Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
PAULA MAYSONET Apelación MALAVÉ procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala Superior de KLAN202500190 Carolina v. Sobre: MARCOS DAVID Daños y Perjuicios COLÓN DÍAZ Y OTROS (Patrono No Asegurado)
Apelado Caso Núm. TJ2022CV00032
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2025.
Comparece ante nos la apelante, Paula Maysonet Malavé (en
adelante, Maysonet Malavé o parte apelante), mediante recurso de
apelación y nos solicita la revisión de la Sentencia emitida el 7 de
febrero de 2025, notificada el 10 de febrero de 2025, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala de Carolina. Mediante la misma, el Foro
Primario declaró No Ha Lugar la demanda presentada por la parte
apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I
El 20 de enero de 2022 la parte apelante presentó una
demanda por daños y perjuicios en contra de Marcos David Colón
Díaz (en adelante, Colón Díaz), su esposa Maritza Hernández Vélez
y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en
adelante y en conjunto, parte apelada).1 En la misma, la señora
Maysonet Malavé señaló que la parte apelada era dueña de la
1 Apéndice del recurso, págs. 1-5.
Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202500190 2
lechonera La Casita de David, en Trujillo Alto, y que esta no estaba
asegurada por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en
adelante, CFSE).
Igualmente, alegó que, para el 22 de agosto de 2021 a las
4:20pm, estaba trabajando en el referido negocio, cuando se resbaló
con una sustancia en el piso de la cocina, provocando que su pie
impactara la canal de una puerta, ocasionando una fractura del
tobillo derecho. Explicó que, como consecuencia de la lesión, acudió
a la sala de emergencia en el Hospital HIMA San Pablo Cupey.
Asimismo, indicó que su herida requirió intervención quirúrgica, en
la cual se requirió colocarle placas, alambres y tornillos en su pie.
La parte apelante alegó que la referida lesión le dificultó hacer las
tareas del hogar, caminar, y trabajar. En el pliego, la señora
Maysonet Malavé sostuvo que la parte apelada fue negligente al no
tomar las medidas adecuadas para evitar que sufriera la caída.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó una indemnización por
los daños físicos y emocionales que experimentó. En específico, la
parte apelante reclamó noventa mil dólares ($90,000.00) por la
intervención quirúrgica del tobillo, dos mil dólares ($2,000.00) por
tratamientos médicos, y diez mil dólares ($10,000.00) por los
ingresos dejados de recibir.
Por su parte, el 10 de mayo de 2022, la parte apelada contestó
la demanda.2 En la misma, entre otras cosas, negó ser responsable
por los daños que reclamó la señora Maysonet Malavé. Igualmente,
señaló que los hechos alegados en la demanda eran consecuencia
única y exclusiva de la negligencia de la parte apelante.
Luego de varios asuntos procesales, el 12 de julio de 2022, la
parte apelante presentó una Solicitud de Embargo Preventivo en
Aseguramiento de Sentencia.3 En su escrito, le solicitó al Foro a quo
2 Íd., págs. 8-10. 3 Íd., págs. 14-16. KLAN202500190 3
que ordenara el embargo de los bienes de la parte apelada, al
amparo de lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley del Sistema de
Compensaciones Puerto Rico Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 del
18 de abril de 1935,11 LPRA sec. 16. El 25 de agosto de 2022 la
parte apelada presentó una Oposición a Solicitud de Embargo
Preventivo en Aseguramiento de Sentencia, mediante la cual rogó
porque se celebrara una vista para evaluar la referida petición.4
Evaluados los escritos, el Tribunal de Primera Instancia
ordenó una vista, la cual se celebró el 17 de octubre de 2022.
Habiendo declarado la señora Maysonet Malavé, el 19 de octubre de
2022, el Foro Primario notificó una Resolución, mediante la cual
denegó la solicitud de embargo por no haberse probado que existiese
un riesgo de que la parte apelada ocultase sus bienes para evitar la
ejecución de sentencia que pudiese recaer en su contra.5
Luego de varios incidentes procesales no relacionados a lo que
nos ocupa, la representación legal de la señora Maysonet Malavé
informó que esta no estaría disponible para testificar en el juicio por
haber sufrido un percance de salud. Por ello, solicitó que se le
permitiese presentar como prueba el testimonio vertido por esta en
la vista de la solicitud de embargo. Con la oposición de la parte
apelada, y a tenor con la Regla 806 (B) de Evidencia de Puerto Rico,
32 LPRA Ap. VI, R. 806, el 13 de mayo de 2024, el Foro a quo autorizó
la petición de la parte apelante.6
Así las cosas, el 17 de octubre de 2024, se celebró el juicio en
su fondo. Según el testimonio de la señora Maysonet Malavé vertido
en la vista de la solicitud de embargo, esta declaró que, el día de los
hechos, a las 4:20pm, la parte apelada había comenzado a limpiar
las paredes y el piso de la cocina con agua y jabón, cuando llegó un
4 SUMAC, Entrada Núm. 23. 5 Apéndice del recurso, págs. 249-255. 6 Íd., págs. 285-286. KLAN202500190 4
grupo de personas que tuvo que atender.7 Expresó que, por ello, la
parte apelada le indicó que fuera a la cocina a preparar los alimentos
solicitados. En el transcurso de entrar y salir de esta, la parte
apelante relató que se resbaló con un canal mojado, de una puerta
corrediza, produciéndose la caída en controversia. Adujo que, como
consecuencia de la misma, se fracturó el tobillo derecho. Testificó
que esperó alrededor de veinte (20) minutos en el suelo, hasta que
llegó su esposo y su hijo, quienes la ayudaron a levantarse. Según
declaró, posterior a ello acudió, a Hospital HIMA San Pablo Cupey.
En la clínica, la refirieron a un ortopeda, quien posteriormente le
operó el tobillo derecho. Según alegó, estuvo tres (3) meses
recuperándose de la operación. No obstante, declaró que, posterior
a ello, continuó experimentando dolor. En cuanto a la atención de
la parte apelada, mencionó que esta le hizo tres (3) pagos para
aportar a sus gastos médicos: uno de doscientos dólares ($200.00),
otro de ciento cincuenta dólares ($150.00), y, finalmente, un pago
de ciento veinticinco dólares ($125.00). Indicó que, luego realizado
el último pago, no tuvo más comunicación con la parte apelada.
Asimismo, en el juicio la parte apelante presentó a dos (2)
testigos, adicionales al testimonio presentado por la señora
Maysonet Malavé en la vista de la solicitud de embargo. El primero
en declarar fue el doctor Omar Gómez Medina, quien declaró en
calidad de perito en el área de la medicina de la parte apelante.8 Este
declaró que, luego de revisar los expedientes de la señora Maysonet
Malavé, concluyó que esta tenía una incapacidad de cinco por ciento
(5%) de la extremidad inferior. No obstante, a preguntas del
contrainterrogatorio, el Perito declaró que no evaluó personalmente
a la parte apelante, sino que hizo su análisis utilizando el expediente
7 Transcripción de la vista de embargo, págs. 3-16. 8 Transcripción del juicio en su fondo, págs. 20-64. KLAN202500190 5
médico de la señora Maysonet Malavé y las Guías de la Asociación
Médica Americana.
El segundo testigo presentado en el juicio en su fondo lo fue
el señor Juan Colón, pareja de la parte apelante. En esencia, este
declaró que, el día de los hechos, recibió una llamada de la señora
Maysonet Malavé, quien le indicó que se había lastimado un pie al
caerse en el referido negocio.9 Testificó que, al llegar allí, la encontró
en el suelo mojado con jabón, y que luego procedió a llevarla al
Hospital HIMA San Pablo Cupey. Sobre la condición actual de la
señora Maysonet Malavé, declaró que se encontraba en estado de
coma por hechos no relacionados al presente caso.
Por otro lado, la parte apelada presentó dos (2) testigos a su
favor. El primer testigo en declarar lo fue el señor Colón Díaz, quien
declaró que el horario de mayor movimiento de clientes en el
establecimiento en controversia era entre las 3:00pm y 6:00pm.
Relató que el día de los hechos, entre las 3:30pm y 3:45pm, se
encontraba picando lechón para unos clientes cuando escuchó a la
parte apelante decir que se había caído.10 Contrario a lo declarado
por la señora Maysonet Malavé, este testificó que, al ser el horario
más concurrido del negocio, no se estaba limpiando la cocina en ese
momento, por lo que el suelo estaba “completamente seco”.11 Adujo
que, la costumbre en el negocio era que, no se comenzaba a limpiar
la cocina hasta que no se terminara de vender todo el lechón, y que
al momento de los hechos, esto no había ocurrido. Igualmente,
declaró que no había una puerta en el área en que se resbaló la parte
apelante, y, por lo tanto, tampoco existía el canal que mencionó en
su testimonio.12
9 Íd., págs. 66-70. 10 Íd., págs. 73-106. 11 Íd., pág. 87. 12 Íd., págs. 87-88. KLAN202500190 6
Por último, testificó la señora Verónica Figueroa González,
quien era empleada del negocio en el cual ocurrieron los hechos.13
Esta declaró que el día de los hechos, entre las 3:00pm y 3:30pm,
asistió a la parte apelante cuando se cayó. Especificó que la colocó
en una silla, y que, al llegar su familia, la ayudó a moverse al
vehículo. Igualmente, testificó que el piso se encontraba seco al
momento del accidente, ya que estaba prohibido comenzar la
limpieza del mismo hasta que no hubiese clientes. 14 Además,
declaró que el referido canal no existía.15
Evaluada la prueba presentada por ambas partes, el 10 de
febrero de 2025, el Foro Primario notificó la Sentencia aquí apelada,
mediante la cual, concluyó que la parte apelada no era responsable
de la caída que sufrió la señora Maysonet Malavé.16 Fundamentó su
proceder en que la parte apelante no demostró cuál fue la condición
peligrosa que le ocasionó la caída, o que la parte apelada falló en
mantener el lugar donde ocurrió la caída libre de condiciones
peligrosas. Indicó que la parte apelante tampoco probó que la
omisión de la parte apelada fuese la causa próxima de su accidente
o que probablemente causó la misma. Por tanto, el Foro a quo
declaró No Ha Lugar la demanda.
Inconforme, el 6 de marzo de 2025, la parte apelante presentó
su recurso ante nos, en el cual arguyó la comisión del siguiente
señalamiento de error:
Erró el TPI al determinar que la señora Paula Maysonet Malavé no probó la negligencia de su patrono no asegurado, a pesar de la incontrovertible realidad de que en la cocina de la lechonera existía una condición peligrosa creada por su propio patrono no asegurado, lo que ocasionó la caída de la señora Maysonet y los daños resultantes.
13 Íd., págs. 108-114. 14 Íd., pág. 111. 15 Íd., pág. 112. 16 Apéndice del recurso, págs. 380-395. KLAN202500190 7
Por su parte, el 27 de mayo de 2025, la parte apelada presentó
su oposición al recurso, en la cual señaló que el Foro Primario actuó
correctamente al adjudicarle credibilidad a la prueba presentada en
el juicio por esta.
II
A
Es principio rector en materia de derecho civil
extracontractual que el que causa daño a otro, interviniendo culpa
o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Artículo
1536 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 10801.17 Como
corolario de lo anterior, la doctrina reconoce que toda acción sobre
responsabilidad por daños y perjuicios, predicada en los términos
del referido estatuto, únicamente procede si media la forzosa
concurrencia de los siguientes elementos: 1) un daño real; 2) una
acción u omisión culposa o negligente y; 3) un nexo causal entre el
daño y la conducta culposa o negligente. Inmob. Baleares et al. v.
Benabe et al., 2024 TSPR 112, 214 DPR ___ (2024); Sucn. Mena
Pamias et al. v. Meléndez et al., 212 DPR 758, 768 (2023); Nieves
Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 843 (2010).
Conforme lo dispone el estado de derecho vigente, la culpa o
la negligencia consiste en la falta de cuidado al no anticipar o prever
las consecuencias de un acto, tal y como lo haría una persona
prudente y razonable en iguales circunstancias. Sucn. Mena Pamias
et al. v. Meléndez et al., supra, pág. 768; Pérez et al. v. Lares Medical
et al., 207 DPR 965, 976-977 (2021); Nieves Díaz v. González
Massas, supra, pág. 844. Siendo ello así, la norma exige que se
actúe con el grado de cuidado, diligencia, vigilancia y precaución
que las particularidades del asunto de que trate exijan. Camacho
17 Advertimos que el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31
LPRA ant. sec. 5141, fue derogado por el Artículo 1536 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 10801. No obstante, en casos recientes, el Tribunal Supremo se ha basado en la jurisprudencia bajo el antiguo Código Civil. KLAN202500190 8
Rivera v. Richard Mitchell, Inc., 202 DPR 34, 62 (2019); Monllor v.
Soc. de Gananciales, 138 DPR 600, 604 (1995). Cuando el alegado
daño es producto de una omisión, el promovente está obligado a
demostrar la existencia de un deber jurídico de actuar atribuible al
causante, que, de no haberse incumplido, hubiese evitado la
ocurrencia del agravio aducido. Consejo Cond. Plaza del Mar v.
Jetter, 169 DPR 643, 655 (2006); Soc. de Gananciales v. G. Padín
Co., Inc., 117 DPR 94, 105-106 (1986).
Cabe señalar que, la adjudicación de responsabilidad civil
extracontractual y, con ella, el deber de indemnizar presupone la
existencia de un nexo causal entre el acto culposo o negligente y el
daño acaecido. En virtud de esta premisa, la doctrina ha sido
enfática al establecer que sólo se han de resarcir aquellos agravios
que constituyen una consecuencia lógica del hecho que impone tal
deber. Pérez et al. v. Lares Medical et al., supra, págs. 976-977;
López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 152 (2006).
Por tal razón, en la materia que atendemos, nuestro
ordenamiento jurídico descansa en la teoría de la causalidad
adecuada, la cual expresamente dispone que no es causa toda
condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino la
que, ordinariamente, lo produce según la experiencia general. Sucn.
Mena Pamias et al. v. Meléndez et al., supra, pág. 768; Cruz Flores
et al v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 484-485 (2022); Pérez et al.
v. Lares Medical et al., supra, pág. 977; López v. Porrata
Doria, supra, págs. 151–152; Nieves Díaz v. González Massas,
supra, pág. 844.
Así pues, para fines de imputar negligencia, es forzoso
identificar si el demandado podía prever, dentro de las
circunstancias particulares pertinentes, que su acción u omisión
podría causar algún daño. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., KLAN202500190 9
supra, pág. 484; Camacho Rivera v. Richard Mitchell, Inc., supra,
pág. 41; Pons v. Engebretson, 160 DPR 347, 355 (2003). Cónsono
con el deber de previsión, una persona sólo es responsable de las
consecuencias probables de sus actos. Blás v. Hosp. Guadalupe,
146 DPR 267, 298 (1998). De ahí que se reconozca que la mera
ocurrencia de un accidente no constituye prueba de la negligencia
del demandado en una acción sobre daños y perjuicios. Admor.
F.S.E. v. Almacén Ramón Rosa, 151 DPR 711, 724 (2000).
Conforme a ello, cuando se trata de un accidente en un
establecimiento comercial, nuestro ordenamiento jurídico ha
esbozado que, a pesar de que el dueño del mismo tiene el deber de
tomar las medidas necesarias para propiciar un ambiente
razonablemente seguro para su clientela, esto no conlleva una
responsabilidad absoluta frente a cualquier daño sufrido. Ramos
Milano v. Wal-mart, 168 DPR 112, 117-118 (2006). Por tanto, recae
sobre el demandante demostrar por preponderancia de la prueba,
que existían condiciones peligrosas en el establecimiento, que eran
de conocimiento del dueño, y que la misma con mayor probabilidad
fue la que le ocasionó el accidente. Íd., pág. 118; Admor. F.S.E. v.
Almacén Ramón Rosa, supra, pág. 725.
B
Es sabido que, en nuestro ordenamiento jurídico, “la tarea de
adjudicar credibilidad y determinar lo que realmente ocurrió
depende en gran medida de la exposición del juez o la jueza a la
prueba presentada […]”. Semidey Ramos et al. v. Fcia. Belmonte et
al., 211 DPR 222, 232 (2023); Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759,
778-779 (2022); Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783,
792 (2020), citando a Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR
750, 771 (2013). De ahí que las determinaciones de credibilidad que
realiza el tribunal primario están revestidas de KLAN202500190 10
una presunción de corrección, razón por la cual, en este aspecto,
gozan de un amplio margen de deferencia por parte del foro
intermedio. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág.
771. Asimismo, se ha establecido como norma que, un tribunal
apelativo está impedido de sustituir o descartar, por sus propias
apreciaciones, las determinaciones de hechos que realiza el foro
sentenciador, fundamentando su proceder en un examen del
expediente sometido a su escrutinio. Íd., págs. 770-771.
De ordinario, el Tribunal de Primera Instancia es quien está
en mejor posición para aquilatar la prueba testifical que ante sí se
presentare, puesto que es quien oye y observa declarar a los
testigos. Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 779.; Gómez Márquez
et al. v. El Oriental, supra, pág. 792; López v. Dr. Cañizares, 163 DPR
119, 136 (2004). En este contexto, el juzgador de hechos goza de
preeminencia al poder apreciar sus gestos, contradicciones,
manierismos, dudas y vacilaciones, oportunidad que le permite
formar en su conciencia la convicción de si dicen, o no, la verdad.
Ahora bien, la normativa antes expuesta no es de carácter
absoluto. Si bien el arbitrio del foro primario es respetable, sus
dictámenes están sujetos a que los mismos se emitan conforme a
los principios de legalidad y justicia. Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, supra, págs. 771-772; Méndez v. Morales, 142 DPR 26, 36
(1996). Al amparo de ello, el ordenamiento jurídico vigente dicta que
el criterio de deferencia antes aludido cede, entre otras instancias,
cuando se determina que el juzgador de hechos incurrió en pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Gómez Márquez et al. v. El
Oriental, supra, pág. 793.
III
En el caso ante nos, la parte apelante plantea que el Tribunal
de Primera Instancia incidió al concluir que esta no demostró la KLAN202500190 11
negligencia de la parte apelada, así como el nexo causal entre esta y
su accidente. Evaluadas las posturas de ambas partes, y en
conjunto con la prueba y la transcripción de los procedimientos que
obra en autos, procedemos a expresarnos.
Tal cual expresado en el resumen doctrinal, es norma
reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que el proponente de
una causa de acción por daños y perjuicios debe probar, por
preponderancia de la prueba, que sufrió un daño real como
consecuencia racional de la acción u omisión de la otra parte.
Específicamente, cuando se trate de un acto negligente por omisión,
la parte proponente debe demostrar que el demandado tenía un
deber jurídico de actuar que, si se hubiese cumplido, el daño no
hubiese ocurrido. Igualmente, se debe analizar la controversia bajo
el precepto de si una persona prudente y razonable en la misma
circunstancia pudo haber previsto que el daño ocurrido era una
consecuencia lógica de sus actos.
De la misma forma, cuando se trate de un incidente en un
establecimiento comercial, nuestro estado de derecho ha reconocido
que el dueño de un negocio debe tomar las medidas necesarias para
mantener un ambiente seguro. No obstante, esta responsabilidad no
es absoluta y recae sobre la parte promovente de la causa de acción
demostrar que existía una condición peligrosa conocida por el
dueño, y que esta razonablemente le ocasionó el daño.
En el caso ante nos, el Tribunal de Primera Instancia tuvo
ante sí, entre otras cosas, la transcripción de lo declarado por la
parte apelante en la vista de embargo, así como el testimonio de
cuatro (4) testigos. Por un lado, los testimonios presentados por la
parte apelante relataron que, por alegadamente haberse resbalado
con el canal húmedo de la puerta de la cocina, esta se cayó y sufrió
una lesión. Igualmente, surge del relato de la señora Maysonet
Malavé que fue alegadamente la parte apelada quien mojó con jabón KLAN202500190 12
el piso y las paredes mientras limpiaba a las 4:20pm. No obstante,
no surge que la parte apelante presentara fotos o videos sobre le
lugar de los hechos que ilustraran al Foro Primario de las
condiciones de la zona.
Por otro lado, los testimonios que presentó la parte apelada
contrarrestaron lo declarado por la señora Maysonet Malavé. En
específico, estos relataron que la costumbre en el negocio era que,
mientras hubiese público que atender y el lechón no se hubiese
terminado de vender, no se podía comenzar con la limpieza de la
cocina. Por lo cual, estos testificaron que era imposible que se
estuviese limpiando la cocina al momento en que ocurrieron los
hechos, ya que el negocio, entre las 3:00pm y 3:45pm, se encontraba
en su horario más concurrido, y, por ende, no era posible que la
referida zona estuviese mojada. Además, declararon que tampoco
existía un canal en esa área, dado que no había una puerta en esa
zona.
De este modo, aquilatada la prueba presentada, el Foro
Primario concluyó que, a pesar de no albergar duda de que la señora
Maysonet Malavé sufrió un accidente que le lastimó el tobillo
derecho, esta no demostró por preponderancia de la prueba que
existiese una condición peligrosa que le ocasionara la caída.
Tampoco probó que la parte apelada falló en su deber de mantener
el establecimiento seguro, y que esta omisión fuese la causa de su
caída. Por lo cual, determinó que la parte apelante no probó que la
negligencia de la parte apelada le ocasionó la caída. Conforme a la
Sentencia apelada, el Foro a quo le otorgó mayor credibilidad a los
testimonios presentados por la parte apelada, en los cuales se afirmó
que no era posible que se estuviese limpiando el área en
controversia, dado que el negocio se encontraba en su horario de
mayor concurrencia de clientes. KLAN202500190 13
Tras evaluar la prueba que obra en autos, nos vemos forzados
a coincidir con la determinación del Tribunal de Primera Instancia.
A pesar de que la parte apelante demostró que tuvo una caída que
le causó una lesión en el tobillo derecho, esta no presentó evidencia
que demostrara que existía una condición peligrosa en el
establecimiento de la cual la parte apelada tenía conocimiento.
Tampoco logró probar que la parte apelada falló en su deber de
mantener el lugar seguro, y que su omisión le hubiese causado la
caída. Por consiguiente, es nuestra apreciación que la señora
Maysonet Malavé no probó los elementos que exige su causa de
acción.
Debido a que el Tribunal de Primera Instancia es quien tiene
la oportunidad de oír y observar a los testigos declarar, nuestro
ordenamiento jurídico exhorta a que, en ausencia de pasión,
perjuicio, parcialidad o error manifiesto, los Foros Apelativos les
brinden deferencia a sus determinaciones de hechos. Por tanto, en
el caso ante nos, le correspondía a la parte apelante derrotar la
presunción de corrección que cobija la decisión del Foro a quo. Por
entender que la señora Maysonet Malavé no derrotó la misma, al
evaluar la prueba ante nos y el derecho aplicable, justipreciamos
que el Foro a quo no cometió los errores señalados, por lo que
sostenemos el dictamen apelado. Aunque el Foro apelado erró al
indicar en su Sentencia que la señora Maysonet Malavé había
fallecido, ello no incide en la determinación de negligencia que aquí
revisamos.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada. KLAN202500190 14
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El Juez Pérez Ocasio disiente sin opinión
escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones