Sociedad de Gananciales v. González Padín Co.

117 P.R. Dec. 94, 1986 PR Sup. LEXIS 91
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 21, 1986
DocketNúmero: R-84-525
StatusPublished
Cited by147 cases

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Sociedad de Gananciales v. González Padín Co., 117 P.R. Dec. 94, 1986 PR Sup. LEXIS 91 (prsupreme 1986).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

La Sra. Luz M. Hernández de López, cliente de las tiendas por departamento conocidas por el nombre comercial de Gon-zález Padín, visitó el día 13 de octubre de 1978 la sucursal ubicada en el Viejo San Juan. El propósito de la visita era cambiar, por un tamaño mayor, un pantalón de su hijo que había comprado anteriormente. La referida dama se enca-minó al departamento de ropa de niños donde abordó directa-mente a una empleada del mismo, enseñándole su compro-bante de compra y explicándole a ésta el propósito de su vi-sita. Dicha empleada procedió a realizar el cambio deseado. [97]*97No habiendo recibido instrucción ulterior alguna por parte de la empleada, la señora Hernández de López se dirigió al primer piso con el propósito de abandonar el referido esta-blecimiento comercial. Al así hacerlo, se activó una alarma debido a que no se le había removido a la mercancía una “eti-queta plástica de inventario” que forma parte de un sistema electrónico conocido como sensormatic, el cual había sido im-plantado en fecha reciente en las tiendas González Padín con el propósito de evitar el hurto de mercancía.

Al activarse la alarma, empleados del establecimiento co-mercial “intervinieron” con la señora Hernández de López. La prueba respecto a este punto fue conflictiva: la referida dama adujo que fue obligada por personal de la tienda a per-manecer en la misma durante aproximadamente treinta (30) minutos, siendo tratada en forma descortés y abusiva hasta tanto se pudo aclarar la situación. La prueba de la deman-dada, por el contrario, fue a los efectos de que la permanen-cia de la dama en su establecimiento fue voluntaria y a “manera de invitación”. Así lo concluyó el tribunal de instan-cia en sus determinaciones de hecho. Ello no obstante, el re-ferido foro determinó que el “incidente alteró el ánimo de las personas que estaban en la tienda en esos momentos así como el ánimo de la co-demandante y el de los empleados que con ella intervinieron, pero esa alteración no pasó de lo que es normal y natural en casos como el que nos ocupa”. (1)

El Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, expresando, en síntesis, que la prueba antes reseñada no de-[98]*98mostraba la comisión de acto negligente alguno por parte de los empleados de la firma comercial demandada, declaró sin lugar la demanda de daños y perjuicios radicada. Incón-forme, la parte demandante acudió en revisión ante este Tribunal imputándole al foro de instancia la alegada comisión de tres (3) errores, a saber:

Primer Error: El Honorable Tribunal de Instancia erró al concluir que los empleados de la demandada y recurrida no incurrieron en negligencia al detener y restringir la li-bertad de la dama demandante y recurrente como sospechosa de haberse apropiado ilegalmente de mercancía de la deman-dada y recurrida.
Segundo Error: El Honorable Tribunal de Instancia erró al concluir que la empleada de la demandada y recurrida, Carmen Acevedo no incurrió en negligencia, al cambiar y entregar a la demandante y recurrente un pantalón sin lle-varlo a la cajera para extraerle la etiqueta de inventario conforme al procedimiento de “Sensormatic”.
Tercer Error: El Honorable Tribunal de Instancia erró al no hacer determinación sobre la prueba médica del Dr. Miguel A. García Jiménez, Psiquiatra, el cual declaró que la condición de “Reacción de Ansiedad con Depresión” que pa-dece la dama demandante y recurrente, es consecuencia de la actuación de detención y privación de la libertad de la demandada y recurrida. (Énfasis suprimido.)

Le concedimos término a la parte demandada recurrida para que mostrara causa por la cual este Tribunal no debía expedir el auto solicitado y dictar sentencia revocatoria de la emitida por el foro de instancia. Dicha parte ha comparecido. Resolvemos.

I

El caso de autos nos brinda la oportunidad de examinar, a la luz de nuestro ordenamiento jurídico de origen civilista, el alcance de la facultad del propietario de un establecimiento comercial para proteger su propiedad mediante la utilización [99]*99de artefactos electrónicos o mecánicos modernos y la respon-sabilidad civil de éste por los “daños” que puedan sufrir sus clientes como consecuencia del uso de dichos artefactos.

El Art. 280 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. lili, define el derecho de propiedad de la siguiente ma-nera:

La propiedad es el derecho por virtud del cual una cosa pertenece en particular a una persona con exclusión de cual-quier otra.
La propiedad concede el derecho de gozar y disponer de las cosas sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.
El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla. (Énfasis suplido.)

Como vemos, dicho artículo de ley concede al propietario de una “cosa”, en términos generales, tres grandes facultades, a saber: gozar, disponer y accionar para reivindicar la cosa. En relación con estas “facultades” o, lo que es lo mismo, con el “contenido” del derecho de propiedad, Puig Brutau subraya que en “realidad se trata de un breve esquema legal que encierra un contenido mucho más amplio”. (Énfasis suplido.) (2) A esos mismos efectos, Albaladejo nos informa que “[H]acer una enumeración exhaustiva de facultades es imposible, porque siempre quedará algún aspecto del señorío sobre la cosa, en el que quepa pensar singularmente, y concebirlo como otra nueva facultad”. (3) (Énfasis suplido.)

Debemos mantener presente, en adición, que este “contenido” del derecho de propiedad puede ser dividido o [100]*100clasificado en dos aspectos: positivo y negativo. Sobre esto, Puig Brutau señala que:

En sentido positivo [el propietario] puede obtener del ob-jeto de su derecho el aprovechamiento natural, usándolo y obteniendo los frutos o rendimientos correspondientes; igual-mente corresponde al aspecto positivo la facultad de realizar actos jurídicos mediante los que disponga de su derecho, ena-jenándolo o sometiéndolo a gravámenes o limitaciones. En sentido negativo, el propietario tiene el derecho de excluir a los demás para que no interfieran o impidan el uso, disfrute y disposición del objeto de su derecho. (Énfasis suplido.) (4)

En cuanto a fincas, esta llamada facultad o derecho de exclusión que posee el propietario está plasmada en las disposiciones del Art. 322 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 1231, el cual, en lo pertinente, dispone que todo “propietario podrá cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o de cualquiera otro modo”. (Énfasis suplido.(4)

Castán, a esos efectos y en lo pertinente, expresa que:

Facultades de Exclusión. — Son estas facultades comple-mento y garantía de las de aprovechamiento, en cuanto per-miten al propietario impedir la intromisión o perturbación.
. . . Figuran en este grupo de facultades:
Io. El derecho del propietario

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