Samara v. G & G Sportswear Mfg. Co.

2 T.C.A. 702, 96 DTA 171
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 21, 1996
DocketNúm. KLCE-96-01077
StatusPublished

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Samara v. G & G Sportswear Mfg. Co., 2 T.C.A. 702, 96 DTA 171 (prapp 1996).

Opinion

Brau Ramírez, Juez Ponente

[703]*703TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

I

La corporación peticionaria G & G Sportswear Mfg. Co. ("G & G Sportswear") y los peticionarios individuales Jorge L. Claudio y José G. Barea recurren de una resolución emitida el 5 de septiembre de 1996 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, denegando dos mociones presentadas separadamente por dichas partes, en las que solicitaba la desestimación de la demanda por devolución de propiedad mueble, cobro de dinero y daños y perjuicios presentada ante el foro de Instancia contra los peticionarios por la parte recurrida, Taysir Samara, su esposa Milagros Cancel Montalvo y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos. Denegamos.

n

Según se desprende del recurso, la peticionaria G & G Sportswear es una corporación organizada bajo las leyes del E.L.A. con oficinas en Caguas, dedicada a la manufactura de ropa deportiva y ropa para damas y niños. Los peticionarios Claudio y Barea Fernández son los directores y/o dueños de dicha corporación. Los esposos recurridos también son comerciantes, asociados al negocio de manufactura y/o venta de ropa.

El 10 de octubre de 1990, los recurridos presentaron una demanda contra G & G Sportswear ante el Tribunal de Primera Instancia. Alegaron que, un año antes, habían sostenido conversaciones con los directores de G & G Sportswear para organizar una sociedad que operaría de forma paralela a esta última. Los recurridos reclamaron que, en virtud de dichas negociaciones, habían cedido a la corporación peticionaria cierto equipo industrial, detallado en la demanda, de los comúnmente utilizados en la industria de la aguja, con un valor de $15,000. Se alegaba, además, que el recurrido Taysir Samara había prestado servicios como gerente de producción, vendedor y cobrador para la nueva empresa, en beneficio de la peticionaria y que las partes habían acordado que dichos servicios serían remunerados a razón de $300.00 semanales, más el 50% de las ganancias percibidas por la sociedad.

La demanda también alegaba que el contrato no se había llegado a perfeccionar debido a la actitud negativa de la parte peticionaria. No obstante, la peticionaria había retenido y usado el equipo cedido por el recurrido y se había beneficiado de las gestiones de este último, las cuales no habían sido compensadas. Los recurridos expresaron que interesaban recuperar la posesión del equipo.

Como remedios específicos, se solicitaba que se declarara que el recurrido era el titular de los bienes en cuestión, que se condenara a la peticionaria a pagar la suma de $4,200.00 a los recurridos por los servicios prestados por el Sr. Samara, así como la suma de $20,000.00, por ganancias dejadas de percibir y $10,000.00 por el uso y depreciación de los bienes.

G & G Sportswear contestó la demanda, negando las alegaciones. Presentó, además, una reconvención por la alegada apropiación por los recurridos de cierto inventario de ropa y muestrario, así como por daños y pérdidas ocasionadas por alegadas representaciones fraudulentas realizadas por el recurrido.

Posteriormente, el 1 de noviembre de 1993, los recurridos enmendaron su demanda para incluir como [704]*704co-demandados a los peticionarios en su calidad personal, haciendo extensivas a éstos las alegaciones originales.

Luego de otros incidentes, los peticionarios Claudio y Barea Fernández presentaron una Moción Solicitando Desestimación de la demanda, aduciendo que había sido la corporación G & G Sportswear la que había contratado y/o negociado con los recurridos, por lo que, bajo la Ley de Corporaciones de Puerto Rico, 14 L.P.R.A. secs. 1101 y ss., los peticionarios no tenían ninguna responsabilidad hacia los recurridos. Mediante resolución emitida el 23 de marzo de 1995, el Tribunal de Primera Instancia concedió un término a los recurridos para oponerse a la moción de los peticionarios.

El Tribunal advirtió a los recurridos que: "[transcurrido el término sin que se haya atendido la presente orden, se entenderá que se están allanando a que se dicte sentencia".

Los recurridos, sin embargo, no respondieron a la orden en el término indicado. El Tribunal tampoco tomó la acción intimada.

Así las cosas, en mayo de 1996, los peticionarios presentaron una nueva Moción Solicitando Desestimación al Amparo de la Regla 10.2(5) de las de Procedimiento Civil y reiterando Moción de Desestimación anterior. En la misma, los peticionarios invocaban ciertas contestaciones sometidas por los recurridos a un interrogatorio que habían enviado los peticionarios, en las que se aclaraba que el alegado contrato entre las partes había sido de naturaleza verbal. Los recurridos plantearon que, toda vez que se trataba de una obligación en exceso de $300.00, la misma no podía ser establecida mediante testimonio oral, conforme al art. 82 del Código de Comercio de Puerto Rico, 10 L.P.R.A. see. 1302, por lo que la reclamación de los recurridos no podía prevalecer. En cuanto a la solicitud de los recurridos de que se le devolvieran los equipos, la parte peticionaria alegó que dicha acción debía estar fundada en algún contrato. Finalmente, los peticionarios individuales se reafirmaron en su solicitud anterior de desestimación, basada en que les cobijaba el velo corporativo de G & G Sportswear.

Los recurridos se opusieron a la moción de desestimación de los peticionarios.

El 5 de septiembre de 1996, mediante la resolución recurrida, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de los peticionarios. Insatisfechos, éstos acudieron ante este Tribunal.

ffl

En su recurso, los peticionarios plantean que erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la demanda contra los peticionarios individuales, a pesar de que las negociaciones alegadas en la demanda fueron conducidas con la corporación G & G Sportswear, quien goza de una personalidad jurídica distinta y separada a la de los otros peticionarios.

Aunque denominada una moción de desestimación, la solicitud de la parte peticionaria realmente constituía una moción de sentencia sumaria, puesto que la misma estaba apoyada por información no incluida en la demanda, proveniente de las contestaciones a interrogatorios sometidas por los recurridos. Véase, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 10.2. A tenor con la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 36.3, dicha moción resultaba procedente únicamente en ausencia de controversia real sustancial en torno a los hechos materiales del caso. Véase, Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714, 723 (1986).

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que sólo debe dictarse sentencia en casos claros cuando el Tribunal tiene ante sí la verdad sobre todos los hechos pertinentes. PFZ Properties v. General Accident Insurance Co., D.P.R. _ (1994), 94 J.T.S. 116, a la pág. 124; Rivera Santana v. Superior Packing, Inc., _ D.P.R. _ (1992), 92 J.T.S. 165, a la pág. 10,165. Cualquier duda debe ser adjudicada en contra del proponente de la moción. Véase, PFZ Properties v. General Accident Insurance Co., 94 J.T.S. 116, a la pág. 125.

En la situación de autos, la demanda de los reéurridos alegaba que los peticionarios habían ilegalmente retenido el equipo perteneciente a los recurrentes, a pesar de que las conversaciones entre las partes para [705]

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