García López v. Méndez García

102 P.R. Dec. 383
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 31, 1974·No. Número: R-68-151·Published·Cited by 40 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Torres Rigual

emitió la opinión del Tribunal.

Revisamos en este recurso la sentencia del tribunal de ins-tancia que desestimó la demanda interpuesta por la recu-rrente Isabel Antonia García López para reivindicar bienes gananciales y para decretar la nulidad de actuaciones y de los procedimientos judiciales que trasladaron simuladamente esos bienes fuera del patrimonio de la sociedad de ganancia-les constituida por ella y su entonces esposo José Méndez García. Los recurrentes impugnan la sentencia del tribunal de instancia apuntando como errores que incidió el tribunal: 1) al concluir que no se probó el fraude alegado, 2) al con-cluir que es válida la transacción entre las partes efectuada el 22 de noviembre de 1943 y aclarada por resolución nunc, pro tune el 7 de julio de 1947, 3) al declarar válida y correcta la liquidación de la cuenta personal de José Méndez García en la mercantil Sobrinos de A. Méndez y Hermano, así como los procedimientos judiciales y adjudicaciones hechas a Juan Méndez García, uno de los recurridos, en los casos civiles Núms. 42-626 y 42-625 y las donaciones hechas bajo las escri-turas Núms. 6 y 5 de 14 de abril de 1960, otorgadas ante el notario Edelmiro Martínez, hijo, 4) al declarar sin lugar las cinco causas de acción ejercitadas en la demanda.

Los errores primero, tercero y cuarto están íntimamente relacionados fundándose los recurrentes en los mismos argu-mentos. Los discutiremos conjuntamente.

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El tribunal de instancia desestimó la demanda al enten-der que no había prueba de fraude o simulación. Se fundó en el principio de derecho de que el fraude no se presume, [386]*386exigiendo a los recurrentes un grado irrazonable de prueba que en esencia desvirtúa la justicia del caso.

La regla general de que el fraude no se presume sólo significa que aquel que lo afirma debe probarlo con certeza razonable en forma tal que satisfaga la conciencia del juzgador. Cf. Carrasquillo v. Lippitt & Simonpietri, Inc., 98 D.P.R. 659, 662 (1970). No significa que el fraude haya que demostrarlo con prueba concluyente ni con certeza matemática, pues, como sabemos, esta prueba es rara vez posible.

En realidad, no vemos diferencia fundamental entre la no presunción de fraude y la regla general que exige preponderancia de evidencia para probar un hecho. La diferencia propiamente está en la naturaleza del hecho a probarse y no en las reglas en sí. La experiencia nos indica que hay hechos de fácil constatación mientras que hay otros más difíciles de probar. Pero siempre, en uno y otro caso, el hecho debe probarse con preponderancia de prueba y no a base de conjeturas o especulaciones.

La prueba de los recurrentes en el caso de autos demostró con razonable certeza la existencia de fraude. Un examen detenido de la misma nos convence que el tribunal de instancia incidió al desestimar la demanda.

Conviene identificar a las partes para una mejor com-prensión de los hechos. Los recurrentes son Isabel Antonia García López y sus hijos José Víctor y María Isabel Méndez García. Estos dos originalmente entraron al pleito como de-mandados pero luego se unieron a la madre como deman-dantes en la acción principal. Los recurridos Juan, Alejandro y Manuel Méndez García son hermanos de José Méndez García, esposo que fue de la recurrente Isabel Antonia. Tam-bién son recurridos y demandados en la acción principal los hijos de ambos Rosa María, Aurora Margarita y Joaquín Reymundo Méndez García conjuntamente con la Ferretería Méndez, Inc.

[387]*387Aparece del récord que tan pronto la recurrente Isabel Antonia García López instó demanda de divorcio contra su esposo José Méndez García el 27 de junio de 1942, éste ini-ció en connivencia con sus hermanos una serie de actos simu-lados que culminaron en el despojo de la participación de aquella en la sociedad de gananciales.

No se había contestado aún la demanda de divorcio cuando ya el 31 de julio José Méndez García y sus hermanos Alejandro y Manuel, acordaban la liquidación de su cuenta personal en la Sociedad Mercantil Sobrinos de A. Méndez y Hermano, S. en C., quedando José como un simple empleado con un salario de $150.00 al mes. La liquidación se elevó luego a documento público mediante la escritura Núm. 126 de 5 de octubre de 1942 ante el notario Eduardo F. H. Dottin. Surge de esta escritura que José carecía de fondos con que liquidar su deuda a la Sociedad por lo que abonó a ésta el capital aportado quedando a deber la cantidad de $98.22.

Esta alegada situación de penuria no le impidió, sin embargo, incorporar un mes después, el 30 de noviembre de 1942, junto a sus mencionados hermanos, la Ferretería Mén-dez, Inc. Las Cláusulas de Incorporación archivadas en el Departamento de Estado revelan que José suscribió y pagó 75 acciones por un valor de $7,500. Un mes más tarde se disolvió la Sociedad Mercantil y se transfirieron sus activos a Ferretería Méndez, Inc.

La liquidación de la cuenta personal de José no alteró sus poderes y responsabilidades en el negocio. José continuó ejerciendo funciones y facultades de un socio: “El era uno de los jefes y el que cogía empleados y veía lo que hacía falta y lo que compraba y tenía el mando más bien,” declaró su propia hija María Isabel Méndez García. (5ta. pieza T.E. pág. 14.) Testimonio que merece tomarse en cuenta por-que, según veremos, es contra su propio interés. Igualmente el testimonio de José Víctor Méndez, (4ta. pieza T.E. pág. 70).

[388]*388José continuó, además, viviendo cómodamente en Miramar teniendo a su servicio un automóvil y chofer y varios emplea-dos en el servicio doméstico. (4ta. pieza T.E. pág. 71.)

A la par con los anteriores actos surge del récord de este caso que el recurrido Juan Méndez García instó sendas accio-nes en cobro de dinero contra su hermano José. El 5 de febrero de 1943, antes de decretarse el divorcio, Juan pre-sentó en la anterior Corte de Distrito de San Juan el caso civil Núm. 42-625 mediante el cual le reclamó a su hermano el cobro de $2,109.87 por concepto de mercancía vendida en cuenta corriente. En esa misma fecha también presentó de-manda de cobro de dinero en el caso civil Núm. 42-626 recla-mándole el pago de $1,345 remanente de un préstamo que alegadamente él le había hecho a José para la compra de tres solares en la Calle Castro Viñas de Santurce. Le reclamó, además, $244.85 por concepto de anticipos que hizo a terceras personas en beneficio de José.

Salta a la vista de inmediato que ambas deudas tenían el carácter de ganancial, sin embargo, se demandó a José en su carácter personal y no como administrador de la sociedad de gananciales; que José no contestó la demanda y, en conse-cuencia, se dictó sentencia en rebeldía y se ejecutó uno de los solares adquiridos en la Calle Castro Viñas. El hermano Juan adquirió en la subasta el solar por la cantidad de $1,100, sirviendo de fiador para el embargo el otro hermano Alejandro Méndez García.

Es muy significativo que los tres solares originalmente adquiridos en la Calle Castro Viñas se habían agrupado y dividido en dos; uno de ellos fue cedido a Juan seis días des-pués de presentada la demanda de divorcio. En la escritura de traspaso, la Núm. 81 de 3 de julio de 1942 ante el notario Eduardo F. H. Dottin, las partes comparecientes hicieron constar que a pesar de que en la escritura de adquisición aparecía que dichos solares fueron adquiridos por José y su esposa, “la verdad es que la adquisición se hizo por Don José [389]

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García López v. Méndez García, 102 P.R. Dec. 383 (prsupreme 1974).

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