Mejías Santana v. Tribunal Superior de Puerto Rico

75 P.R. Dec. 447
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 29, 1953
DocketNúmero 2028
StatusPublished
Cited by6 cases

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Mejías Santana v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 75 P.R. Dec. 447 (prsupreme 1953).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

Este recurso de certiorari, tramitado ante nos en virtud, de una petición de Félix Mejías Santana, Administrador de-Estabilización Económica, envuelve la cuestión de si un arrendamiento del Hotel De Diego, localizado en Santurce,, es un arrendamiento de un edificio comercial o local para negocio, o es de un negocio en sí, fuera del ámbito de la Ley de Alquileres Razonables, en virtud de lo resuelto en los casos de Orsini v. Sánchez, 67 D.P.R. 863 y Ortiz v. Cesaní, 68 D.P.R. 412.

Después de haberse celebrado una vista ante el anterior-Administrador de Inquilinato Insular, sustituido hoy por el Administrador de Estabilización Económica, en cuya vista, se presentó prueba documental y testifical, el Administrador-resolvió que el arrendamiento era de un local comercial y no de un negocio, y procedió a reducir el canon de arrenda-miento de $600 a $420 mensuales, a ser pagado por el sub-arrendatario, Dr. Basilio Dávila, a Justo Reyes, David Gon-[449]*449zález y Julio González, subarrendadores y arrendatarios originales del arrendador Germán Yélez Posada, dueño del hotel y del inmueble. El arrendador original, Vélez Posada, interpuso un recurso de revisión el 7 de diciembre de 1949 ante la antigua Corte de Distrito de San Juan. Finalmente,, el 6 de marzo de 1953 la sala de San Juan del Tribunal Superior dictó opinión y sentencia declarando con lugar el recurso' de revisión y anulando y dejando sin efecto la resolución del Administrador. El tribunal de San Juan entendió y resol-vió que no se trataba del arrendamiento de un edificio sino de un negocio de hotel. Contra esa sentencia se ha inter-puesto este recurso de certiorari por el Administrador de Estabilización Económica.

En el caso de Orsini v. Sánchez, supra, se resolvió que no estaba sujeto a la protección de la Ley de Alquileres Razonables un contrato de arrendamiento de un negocio ya establecido y en marcha (going concern), con las maquinarias y equipos necesarios para su funcionamiento y explotación, no tratándose de un mero arrendamiento de un edificio. En la opinión se dice, en parte, lo siguiente:

“La Ley de Alquileres Razonables fué aprobada con el pro-pósito de remediar una situación de emergencia creada por la gran demanda y por la escasez de locales para viviendas y para negocios, como consecuencia del estado de guerra. El ‘control sobre alquileres’, consistente en la fijación por el Administrador de cánones máximos y en la restricción de los desahucios, fué establecido con el propósito de proteger a los inquilinos contra las prácticas injustas de los arrendadores de exigir alquileres excesivos e irrazonables y para evitar que los inquilinos de viviendas o de locales comerciales fuesen lanzados a la calle, sin poder encontrar otro local para establecer su vivienda o para trasladar su comercio, negocio o industria. Las razo-nes que justifican la intervención del poder regulador — police power — del Estado, para la restricción de un desahucio, no exis-ten en el presente caso. El arrendatario Sánchez Parra no es dueño del negocio establecido en la estación de gasolina. Todo lo que allí existe y es utilizado para lá explotación del negocio —con excepción de las existencias de artículos para la venta— [450]*450es propiedad del arrendador Orsini. Y ya liemos visto que de acuerdo con los términos del contrato el arrendador está obli-gado a comprar dichas existencias por su justo valor. El objeto del arrendamiento en este caso es, pues, una estación de gaso-lina, con las maquinarias y equipo necesarios para su funcio-namiento y explotación. Lo que se ha arrendado es un negocio ya establecido y en marcha — going concern — que a partir de la fecha del arrendamiento seguirá siendo explotado por el arrendatario en vez de serlo por el dueño. La edificación o ‘garage’ es puramente incidental al negocio allí instalado, pues posiblemente el arrendatario no hubiese arrendado dicho garaje a no ser por las maquinarias y equipos allí instalados y por el negocio ya establecido por el arrendador de la estación.” (Bas-tardillas nuestras.)

‘Como ya hemos indicado, la investigación ahora perti-mente se refiere a la aplicabilidad de los casos citados al de autos. En la vista celebrada ante el Administrador se admi-tieron en evidencia tres escrituras públicas. La primera, de fecha 24 de mayo de 1948, es una intitulada “Arrenda-miento de Negocio”, otorgada por Germán Vélez Posada, como arrendador, y Justo Reyes Morales y David y Julio González Fernández, como arrendatarios. Se hace cons-tar que Vélez Posada es dueño de un establecimiento mer-cantil situado en la Avenida De Diego, de Santurce, deno-minado Hotel De Diego, que “se dedica al negocio de hotel”; que el referido “negocio de hotel” se compone de dos edificios con varias habitaciones, todas ellas con lavamanos y closets así como instalación eléctrica y lámparas e instalación y dis-tribución de timbres individuales para cada habitación; que los edificios han sido dedicados por varios años al nego-cio de hotel; que el arrendador “por la presente escritura arrienda a los dichos arrendatarios el negocio de hotel des-crito en la parte expositiva de este instrumento, con todos sus usos y derechos, incluyendo el del uso al nombre de ‘Hotel De Diego’ con el valor o ‘good will’ que el mismo tiene en el mercado”; que el canon de arrendamiento “del estableci-miento” es de $600 mensuales; que el arrendador “pagará [451]*451las contribuciones territoriales impuestas o que se impongan sobre los inmuebles en que ubica el negocio arrendado”; que los arrendatarios pagarán por los servicios de agua, luz y teléfono o cualquier otro servicio público “en relación con el negocio arrendado”; que las mejoras que “los arrendata-rios introduzcan en los edificios y negocio arrendados queda-rán a la terminación del contrato a beneficio del arrendador sin que éste tenga que pagar suma alguna en concepto de indemnización por las mismas, haciéndose constar que esto se refiere únicamente a las mejoras que no sean susceptibles de ser retiradas del edificio a la terminación del arrenda-miento sin perjudicar la estructura del mismo o que por su propia naturaleza formen parte integrante de los inmuebles arrendados.” En otras partes de la escritura se hace refe-rencia al “negocio arrendado” y a los edificios “en que en-clava [o ubica] el negocio arrendado”, pero también se hace referencia a “los edificios arrendados”. La cláusula déci-moquinta dispone que “los arrendatarios podrán dedicar parte de los edificios arrendados a cualquier otra clase de negocio germano o en relación con el negocio de hotel, y se obligan a no efectuar cambio alguno en la estructura de los edificios en que ubica el negocio objeto de este arrendamiento sin el consentimiento por escrito del arrendador.”

El mismo día en que se otorgó la escritura de “arren-damiento de negocio” ya mencionada, el arrendador y los arrendatarios otorgaron otra escritura de “Compraventa de Bienes Muebles” en que Vélez Posada le vendió a los arren-datarios todos los bienes muebles y mobiliario que estaban dentro del hotel, incluyendo sillas, almohadas, mesas y uten-silios de cocina.

Varios meses después los arrendatarios originales otor-garon a favor del Dr. Basilio Dávila, como subarrendatario y comprador, una escritura de “Compraventa de Bienes Muebles y Subarrendamiento”, con respecto al mismo hotel De Diego y los bienes muebles allí instalados.

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