Texas Co. v. Estrada

50 P.R. Dec. 743, 1936 PR Sup. LEXIS 258
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 18, 1936·No. Núm. 6923·Published·Cited by 19 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso,

emitió la opinión del tribunal.

The Texas Co. (P. R.) Inc. entabló demanda para recobrar 1a, suma de $2,617.86, importe de gasolina y otros productos vendidos al demandado, en cuenta corriente, y embargó tres automóviles pertenecientes a Juan Estrada. Bernardo Alvarez Santos radicó demanda de intervención, en la que alega que en fecha 13 de junio de 1932, el demandado constituyó hipoteca a favor del interventor sobre los tres automóviles embargados por The Texas Co., para garantizar un pagaré de $3,000 otorgado por el demandado a favor del interventor y que había de vencer el 13 de junio de 1933. La referida hipoteca fue inscrita en el Registro de Hipoteca de Bienes Muebles, en Caguas. Alega el interventor que la hipoteca no ha sido satisfecha, ni tampoco el semestre de intereses anticipados que venció en diciembre 14, 1932; que la demandante no ha consignado en la Secretaría de la corte de distrito el importe de dicha hipoteca e intereses, según lo preceptuado por la Ley núm. 71 de 1930 (pág. 449), y que por esas razones debe anularse el embargo y ordenarse al márshal que devuelva al demandado los tres automóviles embargados, hasta que la demandante deposite el importe de la hipoteca a favor del interventor.

[745] En su contestación a la demanda de intervención, alegó la compañía demandante que el contrato de hipoteca y el pagaré por el mismo garantizado son simulados, nulos e inexistentes por falta de causa o consideración, por no ha-ber prestado suma alguna el interventor al demandado Juan Estrada, y que la inscripción de dicha hipoteca debe ser cancelada en el Registro.

La corte inferior, por su Juez Interino, Hon. Tomás Torres Pérez, resolvió “que se trata de una simulación llevada a cabo entre el demandado Juan Estrada y el interventor,* mediante el otorgamiento de una hipoteca para garantizar un préstamo que no se ha probado ni aparece del documento de hipoteca que entregara el acreedor al deudor cantidad alguna de dinero y sí la mera manifestación que se hace en el documento de haberla recibido con anterioridad a la fecha del otorgamiento del pagaré”; y declaró sin lugar la in-tervención y sostuvo la validez del embargo practicado por la demandante. Contra esa resolución se interpuso el pre-sente recurso alegándose como único error de la corte inferior el siguiente:

“Que la Corte de Distrito de Iíumacao erró al resolver que la hipoteca sobre bienes muebles otorgada por Juan Estrada a favor del apelante Bernardo Álvarez Santos, y el pagaré que dicha hipoteca garantizaba, eran nulos por haber sido celebrados en fraude de acree-dores. ’ ’

En realidad lo que se imputa a la corte inferior es haber decretado la rescisión de un contrato entre un deudor y un tercero, como celebrado en fraude de acreedores, sin que se haya alegado y probado el fraude, o en otras palabras, que la prueba practicada es insuficiente para justificar la senten-cia apelada. Esto nos obliga a hacer un examen detallado de la prueba.

El interventor presentó en evidencia una copia del con-trato de hipoteca de bienes" muebles, con la nota de su ins-cripción en el registro, y el pagaré que la misma garantiza, en el que se hace constar que los $3,000 fueron recibidos por [746] Juan Estrada en dinero efectivo y en calidad de préstamo con anterioridad al acto del otorgamiento.

La parte demandante ofreció la siguiente prueba testi-fical:

Carlos del Río, Gerente del National City Bank en Ca-guas, declaró que de los récords del Banco no aparece que Bernardo Alvarez Santos tuviera cuenta alguna con dicho banco, ni que éste le haya hecho préstamo alguno al interventor, ni que descontara papel alguno que tuviera su firma.

Antonio Grillo, Auditor Municipal de Caguas, declaró que en las nóminas de pago del Municipio, que están a su cargo, aparece el nombre de Bernardo Alvarez Santos, como inspector de la limpieza pública desde agosto, 1930, a mayo de 1931, con sueldo de $12.64 semanales.

Juan Cebollero, agente de The Texas Co. en Caguas, de-claró que no conoce al interventor; que éste está casado con una hermana de la señora del demandado, siendo por tanto concuñados; que ’en junio 13 de 1932 el demandado adeu-daba dinero a The Texas Co.; que nunca recibió ningún cheque, pagaré a comprobante firmado por el interventor; que el declarante estuvo en el registro y que allí no apare-cía más que una sola hipoteca a favor del interventor; que no le conoce bienes al interventor; que el demandado Estrada hacía mensualmente abonos a su cuenta con la Texas Co. T repreguntado por el abogado del interventor declaró: Que no ha hablado con el interventor, no sabe dónde vive éste ni conoce a su señora; que no podría decir la cantidad que Estrada debía a la Texas en junio 13, 1932, pero con vista de una cuenta corriente puede decir que eran $1,970.85; que esa cuenta está garantizada con hipoteca sobre una casa de Estrada por $1,200, hipoteca que fué otorgada en junio 26, 1931, y está aún vigente.

Presentó la demandante una certificación del registrador en la que hace constar la inscripción de la hipoteca de los tres automóviles, y, además, que de los libros del registro no apa-[747] rece ninguna otra propiedad o derecho a favor del interventor Alvarez Santos.

De la opinión emitida por el juez sentenciador extracta-mos como fundamentos'de sn resolución los siguientes:

1ro. Que a pesar de que la hipoteca y los intereses vencidos eran exigióles desde diciembre de 1932, el interventor no inició procedi-miento de ejecución y permitió que los bienes fuesen embargados por la demandante en marzo de 1933, dejando transcurrir noventa días sin practicar gestión alguna para hacer efectiva la hipoteca.
2o. Que no hay evidencia alguna en cuanto a la entrega material del importe del préstamo por el interventor al demandado.
3ro. Que cuando el demandado liquidó su cuenta con la Texas, en diciembre de 1932, y aceptó la deuda de $2,495.46, para esa misma fecha ya estaba vencida la hipoteca a favor del interventor. ‘

Opina el juez sentenciador, que de esos hechos que acaba-mos de enumerar surge una fuerte presunción de que el otorgamiento del pagaré fué una simulación hecha con el único objeto de salvar para el demandado los automóvi-les embargados más tarde por la demandante; que para la fecha en que se practicó el embargo y para la fecha de la intervención la garantía hipotecaria ha debido estar ya eje-cutada de haber sido cierta y efectiva; y que los hechos pro-bados son símbolos evidentes de fraude.

Las conclusiones de derecho a que ha llegado la corte sentenciadora son insostenibles. No están ellas basadas en una prueba suficiente e incontestable, de la que deba surgir como consecuencia inevitable la presunción legal de que la transacción impugnada está viciada por el fraude.

La doctrina legal sobre la alegación del fraude como base de una causa de acción o como defensa, aparece enunciada así en Corpus Juris:

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Texas Co. v. Estrada, 50 P.R. Dec. 743, 1936 PR Sup. LEXIS 258 (prsupreme 1936).

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