Texaco Puerto Rico, Inc. v. Peñagarícano

94 P.R. Dec. 49
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 21, 1967·No. Número: CE-66-11·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

[51] Vuelve ante nuestra consideración el determinar, bajo las circunstancias de este caso, lo que constituye un “negocio en marcha” a los efectos de su exclusión del ámbito de la Ley de Alquileres Razonables (17 L.P.R.A. sees. 181-218), y su Reglamento de Inquilinato, aprobado en 15 de diciembre de 1964 (17 R.&R.P.R. sec. 186-27 (b)). (1)

Concluimos que el tribunal de instancia incurrió en error al determinar que la estación de gasolina en cuestión no era un negocio en marcha cuando se arrendó a los señores Jaime Enrique y Ernesto Enrique Escabí, fundándose en que “Dicha operación y clientela tiene que ser por el arrendador para que pueda caer bajo la excepción. Creemos y resolvemos que no le favorece la operación o clientela de un arrendamiento . . . se requiere operación, por el arrendador al efecto de que al arrendarlo está entregando por el canon estipulado un ne-gocio en marcha, con clientela, nombre, etc., y no una serie de equipo o productos.” Resolvemos, por el contrario, que al arrendarse dicha estación, era un negocio en marcha, pues un anterior propietario de la misma, la Pyramid Products Inc. (anterior nombre de la Regent Petroleum Co.) la había operado años antes, luego las facilidades del negocio fueron reconstruidas y el mismo arrendado al Sr. Benito Beauchamp Lecodet de quien los Escabí compraron la estación y cierto equipo al arrendar de la Regent Petroleum Co. la referida estación en 16 de agosto de 1955, conviniéndose entonces el pago de un canon de arrendamiento de $150 mensuales. Por último, los Escabí suscribieron un nuevo contrato de arrenda-miento del negocio en cuestión con la recurrente en 26 de abril de 1961, cuando el negocio pasó a ser propiedad de la recurrente como parte de los bienes de la Regent Petroleum Co. que la recurrente adquirió.

[52] No creemos que a los efectos de que se reconozca que una operación comercial o industrial es un “negocio en marcha”, es indispensable establecer que el arrendador lo estuviese explotando al momento de hacerlo disponible a un arrendatario. A nuestro juicio, basta con que con anterioridad al arrendamiento que motiva la controversia, el arrendador o uno de sus antecesores en título lo operase aunque luego el negocio fuese objeto de mejoras sustanciales tanto por razón de la construcción de nuevas y la ampliación de edificaciones como por la instalación de equipo y facilidades adicionales de servicio, siempre que no hubiere dejado de operarse excepto por razón de las interrupciones motivadas por las obras de construcción o instalación de las mejoras.

En el caso ante nos, la Texaco Puerto Rico, Inc., dueña de una estación de servicio de gasolina en la calle Post de Mayagüez, cedió dicha propiedad, en 26 de abril de 1961, a los hermanos Eseabí, mediante un contrato titulado “Arrenda-miento de Negocio” el cual incluía “todos los edificios exis-tentes en el inmueble, así como la estación de servicio de gasolina con todas sus facilidades, instalaciones, mejoras, buena voluntad (good will) del negocio establecido y en mar-cha (going concern), incluyendo el equipo ampliamente des-crito en el aditamento que forma parte íntegramente de este contrato . . .” Se convino, (a) un año como término del contrato, prorrogable automáticamente a menos que una de las partes diese aviso en contrario con 60 días de anticipa-ción a cualquier vencimiento del contrato; (b) un canon de un centavo por galón de gasolina comprada a la arrendadora, con un mínimo de $170 mensuales; (c) que el arrendatario no podía efectuar alteraciones, remociones o construcciones en la estación de servicio, ni cambiar, mover o remover tan-ques o equipo sin el consentimiento escrito de la arrendadora ; (d) que el arrendatario sólo podía usar la propiedad para la operación de un negocio de estación de servicio de gaso-lina; (e) que el equipo instalado en la estación habría de [53] ser usado únicamente para el almacenamiento y venta de productos Texaco; (f) que el arrendatario no podría trans-ferir ni ceder el mismo en todo o en parte sin el consenti-miento escrito de Texaco, terminando dicho contrato con la muerte del arrendatario, entre otras causas; (g) que el arren-datario permitiría el libre acceso al inmueble a represen-tantes autorizados de Texaco con el propósito de inspeccionar la estación y las facilidades allí existentes, con el fin de dar el mejor servicio y ofrecer la mejor apariencia; (h) que lo que comprendía el arrendamiento es un negocio establecido y en marcha (going concern); (i) que el arrendatario no era el dueño de dicho negocio y sí lo era la arrendadora; (j) que éste no era un contrato de arrendamiento de un local para comercio o para establecer en el mismo un negocio o industrial perteneciente al arrendatario; y (k) que el in-mueble y el equipo objeto de este contrato constituían una sola unidad que ha sido arrendada como negocio propiedad de la arrendadora, el cual explotaría el arrendatario como comerciante independiente.

En 24 de marzo de 1964 se querelló Jaime Enrique Escabí ante el Administrador de la Oficina de Estabilización Econó-mica de que le habían “subido la renta de $150 al mes, a un centavo por galón que asciende a $300 ó $320 dólares por mes, el doble de la renta” del negocio en cuestión. Celebrada la vista del caso en 30 de abril de 1964, dicho Administrador en 9 de junio del mismo año, declaró sin lugar la solicitud de la arrendadora de que se declarase que lo arrendado a los Escabí era un negocio en marcha, por razón de que era necesario que el mismo fuese operado por el arrendador antes de cederlo en arrendamiento y que “Ni la Regent Petroleum Co. ni la Texaco operaron la estación de gasolina antes de arrendarla a los señores Escabí con las edificaciones, equipo y facilidades que existen en el presente.” Recurrió la arren-dadora ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, el cual confirmó la resolución del referido Administrador por las [54] razones que relacionamos al comienzo de esta opinión.

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Texaco Puerto Rico, Inc. v. Peñagarícano, 94 P.R. Dec. 49 (prsupreme 1967).

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