Antonio Pacheco v. National Western Life Insurance

122 P.R. Dec. 55, 1988 PR Sup. LEXIS 236
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1988
DocketNúmero: CE-86-586
StatusPublished
Cited by17 cases

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Antonio Pacheco v. National Western Life Insurance, 122 P.R. Dec. 55, 1988 PR Sup. LEXIS 236 (prsupreme 1988).

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opi-nión del Tribunal.

El Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico, a tenor con lo dispuesto en la Regla 53.1 de Procedi-miento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. III), nos certificó la pregunta siguiente:

¿Qué disposiciones sobre interrupción son las aplicables a reclamaciones instadas al amparo de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada, Ley sobre Contratos de Dis-tribución, 10 L.P.R.A. see. 278 et seq.: el Art. 941 del Código de Comercio, 10 L.P.R.A. see. 1903, o el Art. 1873 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5303?

[59]*59I

Hechos

Los hechos que sirven de fundamento a la pregunta certi-ficada son los siguientes. El 20 de noviembre de 1979 National Western Life Insurance Company (National Western), una corporación con oficinas principales en Tejas, dio por termi-nada la relación contractual con su representante en Puerto Rico, el demandante Antonio Pacheco. Al ser notificado de la terminación, el señor Pacheco inició reclamos extrajudiciales con National Western sobre beneficios y dinero que alegaba la aseguradora le adeudaba.(1) El 9 de septiembre de 1983 presentó demanda en el Tribunal Superior de Puerto Rico en la que reclamaba daños al amparo de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada, 10 L.P.R.A. see. 278 et seq., que reglamenta la terminación de contratos de distribu-ción. El 6 de octubre de 1983 el demandado National Western trasladó la acción al Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico y el 24 de febrero de 1986 presentó moción de desestimación alegando prescripción a tenor con lo dispuesto en el Art. 941 del Código de Comercio, 10 L.P.R.A. see. 1903. El demandante se opuso. Alegó que eran de aplicación las disposiciones sobre interrupción del tér-mino prescriptivo por reclamaciones extrajudiciales del Art. 1873 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5303, y que, por lo tanto, la acción no estaba prescrita. Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Distrito federal certificó la pre-gunta que hoy nos ocupa.

I — i I — I

Contrato de distribución

El contrato de distribución es “una modalidad contractual nueva, atípica . . . . [S]e trata de un contrato de [60]*60naturaleza mercantil, rigiéndose, por consiguiente, por las normas [del] Código [de Comercio], por los usos de comercio observados generalmente en cada plaza —muy importante a los efectos que ahora interesan, por ser contrato gestado en la práctica comercial— y, finalmente, por las reglas del Dere-cho común”. J. Latour Brotons, Contrato y Subcontrato de Distribución, 55 Rev. Der. Priv. 715 (1971). El contrato de distribución es mercantil por la naturaleza del mismo y por las partes involucradas.

En Córdova & Simonpietri v. Crown American, 112 D.P.R. 797, 803 (1982), consideramos como comprendida dentro de un contrato de distribución “la actividad mercantil del agente de seguros, en tanto en cuanto promueve y concluye contratos de seguro . . .”. Interpretamos que la Ley Núm. 75, supra, cubre la relación entre un agente de seguros y su aseguradora al describir la misma como una actividad mercantil. Indicamos, además, que esta actividad la “constituye la prestación de un servicio mediante concesión o franquicia en el mercado de Puerto Rico bajo la Ley de Contratos de Distribución, supra”. íd.(2)

[61]*61H-{ I — I I — I

Actos de comercio

Pasemos ahora a considerar la naturaleza de los actos que regula la Ley Núm. 75, supra. El Art. 2 del Código de Comercio, 10 L.P.R.A. see. 1002, dispone que “[l]os actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en este Código [de Comercio], se regirán por las disposiciones contenidas en ... [y que s]erán reputados actos de comercio los comprendidos en este Código [de Comercio], y cualesquiera otros de naturaleza análoga”.

La definición de lo que constituye un acto de comercio no ha sido tarea fácil para los comentaristas y tratadistas. Se han desarrollado teorías objetivas y subjetivas. El primero de estos enfoques gira alrededor del acto propiamente para determinar si éste es mercantil. El segundo clasifica el acto como mercantil o no tomando en consideración a las personas que lo llevan a cabo. J. Garrigues, Curso de Derecho Mercantil, 7ma ed. rev., Madrid, Ed. Aguirre, 1976, Yol. I, págs. 138-139. Ninguna de estas teorías ha resultado [62]*62idónea para agrupar todas las posibles categorías de actos de comercio que existen. La serie de factores que conforman la actividad mercantil va más allá de las personas y el acto en sí. “La imposibilidad de arbitrar una fórmula única que, al abarcar todos los actos de comercio, permita diferenciarlos de los actos civiles y encerrarlos en los moldes de una defini-ción, salta a la vista sólo con advertir que los factores que concurren a la formación de la comercialidad no son, exclu-sivamente, la calidad de la persona y el objeto del acto.” (Énfasis en el original.) A. Bérgamo Llabrés, Instituciones de Derecho Mercantil, Madrid, Ed. Reus, 1951, T. I, págs. 43-44. De otra parte, Garrigues nos advierte que “[e]s impo-sible abarcar en una enumeración la variedad incontenible de las relaciones económicas mercantiles. La lista de actos mercantiles [cerraría] ... el paso a los Tribunales para la calificación mercantil de los nuevos hechos económicos que irrumpen a diario en el campo del tráfico comercial”. Garri-gues, op. cit, págs. 144-145.

Reconociendo la necesidad de ampliar el concepto, los comentaristas también atribuyen carácter mercantil a los llamados actos de comercio por relación. Éstos son aquellos que, si son considerados aisladamente, resultan ser de naturaleza civil, “pero que al ponerse en contacto con un acto de comercio propio adquieren la naturaleza jurídica de éste; y es esta atracción venida de fuera, es esta relación la que determina su mercantibilidad. ... Y THALLER . . . formula [esta ‘teoría del accesorio’] en los siguientes términos: ‘Todos los actos efectuados por un comerciante y relacionados con su explotación mercantil, participan de la comercialidad de los actos principales de la misma’”. Bérgamo Llabrés, op. cit, págs. 55-56.

La Ley Núm. 75, supra, fue creada con el propósito de reglamentar la terminación de las relaciones entre princi-[63]*63pales y distribuidores de productos y servicios en el mercado de Puerto Rico; una actividad relacionada con un acto de na-turaleza típicamente mercantil: la explotación de un negocio mediante un contrato de distribución. 18 Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa, T. 4, pág. 1724 (1964); Marina Ind., Inc. v. Brown Boveri Corp., 114 D.P.R. 64 (1983). Aun-que el acto en sí que regula la Ley Núm. 75, supra, no está contenido en el Código de Comercio, no cabe duda que éste es de naturaleza análoga a los allí regulados y, ciertamente, accesorio a la explotación mercantil del distribuidor.

IV

La interrupción del término prescriptivo de la Ley de Con-tratos de Distribución

La Ley sobre Contratos de Distribución establece que las acciones que se insten al amparo de la misma prescribirán a los tres (3) años, contados a partir de la fecha de terminación del contrato de distribución.

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