Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior

101 P.R. Dec. 378, 1973 PR Sup. LEXIS 203
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 9, 1973·No. Número: O-72-106·Published·Cited by 151 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Torres Rigual

emitió la opinión del Tribunal.

Consideramos en este recurso si la aplicación de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, 10 L.P.R.A. sees. 278 et seq., a los contratos de distribución existentes a la fecha de su vigencia, viola o no la garantía constitucional contra el menoscabo de las obligaciones contractuales. Art. II, Sec. 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado. (1)

En el 1941 las partes otorgaron un contrato mediante el cual la interventora distribuiría con exclusividad en el área norte de Puerto Rico las gomas de mascar y confecciones de Sen-Sen manufacturadas por la recurrente Warner Lambert Company. (2) El contrato autorizaba la terminación unilateral disponiendo que el mismo permanecería en todo su vigor y efecto hasta que cualquiera de las partes lo cancelase. A tenor con dicha cláusula la recurrente notificó a la interven-tora la terminación del contrato a partir del 31 de diciembre de 1971.

[383] Al amparo de la mencionada Ley Núm. 75, que regla-menta la terminación de contratos de distribución, la inter-ventora R. Santaella Brothers, Inc., instó demanda contra la recurrente Warner Lambert Company reclamándole la canti-dad de $1,500,000 como compensación por los daños y perjui-cios. Conjuntamente con su demanda solicitó del tribunal de instancia un remedio provisional para que se le prohibiera a la recurrente, entre otras cosas, cancelar o dar por terminado el contrato de distribución. A tenor con esta solicitud el tribunal de instancia dictó una orden de interdicto provisional prohibiéndole a la recurrente: a) Cancelar el contrato de distribución de R. Santaella & Brothers, Inc., y/o Santaella Distributors, Inc., o dar por terminado dicho contrato de dis-tribución, o negarse a cumplir o renovar dicho contrato de distribución o tomar cualquier acción que indirectamente permita tener tales efectos; b) Variar en forma alguna las relaciones existentes con los demandantes bajo dicho contrato; c) Gestionar, nombrar o negociar el establecimiento de nuevos distribuidores para áreas comprendidas en el contrato de dis-tribución; d) Menoscabar en forma alguna dicho contrato; e) Mientras se halle en vigor el interdicto las demandadas con-tinuarán entregando mercancía ordenada por las deman-dantes bajo los mismos términos y condiciones consignados en el contrato; f) Además, que mientras se halle en vigor la orden, se le prohíbe a las demandadas aumentar sus precios a las demandantes, y g) se continuará haciendo entrega de la mercancía ordenada por las demandantes.

La orden de interdicto fue dictada bajo las disposiciones del Art. 3A de la Ley Núm. 75 que autoriza al tribunal de instancia a conceder cualquier remedio provisional o medida de naturaleza interdictal en cualquier pleito en que esté en-vuelta directa o indirectamente la terminación de un contrato de distribución o cualquier acto en menoscabo de las relaciones establecidas entre el principal y el distribuidor. 10 L.P.R.A. sec. 278b-l. No conforme con la orden, la recurrente Warner [384] Lambert, Inc., instó el presente recurso de certiorari adu-ciendo como fundamentos para su revocación que: 1) la Ley Núm. 75 es de aplicación prospectiva por lo que sus disposi-ciones no son aplicables a la terminación del contrato entre las partes, y, 2) en su defecto, que de aplicarse dicha ley retroactivamente al contrato entre las partes se violaría la garantía constitucional contra el menoscabo de las obliga-ciones contractuales. Art. II, Sec. 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado. Por otro lado, la interventora R. San-taella & Brothers, Inc., plantea que el contrato de distribución fue novado en el 1967. De tener razón no sería necesario considerar la alegada violación a la garantía constitucional contra el menoscabo de las obligaciones contractuales. El planteamiento de la interventora y el primer fundamento aducido por la recurrente para la revocación de la orden— aplicación prospectiva de la Ley Núm. 75 — deben ser con-siderados con prioridad.

APLICABILIDAD DE LA LEY NUM. 75 A LOS CONTRATOS EXISTENTES

Procederemos a considerar en primer término si la Ley Núm. 75 se aplica al contrato entre las partes. La contención de la recurrente es que no se aplica porque la Ley Núm. 75 no tiene efecto retroactivo. Arguye que de acuerdo con el Art. 3 del Código Civil para que una ley tenga efecto retro-activo es necesario que expresamente lo disponga, y, como la Ley Núm. 75 no contiene disposición expresa al efecto, la misma no puede aplicarse retroactivamente. (3)

La falla del argumento de la recurrente consiste en que se basa en una interpretación literal del Art. 3. Dicho [385] artículo sólo tiene el alcance de una regla general de inter-pretación de estatutos. No es un principio rígido de aplica-ción absoluta. Rodríguez v. Miller, 23 D.P.R. 594, 601 (1916); Manresa, I Comentarios al Código Civil Español, pág. 114 (6ta. ed.); Borrell y Soler, I Derecho Civil Español, pág. 14 (1955); De Buen y Bonet, I Derecho Civil Común y Foral, pág. 38; Puig Peña, Tomo I, Vol. 1, Tratado de Derecho Civil Español, pág. 436; Scaevola, I Código Civil, pág. 234 (6ta. ed.). A juicio de Manresa el artículo en sí es superfluo, pués, “. . . con la simple utilización de las reglas generales de interpretación de la ley se llegaría siempre a la misma con-clusión aunque el artículo del Código no existiera.” op cit. 114. Scaevola adopta también una interpretación flexible afir-mando con Laurent que “el legislador no debe estar enca-denado por un principio absoluto, que coartaría su libertad de acción en perjuicio de la sociedad y de los individuos . . . .” op cit. 237.

La doctrina clásica del derecho común de los Estados Uni-dos exigía, al igual que nuestro Art. 3, una declaración expresa de la intención legislativa para la aplicación retro-activa de un estatuto. Union Pacific R.R. Co. v. Laramie Co., 231 U.S. 190. Actualmente, sin embargo, prevalece una regla flexible similar a la que propugna la doctrina española. Kindleberger v. Lincoln National Bank, 155 F.2d 281; Hiatt v. Hilliard, 180 F.2d 453; Peony Park v. O’Malley, 223 F.2d 668; Chambers v. Toohey, 187 Atl. 49.

La jurisprudencia de California comparte también este enfoque al interpretar una disposición idéntica al Art. 3. Véanse Código Civil de California, Art. 3, West’s Ánn. Civil Code, sec. 3; Código Penal de California, Art. 3, West’s Ann. Penal Code, sec. 3; Manhein v. Superior Court of Los Angeles, 478 P.2d 17; In Re Estrada, 408 P.2d 948, 952; De Genova v. State Board of Education, 367 P.2d 865; In Re Cote, 279 Pac. 131; In Re Poter’s State, 204 Pac. 826; East Bay Municipal Utility District v. Garrison, 218 Pac. 43, 47.

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Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, 101 P.R. Dec. 378, 1973 PR Sup. LEXIS 203 (prsupreme 1973).

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