Suárez Figueroa v. Sabanera Real, Inc. Y Otros

2008 TSPR 71
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 6, 2008
DocketCC-2004-0118
StatusPublished

This text of 2008 TSPR 71 (Suárez Figueroa v. Sabanera Real, Inc. Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Suárez Figueroa v. Sabanera Real, Inc. Y Otros, 2008 TSPR 71 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Daniel Suárez Figueroa, Maribel Velázquez Rosa Certiorari

Peticionarios 2008 TSPR 71

vs. 173 DPR ____

Sabanera Real, Inc., y/o P.R.D., L.P.; Century Development Group; Jaime López

Recurridos

Número del Caso: CC-2004-118

Fecha: 6 de mayo de 2008

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Caguas, Humacao y Guayama

Juez Ponente:

Hon. Carlos Soler Aquino

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Ángel Marrero Figarella

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Rafael Brás Benítez

Materia: Incumplimiento de contrato

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Daniel Suárez Figueroa, Maribel Velázquez Rosa Peticionarios Certiorari CC-2004-118 v.

Sabanera Real, Inc., y/o P.R.D., L.P.; Century Development Group; Jaime López Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Fiol Matta.

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 2008.

Debemos resolver si un urbanizador o

constructor contra quien pende una querella en

el Departamento de Asuntos del Consumidor por

deficiencias en una propiedad opcionada, queda

liberado de responsabilidad por prácticas

indeseables de construcción, según definidas por

la Ley 130 de 13 de junio de 1967 y el

Reglamento sobre la Construcción de Viviendas

Privadas en Puerto Rico, si se firma la

escritura de compraventa antes de resolverse la

querella. Ello conlleva determinar si los

compradores que firman una escritura de

compraventa, según la cual aceptan el inmueble,

“sin reservas”, renuncian por esa sola razón a CC-2004-118 3

una reclamación previamente presentada y pendiente de

adjudicación.

I.

P.R.D., L.P., antes conocido como Sabanera Real, Inc.

y Century Development Group, en adelante denominados “los

desarrolladores” fueron los gestores de la Urbanización

“Savannah Real”, en el Municipio de San Lorenzo. El 5 de

junio de 2000, el Sr. Daniel Suárez Figueroa y su esposa

Maribel Velásquez Rosa, en adelante denominados “los

compradores”, otorgaron un contrato de opción de

compraventa titulado “Contrato Uniforme de Compraventa” con

Sabanera Real, Inc., para la adquisición de la unidad A-11,

modelo Sevilla, del referido proyecto. En las

especificaciones iniciales del proyecto se indica que la

terminación de los plafones del techo interior de las

unidades sería “skim coat plaster”, o empañetado.

El 12 de noviembre de 2001, el señor Suárez Figueroa

envió una carta al Sr. Franklin López, de Century

Development Group, informándole que había visitado el

proyecto y observado “que la terminación del plafón de las

unidades ha sido cambiado a estucado a diferencia de lo que

indican los planos de construcción donde muestra que deben

ser empañetado”. Solicita entonces al señor López “que

intervenga en esta situación específicamente en la unidad

A-11”, que era la que él había opcionado, junto a su

esposa. Poco tiempo después, el 25 de noviembre de 2001,

el señor Suárez Figueroa escribió nuevamente, esta vez a CC-2004-118 4

“Proyecto Savannah Real”, para informar que el plafón

interior no se había empañetado debidamente. Ese mismo día,

el Ing. Jaime López, de P.R.D., L.P., le envió al señor

Sánchez Figueroa copia de un memorando escrito por el Ing.

Rafael E. Torrellas, en el que éste expresaba lo siguiente:

“Como a la unidad del cliente aun no se le ha aplicado el

estucado interior y solamente tiene el Skimcoat sugiero que

con una carta del cliente aceptándolo, lo dejemos así y lo

pintemos”. Solicita entonces que el señor Sánchez Figueroa

le indique por escrito lo que desea hacer. El 12 de

diciembre el señor Sánchez Figueroa contestó a esta misiva,

informando nuevamente que rechazaba la terminación en

estucado y que debía dársele al plafón la terminación que

indica el plano.

El 17 de diciembre de 2001, los desarrolladores, por

medio de sus abogados, comunicaron a los compradores que a

su entender la terminación en estucado, o “pearl-tex”,

mejora la apariencia de los techos, “[p]ero como usted

insiste en su posición le informamos que si no está

satisfecho con la terminación de los plafones de su futura

casa... nuestro cliente está en la disposición de rescindir

el contrato y devolverle íntegramente todo el dinero que

usted ha pagado como opción o parte del pronto para la

compra de su unidad”. El 29 de enero de 2002, los

compradores respondieron por escrito a esta misiva.

Informaron que no tenían interés en resolver el contrato de

compraventa y, por el contrario, “queremos seguir con el CC-2004-118 5

contrato de compra de la unidad A-11.” No obstante,

solicitaron que se paralizaran los trabajos en los plafones

interiores de la casa, “ya que hemos radicado una querella

en DACO para que sea éste el que determine cuál es la

terminación que por derecho corresponde aplicarle a las

unidades”.

Ese mismo día, los compradores presentaron una

querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor, en

adelante DACO, en la cual indicaron que no estaban

dispuestos a aceptar el cambio en la terminación de los

plafones y solicitaron “que se trabajen los plafones de

acuerdo a los planos de ARPE y/o que el Departamento tome

acción como corresponda en ley”. Pendiente aún la querella

en DACO, el 28 de febrero de 2002, los compradores

adquirieron la unidad A-11 de la urbanización. La vista

para dilucidar la querella se celebró el 1 de julio de 2002

y el 13 de noviembre de 2002 se emitió el dictamen

recurrido.

DACO resolvió que los desarrolladores violaron la Ley

de la Oficina de Oficial de Construcción, 17 L.P.R.A.

sec. 502 et seq. (en adelante, Ley del Oficial de

Construcción), al alterar los planos aprobados por ARPE “de

manera unilateral y sin notificación”. Específicamente,

resolvió que se violó el artículo 9, inciso (c) de dicha

ley, 17 L.P.R.A. sec. 509(c), que prohíbe la alteración de

los planos aprobados sin que antes se haya avisado “a los

optantes y/o compradores, mediante correo certificado con CC-2004-118 6

acuse de recibo con por lo menos veinte (20) días de

antelación a la presentación de las enmiendas solicitadas”.

A la luz de esta determinación, la agencia ordenó a los

desarrolladores remover el terminado de “pearl-tex” o

estucado y aplicar en su lugar el terminado “skim coat

plaster”, que era el previsto en el plano aprobado por ARPE

para el techo de la residencia de la parte querellante. De

incumplir con esta orden, los querellados vendrían

solidariamente obligados a pagarle a los querellantes la

suma de tres mil quinientos dólares ($3,500).

En reconsideración, la agencia se reafirmó en su

decisión de ordenar que se terminara el techo de la

residencia de los querellantes conforme los planos

aprobados por ARPE. Además señaló una vista evidenciaria

para que las partes presentaran “prueba del costo de

remoción y terminado del techo en la residencia en

controversia”. Esto a ruego de los querellantes, quienes

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