Cruz v. Ramírez de Arellano

75 P.R. Dec. 947
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 12, 1954·No. Número 10850·Published·Cited by 35 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

El 20 de junio de 1950 los aquí apelantes radicaron en la sección de San Juan del anterior Tribunal de Distrito de Puerto Rico, una demanda sobre “cobro de sentencia” a los fines de hacer efectiva, contra los demandados individual-mente, una sentencia sobre reclamación de salarios obtenida previamente por ellos, contra la corporación Ramírez, Rivera y Juliá, Inc. Se desestimó la demanda original, al igual que varias demandas enmendadas, por el fundamento de que ellas no alegaban hechos suficientes para justificar una reclama-ción válida. Finalmente se presentó una “Cuarta Demanda Enmendada.” Un juez del Tribunal de San Juan entendió que tal demanda enmendada era suficiente y no procedía su desestimación, pero posteriormente otro juez, a petición de otros demandados, declaró con lugar una moción de desesti-mación, resolviendo que tal demanda enmendada era insufi-ciente. Los demandantes solicitaron que se dictase sentencia en su contra, y a favor de todos los demandados, y así se hizo. Los demandantes han apelado de esa sentencia para ante este [950] Tribunal y la controversia planteada se refiere, esencialmente, a la suficiencia de la “Cuarta Demanda Enmendada”, a la cual nos referiremos como “la demanda.” [1] Siendo la “cuarta demanda enmendada” completa de por sí, podemos juzgar su suficiencia sin necesidad de considerar las demandas anteriores ni las resoluciones con relación a las mismas.' Studio Carpenters Local Union v. Loew’s, Inc., 182 F.2d 168, certiorari denegado en 340 U. S. 828, reconsideración dene-gada en 340 U. S. 885; Erickson v. Slomer, 94 F.2d 437; 71 C. J. See. 716, sección 321.

A los fines de precisar nuestra actitud en cuanto a la suficiencia de demandas en general, conviene recordar que la suficiencia de una demanda debe considerarse a la luz de la situación más favorable al demandante y que una demanda no debe desestimarse a menos que aparezca con certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier situación de hechos que pudieran probarse como fundamento de la reclamación. Cruz v. Ortiz, 74 D.P.R. 321, 325, y casos allí citados. Bajo el sistema de las Reglas de Enjuiciamiento Civil, el propósito de la demanda en si no es el de depurar ni precisar exactamente las cuestiones litigiosas, sino el de notificar a la parte demandada la esencia de la reclamación en su contra. Komer v. Shipley, 154 F.2d 861; Moore v. Erie County Agr. Society, 12 F.R.D. 6; Moore’s Federal Practice, segunda edición, tomo 2, págs. 1648, 1649, sección 8.13. Una razón básica para justificar ese liberalismo en la interpretación de una demanda se refiere al hecho de que las partes tienen acceso a otros remedios, bajo las reglas, para comprobar con más exactitud el contenido, la naturaleza detallada y los contornos de la reclamación de la parte demandante siendo esos remedios el descubrimiento, los interrogatorios y la conferencia anterior al juicio. Hickman v. Taylor, 329 U. S. 495, 500, 501; 2 Moore, ob. cit., pág. 1652, see. 813.

En la demanda ante nos se alega esencialmente lo siguiente:

[951] Los demandantes obtuvieron una sentencia a su favor contra la corporación Ramírez, Rivera y Juliá, Inc., por la suma de $1,560 en virtud de una demanda de reclamación de salarios. Los demandados eran los únicos accionistas y direc-tores de esa corporación, la cual fué disuelta el 14 de sep-tiembre de 1943, por consentimiento unánime de los deman-dados. La demanda que dió lugar a esa sentencia fué ini-ciada antes de disolverse la corporación. Se alega “que desde la fecha en que se arrendaron los servicios de los demandantes para la firma mencionada, los aquí demandados fueron los únicos que se beneficiaron de la labor realizada por los aquí demandantes,7’ y que la corporación fué disuelta “con el único fin y propósito de defraudar el resultado de esta (sic) acción, *ya que los demandantes han hecho gestiones para cobrar sus sentencias a la firma Ramírez, Rivera y Juliá, Inc., la que aparece insolvente, por lo que se les ha hecho imposible cobrar la misma y se han visto precisados a demandar ahora a los únicos dueños, directores e incorporadores de la referida corporación.”

Se sigue alegando que “los demandados son los únicos deu-dores solidarios de la deuda a que se refiere esta acción y los demandados han enajenado■ los bienes pertenecientes a la cor-poración Ramírez, Rivera y Juliá, Inc., siendo ellos sus únicos directores, organizadores y únicos beneficiarios de los nego-cios de la referida corporación, habiendo dejado la misma en estado de insolvencia con el único y deliberado propósito de defraudar a los aquí demandantes, sus acreedores” y “para perjudicar principalmente a los demandantes”; que los de-mandados contrajeron deudas en exceso del valor del' capital social y valor de las propiedades y créditos activos de la cor-poración Ramírez, Rivera y Juliá, Inc., siendo los demandados los directores que autorizaron con sus votos a contraer dichas deudas.no teniendo activo suficiente la corporación men-cionada para cubrir la adjudicación hecha en favor de los demandantes .... “que al disolver los demandados la corpora-[952] ción mencionada no cumplieron con dejar cantidad alguna para cubrir el crédito que se intenta cobrar en esta acción.” (Bastardillas nuestras.)

El propósito de la demanda es el de imponer responsabi-lidad individual a los demandados, como únicos accionistas, directores y liquidadores de una corporación disuelta, por las deudas previas de la corporación. Existen varias situaciones en que puede surgir tal responsabilidad individual y algunas de esas situaciones surgen adecuadamente de la demanda ante nos, por lo que ella' es suficiente, debiendo revocarse por lo tanto la sentencia apelada.

Los artículos 28 y 29 de nuestra Ley de Corporaciones dis-ponen lo siguiente:

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Cruz v. Ramírez de Arellano, 75 P.R. Dec. 947 (prsupreme 1954).

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