Sucesión de Ramírez Rivera v. Corte de Distrito de Mayagüez

70 P.R. Dec. 799
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 19, 1950
DocketNúm. 23
StatusPublished
Cited by3 cases

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Sucesión de Ramírez Rivera v. Corte de Distrito de Mayagüez, 70 P.R. Dec. 799 (prsupreme 1950).

Opinion

El Juez Presidente Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Los aquí peticionarios radicaron demanda en la Corte Municipal de Mayagüez solicitando el desahucio de Teófilo Mar-tell del solar con edificio dedicado a estación de gasolina que ha venido ocupando a virtud de contrato de arrendamiento de mes a mes. Alegaron como causa de acción que son dueños del referido inmueble que heredaron de su padre; que el 13 de septiembre de 1948 notificaron por escrito al deman-dado que el contrato quedaría terminado el 30 de aquel mes, para cuya fecha debía desocupar la estación de gasolina sin pretexto alguno; y que a pesar de esa notificación, de la cual remitieron copia a la oficina de Administración de Precios, de Puerto Rico, el demandado rehusaba desocuparla.

Contestó el demandado alegando, entre otras defensas, que el contrato era prorrogable por ministerio de la ley, y en efecto venía prorrogándose al fin de cada mes.

La Corte Municipal desestimó la demanda. Igualmente la Corte de Distrito. Para revisar la sentencia se interpuso el presente recurso de certiorari.

La controversia ante nos gira, primordialmente, en torno a si como resolvió la corte a quo, el inmueble arrendado tiene el concepto del “local de negocio” que contempla el artículo 12 de la “Ley de Alquileres Razonables”, según fue enmendado por la Ley núm. 201 de 14 de mayo de 1948 ((1) pág. 575) que dice así:

“Sea cual fuere la fecha de su edificación u ocupación y tanto' en las viviendas como en los locales de negocio, aunque cambie el dueño o el titular arrendador, llegado el día del vencimiento pactadoen el contrato de arrendamiento, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el inquilino o arrenda-[801]*801tario, sin alteración de ninguna de sus cláusulas, todas las cuales se reputarán vigentes. La (sic) anterior es aplicable tanto a contratos escritos como a convenios orales y la prórroga se entenderá por los plazos que fija el Artículo 1471 del Código Civil, pero nunca por un período mayor que la duración de la emergencia declarada en esta Ley. Dieba prórroga es también aplicable a solares dados en arriendo y en los cuales existen edificaciones pertenecientes a dueño distinto ,al del solar. ’ ’

Para determinar si el transcrito' precepto legal es decisivo de la cuestión en controversia, precisa examinar los hechos que ante sí tuvo la corte inferior. De las alegaciones y de la prueba resulta que el padre de los demandantes, siendo dueño del solar que se describe en la demanda, construyó en el mismo una estación de gasolina, de acuerdo con los planos y especificaciones que le suministró The Texas Co. (of P. E.); que una vez terminada la estación de gasolina, la adquirió en arrendamiento la referida Compañía, disfrutándola en ese concepto por varios años (Exhibit 1 del Dte.); que luego la estación fué arrendada a Mario Vélez

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