Arecibo Motor Co. v. Caribe Motors Corp.

60 P.R. Dec. 401, 1942 PR Sup. LEXIS 133
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 18, 1942
DocketNúm. 8423
StatusPublished
Cited by6 cases

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Arecibo Motor Co. v. Caribe Motors Corp., 60 P.R. Dec. 401, 1942 PR Sup. LEXIS 133 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.

emitió la opinión del tribunal.

En este recurso la Arecibo Motor Company apela de la sentencia dictada por la Corte de Distrito de San Juan que declaró sin lugar su demanda reclamando se condenara a la Caribe Motors Corporation a pagarle $116,900 en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato cele-brado entre las partes. Aunque la apelante en su alegato hace ocho señalamientos de error la única y fundamental cuestión envuelta en este recurso es si la corte inferior erró o no al resolver que el contrato verbal celebrado por la de-mandante, primero con la firma Figueroa <& G-autier y luego con la demandada Caribe Motors Corporation, fué uno sin término o plazo fijo de duración que podía ser cancelado en cualquier momento por cualquiera de las partes.

La corte inferior en la opinión que dictó para sostener su sentencia se expresó, en parte, así:

“Hemos analizado cuidadosamente toda la prueba practicada pol-las partes, y especialmente la de la demandante, de la que aparece que nunca existió un contrato escrito entre la demandante y Figueroa & Gautier para la venta de dichos vehículos, y mucho menos entre la demandante y la demandada. La prueba testifical demuestra, de una manera clara y terminante, que a virtud del convenio verbal celebrado entre la demandante y Figueroa & Gautier se le concedió a la misma el derecho exclusivo de vender los referidos vehículos en él distrito de Arecibo y que al concedérsele ese derecho no se le fijó término o plazo. Y siendo ello así, aun en el supuesto de que la demandada hubiera ratificado y hecho suyo el convenio o contrato verbal cele-brado entre Figueroa & Gautier y la demandante, el mismo no tenía término de duración y podía terminarse en cualquier momento.
“Estamos convencidos de que nunca existió entre la demandante y la demandada convenio o contrato de clase alguna a virtud del cual Ja demandada viniese - obligada a venderle a la demandante vehícu-los durante un número determinado de años, y de que lo que existió fué un contrato verbal, sin término fijo de duración, a virtud del cual la demandada venía obligada a venderle a la demandante los vehículos que la segunda le comprase para venderlos dentro del te-[403]*403rritorio de Arecibo. La demandada no podía dar más de lo que tenía, pues su contrato con la General Motors Corporation, Foreign Distributors Division, puede ser cancelado en cualquier momento por cualquiera de las partes previa notificación por escrito o cable al efecto.”

¿Está sostenida por la prueba presentada por las partes la conclusión a que llegó la corte inferior de que los contratos verbales celebrados por la demandante con Figueroa & Gautier y con la demandada eran por tiempo indefinido y podían ser cancelados en cualquier momento por cualquiera de las partes? Después de considerar cuidadosamente la transcripción de evidencia, somos de opinión que la pregunta debe contestarse en la afirmativa. Veamos, en síntesis, lo que declararon los testigos de una y otra parte en cuanto al término de los contratos.

José J. Figueroa, socio de la firma Figueroa & G-autier, que era la distribuidora en Puerto Rico de la G-eneral Motors Corporation, declaró como testigo de la demandante que diclia firma hizo un contrato verbal con la Arecibo Motors Company en la misma forma en que lo tenía con el Sr. Her-nández de Mayagüez, el Sr. Héreter de Caguas y otros dealers de la isla; que Figueroa & G-autier hizo un arreglo con la demandante para darle la representación en Arecibo de todas las líneas a base de un tiempo ilimitado completa-mente, que podía ser por cinco, diez o quince años . . . “mientras yo tuviese la representación de General Motors y mientras ellos cumplieran”; que el contrato de Figueroa <& Gautier con la General Motors podría terminar en cualquier momento a voluntad de cualquiera de las partes y, que al efecto, en el mes de julio de 1939 la General Motors les can-celó la agencia; que para hacer negocios con la demandante Figueroa & Gautier allá para el mes de marzo de 1939 le exigió a los doctores Carmelo y Rafael Colón que constitu-yeran una sociedad por cinco años, lo que hicieron con el nombre de Arecibo Motor Company, para que pudieran hacer sus arreglos con la General Motors Acceptance Corporation,. [404]*404que era quien financiaba el negocio, y además que pusieran un establecimiento y almacén en Arecibo; que Figueroa & G-autier les vendía los automóviles a la demandante y ésta los revendía en su distrito. A preguntas del juez ratificó que su contrato con la demandante fué por el tiempo que 61 tuviera la representación de la General Motors y mientras ellos cumplieran; que el plazo con él era eterno siempre y cuando él tuviera la representación. En el contrainterroga-torio dijo de nuevo que el contrato fué por tiempo indefinido, pero la intencióh suya fué que durara todo el tiempo que él tuviera la agencia de la General Motors; que la General Motors y Figueroa & Gautier tenían facultad para terminar el contrato en cualquier momento; que los subagentes que tenía Figueroa & Gautier en la isla podían si querían dar por terminado el contrato que tenían con dicha firma en cual-quier momento; que Figueroa & Gautier tenía derecho a ha-cerlo también pero que sólo lo hubiera hecho por causa jus-tificada.

El Dr. Carmelo Colón, uno de los socios de la deman-dante, declaró que Figueroa & Gautier les concedió la repre-sentación en Arecibo por un término de cinco años y que para eso tenía que formar una sociedad con su hermano Ba-fael y que así lo hizo; que la demandante le compraba los automóviles a Figueroa & Gautier de contado; que represen-taron a Figueroa & Gautier desde abril hasta julio de 1939; que en este último mes Figueroa & Gautier cesó en sus ne-gocios y la demandante siguió con la demandada Caribe Motors Corporation; que el contrato con la demandada fué que la demandante continuaría igual que con Figueroa & Gautier ; que él con quien contrató fué con el Sr. Conway, General Manager de la demandada. Es conveniente transcribir la forma en que declaró el testigo en cuanto a esto, según apa-rece a la página 81 de la transcripción de evidencia:

“A. — ¿Entonces este convenio fué celebrado entre usted y Mr. Conway, usted en representación de Arecibo Motor y Mr. Conway en representación de Caribe Motors?
[405]*405“T. — De Caribe Motors. El convenio fné que él me dijo que aquél era una continuación del convenio de Figueroa.
“A.

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