Sun West Mortgage Company, Inc. v. Ayala Ocasio, Vanessa
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
SUN WEST MORTGAGE Apelación COMPANY, INC. procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelada Sala Superior de Manatí KLAN202400897 Caso Núm.: v. MT2018CV00275 (Salón 102 Sala Superior)
Sobre: VANESSA AYALA OCASIO Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca Apelante por la Vía Ordinaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2025.
Comparece la señora Vanessa Ayala Ocasio (señora Ayala
Ocasio o apelante), la cual solicita la revocación de la Sentencia1
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Manatí, el 3 de julio de 2024 y notificada el 8 de agosto del mismo
año (TPI o foro apelado). Mediante el referido dictamen, el foro
apelado declaró Ha Lugar la Enmienda a Solicitud de Sentencia
Sumaria y, por consiguiente, la Demanda presentada por Sun West
Mortgage Company, Inc. (Sun West o apelada). De igual forma, en
dicha Sentencia el TPI declaró No Ha Lugar la Reconvención
presentada por la apelante, la cual desestimó con perjuicio.
Ante este foro se presenta una controversia referente al
proceso de mediación compulsoria en un caso de ejecución de
hipoteca. Principalmente, examinamos si el proceder del acreedor
hipotecario fue conforme a la buena fe y si la Ley Núm. 184-2012
carece de pautas reglamentarias que vicien de arbitrariedad el
1 Véase, Apéndice del recurso de Apelación, págs. 2-13.
Número Identificador SEN2025____________ KLAN202400897 2
proceso de la mediación. Tras examinar el recurso de apelación y
revisado de novo los autos del caso, este Tribunal confirma la
Sentencia apelada, puesto que (1) entendemos que procedió de
buena fe el acreedor hipotecario y (2) el proceso de mediación está
regulado por el Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de
Conflictos.
I.
Conforme al expediente, el caso ante nos dio inicio el 30 de
diciembre de 2014, cuando la apelante suscribió un pagaré
hipotecario a favor de Sun West por la suma principal de
$116,000.00, con una tasa de interés del 3.75% anual, y con
vencimiento el 1 de enero de 2045. Dicho pagaré fue suscrito bajo el
testimonio número 6529 ante el notario Rafael Maldonado Pérez2.
En la misma fecha, la señora Ayala Ocasio otorgó la Escritura
Número 410 de Primera Hipoteca ante el mismo notario, en la cual
constituyó una hipoteca voluntaria sobre la propiedad ubicada en la
Urb. City Paradise, 37 Calle 4, Barceloneta, PR 006173.
Ante el incumplimiento de la apelante, se inició el proceso de
Mitigación de Pérdidas, también conocido como “Loss Mitigation”.
No obstante, el proceso no pudo concretarse efectivamente, debido
a que, las solicitudes de mitigación de pérdidas que la señora Ayala
Ocasio presentó estaban incompletas y no entregó los documentos
adicionales requeridos.
En vista de que la apelante no completó adecuadamente la
solicitud, el 5 de noviembre de 2018, Sun West presentó una
Demanda4 de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra la
señora Ayala Ocasio. Por su parte, el 1 de marzo de 2019, la señora
Ayala Ocasio presentó Contestación a Demanda y Reconvención. En
2 Entrada #37, Ajeno 1 de Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
SUMAC. 3 Entrada #37, Ajeno 2 de SUMAC. 4 Véase, Apéndice del recurso de Apelación, págs. 14-163. Fecha de anotación en
SUMAC el 12 de noviembre de 2018. KLAN202400897 3
ella, negó las alegaciones de la Demanda y expuso sus defensas
afirmativas. Consecuentemente, la apelante adujo que el proceso de
Mitigación de Pérdidas había sido atropellado por la mala fe de Sun
West y alegó que fue inducida a incumplir con sus pagos
hipotecarios.
En el interín de que la apelada presentara su contestación a
la Reconvención de la señora Ayala Ocasio, el 15 de febrero de 2019,
el caso de epígrafe fue referido al Centro de Mediación de Conflictos
(CMC) para un proceso de mediación compulsoria5.
El 6 de marzo de 2019, la apelada presentó Contestación a
Reconvención, en la cual rechazó las alegaciones de la apelante,
debido a que, desde un principio manifestó su disposición para
atender las solicitudes del proceso de Mitigación de Pérdidas6.
El 18 de marzo de 2019, la apelante presentó una Moción
Solicitando Extensión de Término en Casos de Ejecución de Hipoteca7,
en la cual solicitó un cambio en la fecha para la sesión de mediación
en el CMC del 14 de marzo de 2019 para el 2 de mayo de 2019 y el
TPI la declaró Ha Lugar. Llegado el día de la reunión, la CMC
devolvió el caso al TPI, debido a que, la apelante no asistió a la sesión
de mediación8.
En vista de lo anterior, el TPI señaló una vista sobre el estado
de los procedimientos para el 24 de julio de 20199. Según surge de
la Minuta10, la apelante no compareció a dicha vista. Por ello, la
apelada alegó que la señora Ayala Ocasio había incumplido con los
términos y condiciones acordados, y prueba de eso fue su
incomparecencia a la vista. Ante los múltiples incumplimientos por
parte de la apelante, Sun West, solicitó un término de treinta (30)
5 Entrada #11 de SUMAC. 6 Entrada #14 de SUMAC. 7 Entrada #18 de SUMAC. 8 Véase, Moción Informativa en Casos de Ejecución de Hipoteca y su anejo, Entrada
#30 de SUMAC. 9 Entrada #31 de SUMAC. 10 Entrada #36 de SUMAC. KLAN202400897 4
días a partir del 29 de julio de 2019 para presentar una solicitud de
sentencia sumaria. Por su parte, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud
de la apelada para someter la moción dispositiva.
El 29 de agosto de 2019, Sun West presentó Solicitud de
Sentencia Sumaria. Por su lado, el 23 de septiembre de 2019, la
señora Ayala Ocasio presentó una Solicitud Urgente de Referido a
Mediación Compulsoria según dispone la Ley 38 del 201911.
Evaluada la solicitud de la apelante, el TPI declaró Ha Lugar la
moción y refirió el caso nuevamente al CMC el 12 de noviembre de
201912. En cuanto a la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada
por la apelada, la misma quedó en suspenso hasta tanto y en cuanto
se tuviera el resultado del CMC13.
El 18 de octubre de 201914, el TPI emitió una Sentencia15
decretando la paralización de los procedimientos. En consecuencia,
el 6 de noviembre de 2019, Sun West presentó una solicitud de
reconsideración16. En ella, adujo que, según lo dispuesto en el
ordenamiento procesal, la señora Ayala Ocasio venía obligada a
oponerse a la moción dispositiva y no a presentar una solicitud de
referido a mediación compulsoria. Luego de varios asuntos
procesales, se ordenó la continuación de la paralización de los
procedimientos del caso de marras 17.
Así las cosas, el 10 de marzo de 2020, Sun West presentó
una Moción Solicitando Continuación de los Procedimientos y
Reiterando Solicitud de Sentencia Sumaria 18. Evaluada la
moción, el TPI emitió una Resolución 19 en la que dejó sin efecto
11 Entrada #39 de SUMAC. 12 Entrada #40, #41 y #42 de SUMAC. 13 Íd. 14 Notificada el 22 de octubre de 2019. 15 Entrada #42 de SUMAC. 16 Véase, Reconsideración a Solicitud de Referido a Mediación Compulsoria, Entrada #43 de SUMAC. 17 Entrada #54 de SUMAC. 18 Entrada #56 de SUMAC. 19 Entrada #57 de SUMAC. KLAN202400897 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
SUN WEST MORTGAGE Apelación COMPANY, INC. procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelada Sala Superior de Manatí KLAN202400897 Caso Núm.: v. MT2018CV00275 (Salón 102 Sala Superior)
Sobre: VANESSA AYALA OCASIO Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca Apelante por la Vía Ordinaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2025.
Comparece la señora Vanessa Ayala Ocasio (señora Ayala
Ocasio o apelante), la cual solicita la revocación de la Sentencia1
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Manatí, el 3 de julio de 2024 y notificada el 8 de agosto del mismo
año (TPI o foro apelado). Mediante el referido dictamen, el foro
apelado declaró Ha Lugar la Enmienda a Solicitud de Sentencia
Sumaria y, por consiguiente, la Demanda presentada por Sun West
Mortgage Company, Inc. (Sun West o apelada). De igual forma, en
dicha Sentencia el TPI declaró No Ha Lugar la Reconvención
presentada por la apelante, la cual desestimó con perjuicio.
Ante este foro se presenta una controversia referente al
proceso de mediación compulsoria en un caso de ejecución de
hipoteca. Principalmente, examinamos si el proceder del acreedor
hipotecario fue conforme a la buena fe y si la Ley Núm. 184-2012
carece de pautas reglamentarias que vicien de arbitrariedad el
1 Véase, Apéndice del recurso de Apelación, págs. 2-13.
Número Identificador SEN2025____________ KLAN202400897 2
proceso de la mediación. Tras examinar el recurso de apelación y
revisado de novo los autos del caso, este Tribunal confirma la
Sentencia apelada, puesto que (1) entendemos que procedió de
buena fe el acreedor hipotecario y (2) el proceso de mediación está
regulado por el Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de
Conflictos.
I.
Conforme al expediente, el caso ante nos dio inicio el 30 de
diciembre de 2014, cuando la apelante suscribió un pagaré
hipotecario a favor de Sun West por la suma principal de
$116,000.00, con una tasa de interés del 3.75% anual, y con
vencimiento el 1 de enero de 2045. Dicho pagaré fue suscrito bajo el
testimonio número 6529 ante el notario Rafael Maldonado Pérez2.
En la misma fecha, la señora Ayala Ocasio otorgó la Escritura
Número 410 de Primera Hipoteca ante el mismo notario, en la cual
constituyó una hipoteca voluntaria sobre la propiedad ubicada en la
Urb. City Paradise, 37 Calle 4, Barceloneta, PR 006173.
Ante el incumplimiento de la apelante, se inició el proceso de
Mitigación de Pérdidas, también conocido como “Loss Mitigation”.
No obstante, el proceso no pudo concretarse efectivamente, debido
a que, las solicitudes de mitigación de pérdidas que la señora Ayala
Ocasio presentó estaban incompletas y no entregó los documentos
adicionales requeridos.
En vista de que la apelante no completó adecuadamente la
solicitud, el 5 de noviembre de 2018, Sun West presentó una
Demanda4 de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra la
señora Ayala Ocasio. Por su parte, el 1 de marzo de 2019, la señora
Ayala Ocasio presentó Contestación a Demanda y Reconvención. En
2 Entrada #37, Ajeno 1 de Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
SUMAC. 3 Entrada #37, Ajeno 2 de SUMAC. 4 Véase, Apéndice del recurso de Apelación, págs. 14-163. Fecha de anotación en
SUMAC el 12 de noviembre de 2018. KLAN202400897 3
ella, negó las alegaciones de la Demanda y expuso sus defensas
afirmativas. Consecuentemente, la apelante adujo que el proceso de
Mitigación de Pérdidas había sido atropellado por la mala fe de Sun
West y alegó que fue inducida a incumplir con sus pagos
hipotecarios.
En el interín de que la apelada presentara su contestación a
la Reconvención de la señora Ayala Ocasio, el 15 de febrero de 2019,
el caso de epígrafe fue referido al Centro de Mediación de Conflictos
(CMC) para un proceso de mediación compulsoria5.
El 6 de marzo de 2019, la apelada presentó Contestación a
Reconvención, en la cual rechazó las alegaciones de la apelante,
debido a que, desde un principio manifestó su disposición para
atender las solicitudes del proceso de Mitigación de Pérdidas6.
El 18 de marzo de 2019, la apelante presentó una Moción
Solicitando Extensión de Término en Casos de Ejecución de Hipoteca7,
en la cual solicitó un cambio en la fecha para la sesión de mediación
en el CMC del 14 de marzo de 2019 para el 2 de mayo de 2019 y el
TPI la declaró Ha Lugar. Llegado el día de la reunión, la CMC
devolvió el caso al TPI, debido a que, la apelante no asistió a la sesión
de mediación8.
En vista de lo anterior, el TPI señaló una vista sobre el estado
de los procedimientos para el 24 de julio de 20199. Según surge de
la Minuta10, la apelante no compareció a dicha vista. Por ello, la
apelada alegó que la señora Ayala Ocasio había incumplido con los
términos y condiciones acordados, y prueba de eso fue su
incomparecencia a la vista. Ante los múltiples incumplimientos por
parte de la apelante, Sun West, solicitó un término de treinta (30)
5 Entrada #11 de SUMAC. 6 Entrada #14 de SUMAC. 7 Entrada #18 de SUMAC. 8 Véase, Moción Informativa en Casos de Ejecución de Hipoteca y su anejo, Entrada
#30 de SUMAC. 9 Entrada #31 de SUMAC. 10 Entrada #36 de SUMAC. KLAN202400897 4
días a partir del 29 de julio de 2019 para presentar una solicitud de
sentencia sumaria. Por su parte, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud
de la apelada para someter la moción dispositiva.
El 29 de agosto de 2019, Sun West presentó Solicitud de
Sentencia Sumaria. Por su lado, el 23 de septiembre de 2019, la
señora Ayala Ocasio presentó una Solicitud Urgente de Referido a
Mediación Compulsoria según dispone la Ley 38 del 201911.
Evaluada la solicitud de la apelante, el TPI declaró Ha Lugar la
moción y refirió el caso nuevamente al CMC el 12 de noviembre de
201912. En cuanto a la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada
por la apelada, la misma quedó en suspenso hasta tanto y en cuanto
se tuviera el resultado del CMC13.
El 18 de octubre de 201914, el TPI emitió una Sentencia15
decretando la paralización de los procedimientos. En consecuencia,
el 6 de noviembre de 2019, Sun West presentó una solicitud de
reconsideración16. En ella, adujo que, según lo dispuesto en el
ordenamiento procesal, la señora Ayala Ocasio venía obligada a
oponerse a la moción dispositiva y no a presentar una solicitud de
referido a mediación compulsoria. Luego de varios asuntos
procesales, se ordenó la continuación de la paralización de los
procedimientos del caso de marras 17.
Así las cosas, el 10 de marzo de 2020, Sun West presentó
una Moción Solicitando Continuación de los Procedimientos y
Reiterando Solicitud de Sentencia Sumaria 18. Evaluada la
moción, el TPI emitió una Resolución 19 en la que dejó sin efecto
11 Entrada #39 de SUMAC. 12 Entrada #40, #41 y #42 de SUMAC. 13 Íd. 14 Notificada el 22 de octubre de 2019. 15 Entrada #42 de SUMAC. 16 Véase, Reconsideración a Solicitud de Referido a Mediación Compulsoria, Entrada #43 de SUMAC. 17 Entrada #54 de SUMAC. 18 Entrada #56 de SUMAC. 19 Entrada #57 de SUMAC. KLAN202400897 5
la Sentencia dictada el 18 de octubre de 2019 y ordenó la
continuación de los procedimientos.
Posteriormente, el caso se paralizó una vez más, debido a
la moratoria en ejecuciones hipotecarias impuesta por el
gobierno federal en respuesta a la pandemia mundial causada
por el coronavirus (COVID-19).
Transcurrido algún tiempo, el 7 de septiembre de 2021, Sun
West presentó una Moción para la Continuación de los
Procedimientos y Reiterando Solicitud de Sentencia Sumaria20. Por su
parte, el TPI le ordenó a la señora Ayala Ocasio exponer su posición
y de no comparecer, se dictaría Sentencia Sumaria21.
Tras la oposición de la apelante para la continuación de los
procedimientos, el 17 de noviembre de 202122, el foro apelado emitió
una Orden de Referido al Centro de Mediación de Conflictos en Casos
de Ejecución de Hipotecas23.
Meses más tarde, el TPI emitió una Orden otorgándole diez
(10) días a Sun West para que informara el estatus de la
mediación24. El 13 de mayo de 2022, la apelada presentó una Moción
para la Continuación de los Procedimientos25, pues la apelante no
compareció a la vista de mediación del 20 de abril de 2022. De igual
forma, reiteró su solicitud para que se dictara Sentencia Sumaria.
Por otro lado, la señora Ayala Ocasio presentó una Moción
clarificando el error informativo en la moción titulada “Moción para la
Continuación de los Procedimientos” y solicitud de remedios26. En
ella, adujo que se le notificó de la vista el 13 de abril de 2022 y que
ese mismo día le informó al CMC que el horario pautado para la vista
no era viable, ya que era docente en la Universidad de Puerto Rico,
20 Entrada #65 de SUMAC. 21 Entrada #66 de SUMAC. 22 Notificada el 24 de noviembre de 2021. 23 Entrada #75 de SUMAC. 24 Entrada #76 de SUMAC. 25 Entrada #77 de SUMAC. 26 Entrada #78 de SUMAC. KLAN202400897 6
Recinto de Rio Piedras. Tras reiterar mediante correo electrónico que
la fecha de la vista no era viable y ante la ausencia de respuesta por
parte del CMC, el 20 de abril de 2022, el mismo día de la vista, se
comunicaron directamente con la mediadora, le explicaron la
situación laboral y la misma la excusó de la reunión. Así pues, el
TPI ordenó la continuación de la mediación de conflictos27.
Luego de que Sun West pidió paralizar los procedimientos en
el caso de autos, debido a que había una moratoria para los casos
de ejecución de hipotecas en hogares con préstamos garantizados
por el Departamento Federal de Vivienda y Desarrollo Urbano (HUD
por sus siglas en ingles) y la Administración Federal de Vivienda
(FHA por sus siglas en ingles), el TPI acogió la petición y el caso fue
referido nuevamente al CMC28.
El 23 de febrero de 2023, el CMC presentó una Moción
Informativa sobre Resultado de Caso de Ejecución de Hipoteca
Atendido Mediante Servicio de Videoconferencia29. En ella informó
que el caso se devolvía por ausencia, pues Sun West no compareció.
Así las cosas, el 24 de febrero de 2023, la apelante solicitó la
desestimación de la Demanda, en la que argumentó que la falta de
la comparecencia de Sun West al proceso de mediación justificaba
la desestimación30. Por su parte, la apelada presentó su oposición a
la moción presentada por la señora Ayala Ocasio31. Evaluados
ambos planteamientos, el foro apelado emitió una Resolución el 15
de marzo de 202332 y determinó Ha Lugar a la Oposición de Sun
West y No Ha Lugar la solicitud de desestimación de la apelante33.
Inconforme con lo anterior, el 30 de junio de 2023, la señora
Ayala Ocasio volvió a presentar una Moción Solicitando
27 Entrada #79 de SUMAC. 28 Entradas #82, #83, #84, #85 y #86 de SUMAC. 29 Entrada #87 de SUMAC. 30 Entrada #88 de SUMAC. 31 Entrada #93 de SUMAC. 32 Notificada el 16 de marzo de 2023. 33 Entrada #94 de SUMAC. KLAN202400897 7
Desestimación del Pleito por falta de Buena Fe de la Parte
Demandante, a tenor del Artículo 3 de la Ley 151-2020
[nuevamente]34. Mientras, Sun West se volvió a oponer a la solicitud
de desestimación35. El 18 de julio de 202336, el TPI emitió otra
Resolución donde reiteró su decisión de declarar No Ha Lugar la
solicitud de desestimación presentada por la apelante y, a su vez, le
ordenó a la apelada que dentro de quince (15) días informara el
curso de acción a seguir37.
Nuevamente inconforme con la determinación del foro
apelado, la señora Ayala Ocasio presentó una Moción Solicitando
Reconsideración en la cual reiteró que el caso debía ser desestimado
por falta de diligencia de Sun West38. El 10 de agosto de 2023, la
apelada presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y en
Oposición a “Moción Solicitando Reconsideración y en Solicitud de
Término”39. En ella, enfatizó que el caso no se debía desestimar pues
ha sido activa en el mismo y que, el curso a seguir es esperar a que
el TPI emitiera una decisión sobre la Moción de Sentencia Sumaria.
A su vez, le solicitó al TPI un término de diez (10) días para
enmendar la Moción de Sentencia Sumaria dado que algunas de las
cifras numéricas utilizadas en la moción habían cambiado desde el
momento en que la misma fue presentada. Así pues, el 10 de agosto
de 202340 el TPI emitió una Resolución donde le concedió los diez
(10) días a la apelada para que enmendara la Moción de Sentencia
Sumaria y declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración
presentada por la apelante41.
34 Entrada #95 de SUMAC. 35 Entrada #97 de SUMAC. 36 Notificada el 19 de julio de 2023. 37 Entrada #98 de SUMAC. 38 Entrada #99 de SUMAC. 39 Entrada #103 de SUMAC. 40 Notificada el 14 de agosto de 2023. 41 Entrada #106 de SUMAC. KLAN202400897 8
En cumplimiento con lo solicitado, el 24 de agosto de 2023,
Sun West presentó la Enmienda a Solicitud de Sentencia Sumaria42.
Por su parte, la señora Ayala Ocasio presentó su oposición a la
enmienda de la moción dispositiva y adujo que el tribunal carecía
de jurisdicción, pues el proceso de mediación nunca había iniciado,
por lo tanto, el foro primario debía declarar No Ha Lugar la Moción
de Sentencia Sumaria43. Evaluadas las posiciones de ambas partes,
el TPI refirió nuevamente el caso al CMC y decidió que la Solicitud
de Sentencia Sumaria quedaba en suspenso hasta que se obtuviera
el resultado de la mediación44.
Tras varios incidentes procesales, el 10 de enero de 2024, el
CMC presentó una moción informativa. En ella, informó que el 2 de
noviembre de 2023, se les notificó a las partes que tenían que
comparecer a la mediación compulsoria el 30 de enero de 202445.
Posteriormente, la CMC volvió a emitir otra moción informativa, en
la cual nuevamente citó a las partes para el 15 de abril de 202446.
Esto, debido a que las partes no habían completado el proceso de
mediación. El 16 de abril de 2024, la CMC presentó una Moción
Informativa sobre el Resultado de Caso de Ejecución de Hipoteca
Atendido Mediante Servicio de Videoconferencia, en la cual informó
que llevada a cabo la cita de mediación el 15 de abril de 2024, el
caso se devolvía al TPI Sin Acuerdo47.
Así las cosas, el 26 de abril de 2024, Sun West presentó una
moción solicitando que se paralizaran los procedimientos, puesto
que la señora Ayala Ocasio había iniciado un proceso de evaluación
ante el Departamento de Mitigación de Pérdidas de la apelada48. Por
consiguiente, el TPI ordenó la paralización de los procedimientos y
42 Entrada #107 de SUMAC. 43 Entrada #109 de SUMAC. 44 Entrada #118 de SUMAC. 45 Entrada #126 de SUMAC. 46 Entrada #130 de SUMAC. 47 Entrada #133 de SUMAC. 48 Entrada #135 de SUMAC. KLAN202400897 9
a que dentro de treinta (30) días, Sun West, informara el proceso de
evaluación de mitigación de pérdidas y el curso de acción a seguir49.
Luego de poco más de un mes, la apelada presentó una moción
solicitando la continuación de los procedimientos, ya que la
evaluación de mitigación de pérdidas había concluido. De igual
manera, reiteró su solicitud para que el foro apelado dictara
Sentencia Sumaria50.
Evaluada la solicitud de Sun West, el 3 de julio de 202451 el
TPI emitió una Sentencia52 en la cual declaró Ha Lugar la Enmienda
a Solicitud Sentencia Sumaria y la Demanda presentada por la
apelada. A su vez, el TPI declaró No Ha Lugar a la Reconvención
presentada por la señora Ayala Ocasio. Inconforme con la
determinación del TPI, la apelante presentó una Moción de
Reconsideración53 el 23 de julio de 2024. En ella, la señora Ayala
Ocasio solicitó la anulación de la Sentencia y el reenvío del caso a
mediación. Por su parte, Sun West se opuso ante la moción
presentada por la apelante54. Finalmente, el TPI declaró No Ha Lugar
la Moción de Reconsideración de la apelante55.
Inconforme, la apelante acude ante nos y le imputa al foro
apelado la comisión de los siguientes errores:
Primer error: El Tribunal erró al no permitir desestimar la mediación por falta de buena fe del acreedor hipotecario, habiendo sido esto levantado por la parte demandada en varias ocasiones.
Segundo error: Cometió error el Tribunal de Primera Instancia, al no entrever el reclamo de la parte demandada de comparece[r] a la sesión de mediación no asistida por su representante legal. Esto en violación a la normativa jurídica y jurisprudencial, a partir del caso de Scotiabank v. Machargo[,] 2017 TSPR 179.
Tercer error: Carece de un reglamento vigente la Ley 184- 2012, lo que expone a las partes, en particular a los deudores
49 Entrada #136 de SUMAC. 50 Entrada #137 de SUMAC. 51 Notificada el 8 de julio de 2024. 52 Entrada #139 de SUMAC. 53 Entrada #140 de SUMAC. 54 Entrada #142 de SUMAC. 55 Entradas #145 y #148 de SUMAC. KLAN202400897 10
hipotecarios a prácticas arbitrarias por parte de los mediadores.
Por su parte, el 1 de noviembre de 2024, la apelada
compareció mediante escrito intitulado Moción de Desestimación y
Alegato en Oposición a Apelación. Sun West sostuvo que procedía la
desestimación de la apelación de la señora Ayala Ocasio, debido a
que incumplió con la Regla 16 (E) (1) (d) y (e) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones56. Específicamente, la apelada alegó que a
pesar de que el eje de la Sentencia apelada eran las Mociones de
Sentencia Sumaria, la señora Ayala Ocasio no las incluyó en el
apéndice del escrito de Apelación. En la alternativa de que este foro
intermedio no desestimara el mismo, solicitó que se confirmara la
Sentencia emitida por el foro apelado.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes
litigantes, procedemos a resolver.
II.
-A-
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado en varias
ocasiones que la sentencia sumaria es un remedio extraordinario y
discrecional que sólo se debe conceder cuando no existe una
controversia genuina de hechos materiales y lo que resta es aplicar
el derecho57. En términos generales, al dictar sentencia sumaria, el
tribunal deberá hacer lo siguiente:
(1) analizar los documentos que acompañan la solicitud de sentencia sumaria y los que se incluyen con la moción en oposición, así como aquellos que obren en el expediente del tribunal; (2) determinar si el oponente de la moción controvirtió algún hecho material y esencial, o si hay alegaciones de la demanda
56 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 16 (E) (1) (d)-(e):
(1) El escrito de apelación, salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso y en la Regla 74, incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de: (d) toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en las cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el escrito de apelación, o que sean relevantes a éste; (e) cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda serle útil al Tribunal de Apelaciones para resolver la controversia. 57 Maldonado v. Cruz, 161 DPR 1, 39 (2004). KLAN202400897 11
que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos58.
Analizados estos criterios, el tribunal no dictará sentencia
sumaria cuando existan hechos materiales y esenciales
controvertidos; cuando haya alegaciones afirmativas en la demanda
que no han sido refutadas; cuando surja de los propios documentos
que acompañan la moción una controversia real sobre algún hecho
material y esencial, o cuando como cuestión de derecho, no
procede59. La sentencia sumaria se puede dictar a favor o en contra
de la parte que la solicita, según proceda en Derecho60.
Por tratarse de un remedio discrecional, el uso del mecanismo
de sentencia sumaria tiene que ser mesurado y solo procederá
cuando el tribunal quede claramente convencido de que tiene ante
sí documentos no controvertidos61. De tal manera, solo procede
dictar sentencia sumaria cuando surge claramente que el promovido
por la moción no puede prevalecer bajo ningún supuesto de hechos
y que el tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios
para poder resolver la controversia62. Cuando no existe una clara
certeza sobre todos los hechos de la controversia, no procede una
sentencia sumaria63. Cualquier duda sobre la existencia de una
controversia sobre los hechos materiales, debe resolverse contra la
parte promovente64. Toda inferencia que se haga a base de los
hechos y documentos que obren en los autos, debe tomarse desde
el punto de vista más favorable al que se opone a la solicitud de
sentencia sumaria65. Así pues, tomando en consideración que la
sentencia sumaria es un remedio de carácter discrecional, “[e]l sabio
discernimiento es el principio rector para su uso porque, mal
58 Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334 (2004). 59 Íd., págs. 333-334. 60 Maldonado v. Cruz, supra. 61 Íd., pág. 334. 62 Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714 (1986). 63 Metrop. de Préstamos v. López de Victoria, 141 DPR 844 (1996). 64 Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563 (1997). 65 Véase, Piñero v. AAA, 146 DPR 890 (1998); Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal
Hnos., supra. KLAN202400897 12
utilizada, puede prestarse para despojar a un litigante de ‘su día en
corte’, principio elemental del debido proceso de ley”66.
Es importante mencionar que, este Tribunal utilizará los
mismos criterios que el Tribunal de Primera Instancia al determinar
si procede una moción de sentencia sumaria67. Por consiguiente, los
criterios que este foro intermedio debe tener presentes al atender la
revisión de una sentencia sumaria son los siguientes:
1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil y la jurisprudencia le exigen al foro primario;
2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36;
3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos;
4) y de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia68.
-B-
La Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar
en Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal,
Ley Núm. 184-201269, se aprobó con el propósito de proteger la
residencia principal de los deudores hipotecarios ante los efectos de
la crisis económica70. Mediante dicha ley, se estableció un
procedimiento de mediación entre el acreedor y el deudor
hipotecario en todos los procesos de ejecución de hipoteca sobre
aquellas propiedades que sean la vivienda principal del deudor. Ello,
a los fines de buscar alternativas y evitar la ejecución de la hipoteca
antes de proceder con la misma71.
66 Roig Com. Bank v. Rosario Cirino, 126 DPR 613, 617 (1990) (énfasis suplido). 67 Íd. 68 Roldan Flores v. M Cuebas, 199 DPR 664, 679 (2018). 69 32 LPRA sec. 2881 et seq. 70 Banco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 461 (2016). 71Artículos 2(b) y 3 de la Ley Núm. 184-2012, 32 LPRA secs. 2881(b) y 2882; Exposición de Motivos, Ley Núm. 184-2012. KLAN202400897 13
Sobre la mediación compulsoria, el Artículo 2(b) de la Ley
Núm. 184-2012 provee la siguiente definición:
En los casos en que un acreedor hipotecario pueda iniciar un proceso de ejecución de hipoteca, o el cual pueda culminar en la venta judicial, de una propiedad residencial que constituya una vivienda principal, se celebrará una reunión compulsoria de mediación conducida en una sala o salón del Tribunal o en aquel lugar que las partes en acuerdo con el mediador seleccionen, pero que no podrá ser en las oficinas del acreedor hipotecario o de sus abogados o representantes legales o asesores, y presidida por un mediador seleccionado por las partes, en el curso de un procedimiento de ejecución de hipoteca sumario y/o ordinario. En dicha reunión el acreedor hipotecario notificará al deudor hipotecario todas las alternativas disponibles en el mercado para poder evitar la ejecución de la hipoteca o la venta judicial de una propiedad residencial que constituya una vivienda principal. El propósito u objetivo será poder llegar a un acuerdo o modificación que permita al deudor hipotecario establecer un acuerdo de pago u otra alternativa satisfactoria a las partes y no perder su vivienda principal72.
Como análisis de umbral, debemos determinar si las
enmiendas introducidas a la Ley Núm. 184-2012 luego de entablada
la presente causa de acción —entiéndase, las leyes Ley Núm. 268-
2018, Ley Núm. 38-2019, Ley Núm. 151-2020, Ley Núm. 73-2022—
tienen efecto retroactivo sobre el presente pleito. Evaluado los
hechos a la luz del derecho aplicable, determinamos que las
enmiendas sí tienen efecto retroactivo sobre el caso de marras.
En lo aquí pertinente, en el momento en que se radicó el caso
ante el TPI al presentarse la Demanda de epígrafe el 5 de noviembre
de 2018, el Artículo 3 de la Ley Núm. 184-2012, rezaba de la
siguiente forma:
Será deber del Tribunal, en los casos que considere necesarios, dentro de los sesenta (60) días después de presentada la alegación responsiva por parte del deudor hipotecario demandado y antes de que se señale la conferencia con antelación al juicio, bajo apercibimiento de desacato, una vista o acto de mediación compulsorio que presidirá un mediador seleccionado por las partes y que tendrá lugar en cualquier salón o sala del tribunal o en aquel lugar que las partes en acuerdo con el mediador seleccionen, todas las alternativas disponibles en el mercado para poder evitar la ejecución de la hipoteca o la venta judicial de una propiedad residencial que constituya una vivienda principal. Esto será un requisito jurisdiccional en los procesos a llevarse a cabo ante los Tribunales de Puerto Rico que envuelvan un proceso para la ejecución de una hipoteca
72 32 LPRA sec. 2881(b) (énfasis suplido). KLAN202400897 14
garantizada con una propiedad residencial que constituya una vivienda personal del deudor o de los deudores sin cuyo cumplimiento no podrá dictarse sentencia o celebrarse la venta judicial de la propiedad gravada con la hipoteca cuya ejecución se solicita. De no presentarse el deudor, al procedimiento de mediación o de no cumplir con el acuerdo alcanzado con el acreedor hipotecario como resultado del proceso de mediación, la institución financiera actuará de la forma acordada en el contrato o pagaré efectuado el día de la transacción original de hipoteca. El deudor tendrá derecho únicamente a un procedimiento de mediación en la acción civil que se le presente para la ejecución de la hipoteca sobre la propiedad residencial que constituya su vivienda principal, siempre y cuando el deudor hipotecario demandado no se encuentre en rebeldía, o que por alguna razón o sanción sus alegaciones hayan sido suprimidas o eliminadas por el tribunal73.
Posteriormente, La Ley Núm. 184-2012 fue enmendada por
las leyes Ley Núm. 268-2018, Ley Núm. 38-2019, Ley Núm. 151-
2020, Ley Núm. 73-2022, con el propósito de, entre otras cosas,
establecer responsabilidades legales adicionales del acreedor
hipotecario y aclarar las prexistentes. De tal manera, el Artículo 3
de la Ley 184-2012 ahora expresa que:
El deudor tendrá derecho a un procedimiento de mediación en la acción civil que se le presente para la ejecución de la hipoteca sobre la propiedad residencial que constituya su vivienda principal. .... Será deber del Tribunal, al presentarse la demanda y diligenciarse el emplazamiento, citar a las partes a una vista o acto de mediación compulsoria que presidirá un mediador seleccionado por las partes y que tendrá lugar en cualquier salón o sala del tribunal o en aquel lugar que las partes en acuerdo con el mediador seleccionen, en la cual se le informará de formas verbal y por escrito al deudor hipotecario todas las alternativas disponibles en el mercado de acuerdo al tipo de préstamo e inversionista para poder evitar la privación del inmueble al deudor, ejecución de la hipoteca o la venta judicial de una propiedad residencial que constituya una vivienda principal, incluyendo aquellas alternativas que no dependen de la capacidad económica del deudor, como lo son la venta corta (“short sale”), la dación en pago, entrega voluntaria de título, y otros remedios que eviten que el deudor pierda su hogar o que, de perderlo, se minimicen las consecuencias negativas sobre el deudor. El representante del acreedor o inversionista que asista al acto o vista de mediación deberá ser, o en la alternativa, tener acceso en todo momento del proceso a un oficial de la institución financiera con la autoridad para llegar a acuerdos de pago, modificación o cualquier otra alternativa de retención o disposición de la propiedad, que estarán solo sujetos a la aprobación final de un “underwriter”, según aplique. Además, el representante entregará al deudor evidencia escrita por parte del acreedor
73 32 LPRA sec. 2882 (énfasis suplido) (enmendado). KLAN202400897 15
que certifique que el representante tiene la capacidad representativa para actuar a nombre del acreedor. En dicha vista o acto de mediación, el acreedor hipotecario entregará al deudor hipotecario, una lista de los documentos necesarios y pendientes, si alguno, para evaluar la(s) alternativa(s) que puedan ser aplicables al caso del deudor hipotecario, quien entregará los documentos solicitados en un tiempo razonable, cumpliendo con la reglamentación federal aplicable. Antes de la siguiente vista o acto de mediación correspondiente, deberá entregar los documentos solicitados en una primera vista, o en su defecto, evidencia de que está haciendo las gestiones para obtener los referidos documentos. Si el deudor hipotecario incumple con su obligación de someter los documentos solicitados, dentro de un tiempo razonable y sin justa causa, se entenderá que ha desistido del proceso de mediación compulsoria, y en tal caso, el Tribunal continuará el proceso judicial iniciado por el acreedor hipotecario. El incumplimiento de cualquiera de las partes a producir documentos para la primera sesión no será motivo para terminar la mediación. El representante del acreedor o inversionista le informará al deudor para cuales de las alternativas cualifica y se le explicarán las razones para no estar disponibles las alternativas para las que no cualifique. .... Lo aquí dispuesto será un requisito jurisdiccional en los procesos a llevarse a cabo ante los Tribunales de Puerto Rico que envuelvan un proceso para la ejecución de una hipoteca garantizada con una propiedad residencial que constituya una vivienda principal del deudor o de los deudores, sin cuyo cumplimiento no podrá dictarse sentencia o celebrarse la venta judicial de la propiedad gravada con la hipoteca cuya ejecución se solicita. De no presentarse el deudor hipotecario al procedimiento de mediación en cualquiera de sus etapas, sin que medie justificación adecuada; de no entregar al acreedor los documentos solicitados en un tiempo razonable, según lo dispuesto en este Artículo, o de no cumplir con el acuerdo alcanzado con el acreedor hipotecario como resultado del proceso de mediación, se presumirá que voluntariamente el deudor hipotecario ha desistido del proceso de mediación compulsoria y dicho acreedor hipotecario procederá con la continuación del proceso de ejecución hipotecaria según corresponda, incluyendo sin limitarse, a solicitar cualquier remedio que en derecho proceda o disponible en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico y dicho acreedor actuará de la forma acordada en el contrato o pagaré efectuado el día de la transacción original de hipoteca. De no presentarse el acreedor hipotecario, al procedimiento de mediación, en cualquiera de sus etapas, sin que medie justificación adecuada, o determinar el Tribunal que no se actuó de buena fe en cuanto al ofrecimiento de alternativas disponibles o la evaluación realizada al deudor y luego de haber dilucidado la controversia en vista evidenciaria, el Tribunal procederá a desestimar sin perjuicio la demanda presentada74.
El Artículo 9 del Código Civil de Puerto Rico contiene la regla
general sobre retroactividad de las leyes en nuestro ordenamiento
74 32 LPRA sec. 2882 (énfasis suplido). KLAN202400897 16
jurídico: “La ley no tiene efecto retroactivo, excepto cuando se
dispone expresamente lo contrario. El efecto retroactivo de una ley,
no puede perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una ley
anterior”75. Sobre este artículo, el Máximo Foro Judicial ha
sostenido que solamente tiene el efecto de una regla general de
interpretación de estatutos, no constituyendo sus disposiciones
un principio rígido de aplicación absoluta76. Hemos de fijarnos que
el propio Art. 9 del Código Civil establece un principio rector para
guiar nuestra metodología hermenéutica cuando expresa el límite
tajante de que el efecto retroactivo de una ley “no puede perjudicar
los derechos adquiridos al amparo de una ley anterior”. Por
consiguiente, es permisible la interpretación retroactiva de una ley
si su efecto no coartará derechos adquiridos de las partes o no
impondrá gravámenes sobre sus deberes por conductas pasadas.
Central a nuestra metodología hermenéutica está la voluntad
expresa o implícita del legislador al evaluar el estatuto77. A tales
fines, el Tribunal Supremo ha sostenido que, ante la omisión de un
mandato expreso del legislador, solamente procede impartirle efecto
retroactivo a una ley cuando es obvio y patente el propósito
legislativo en casos en los cuales la aplicación retroactiva es
necesaria para corregir un grave mal social y así poder hacer
justicia78. Si la nueva norma tiene el efecto de corregir o mejorar una
anterior para conformarla más adecuadamente al estatuto que
pretende enmendar, la retroactividad de la nueva norma no la hace
nula de por sí79.
Por otro lado, distinto es el panorama cuando se trata de
normas procesales, pues el Alto Foro ha establecido que:
75 31 LPRA sec. 5323. 76 Vélez v. Srio. de Justicia, 115 DPR 533, 542 (1984); Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, 101 DPR 378, 385 (1973). 77 Vélez v. Secretario de Justicia, supra, pág. 542; Warner Lambert Co. v. Tribunal
Superior, supra, pág. 386. 78 Nieves Cruz v. UPR, 151 DPR 150, 159 (2000). 79 Licorería Trigo, Inc. v. Srio. Hacienda, 94 DPR 270, 281 (1967). KLAN202400897 17
[L]a regla de hermenéutica que impide que la legislación retroactiva afecte derechos adquiridos aplica solamente a disposiciones estatutarias de carácter sustantivo y no a aquellas de carácter procesal. Éstas tienen efecto retroactivo y se deben aplicar con preferencia, por cuanto suponen mayor protección de los derechos en litigio. Así, y por lo general, las disposiciones procesales tienen efecto retroactivo y aplican a casos pendientes, salvo que la Asamblea Legislativa disponga lo contrario80.
Así, la ley procesal aplica retroactivamente “a menos que surja
claramente que la intención legislativa ha sido dejar subsistente el
procedimiento anterior”81. Esto es, la presunción de irretroactividad
se invierte para que se presuma su aplicación retroactiva. Para
diferenciar entre una norma procesal y una sustantiva, la
clasificación legislativa de la ley no es determinante, debe
examinarse su naturaleza82. Aunque esta diferencia en definición no
ha sido atendida por nuestro Tribunal Supremo en el contexto de la
aplicación retroactiva de una ley, debemos afirmar que la diferencia
entre una norma procesal y una sustantiva estriba en que la primera
apunta a proteger o ejercer los derechos sustantivos que la ley
provee.
Además, debemos señalar que en la jurisprudencia federal el
análisis de la retroactividad toma las disposiciones de una ley en su
individualidad, sin someter la ley en su totalidad a la determinación
de la retroactividad de sus disposiciones83. Así, por ejemplo, es
posible determinar “que una disposición que provee derecho a juicio
por jurado puede aplicar retroactivamente, [mientras que] una
cláusula de daños punitivos de la misma ley no puede. Esto se debe
a la naturaleza de cada una”84. La naturaleza de la primera no
genera efecto sobre derechos adquiridos ni impone gravámenes
sobre ninguna parte, mientras la segunda impone un nuevo castigo.
80 Clases A, B, y C v. PRTC, 183 DPR 666, 680 (2011) (citas omitidas). 81 R. Elfren Bernier, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico 242
(1963). 82 Pueblo v. Candelario, 166 DPR 118, 127 (2005) (Sentencia). 83 Landgraf v. USI Film Products, 511 US 244, 252-54 (1994). 84 Zoé C. Negrón Comas, Aplicación retroactiva de las leyes: Una propuesta de
metodología hermenéutica, 56 Rev. Jur. UIPR 431, 439 (2021-2022). KLAN202400897 18
Aquí, la Demanda de epígrafe se presentó el 5 de noviembre
de 2018, antes de que la Ley Núm. 184-2012 fuera enmendada por
2020, Ley Núm. 73-2022. Es decir, al momento de las enmiendas a
la ley, el caso de autos ya estaba pendiente ante el TPI. Asimismo,
todas las enmiendas citadas contienen una cláusula de vigencia en
la cual estatuyen que comenzarán a regir inmediatamente después
de su aprobación. Consecuentemente, las enmiendas no exigen
expresamente su aplicación retroactiva. Por consiguiente, hemos de
tomar cada disposición pertinente del Artículo 3 de la Ley Núm. 184-
2012 individualmente y evaluar su efecto retroactivo a la luz del
derecho discursado.
Así las cosas, pasemos juicio sobre el efecto retroactivo de las
mencionadas enmiendas a la Ley Núm. 184-2012. En las
disposiciones pertinentes a nuestro caso, las enmiendas Ley Núm.
268-2018, Ley Núm. 151-2020, Ley Núm. 73-2022 introdujeron
disposiciones de naturaleza procesal. Primero, la Ley Núm. 268-
2018 aclaró que el requisito de citar a las partes para una mediación
es un requisito jurisdiccional y no está sujeto a la discreción del
tribunal, además aclaró de forma no limitativa las alternativas
disponibles en el mercado que debe informar el acreedor hipotecario
a su deudor. Segundo, la Ley Núm. 151-2020 aclaró que el
representante que asista a la mediación debe estar autorizado para
llegar a acuerdos entre el acreedor hipotecario y su deudor o de otra
forma tener acceso en todo momento a un oficial con autorización
para así proceder. Tercero, la Ley Núm. 73-2022 introdujo el término
de treinta (30) días que tiene el tribunal para citar a una mediación
contados a partir del diligenciamiento del emplazamiento y eliminó
las referencias a la anotación de rebeldía. Siendo estas las
circunstancias, es evidente que estamos frente a enmiendas de
naturaleza procesal, pues apuntan a proteger o ejercer los derechos KLAN202400897 19
sustantivos que la ley ya provee. Por lo cual, tienen efecto retroactivo
y aplican al caso de autos.
Por su parte, la Ley Núm. 38-2019 establece
responsabilidades legales adicionales para el acreedor hipotecario.
A saber, la ausencia injustificada al proceso de mediación en
cualquiera de sus etapas por parte del acreedor hipotecario o el no
actuar de buena fe en cuanto al ofrecimiento de alternativas
disponibles e impedir el llegar a un acuerdo conlleva la
desestimación de la demanda. En otras palabras, esta enmienda
impone un deber buena fe al acreedor hipotecario. Este es un deber
no procesal por el cual debe velar el acreedor. No obstante, la
naturaleza sustantiva de la norma no limita a este foro al interpretar
su efecto retroactivo. Esto se funda en que la aludida enmienda tiene
el propósito de corregir y mejorar la Ley Núm. 184-2012 para
adecuarla a su intención y propósito original. Desde su adopción, la
Ley para Mediación Compulsoria contemplaba en su definición de
“Mediación Compulsoria” el deber del acreedor hipotecario de
notificar “al deudor hipotecario todas las alternativas disponibles en
el mercado para poder evitar la ejecución de la hipoteca. El propósito
u objetivo será poder llegar a un acuerdo o modificación que permita
al deudor hipotecario establecer un acuerdo de pago... ”. El imponer
la consecuencia de la desestimación al incumplimiento con la buena
fe no es suficiente para privar su efecto retroactivo bajo nuestro
estado de derecho85.
-C-
En Banco. Santander v. Correa García, nuestro Tribunal
Supremo se expresó en cuanto a la naturaleza del requisito
jurisdiccional de la citación a la mediación compulsoria. Al respecto,
expresó que:
85 Véase, Scotianbank v. SLG Rosario-Castro, 205 DPR 537, 557 (2020). KLAN202400897 20
Debemos precisar que el requisito jurisdiccional que impone la Ley para Mediación Compulsoria es que ocurra un señalamiento o citación para una vista de mediación, pero la extensión de dicho procedimiento y su resultado dependerán de la conducta de las partes, según lo dispuesto en la Ley para Mediación Compulsoria. Es por ello que el tribunal podrá continuar con el proceso judicial cuando: (1) el acreedor acudió a la vista de mediación, pero el deudor no se presentó; (2) las partes acudieron a la vista y se cumplieron los requisitos de ley, pero no llegaron a un acuerdo, o (3) el deudor incumplió con los acuerdos contraídos como resultado del proceso de mediación. De una vez aclaramos que el proceso judicial se deberá reanudar en la etapa en que se encontraba previo a que el tribunal ordenará la vista de mediación86.
Por lo tanto, si el tribunal incumple con el requisito de ordenar
la celebración de la vista de mediación, carecerá de jurisdicción para
emitir sentencias y ordenar ventas judiciales87.
En Scotianbank v. SLG Rosario-Castro88, el Tribunal Supremo
aclaró que al amparo de la Ley Núm. 184-2012, es un requisito que
la conducta de las partes en el proceso de mediación sea acorde con
la buena fe. A tales fines, desglosó la conducta que deben seguir las
partes en el proceso de la mediación:
En primer lugar, las partes deben ir preparadas para negociar y llegar a un acuerdo, de ser posible. En segundo lugar, las partes deben llevar a la vista o al acto de mediación toda la documentación que requiere el proceso de mediación y cualquier otra documentación necesaria. En tercer lugar, el representante del acreedor hipotecario debe tener autoridad para llegar a un acuerdo. Finalmente, los acreedores deben proveer a los deudores todas las alternativas disponibles en el mercado, tales como la modificación del préstamo, un análisis en virtud de los programas federales Home Affordable Modification Program (HAMP) y Home Affordable Refinance Program (HARP), entre otras. Lo anterior, incluye aquellas alternativas que no dependen de la capacidad económica de deudor, como lo son la venta corta (short sale), dación en pago, entrega voluntaria de título, entre otras89.
-D-
Por otra parte, la Ley Núm. 184-2012, facultó a la Oficina de
Administración de los Tribunales (OAT) para que redactara y
aprobara un reglamento, o enmendara cualquier reglamento
aplicable, para establecer el proceso a seguir en su
86 Banco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 473-74 (2016) (énfasis suplido) (citas omitidas). 87 Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 681 (2023). 88 Scotianbank v. SLG Rosario-Castro, 205 DPR 537 (2020). 89 Id., págs. 557-58. KLAN202400897 21
implementación90. En vista de ello, el 11 de junio de 2014 la OAT
adoptó la Circular Núm. 30 del año fiscal 2012–2013 donde dispuso
que:
Los métodos alternos para la solución de conflictos, incluyendo la mediación, se regulan en la Rama Judicial a través del Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos, administrado por el Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos. Examinando el Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos a la luz de lo establecido en la Ley 184-2012, concluimos que el mismo no requiere enmiendas para ajustarlo al estatuto. El proceso de mediación se regirá por la Ley Núm. 19 de 22 de septiembre de 1983, según enmendada y el Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos, según enmendado. Esto incluye lo relacionado a los aspectos procesales, términos, comunicación entre las partes, el (la) mediador(a), el tribunal y otros. Cualquier aspecto que deba ser objeto de aclaración, se atenderá oportunamente por medio de directrices emitidas y divulgadas por el Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos. . .91.
Dado que se facultó al Negociado de Métodos Alternos para la
Solución de Conflictos (Negociado) para aclarar cualquier asunto, el
17 de junio de 2013 dicho ente publicó el mencionado Aviso General
y consignó en su Art. 2 que:
Por mandato de la Ley 184-2012, el Tribunal podrá ordenar a las partes y a sus representantes legales la comparecencia a una sesión obligatoria de mediación, bajo pena de desacato. Ante este mandato de ley, se dispone la participación obligatoria en un proceso de mediación, por tanto, las partes tendrán que comparecer y participar del proceso de mediación, aunque no estarán obligadas a concluir el mismo con un acuerdo92.
Finalmente, puesto que se hizo extensivo el Reglamento de
Métodos Alternos para la Solución de Conflictos (1998)93, hemos de
considerar la Regla 7.12, la cual preceptúa lo relativo a la
comparecencia de los abogados en las sesiones de mediación
voluntaria. La aludida regla establece que:
En las sesiones conjuntas se permitirá la participación de los abogados y de las abogadas con el consentimiento de las partes y del mediador o de la mediadora. De aceptarse la participación de abogados(as) en las sesiones conjuntas, el mediador o la mediadora requerirá que cada parte esté así representada, y a los abogados y a las abogadas
90 32 LPRA sec. 2886. 91 Scotiabank v. SLG Machargo-Olivella, 199 DPR 188, 195 (2017) (Sentencia). 92 Íd., pág. 196 (énfasis suplido). 93 4 LPRA Ap. XXIX. KLAN202400897 22
les aplicarán las mismas normas que le apliquen a las partes94.
III.
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que el tribunal
apelativo, como foro revisor, utilizará los mismos criterios que el foro
primario al determinar si procede una solicitud de sentencia
sumaria. Es decir, el examen del foro intermedio ha de ser uno de
novo, estamos en igual posición que el foro primario para aquilatar
la solicitud de sentencia sumaria.
Por lo anterior, primeramente, pasaremos juicio sobre si,
tanto la Enmienda a Solicitud de Sentencia Sumaria y la Moción en
Cumplimiento de Orden para oponerse a la solicitud de sentencia
sumaria, cumplieron con las formalidades impuestas por nuestro
ordenamiento civil procesal.
Del análisis realizado, surge que Sun West cumplió en la
presentación de la moción de sentencia sumaria bajo el crisol de la
normativa jurisprudencial. No obstante, la apelante no cumplió con
ninguno de los requisitos de la Regla 36 de las de Procedimiento
Civil. Sin embargo, hay que puntualizar que es el análisis de la
existencia o no de controversias esenciales y pertinentes lo que
determina si procede dictar sentencia sumaria y no el que la parte
promovida haya cumplido con las formalidades que exigen las
Reglas en su oposición a la solicitud. Es decir, el defecto de una
oposición a la moción de sentencia sumaria no equivale a la
concesión automática del remedio solicitado. Ello debido a que la
concesión de la sentencia sumaria tiene que proceder conforme al
derecho sustantivo aplicable.
Así las cosas, debemos determinar si la Sentencia emitida por
el foro apelado estableció correctamente que no existían hechos en
94Íd.; Regla 7.12 (b) del Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos (énfasis suplido). KLAN202400897 23
controversia que impidieran dictar sentencia sumaria
desestimatoria. El TPI dictó las siguientes determinaciones de
hechos:
1.El 30 de diciembre de 2014 la parte demandada, Sra. Vanessa Ayala Ocasio obtuvo un préstamo hipotecario de la parte demandante, Sun West Mortgage Company, Inc. y suscribió un Pagaré a favor de Sun West Mortgage Company, Inc., o a su orden, por la suma principal de $116,000.00, más intereses a razón de 3.75% anual y vencimiento el 1 de enero de 2045. Dicho Pagaré fue suscrito bajo testimonio número 6529 ante el Notario Rafael Maldonado Pérez.
2. En garantía del antedicho Pagaré, la parte demandada y deudora otorgó y constituyó una Hipoteca mediante la Escritura Número 410, otorgada el 30 de diciembre de 2014 ante el Notario Rafael Maldonado Pérez. La hipoteca antes mencionada consta inscrita en el Registro de la Propiedad.
3. La hipoteca a ejecutarse por la vía ordinaria recae sobre la propiedad que se describe como: ---URBANA: Solar radicado en la Urbanización City Paradise, localizada en el Barrio Palmas Altas, Sector Piche Central del término municipal de Barceloneta, Puerto Rico, el cual se identifica en el plano de inscripción de la urbanización con el número 37, con una cabida superficial de 42.44 metros cuadrados. En linderos: por el Norte, con solar privado, en una distancia de 10.360 metros; por el Sur, con la Calle Jaguey, antes Calle número 4 de la urbanización, en una distancia de 13.00 metros y con el solar número 38 de la urbanización, en una distancia de 4.36 metros; por el Este, con el solar número 36 de la urbanización, en una distancia de 27.96 metros; y por el Oeste, con la Avenida Escobar, antes Carretera Municipal que conduce a la Carretera PR 681, en una distancia total de 38.09 metros. En este solar se ha construido una casa de vivienda para una familia, de bloques y hormigón reforzado. ---Inscrita al folio 39 del tomo 284 de Barceloneta, finca número 15,135, Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección de Manatí.
4. Sun West Mortgage Company es la sucesora en derecho y/o tenedora por valor recibido y de buena fe del pagaré antes descrito.
5. Surge de la declaración jurada suscrita por Andrés Concepción Lizardi, en su carácter de oficial autorizado de Sun West Mortgage, Inc., que la parte demandada ha incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones, por lo que la parte demandante ha declarado vencida la totalidad del préstamo, la cual asciende a $158,132.53 al 31 de agosto de 2023, cantidad que continuará acumulándose a razón del 3.75% hasta el pago total de la obligación.
6. La parte demandada adeuda a la parte demandante, además, los cargos por demora equivalentes al 4% de todos aquellos pagos con atrasos en exceso de 15 días calendario de la fecha de vencimiento, la suma de $11,600.00 para costas, gastos y honorarios de abogado; la suma de $11,600.00 para cubrir cualquier otro adelanto que se haga en virtud de la Escritura de hipoteca y una suma equivalente a $11,600.00 para cubrir intereses adicionales a los garantizados por ley, según pactado. KLAN202400897 24
No habiendo encontrado controversia alguna, este Tribunal
acepta todas las determinaciones de hechos que propone el TPI
como hechos materiales que no están en controversia.
Seguidamente, discutiremos los errores señalados en el recurso
apelativo.
En conformidad con lo anterior, atenderemos los errores
argüidos por la señora Ayala Ocasio, a saber, erró el TPI: (1) al no
desestimar el pleito por falta de buena fe de Sun West, (2) al no
entrever el reclamo de que la apelada compareciera a la sesión de
mediación sin su representación legal y (3) que la Ley Núm. 184-
2012, al carecer de un reglamento vigente, expone a las partes a
prácticas arbitrarias por parte de los mediadores.
En cambio, la apelada replicó que a la señora Ayala Ocasio no
le asiste la razón en ninguno de sus argumentos en tanto que no ha
cometido ninguno de los vicios que señala pudieran haber socavado
el proceso de mediación. Más aún, la apelada sostiene que la
apelante ha incurrido en varias acciones dilatorias, tergiversando el
derecho en aras de retrasar la causa de acción.
Al entender sobre los documentos que componen el
expediente de autos, no podemos sino resolver que el TPI actuó de
conformidad con los parámetros de la gestión adjudicativa
pertinente a la materia que atendemos. Por estar lógicamente
relacionados los errores señalados por la apelante, pasamos a
discutirlos en conjunto. Veamos.
En primer lugar, la señora Ayala Ocasio adujo en el recurso
presentado ante este foro intermedio en su primer error señalado
que, el apelado violó el Artículo 3 de la Ley Núm. 184-2012 al no
cumplir con el requisito de la buena fe en el proceso de mediación
en cuanto al ofrecimiento de alternativas disponibles. No obstante,
luego de un exhaustivo análisis a los documentos evaluados, se
desprende que Sun West en todo momento fue diligente y activo con KLAN202400897 25
el caso de autos. Desde el momento en que la apelada presentó la
Demanda hasta llegado el día de la vista de mediación en su fondo,
el 15 de abril de 2024, Sun West fue consistente con su caso. Lo
anterior quedó debidamente evidenciado mediante sus mociones,
contestaciones en cumplimiento de órdenes del TPI, sus esfuerzos
para que el proceso de mediación se llevara a cabo y, finalmente, su
tenacidad para que el tribunal apelado aceptara la Enmienda a
Solicitud de Sentencia Sumaria.
En cuanto al argumento de la señora Ayala Ocasio, de que la
apelada no cumplió con el ofrecimiento de todas las alternativas
disponibles, se desprende de los documentos y reiteramos que Sun
West desde un principio cumplió con el proceso de mediación.
Comenzando con que, antes de la apelada presentar la Demanda
ante el incumplimiento de la señora Ayala Ocasio, se inició el
proceso de Mitigación de Pérdidas. No obstante, el proceso no pudo
concretarse efectivamente, ya que las solicitudes de mitigación de
pérdidas que la apelante presentó estaban incompletas y no entregó
los documentos adicionales requeridos. Así pues, terminando con la
vista del 15 de abril de 2024, donde el CMC llevó a cabo el
procedimiento de mediación en su fondo y las partes no llegaron a
ningún acuerdo. Es menester destacar que, de la Moción Informativa
sobre el Resultado de Caso de Ejecución de Hipoteca Atendido
Mediante Servicio de Videoconferencia95 no surge que Sun West no
le ofreció todas las alternativas disponibles a la apelante. Por
consiguiente, no es correcto el planteamiento de la señora Ayala
Ocasio al argumentar que Sun West no cumplió con el requisito de
la buena fe en el proceso de mediación en cuanto al ofrecimiento de
las alternativas disponibles.
95 Entrada #133 de SUMAC. KLAN202400897 26
En segundo lugar, como pudimos apreciar en el tracto
procesal, el caso de marras fue referido al CMC en varias ocasiones.
Sin embargo, el proceso de mediación no pudo iniciarse, puesto que
en ciertos señalamientos la señora Ayala Ocasio no compareció.
Mientras que, en la ocasión que la apelante compareció, Sun West
no lo hizo. De los documentos evaluados se desprende que, las veces
que las partes no comparecieron fueron justificadas.
Ahora bien, cuando finalmente se llevó a cabo la vista de
mediación el 15 de abril de 2024, la señora Ayala Ocasio compareció
en compañía de su representación legal y Sun West compareció a
través de su representante legal, Jessie González96. Por lo cual, el
segundo error que arguye la apelante de que fue sin su
representación legal, no se cometió. De la Moción Informativa sobre
el Resultado de Caso de Ejecución de Hipoteca Atendido Mediante
Servicio de Videoconferencia97 surge que la apelada fue a través de
su representante legal a la vista de mediación que se vio en su fondo
y que, a raíz de dicha vista, se dio paso a que el TPI decidiera
comenzar el proceso de ejecución de la hipoteca.
Aún si atendiéramos el segundo error señalado por la
apelante, carece este de fundamentos para invalidar el dictamen del
foro apelado. Esto, por la razón de que la jurisprudencia citada por
la apelante, Scotiabank v. Machargo Chardón, 199 DPR 188 (2017),
no sienta precedente en nuestro ordenamiento jurídico por ser una
Sentencia y, sobre todo, no resuelve lo que alega resolver la apelante
al confirmar el dictamen del Tribunal de Apelaciones. Es decir,
confirma la decisión del foro intermedio, sin sentar precedente, de
que cada parte puede asistir a la vista de mediación compulsoria
96 Íd. 97 Íd. KLAN202400897 27
con o sin representación legal, indistintamente si la parte contraria
se encuentra representada o no98.
De igual manera, la señora Ayala Ocasio, en su escrito de
Apelación, adujo que el TPI no tenía jurisdicción para disponer de la
moción dispositiva, debido a que, presuntamente el proceso de
mediación no había culminado. Como vemos, a la apelante no le
asiste la razón, pues de los documentos evaluados quedó constatado
que el proceso de mediación culminó aquel 15 de abril de 2024
cuando las partes no llegaron a ningún acuerdo. Por consiguiente,
el TPI podía disponer de la Enmienda a Solicitud de Sentencia
Sumaria de la apelada. Esto, puesto que el Tribunal Supremo ha
expresado que un tribunal podrá continuar con el proceso judicial
cuando:
1) el acreedor acudió a la vista de mediación pero el deudor no se presentó; (2) las partes acudieron a la vista y se cumplieron con los requisitos de ley, pero no llegaron a un acuerdo, o (3) el deudor incumplió con los acuerdos contraídos como resultado del proceso de mediación99.
Por último, la señora Ayala Ocasio argumentó en el recurso
ante nos en su tercer error señalado que, la Ley Núm. 184-2012, al
carecer de un reglamento vigente, las partes están expuestas a
prácticas arbitrarias por parte de los mediadores. Según lo discutido
previamente, la Ley Núm. 184-2012 facultó a la OAT para que
redactara y aprobara un reglamento o enmendara cualquier
reglamento aplicable para establecer el proceso a seguir en su
implementación100. En vista de lo anterior, el 11 de junio de 2014 la
OAT adoptó la Circular Núm. 30 del año fiscal 2012–2013 donde
dispuso que:
[L]os métodos alternos para la solución de conflictos, incluyendo la mediación, se regulan en la Rama Judicial a través del Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos, administrado por el Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos. Examinando el
98 Scotiabank v. Machargo Chardón, 199 DPR 188, 189 (2017) (Sentencia). 99 Banco Santander v. Correa García, supra, págs. 473-474 (énfasis suplido). 100 32 LPRA sec. 2886. KLAN202400897 28
Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos a la luz de lo establecido en la Ley 184-2012, concluimos que el mismo no requiere enmiendas para ajustarlo al estatuto. El proceso de mediación se regirá por la Ley Núm. 19 de 22 de septiembre de 1983, según enmendada y el Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos, según enmendado. Esto incluye lo relacionado a los aspectos procesales, términos, comunicación entre las partes, el (la) mediador(a), el tribunal y otros. Cualquier aspecto que deba ser objeto de aclaración, se atenderá oportunamente por medio de directrices emitidas y divulgadas por el Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos….101
Como vemos, el proceso de mediación está regulado por el
Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos. Así
pues, en la Circular Núm. 30 del año fiscal 2012–2013 se concluyó
que no se requerían enmiendas para ajustarlo a la Ley Núm. 184-
2012. Por su parte, la apelante adujo que, participar de un proceso
de mediación sin un reglamento válido, era participar en un proceso
en violación al debido proceso de ley. No le asiste la razón a la señora
Ayala Ocasio. El señalamiento de la apelante no encuentra apoyo en
la normativa adoptada por la OAT para el caso de marras. El
Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos es el
reglamento idóneo para el estatuto aquí en controversia, pues así lo
dispuso la OAT. Colegimos que ninguno de los errores alegados
fueron cometidos.
IV.
Por los fundamentos antes expresados, confirmamos la
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
101 Scotiabank v. SLG Machargo-Olivella, supra, pág. 195 (énfasis suplido).
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