Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II
HEALTHY AIR MASTERS, INC. Certiorari Recurrida procedente del Tribunal de Primera Instancia, v. Sala de Bayamón KLCE202400719 Caso Núm. MOTOPAC CORP. y OTROS BY2020CV01598 Demandados Sobre: Interferencia VITAL TECHNOLOGIES, INC.; Torticera VITAL SOLUTIONS, LLC; THE ECOLOGY WORKS, INC. Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2024.
Comparecen las codemandadas, Vital Technologies, Inc., Vital
Solutions, LLC, y The Ecology Works, Inc., (en conjunto VS o parte
peticionaria), mediante recurso de certiorari, solicitando la revocación de
una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Ponce, (TPI), el 7 de marzo de 2024. Mediante dicho dictamen
el foro primario declaró Sin Lugar la Moción de Sentencia Sumaria por
Prescripción presentada por VS.
La parte peticionaria juzga que el TPI incidió al así decidir, por
cuanto la prueba alegadamente incontrovertida demostraba que las
causas de acción al amparo de la Ley Núm. 75, infra, estaban prescritas.
En oposición, Healthy Air Masters, Inc. (HAM o parte recurrida) plantea
que su causa de acción fue presentada dentro del término prescriptivo de
tres (3) años que establece la Ley Núm. 75, infra. En la alternativa, esta
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024______________ KLCE202400719 2
misma parte sostiene que existen hechos en controversia que impiden que
se pueda adjudicar por sentencia sumaria la defensa de prescripción.
I. Resumen del tracto procesal
El 19 de mayo de 2020 HAM presentó Demanda contra Motopac
Corp. (Motopac) alegando interferencia torticera con relaciones
contractuales y daños y perjuicios.
En respuesta, el 16 de noviembre de 2020, Motopac presentó una
Moción Solicitando Desestimación de la referida Demanda, aduciendo que
dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un
remedio, y por dejar de acumular a Vital Solutions, Inc. y/o Vital
Technologies, como parte indispensable.
Ante lo cual, el 31 de enero de 2021, HAM se opuso mediante escrito
intitulado Oposición a Moción Solicitando Desestimación.
Tras varios trámites procesales, el 28 de julio de 2021, HAM
presentó una Demanda Enmendada, en la que incluyó como
codemandadas a Vital Technologies, Vital Solutions, LLC y The Ecology
Works, Inc. Alegó, además, que había establecido una relación comercial
para la venta y distribución exclusiva del producto Vital Oxide con VS,
quien es su manufacturera en el estado de la Florida, Estados Unidos.
Agregó que, al inicio de la relación comercial, los productos Vital Oxide no
se vendían ni distribuían en Puerto Rico, por lo que, alegó, fue quien
estableció el mercado para dichos productos en Puerto Rico. Continuó
exponiendo que durante un periodo de 10 años mantuvo con VS la
distribución exclusiva de los productos Vital Oxide. Asimismo, esgrimió
que entre los años 2018-2019 iniciaron discusiones sobre el
establecimiento de una planta de procesamiento y empaque de los
productos Vital Oxide en Puerto Rico para facilitar la distribución
exclusiva.
En el mismo escrito HAM alegó que, a raíz de la necesidad de
productos de limpieza y desinfección que produjo la pandemia del COVID- KLCE202400719 3
19, VS lo contactó para que atendiera la solicitud de compra de Motopac.
Sin embargo, aseveró que la referida solicitud nunca se produjo, sino que,
en mayo de 2020, advino en conocimiento de una publicidad masiva donde
Motopac ofrecía para la venta el producto Vital Oxide. A partir de ello, HAM
inició una investigación que confirmó que Motopac adquirió los productos
directamente de las codemandadas. Tras solicitar el desistimiento a
Motopac, y que esta se negara, fue que radicó la Demanda. Añadió que, en
su caso, VS había aumentado los precios de los productos Vital Oxide,
haciendo que el negocio se tornara en uno impráctico, imposible de
absorber y fuera de toda posible competencia, mientras que a Motopac le
mantenía precios mucho menores y distintos. Por lo tanto, concluyó que
se presume que hubo un menoscabo y/o incumplimiento de la relación
existente entre HAM y VS, al VS establecer y conceder una relación
comercial de distribución directa con Motopac, mediante la cual autorizó
o permitió la venta y distribución de Vital Oxide en Puerto Rico.
Además, HAM sostuvo que el incremento de los precios de venta de
los productos Vital Oxide, convirtió la operación comercial en una poco
viable o rentable, siendo otro menoscabo de la relación comercial de la
distribución exclusiva existente entre esta y se presume que hubo un
menoscabo y/o incumplimiento de la relación existente entre las partes.
Por último, sostuvo que las actuaciones en menoscabo de la relación de
distribución exclusiva y en ausencia de justa causa, hacía responsable a
los codemandados por los daños sufridos, incluyendo la pérdida o
menoscabo de la plusvalía del negocio producto del desarrollo del mercado,
y los esfuerzos invertidos por el periodo de diez años en la promoción,
desarrollo del mercado y venta de los productos Vital Oxide en Puerto Rico.
Asimismo, en lo que respecta a VS solicitó indemnización por los daños y
perjuicios causados por el incumplimiento contractual y dolo a tenor con
el Código Civil de Puerto Rico, infra. KLCE202400719 4
El 29 de octubre de 2021 Motopac presentó su Contestación a la
Demanda Enmendada, en la cual levantó como defensa afirmativa, entre
otras, la inexistencia de un contrato de exclusividad entre HAM y VS, por
lo que no cabía aducir interferencia con contrato alguno.
A su vez, el 9 de diciembre de 2021, VS presentó su Contestación a
Demanda Enmendada y Reconvención, en la cual alegó que, en marzo del
2015, HAM le solicitó la exclusividad de Vital Oxide para Puerto Rico y que
esta le fue conferida, sujeta a incrementos en compras de 10% anuales.
Así también, sostuvo que las causas de acción al amparo de la Ley Núm.
75, infra, estaban prescritas porque la parte recurrida accedió y acordó la
pérdida de la exclusividad en el 2017, por lo que habían pasado más de
tres años desde su terminación.
A raíz de ello, el 20 de diciembre de 2021 HAM presentó una Réplica
a la Reconvención.
Es así como, el 26 de julio de 2022, VS presentó la Moción de
Sentencia Sumaria por Prescripción. En esta arguyó que el 12 de diciembre
de 2017, tres años y medio antes de que HAM presentara la Demanda
Enmendada, dio por terminada la exclusividad de la relación de
distribución del producto Vital Oxide en Puerto Rico que mantenía con
dicha demandante. También, sostuvo que en el 2018 le informó a HAM
sobre el cambio de precios. Por esto concluyó que, presentada la Demanda
en su contra el 28 de julio de 2021, las reclamaciones de HAM estaban
prescritas, pues se instaron fuera del término de tres años que provee la
Ley Núm. 75, infra, a partir de los alegados actos de menoscabo. Sobre las
causas de acción que también fueron incluidas en la misma Demanda al
amparo del Código Civil de Puerto Rico, infra, aseveró que resultaban
improcedentes, porque el único remedio provisto es el que dispone la Ley
Núm. 75, infra, ley especial que prevalece sobre cualquier otra.
En desacuerdo, el 19 de agosto de 2022, HAM presentó su
Contestación y/u Oposición a Moción de Sentencia Sumaria por KLCE202400719 5
Prescripción. Alegó, en síntesis, que las partes continuaron comportándose
como si mantuviesen una relación de distribución exclusiva hasta el año
2020, cuando VS vendió gran cantidad de los productos Vital Oxide a
Motopac para su distribución en Puerto Rico, lo que ocasionó la violación
a la exclusividad y los daños requeridos en Puerto Rico para poder ejercer
la causa de acción al amparo de la Ley Núm. 75, infra. Además, señaló el
aumento de precios del producto Vital Oxide y el cambio de condiciones
impuesto por VS, como una medida en represalia y discriminatoria para
sacarlo del mercado de Puerto Rico y entregarle todo el negocio a Motopac.
Así las cosas, el 7 de marzo de 2024, el TPI emitió la Resolución cuya
revocación nos solicita la parte peticionaria, declarando Sin Lugar al
Moción de Sentencia Sumaria por Prescripción. Allí, luego de identificar una
serie de hechos que juzgó incontrovertidos, el foro primario concluyó que
los siguientes hechos permanecían en controversia e impedían la
resolución del caso por la vía sumaria:
1. Si el 29 de marzo de 2010 HAM y VS comenzaron una relación de distribución para distribuir el producto VO en el mercado de Puerto Rico, mediante al cual HAM le compraba productos a VS para vender y distribuir los mismos en el mercado de Puerto Rico. 2. Si en el año 2015 VS otorgó a HAM el derecho de exclusividad sobre la distribución del producto VO en Puerto Rico, convirtiendo la relación de distribución en una exclusiva en el mercado de Puerto Rico. 3. Si el 12 de enero de 2015 VS y HAM documentaron los términos y condiciones de la relación de distribución, y acordaron que la relación de distribución sería una exclusiva. 4. Si como parte de las negociaciones sobre los términos de la relación, HAM presentó a VS su proyección de ventas para el año 2015, el cual fluctuaría entre 53 y 55 paletas de VO para ese año. 5. Si basados en la proyección de HAM, las partes acordaron que el derecho de exclusividad que ostentaba HAM estaría sujeto a que HAM tuviera un aumento en las ventas de VO de 10% anual, por un periodo de tres años. 6. Si el 12 de enero de 2015 HAM aceptó el acuerdo que condicionaba su derecho de exclusividad sobre el producto VO a un crecimiento de 10% anual en ventas, por un periodo de tres años, ya que entendía que el crecimiento por año acordado era razonable. Específicamente, indicó “I think its right and fair. We feel confidence in the growth per year”. 7. Si ratificando el acuerdo que condicionó la exclusividad de la distribución, VS envió a HAM una carta con fecha de 20 de marzo de 2015, de donde surgen los términos del contrato de distribución acordados entre VS y HAM para la distribución del producto VO en Puerto Rico. Si en específico, las partes acordaron que la exclusividad sobre la distribución de VO en Puerto Rico estaría sujeta un crecimiento en las ventas de VO en Puerto Rico de un 10% anual, por un periodo de tres años, basado en la proyección de KLCE202400719 6
ventas provista por HAM. Si en la referida carta, VS específicamente indicó que “[…] with the buying projection agreed on this first year of Vital Oxide in gallons, or its equivalent, provided by Mr. Vicente A. Vales and Ms. Maria Vales of Healthy Air Masters, Inc. at a 10% increase per year with a three year term”. 8. Si en compras de más de 10 paletas de VO, el precio sería de once dólares ($11.00) por galón si la compra era a crédito, y de diez dólares ($10.00) por galón, si el pago era por adelantado. 9. Si el 28 de octubre de 2017 HAM solicitó a VS una concesión especial de reducción de precios para una compra de una sola paleta de producto VO, por la situación crítica que atravesaba Puerto Rico, ante el paso del huracán María. 10. Si de buena fe, por entender las circunstancias extraordinarias que atravesaba la isla, VS concedió un precio reducido a HAM de nueve dólares ($9.00) por galón, con la salvedad de que el precio concedido sería por esa única orden de compra. Si a su vez, VS reiteró que el precio concedido era un precio preferencial que no se le otorgaba a nadie en órdenes menores de 10 paletas. 11. Si el 12 de diciembre de 2017 VS, a través del señor Luis Dávalos, informó a HAM, mediante un correo electrónico, que continuarían trabajando juntos, más, sin embargo, “bajo términos de no exclusividad”, dando por terminado el derecho de exclusividad de HAM, sobre la distribución de los productos VO, en el territorio de Puerto Rico. 12. Si el 14 de diciembre de 2017 HAM confirmó haber recibido el correo electrónico de VS, dando por terminada la exclusividad en la distribución del producto VO en Puerto Rico, sin presentar objeción alguna. Si al contrario, HAM aceptó que dejasen de ser distribuidores exclusivos e informó que esperaban que la relación volviera a ser “igual o más fortalecida, una vez se demuestren los resultados” de su trabajo. 13. Si desde diciembre de 2017 en adelante, la relación de distribución entre VS y HAM cambió de ser una exclusiva a una no exclusiva, sin objeción alguna por parte de HAM. Si a estos efectos, VS dejó de identificar a HAM como distribuidor exclusivo en las cartas, autorizando a HAM a representar a VS en el mercado de Puerto Rico. 14. Si en el año 2018 cuando la relación de distribución con HAM ya no era exclusiva, VS comenzó a vender el producto VO directamente a clientes en Puerto Rico. 15. Si al 28 de julio de 2021 habían transcurridos más de tres años desde que VS terminó el derecho de exclusividad de HAM para la venta de los productos VO, y de VS haber hecho cambios a la estructura de precios del producto VO.
Inconforme, VS presentó una oportuna Moción de Reconsideración
ante el tribunal a quo, que fue declarada Sin Lugar. Por lo cual, la parte
peticionaria decidió comparecer ante este Tribunal de Apelaciones,
mediante recurso de certiorari, señalando la alegada comisión del siguiente
error por el foro primario:
Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir su Resolución del 7 de marzo de 2024 y negarse a dictar sentencia sumaria a favor de la parte aquí peticionaria, a pesar de que la prueba incontrovertida claramente demuestra que todas las causas de acción aducidas por la parte demandante están fatalmente prescritas. KLCE202400719 7
El 11 de septiembre de 2024 HAM compareció mediante Oposición a
Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a
resolver.
II. Exposición de Derecho
a.
El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveer a las
partes que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y económica
de todo procedimiento”. 32 LPRA Ap. V, R.1; González Santiago v. Baxter
Healthcare, 202 DPR 281, 290 (2019); Rodríguez Méndez et al. v. Laser
Eye, 195 DPR 769, 785 (2016), Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7,
25 (2014). La sentencia sumaria hace viable este objetivo al ser un
mecanismo procesal que le permite al tribunal dictar sentencia sobre la
totalidad de una reclamación, o cualquier controversia comprendida en
ésta, sin la necesidad de celebrar una vista evidenciaria. J. A. Echevarría
Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, 1era ed., Colombia, 2012, pág.
218. Procede dictar sentencia sumaria si “las alegaciones, deposiciones,
contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las
declaraciones juradas y alguna otra evidencia si las hubiere, acreditan la
inexistencia de una controversia real y sustancial respecto a algún hecho
esencial y pertinente y, además, si el derecho aplicable así lo
justifica”. González Santiago v. Baxter Healthcare, supra; Roldan Flores v.
M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 676 (2018); Lugo Montalvo v. Sol Meliá
Vacation, 194 DPR 209, 225 (2015), SLG Zapata-Rivera v. J. F. Montalvo,
189 DPR 414, 430 (2013). A su vez se recomienda, en aquellos casos en
que el tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios para
poder resolver la controversia. Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR
288, 299 (2012). Por el contrario, “no es aconsejable utilizar la moción
de sentencia sumaria en casos en donde existe controversia sobre
elementos subjetivos, de intención, propósitos mentales o negligencia, o KLCE202400719 8
cuando el factor credibilidad es esencial y está en disputa”. Ramos Pérez
v. Univisión, 178 DPR 200, 219 (2010).
Así, la sentencia sumaria “vela adecuadamente por el balance entre
el derecho de todo litigante a tener su día en corte y la disposición justa
rápida y económica de los litigios civiles”. Íd., a la pág. 220. Por lo tanto,
el principio rector que debe guiar al juez de instancia en la determinación
sobre si procede o no la sentencia sumaria es “el sabio discernimiento”, ya
que si se utiliza de manera inadecuada puede prestarse para privar a un
litigante de su día en corte, lo que sería una violación a su debido proceso
de ley. Mun. de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 327-328 (2013); Cruz
Marcano v. Sánchez Tarazona, 172 DPR 526, 550 (2007); ELA v. Cole, 164
DPR 608, 627 (2005); Roig Com. Bank v. Rosario Cirino, 126 DPR 613
(1990). Ello, pues la mera existencia de “una controversia de hecho es
suficiente para derrotar una moción de sentencia sumaria… cuando
causa en el tribunal una duda real y sustancial sobre algún hecho
relevante y pertinente”. Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., 186 DPR 713, 756
(2012). Se considera un hecho material y pertinente, aquél que puede
afectar el resultado de la reclamación acorde al derecho sustantivo
aplicable. Íd.; Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 213.
Por otra parte, es esencial reconocer que la Regla 36.3 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3, establece de manera
específica los requisitos de forma con los que debe cumplir la parte que
promueve la moción de sentencia sumaria, así como la parte que se opone
a ella.1 En lo pertinente, la parte promovente debe exponer un listado de
1 La Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.36.3, requiere que una Moción de Sentencia Sumaria contenga: (1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación en los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. Por su parte, la contestación deberá cumplir con lo indicado en los números 1 al 3. Íd. Además, deberá incluir una relación concisa y organizada, con una referencia a los párrafos enumerados KLCE202400719 9
hechos no controvertidos, desglosándolos en párrafos debidamente
numerados y, para cada uno de ellos, especificar la página o el párrafo
de la declaración jurada u otra prueba admisible que lo apoya. (Énfasis
provisto).
A su vez, la parte que se opone a la moción
de sentencia sumaria está obligada a citar específicamente los párrafos
según enumerados por el promovente que entiende están en
controversia y, para cada uno de los que pretende controvertir, detallar la
evidencia admisible que sostiene su impugnación con cita a la página o
sección pertinente. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100,
111 (2015). (Énfasis provisto). La parte que se opone no puede descansar
exclusivamente en sus alegaciones ni tomar una actitud pasiva. Toro
Avilés v. P.R. Telephone Co., 177 DPR 369, 383 (2009). Por el contrario,
tiene que controvertir la prueba presentada por la parte solicitante, a fin
de demostrar que sí existe controversia real sustancial sobre los hechos
materiales del caso en cuestión. González Aristud v. Hosp. Pavía, 168 DPR
127, 138 (2006).
Si el promovente de la moción de sentencia sumaria no cumple con
los requisitos de forma el tribunal no está obligado a considerarla. SLG
Zapata-Rivera v. J. F. Montalvo. Así pues, “el método recién implantado
coloca sobre las partes, quienes conocen de primera mano sus respectivas
posiciones, así como la evidencia disponible en el caso, el deber de
identificar cada uno de los hechos que estiman relevantes, al igual que la
prueba admisible que los sostiene”. SLG Zapata-Rivera v. J. F. Montalvo,
por la parte promovente, de los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; una enumeración de los hechos que no están en controversia, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal, y las razones por las cuales no debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3. KLCE202400719 10
supra, págs. 433-434. Además, se facilita el proceso adjudicativo al colocar
al foro juzgador en posición de evaluar conjuntamente las versiones
encontradas para cada hecho refutado a la luz de las referencias a la
prueba que alegadamente los apoya. Íd, pág. 434. Este sistema agiliza la
labor judicial y propende la disposición expedita de aquellas disputas que
no necesitan de un juicio para su adjudicación. Íd.
A su vez, la aludida Regla 36, supra, le exige a la parte oponente
examinar cada uno de los hechos consignados en la solicitud de sentencia
sumaria y, para todos aquellos que considere que existe controversia,
identificar el número del párrafo correspondiente y plasmar su versión
contrapuesta fundamentada en evidencia admisible. Íd. Por lo cual,
resaltamos que “[l]a numeración no es un mero formalismo, ni constituye
un simple requisito mecánico sin sentido. Por el contrario, tiene un
propósito laudable, por lo que su relevancia es indiscutible y queda
claramente evidenciada luego de una interpretación integral de las
enmiendas acogidas en el 2009”. Íd.
c.
En el caso de revisar sentencias del TPI dictadas mediante el
mecanismo de sentencia sumaria, o resolución que deniega su aplicación,
este Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición que el
tribunal inferior para evaluar su procedencia. Meléndez González et al. v.
M. Cuebas, supra, pág. 115. Los criterios a seguir por este foro intermedio
al atender la revisión de una sentencia sumaria dictada por el foro
primario son:
1. examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; 2. revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra; 3. revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y; KLCE202400719 11
4. de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldan Flores v. M. Cuebas, supra, pág. 679.
Además, al revisar la determinación del TPI respecto a
una sentencia sumaria, estamos limitados de dos maneras; (1) solo
podemos considerar los documentos que se presentaron ante el foro de
primera instancia, y (2) solo podemos determinar si existe o no alguna
controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y si el derecho se
aplicó de forma correcta. Meléndez González, et al. v. M. Cuebas, supra. El
primer punto se enfoca en que las partes que recurren a un foro apelativo
no pueden litigar asuntos que no fueron traídos a la atención del foro de
instancia. Mientras que el segundo limita la facultad del foro apelativo a
revisar si en el caso ante su consideración existen controversias reales en
cuanto a los hechos materiales, pero no puede adjudicarlos. Íd. en la pág.
115. También, se ha aclarado que al foro apelativo le es vedado adjudicar
los hechos materiales esenciales en disputa, porque dicha tarea le
corresponde al foro de primera instancia. Vera v. Bravo, 161 DPR 308, 335
(2004).
d.
En Next Step Medical v. Bromedicon, 190 DPR 474, 488 (2014), el
Tribunal Supremo estableció que la Ley Núm. 75 de 24 de junio de
1964, Ley de Contratos de Distribución de 1964, 10 LPRA sec. 278 et
seq., según enmendada [en adelante, Ley Núm. 75] está
incuestionablemente revestida de una fuerte política pública. A su vez,
manifestó que “[l]a inclusión del aludido estatuto a nuestro ordenamiento
tuvo el propósito de armonizar los intereses y nivelar las condiciones de
contratación de dos partes económicamente dispares, que se encuentran
vinculadas por una relación de índole comercial que involucra la
distribución”. Íd. Continuó explicando que ello tuvo “el fin de lograr una
razonable estabilidad en las relaciones de distribución en Puerto Rico y
erradicar ciertas prácticas que, más allá de contribuir con la estabilidad KLCE202400719 12
económica, inciden sobre las expectativas legítimas que las partes
vinculadas respectivamente ostentan”. Íd. Asimismo, incluyó el siguiente
fragmento de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 75 en donde queda
plasmado el interés público que persigue, a saber:
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico no puede permanecer indiferente al creciente número de casos en que empresas domésticas y del exterior, sin causa justificada, eliminan sus distribuidores, concesionarios o agentes, o sin eliminarlos totalmente van gradualmente mermando y menoscabando el alcance de las relaciones previamente establecidas, tan pronto como dichos distribuidores, y sin tener en cuenta sus intereses legítimos. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico declara que la razonable estabilidad en las relaciones de distribución en Puerto Rico es vital a la economía general del país, al interés público y al bienestar general, y en el ejercicio del poder policial, considera necesario reglamentar, en lo pertinente, el campo de dichas relaciones, para evitar los abusos que ciertas prácticas ocasionan. Íd. págs. 488-489.
Añadió que “[l]a Ley Núm. 75 fue diseñada con el propósito expreso
de proteger los derechos legítimos de los distribuidores y remediar los
perjuicios causados a estos”. Íd. pág. 489. Esto, como reacción a las
prácticas abusivas de aquellos principales “que, sin justa causa,
menoscaban arbitrariamente las relaciones contractuales con los
distribuidores, tan pronto estos crean un mercado favorable a sus
productos y servicios”. Íd.
Por otro lado, el Artículo 1 (a) de la Ley Núm. 75, 10 LPRA sec. 278,
define distribuidor como la “persona realmente interesada en un contrato
de distribución por tener efectivamente a su cargo en Puerto Rico la
distribución, agencia, concesión o representación de determinada
mercancía o servicio”. Por su parte, su inciso (b) define “contrato de
distribución” como la “relación establecida entre un distribuidor y un
principal o concedente, mediante la cual, e irrespectivamente de la forma
en que las partes denominen, caractericen o formalicen dicha relación, el
primero se hace real y efectivamente cargo de la distribución de una
mercancía, o de la prestación de un servicio mediante concesión o
franquicia, en el mercado de Puerto Rico”. Íd. El inciso (c) define “principal KLCE202400719 13
o concedente” como la “persona que otorga un contrato de distribución
con un distribuidor”. Íd.
En armonía con la política pública aludida, la Ley Núm. 75 creó “una
causa de acción a favor de los distribuidores para detener el
incumplimiento del principal y ser compensados en daños cuando, luego
de introducir productos en el mercado y lograr su reconocimiento social y
ventas suficientes, son despojados, sin justa causa, del negocio gestado”.
(Énfasis nuestro). Next Step Medical v. Bromedicon et al., supra, pág.
489. Por ello, la Ley Núm. 75, supra, regula la terminación de los
contratos de distribución y provee una causa de acción a favor del
distribuidor cuando el principal menoscaba o da por terminado un
contrato de distribución sin justa causa. Al respecto, el Artículo 2 del
citado estatuto establece que:
[n]o empece la existencia en un contrato de distribución de una cláusula reservándole[s] a las partes el derecho unilateral a poner fin a la relación existente, ningún principal o concedente podrá dar por terminada dicha relación, o directa o indirectamente realizar acto alguno en menoscabo de la relación establecida, o negarse a renovar dicho contrato a su vencimiento normal, excepto por justa causa. 10 LPRA sec. 278a.
Para propósitos de la Ley Núm. 75, “justa causa” significa “el
incumplimiento por el distribuidor de sus obligaciones, o cualquier acción
u omisión por parte de éste que afecte en forma adversa y sustancial los
intereses del principal o concedente en el desarrollo del mercado o
distribución de la mercancía o de los servicios”. 10 LPRA sec. 278. Al
interpretar la referida definición, en Warner Lambert Co. v. Tribunal
Superior, 101 DPR 378, 399-400 (1973), nuestro Alto foro indicó lo
siguiente:
Nótese [] que la justa causa se limita a actos imputables al distribuidor. Solamente cuando el distribuidor incurra en incumplimiento de algunas de las condiciones esenciales o afecte adversamente en forma sustancial los intereses del principal, éste puede dar por terminado el contrato sin reparación de daños. No se admite la buena fe del principal en la terminación del contrato, ni su derecho a establecer su propio sistema de distribución o hacer ajustes al sistema de distribución que de buena fe considere necesario para incrementar su mercado. KLCE202400719 14
La definición de justa causa tiene el efecto de privar al principal del derecho de dar por terminado el contrato en cualquier momento. Constituye una modificación sustancial del contrato mediante la cual se transfiere, de un patrimonio a otro, un derecho contractual con un valor económico apreciable. El menoscabo es mayor cuando consideramos que justa causa es una defensa afirmativa, y, como tal, el peso de la prueba recae en el principal. De no existir justa causa, el principal habrá ejecutado un acto torticero contra el distribuidor y deberá indemnizarle a base de una compleja fórmula de daños. Íd. También, el Artículo 2A, 10 LPRA sec. 278a-1 dispone sobre la justa
causa que:
(a) No se estimará que constituye justa causa la violación o incumplimiento, por parte del distribuidor, de cualquier disposición incluida en el contrato de distribución para impedir o restringir cambios en la estructura de capital del negocio del distribuidor, o cambios en el control gerencial de dicho negocio, o en los medios o forma de financiamiento de la operación, o para impedir o restringir la libre venta, transferencia o gravamen de cualquier acción corporativa, participación, derecho o interés que tenga cualquier persona en dicho negocio de distribución, a menos que el principal o concedente demuestre que tal incumplimiento pueda afectar o real y efectivamente ha afectado, en forma adversa y sustancial, los intereses de dicho principal o concedente en el desarrollo del mercado, distribución de la mercancía o prestación de los servicios. (b) Se presumirá, salvo prueba en contrario, que un principal o concedente ha menoscabado la relación establecida en cualquiera de los siguientes casos: (1) Cuando el principal o concedente establece en Puerto Rico facilidades para la distribución directa de mercancía o la prestación de servicios que previamente han estado a cargo del distribuidor; (2) cuando el principal o concedente establece una relación de distribución con uno o más distribuidores adicionales para el área de Puerto Rico, o cualquier parte de dicha área contrario al contrato existente entre las partes; (3) cuando el principal o concedente rehúsa u omite servir injustificadamente al distribuidor las órdenes de mercancía que éste le envía, en cantidades razonables y dentro de un tiempo razonable; (4) cuando el principal o concedente unilateralmente y en forma irrazonable varía, en perjuicio del distribuidor, los métodos de embarque, o la forma o condiciones o términos de pago por la mercancía ordenada. (c) No se estimará que constituye justa causa la violación o incumplimiento, por parte del distribuidor, de cualquier disposición incluida en el contrato de distribución fijando cánones de conducta, o cuotas o metas de distribución, por no ajustarse a las realidades del mercado de Puerto Rico en el momento de la violación o incumplimiento por parte del distribuidor. El peso de la prueba para demostrar la razonabilidad del canon de conducta o de la cuota o meta fijada recaerá sobre el principal o concedente. KLCE202400719 15
Entonces, de no existir justa causa para la terminación del contrato
de distribución, para el menoscabo de la relación establecida, o para la
negativa a renovar dicho contrato, el Artículo 3, 10 LPRA sec. 278b dispone
que el principal habrá ejecutado un acto torticero contra el distribuidor,
por lo que deberá indemnizarle en la medida de los daños que le cause.
En lo pertinente al asunto del derecho de exclusividad en la
distribución, en Next Step Medical v. Bromedicon, supra, pág. 494, el
Tribunal Supremo resolvió lo siguiente:
es menester puntualizar que el legislador, al definir un contrato de distribución para efectos de la Ley de Contratos de Distribución de 1964, no circunscribió la aplicación del estatuto a los contratos de distribución exclusiva. Es decir, no se requiere exclusividad en la distribución de un producto o prestación de un servicio como requisito para ser acreedor de los remedios establecidos en el estatuto. Esto, pues, la aludida ley hace referencia a los contratos de distribución en general. (Énfasis provisto).
Las expresiones anteriores son cónsonas con las de Roberco, Inc. y
Colon v. Oxford Inds., Inc., 122 DPR 115, 124 (1988) donde el Tribunal
Supremo, citando a J. Soler Motors v. Kaiser Jeep Int'l, 108 DPR 134 (1978),
precisó que la exclusividad en la distribución de un producto o prestación
de un servicio no es requisito indispensable para cualificar como un
distribuidor bajo la Ley Núm. 75.
En definitiva, “todo distribuidor que sea parte en un contrato de
distribución, sea o no éste de carácter exclusivo, tendrá una causa de
acción contra el principal que menoscabe o termine el contrato sin justa
causa”. Puerto Rico Oil Co., Inc. v. Dayco Prod., Inc., 164 DPR 486, 502
(2005).
Por otra parte, el Artículo 3, 10 LPRA sec. 278b, establece los
factores a considerarse al fijar la cuantía de los posibles daños que se
pueden reclamar cuando se determine que no hubo justa causa para la
terminación o el menoscabo del contrato, entre ellos: (d) [e]l monto de los
beneficios que se hayan obtenido en la distribución de la mercancía o en
la prestación de los servicios, según sea el caso, durante los últimos cinco KLCE202400719 16
años o si no llegaren a cinco, cinco veces el promedio de los beneficios
anuales obtenidos durante los últimos años, cualesquiera que fuesen. El
referido inciso del Artículo 3, Íd., ha sido interpretado por el Tribunal de
Distrito como que permite que se indemnice por la pérdida de ganancias.
A.M. Capen's Co. v. American Trading & Prod. Corp., 973 F. Supp. 247
(1997). Por lo tanto, su aplicación “depende de anteriores ganancias
solamente como una manera de predecir las ganancias futuras. A.M.
Capen's Co. v. American Trading & Prod. Corp., 973 F. Supp. 247 (1997).
Por último, toda acción derivada de la Ley Núm. 75, supra,
“prescribirá a los tres años a contar desde la fecha de la terminación
definitiva del contrato de distribución, o de la realización de los actos de
menoscabo, según sea el caso”. 10 LPRA sec. 278d. Como es sabido,
la prescripción extintiva es un modo de extinción de los derechos que
finaliza el derecho a ejercer determinada causa de acción. Cacho González
et al. v. Santarrosa et al., 203 DPR 215, 228 (2019). Resulta de la ausencia
de algún acto interruptor durante el plazo marcado por la ley y se
fundamenta en la necesidad de que haya estabilidad en las relaciones y
seguridad en el tráfico jurídico. Íd.
Sobre la prescripción de las acciones instadas al amparo de la Ley
Núm. 75, en Pacheco v. Nat'l W. Life Ins. Co., 122 DPR 55, 67 (1988), el
…por ser la Ley Núm. 75, supra, de carácter mercantil, que regula la terminación o menoscabo del contrato de distribución entre los principales y sus distribuidores, la acción indemnizatoria resultante es también de la misma naturaleza y, de forma supletoria, le son aplicables las disposiciones del Código de Comercio relativas a la interrupción de la prescripción. Las reclamaciones extrajudiciales no interrumpen el término prescriptivo de tres (3) años del Art. 5 de la Ley Núm. 75, supra, 10 L.P.R.A. sec. 278d. Íd.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece, en lo pertinente, que mediante el recurso de certiorari podrá KLCE202400719 17
solicitarse la revisión de resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas
por el Tribunal de Primera Instancia, cuando se recurre de: (1) una
resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios Provisionales) y la Regla 57
(Injunction) de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. (Énfasis provisto). Precisamente, se nos ha
solicitado la revocación de una Resolución denegatoria de una moción
dispositiva, la moción de sentencia sumaria instada por la parte
peticionaria, lo que nos coloca en posición de ejercer nuestra discreción
para determinar si expedimos o no el recurso discrecional solicitado.
b.
Ante una Resolución denegatoria de moción de sentencia sumaria,
debemos determinar de manera inicial si las partes cumplieron con los
requisitos que impone la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, para
colocarnos en posición de considerarla. Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, supra. Por un lado, juzgamos que la solicitud de sentencia
sumaria presentada por VS, cumplió sustancialmente con los requisitos
que exige la regla procesal aludida. Es decir, expuso brevemente las
alegaciones de las partes, estableció las controversias sobre las cuales se
solicita sentencia sumaria, incluyó un listado de hechos no controvertidos,
desglosándolos en párrafos debidamente numerados, y para cada uno de
ellos, especificó la prueba admisible que los apoyaban. No obstante, omitió
indicar los párrafos o las páginas específicas de la declaración jurada y
la otra prueba admisible en evidencia donde se establecen los hechos.
Por su parte, la Oposición a Sentencia Sumaria presentada por HAM
también cumplió sustancialmente con los requisitos de forma que exige la
Regla 36(b) de Procedimiento Civil, supra. Sin embargo, inició la
enumeración desde la comparecencia, cuando la precitada regla exige que
se haga referencia específicamente a los
hechos según enumerados por la parte promovente que considerara
realmente controvertidos. Véase SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, KLCE202400719 18
supra. Similarmente, los hechos incontrovertidos propuestos por HAM
debieron iniciar una nueva numeración, no obstante, esta formalidad fue
omitida. Por consiguiente, reiteramos las expresiones de nuestro Tribunal
Supremo en cuanto a que “[l]a numeración no es un mero formalismo, ni
constituye un simple requisito mecánico sin sentido”. SLG Zapata-Rivera
v. J.F. Montalvo, pág. 434. Por el contrario, tiene como propósito facilitar y
agilizar la labor adjudicativa al ponernos en posición de evaluar las
versiones de hechos encontradas. Íd.
A pesar de lo señalado, reiteramos que, en tanto ambas partes
cumplieron sustancialmente con los requisitos que gobiernan el trámite
de una petición de sentencia sumaria, juzgamos que estamos en posición
de entrar en los méritos del asunto planteado.
Entonces, habiendo examinado de novo el expediente y la prueba
documental allí incluida, hemos concluido que coincidimos con los hechos
materiales controvertidos e incontrovertidos enumerados por el TPI en la
Resolución recurrida, a excepción de un asunto contenido en el hecho
incontrovertido número 4, que detallamos.2 En específico, aunque
coincidimos con el foro recurrido al haber identificado como un hecho
incontrovertido medular que el 18 de marzo de 2015 HAM había informado
a VS que estaba “de acuerdo con el precio concedido”, no obstante
juzgamos que continúa en controversia si ello se refería al precio de la
compra por adelantado, al de “una paleta a $15.00 el galón y de dos a
nueve paletas sigue siendo a $13.00 el galón”, o a ambos. Por tanto, el
asunto aquí señalado se ha de tomar como que permanece en
controversia.
2 Según se hizo constar en la Resolución recurrida, tal hecho es el siguiente: “El 18 de
marzo de 2015 HAM informó a VS que estaba “de acuerdo con el precio concedido”, accediendo así a los precios impuestos por VS”. Apéndice el recurso de certiorari, página 216. KLCE202400719 19
Establecidas las bases fácticas incontrovertidas, podemos dirigir la
mirada a la aplicación del derecho, poniendo atención a la tesis o teoría
legal esgrimida por la parte peticionaria para reiterar su solicitud de
desestimación sumaria por la presunta prescripción de la causa de acción.
El argumento principal de VS descansa en identificar como un hecho
incontrovertido el haberle enviado un correo electrónico a HAM el 12 de
diciembre de 2017, informándole el fin de la obligación de distribución
exclusiva que existía entre las partes, (que admitió HAM mediante
contestación a través de correo electrónico el 14 de diciembre del mismo
año), para desde ahí aseverar que tal fecha marcó el punto de partida para
computar el término prescriptivo. Es decir, reitera el peticionario que
desde el momento en que HAM se enteró o conoció que dejaría de ser el
distribuidor exclusivo de los productos, supo del daño que esto causaría
a la relación de distribución entre las partes, y se activó en ese momento
el término para ejercer la causa de acción. Bajo esta narrativa, el
peticionario afirma que la causa de acción al amparo de la Ley Núm. 75
instada en su contra el 28 de julio de 2021, (fecha en que fue traído al
pleito como parte demandada, a través de una Demanda Enmendada), está
prescrita, puesto que habían transcurrido más de tres años desde que
terminó el derecho de exclusividad de HAM y se alteraron los términos de
la relación de distribución en el 2015.
Sobre lo anterior, iniciamos por zanjar que no hay controversia
sobre el hecho de que VS le envió el referido correo electrónico a HAM el
12 de diciembre de 2017, informándole el fin de la obligación de
distribución exclusiva que existía entre las partes, y este último recibió
dicho mensaje, y lo contestó, pero no le atribuimos el efecto jurídico sobre
el término prescriptivo que el primero nos llama a reconocer. Para explicar
por qué así lo afirmamos, antes conviene reiterar algunos de los principios
de derecho que acompañan la interpretación de la Ley Núm. 75. KLCE202400719 20
La Ley Núm. 75 implanta una fuerte política pública de armonizar
los intereses y nivelar las condiciones de contratación de dos partes
económicamente dispares, que se vinculan a través de una relación de
índole comercial que involucra la distribución. Next Step Medical v.
Bromedicon, supra, pág. 488. Particularmente, la Ley Núm. 75, supra, fue
diseñada con el propósito expreso de proteger los derechos legítimos
de los distribuidores y remediar los perjuicios causados a estos al
estabilizar las relaciones de distribución en Puerto Rico. Además, tuvo
como propósito erradicar ciertas prácticas abusivas como sucede en los
casos en que, sin causa justificada, se eliminan distribuidores,
concesionarios o agentes, o se van gradualmente mermando y
menoscabando el alcance de las relaciones previamente establecidas. Íd.
Véase también Exposición de Motivos Ley Núm. 75, supra.
En función de lo anterior, la referida Ley crea una causa de acción
a favor de los distribuidores cuando el principal menoscaba o da por
terminado un contrato de distribución sin justa causa. Next Step Medical
v. Bromedicon et al., supra. Específicamente, el Art. 3 de la Ley Núm. 75,
supra, establece la aludida causa de acción. En lo pertinente, establece
que, en ausencia de justa causa para el menoscabo de la relación
establecida, el principal habrá ejecutado un acto torticero contra el
distribuidor y deberá indemnizarle en la medida de los daños que le cause.
Íd.
El Art. 1 (d) de la Ley Núm. 75, supra, define el concepto “justa
causa” como el incumplimiento de alguna de las obligaciones esenciales
del contrato de distribución, por parte del distribuidor, o cualquier acción
u omisión por parte de éste que afecte adversamente y en forma sustancial
los intereses del principal o concedente en el desarrollo del mercado o
distribución de la mercancía o servicios. En otras palabras, “la justa causa
se limita a actos imputables al distribuidor. Solamente cuando el
distribuidor incurra en incumplimiento de algunas de las condiciones KLCE202400719 21
esenciales o afecte adversamente en forma sustancial los intereses del
principal, éste puede dar por terminado el contrato sin reparación de
daños”. Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, supra.
En mérito de lo anterior, la propia Ley Núm. 75 en su Art. 2A, supra,
provee los siguientes ejemplos de lo que constituye un menoscabo de la
relación establecida.
….(b) Se presumirá, salvo prueba en contrario, que un principal o concedente ha menoscabado la relación establecida en cualquiera de los siguientes casos: (1) Cuando el principal o concedente establece en Puerto Rico facilidades para la distribución directa de mercancía o la prestación de servicios que previamente han estado a cargo del distribuidor; (2) cuando el principal o concedente establece una relación de distribución con uno o más distribuidores adicionales para el área de Puerto Rico, o cualquier parte de dicha área contrario al contrato existente entre las partes; (3) cuando el principal o concedente rehúsa u omite servir injustificadamente al distribuidor las órdenes de mercancía que éste le envía, en cantidades razonables y dentro de un tiempo razonable; (4) cuando el principal o concedente unilateralmente y en forma irrazonable varía, en perjuicio del distribuidor, los métodos de embarque, o la forma o condiciones o términos de pago por la mercancía ordenada.
Nos hemos extendido en la citación de derecho que antecede con el
propósito de resaltar que ninguna de dichas disposiciones legales limita
la presunción de menoscabo a la existencia de una relación de
exclusividad entre el distribuidor y el principal. En reconocimiento a
ello, nuestro Tribunal Supremo resolvió en Next Step Med. v. Bromedicon,
supra, que “[t]odo distribuidor que sea parte en un contrato de
distribución, sea o no de carácter exclusivo, tendrá una causa de
acción contra el principal que menoscabe o termine el contrato sin
justa causa”. (Énfasis y subrayado provistos). Consecuentemente, “un
distribuidor no exclusivo está cobijado a los fines de las disposiciones
de la Ley de Contratos de Distribución de 1964”. Íd. (Énfasis provisto).
De lo anterior se sigue que la existencia de la relación comercial
de naturaleza exclusiva no es determinante para que el distribuidor
tenga una causa de acción al amparo de la Ley Núm. 75. Esto es,
partiendo de la premisa de que la relación comercial fue exclusiva
inicialmente, la violación al derecho de exclusividad puede constituir un
menoscabo de la relación establecida al amparo de la Ley Núm. 75. Sin KLCE202400719 22
embargo, en el caso en que las relaciones comerciales continúen una
vez culminó la exclusividad, el distribuidor puede tener una causa de
acción cuando, en ausencia de justa causa, se menoscabe la relación
que subsiste. Es precisamente este último asunto medular que continúa
en controversia en el caso ante nuestra consideración y no permite
disponer de la controversia sobre prescripción de manera sumaria.
HAM niega que la relación de distribución exclusiva habida con VS
perdiera tal carácter, en tanto el comportamiento de las partes luego de
recibido el correo electrónico de 12 de diciembre de 2017 demuestra que
mantuvieron y respetaron la exclusividad pactada hasta el 2020, cuando
intervino Motopac. En este sentido, HAM afirma que las relaciones de
distribución con VS continuaron, a pesar de lo indicado en el referido
correo electrónico. Por lo tanto, alega que los menoscabos alegados
ocurrieron a partir del año 2020 y que la Demanda Enmendada fue
oportuna al ser radicada el 28 de julio de 2021, dentro del término de tres
años concebido por la Ley Núm. 75.
En consonancia con lo explicado, al computar el término
prescriptivo también se debe evaluar el comportamiento posterior de
las partes ante la posibilidad de que ocurra una de dos cosas. La primera,
que, aun cuando existe una notificación dando por terminada la
exclusividad, puede sostenerse una relación comercial de distribución
exclusiva de facto, ante lo cual no cabría hablar del inicio del término
prescriptivo por menoscabo de la exclusividad sino hasta su terminación
definitiva o hasta que se produzca cualquier otro menoscabo de dicha
relación, según las circunstancias particulares de cada caso. El segundo
escenario ocurriría cuando, a pesar de que la relación comercial de
exclusividad culminó, se mantuvieron relaciones comerciales no
exclusivas entre el principal y el distribuidor. En ese caso, reiteramos, el
distribuidor conserva una causa de acción por el menoscabo de la
relación contractual existente, independiente de la exclusividad. Por KLCE202400719 23
lo tanto, se iniciaría un nuevo término prescriptivo a partir de los actos de
menoscabo de la relación que subsiste.
Por tanto, no podemos concluir que cuando existe una relación de
distribución exclusiva el mero anuncio del fin de la exclusividad priva al
distribuidor de toda causa de acción por prescripción cuando mantienen
relaciones comerciales posteriormente. Dejar de tomar en consideración
los actos posteriores a la notificación de la conclusión de la relación
comercial exclusiva frustraría los propósitos de la Ley Núm. 75 esbozados,
en detrimento de los distribuidores locales que a través de su gestión
empresarial logran establecer un mercado, mientras que permite prácticas
abusivas de los principales. Contrario a lo que afirma la parte peticionaria
en su recurso, la documentación ante nosotros no resulta suficiente para
descartar que tal relación prevaleciera más allá de la fecha en que del
correo electrónico de 12 de diciembre de 2017, por lo que sigue siendo un
hecho medular que merece ser dilucidado a través de juicio plenario.
Por último, no pasaremos juicio sobre si las reclamaciones de dolo
e incumplimiento contractual al amparo del Código Civil de Puerto Rico,
Ley 55-2020, según enmendada, 31 LPRA sec. 5311 et seq., proceden o no
puesto que no fueron parte de la Resolución cuya revisión se nos solicita.
El único error planteado por VS no fue cometido.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el recurso de
certiorari y confirmamos la Resolución recurrida.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones