Casanova Díaz v. Puerto Rican-American Insurance

106 P.R. Dec. 689
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 1978
DocketNúmero: O-77-287
StatusPublished
Cited by52 cases

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Casanova Díaz v. Puerto Rican-American Insurance, 106 P.R. Dec. 689 (prsupreme 1978).

Opinion

El Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué

emitió la opinión del Tribunal.

El 24 de octubre de 1974 la Puerto Rican-American Insurance Company expidió una póliza de seguro de responsa-bilidad profesional a favor del médico Dr. José R. Casanova Díaz. La póliza estaría vigente por un año, habiendo pagado en su totalidad el asegurado la correspondiente prima. El 13 de marzo de 1975, faltando siete meses para su expiración, dicha compañía aseguradora notificó por correo al Dr. Casanova un aviso de cancelación de la póliza a ser efectivo el 31 de dicho mes. Al protestar el asegurado, le indicó por carta la compañía que se veía obligada a retirarse del mercado en este tipo de seguro “por la experiencia adversa que ha demostrado esta línea de seguro en el pasado.” Le aclaró al mismo tiempo que no se refería a la experiencia personal suya. El Dr. Casanova se quejó al Comisionado de Seguros, pero éste sostuvo el poder de la compañía bajo la póliza y el Código de Seguros para actuar como lo hizo. Finalmente el Dr. Casanova instó demanda ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en que alegó incumplimiento de contrato y reclamó por daños que dijo haber sufrido debido a la falta de cubierta. (1)

[692]*692Puerto Rican-American solicitó sentencia sumaria para' que se desestimara la demanda. Invocó la cláusula nú-mero 11 de la póliza en virtud de la cual podía cancelarla antes de su vencimiento mediante el envío por correo al ase-gurado a su dirección indicada en la póliza de un aviso escrito que así lo especificara, con no menos de diez días de anticipa-ción a la fecha de efectividad de la cancelación. (2) El tribunal denegó la solicitud. Resolvió que, aunque la cláusula 11 autoriza a la compañía a “rescindir el contrato de seguro unilateralmente,” dicha cláusula está reñida con el Art. 11.270 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. see. 1127, que re-quiere “causa justificada” para la rescisión unilateral. (3) Incidió. La cláusula 11 no autoriza la rescisión del contrato [693]*693y sí su cancelación bajo las condiciones allí pactadas. Cierta-mente, el inciso (1) del Art. 11.270 requiere causa justi-ficada para que cualquiera de las partes — la compañía o el asegurado — pueda rescindir el contrato. No prohíbe, sin embargo, la cancelación. Los términos rescisión y cancelación no son sinónimos. Tienen efectos diferentes.

El Art. 11.270 contempla tres diversas formas de terminar un contrato de seguro, a saber: la rescisión, a que se refiere el primer inciso; la cancelación conforme se pacte en el contrato, y la cancelación por el Comisionado de Seguros, contempladas en el segundo inciso. La tercera — cancelación por el Comisionado — no nos interesa para los fines que ahora nos ocupan.

El historial legislativo del Código de Seguros — Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957 — arroja poca luz en cuanto al Art. 11.270. El Código recoge “el fruto de la experiencia obte-nida en diferentes Estados de la Unión, y en otras regiones del Hemisferio, incluyendo, desde luego, la propia experiencia de Puerto Rico ... .” (4) En el proceso de su adopción se revi-só la legislación sobre seguros de diferentes Estados, de paí-ses latinoamericanos, de Filipinas y de Canadá, para bene-ficiarse de las experiencias de otras áreas y lograr la mejor legislación que se adaptase a nuestras particulares necesi-dades. (5)

El Art. 11.270 no ha sido objeto de nuestra interpretación jurisprudencial. Antes de adoptarse el vigente Código resolvimos en Arroyo & Valiente v. North British & Merc., 38 D.P.R. 176 (1928), que una cláusula como la que aquí nos ocupa, que autorizaba a cualquiera de las partes a cancelar el contrato mediante una simple notificación, no violaba el Art. 1223 del entonces vigente Código Civil (1902), hoy Art. 1208, 31 L.P.R.A. sec. 3373, que dice:

[694]*694“La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden de-jarse al arbitrio de uno de los contratantes.”

La redacción del Art. 11.270 no puede interpretarse como que dejó sin efecto esa doctrina. Por el contrario, es evidente que lejos de repudiarla la adoptó al hacer reserva en su se-gundo inciso del derecho del asegurador y del asegurado a cancelar el contrato “según se exprese en la póliza.” Al seguir la doctrina de Arroyo & Valiente fue consistente el Legislador con el propósito que informa el citado historial legislativo de recoger el fruto de nuestras propias experiencias, entre otras, para hacer un Código de Seguros ajustado a nuestras propias necesidades y a nuestra particular problemática.

La regla general reconocida en el campo de los seguros en las jurisdicciones norteamericanas es que ni el asegurado ni el asegurador tienen derecho a rescindir ni a cancelar el contrato, excepto si un estatuto lo permite, si el contrato mismo concede esa facultad, si las partes así lo han estipulado expresamente o han consentido expresamente para ello, o si una de las partes ha incumplido el contrato. 17 Couch, On Insurance, 2d, sec. 67:1, pág. 394 (1967). Se reconoce que las partes en un contrato de seguro pueden incluir las cláusulas que pluguieren con respecto a la cancelación. 17 Couch, On Insurance, 2d, sec. 67:45, pág. 418 (1967). Esta facultad no sería válida, sin embargo, si fuese contraria a la ley, la moral o el orden público. (6)

La citada Sec. 11.270, como regía al plantearse la situa-ción de hechos que aquí consideramos, recogía esos principios generales. Permitía la rescisión unilateralmente “por causa justificada y en la forma que se aplica a los contratos en general” y permitía la cancelación unilateralmente si así se auto-rizaba en la póliza. Como hemos visto, la cláusula 11 de la [695]*695póliza autorizaba la cancelación por cualquiera de las partes bajo las condiciones y en la forma allí estipuladas.

La distinción es importante. La cancelación del contrato termina los derechos y obligaciones de las partes a partir del momento en que es efectiva. 17 Couch, op. cit, sec. 67:19, pág. 403. Sólo opera prospectivamente. 17 Couch, supra, sec. 67:22, pág. 405. Una vez cancelada la póliza el asegurado no es responsable del pago de primas posteriores a la cancelación y el asegurador queda libre de toda responsabilidad por hechos que surjan después de ser efectiva la cancelación. 17 Couch, supra, sec. 67:20, pag. 404; sec. 67:21, pág. 404; 6A Appleman, Insurance Law & Practice, sec. 4197, pág. 620 (1972). La cancelación obliga, para ser válida, a la devolución al asegurado de las primas correspondientes al período que a partir de su efectividad restaría hasta la fecha de expiración de la póliza. (7) 3A Appleman, supra, sec. 1816, pág. 128 (1967); 6A Appleman, supra, sec. 4197, pág. 621 (1972).

La rescisión del contrato, a diferencia de la cancelación, lo anula ab initio. 17 Couch, supra, sec. 67:35, pág. 412. Al quedar rescindido el contrato de seguro las partes se colocan en la misma situación que ocupaban antes de que se efectuara el contrato. Patterson, Essentials of Insurance Law, 2da. ed., pág. 380 (1957). En consecuencia, la rescisión obliga al asegurador a devolver al asegurado todas las primas pagadas por éste. Patterson, supra, pág. 380; 17 Couch, supra, sec. 67:251, pág. 545; 3A Appleman, supra, sec. 1832, pág. 148 (1967) y 6A Appleman, supra, sec. 4199, pág.

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