Pons Anca v. Engebretson

160 P.R. Dec. 347, 2003 TSPR 150, 2003 PR Sup. LEXIS 162
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 2003
DocketNúmero: CC-2001-274
StatusPublished
Cited by32 cases

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Pons Anca v. Engebretson, 160 P.R. Dec. 347, 2003 TSPR 150, 2003 PR Sup. LEXIS 162 (prsupreme 2003).

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

Nos corresponde determinar si, a la luz de los hechos del recurso ante nos, el empleador de un contratista indepen-diente debe responder por los daños y perjuicios ocasiona-dos por la negligencia de dicho contratista en el desempeño de su labor. Respondemos en la negativa. A continuación exponemos el trasfondo fáctico del presente recurso, según surge de autos.

I

En agosto de 1994 el Dr. Pedro Rullán contrató los ser-vicios del Sr. Carl R. Engebretson, h/n/c Bob’s Tree Service, para cortar dos palmas reales de sesenta pies de altura ubicadas frente a su residencia en la Urbanización Breñas Estates en Dorado. Las palmas colindaban con la carretera principal de la urbanización, la cual no contaba con aceras. El señor Engebretson se había dedicado al negocio de la poda y corte de árboles por veinticinco años y contaba con vehículos y el equipo necesario para llevar a cabo el trabajo. Durante este tiempo había cortado diez mil árbo-les aproximadamente, de los cuales doscientos eran pal-mas reales. El señor Engebretson, además, contaba con al-gunos ayudantes, entre ellos el Sr. José Semprit, quien estuvo a cargo del trabajo encomendado por el doctor Rullán.

[351]*351El día antes de llevar a cabo elvtrabajo, el señor Enge-bretson se personó a la residencia del doctor Rullán para inspeccionar las palmas y determinar la forma en la cual serían cortadas, así como cualquier medida de seguridad particular que fuera necesaria. Luego de examinar el área pactó con la Sra. Nilda Lydia Oliver de Rullán, esposa del doctor Rullán, el precio de doscientos cincuenta dólares por cada palma y por la limpieza del lugar. Las labores comen-zaron el 17 de agosto de 1994, aproximadamente a las 9:00 a.m. En vista de su experiencia de quince años cortando árboles, el señor Semprit estuvo a cargo de cortar las palmas. Para ello utilizó una escalera, unas espuelas, un cinturón y una sierra mecánica. Comenzó cortando las pen-cas y luego el tronco en trozos de doce pulgadas. Mientras el señor Semprit cortaba las palmas, el señor Engebretson vigilaba que los transeúntes no se acercaran al área y re-cogía los desperdicios junto a otro ayudante.

Después de cortar la primera palma, el señor Engebret-son y sus ayudantes decidieron tomar un descanso. Apoya-ron la escalera que estaban utilizando sobre la segunda palma a ser cortada. La escalera medía cuarenta pies de largo aproximadamente. Los trabajadores no amarraron ni fijaron de forma alguna la escalera a la palma. Mientras el señor Engebretson y sus ayudantes se encontraban des-cansando, un grupo de niños vecinos de la urbanización pasó por la carretera principal en dirección a la playa luego de notar que las labores estaban detenidas. En el grupo se encontraba la menor M. Pons Morales, quien al momento de los hechos tenía once años de edad y era vecina del doctor Rullán. M. había estado en la residencia de una ve-cina viendo una película, pero salió en bicicleta a buscar a otros niños para jugar en vista de que los trabajos en la residencia del doctor Rullán estaban detenidos.

Cuando M. iba de regreso junto a los niños, unos minu-tos más tarde, volvió a pasar por el área de trabajo mien-tras el señor Engebretson y sus ayudantes aún estaban disfrutando del descanso. En esos instantes, la escalera se deslizó desde la palma hasta la carretera, cayendo sobre [352]*352M. y golpeándola en la cabeza y en la espalda. La menor fue trasladada de inmediato al Hospital Auxilio Mutuo, donde determinaron que había sufrido un trauma en la espalda que ocasionó una fractura en la vértebra lumbar número uno. Como resultado de la fractura, sufrió una pér-dida de rotación lateral y de diez grados de flexión en la cadera y el encogimiento del complejo de músculos isquio-tibiales y gastrosoleo. Esta lesión provocó que M. desarro-llara una condición permanente en la espalda conocida como disco abultado (bulging disk), la cual podría degene-rar eventualmente en un disco herniado.

Además, la menor sufrió una laceración profunda del cuero cabelludo y una leve fractura del cráneo. El acci-dente también le produjo una laceración profunda en el mentón con comunicación intraoral, es decir, la herida atravesó las capas de su piel y se conectó con la cavidad bucal. El proceso de recuperación de la herida en el mentón precisó que M. utilizara un aditamento en su cabeza para ayudar a la cicatrización (chin strap), ya que desarrolló queloide en la herida. La menor quedó con una cicatriz permanente en el mentón.

Por los hechos antes reseñados, el 16 de agosto de 1995 la Sra. Maritza Morales López y el Sr. Pablo Pons Anca pre-sentaron una demanda por daños y peijuicios, por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales com-puesta por ambos, y de sus hijas menores de edad M. Pons Morales y S. Pons Morales, contra el señor Engebretson y Royal Insurance Company of Puerto Rico, Inc. (Royal), ase-guradora del doctor Rullán. El señor Engebretson reconvino y, a su vez, presentó una demanda contra tercero contra el doctor Rullán. Este último presentó una demanda contra tercero contra su aseguradora, Royal. El 13 de mayo de 1997 los padres de la menor enmendaron la demanda a los efec-tos de incluir una causa de acción directa contra Royal.

Luego de varios incidentes procesales y de recibir abun-dante prueba testifical, el tribunal de instancia emitió su sentencia el 9 de diciembre de 1999. Determinó que el se-ñor Engebretson y el doctor Rullán fueron negligentes por [353]*353no tomar las precauciones necesarias para impedir el paso de peatones por la carretera principal. En consecuencia, los responsabilizó junto a Royal por los daños físicos y los sufrimientos y angustias mentales ocasionados a la menor y a su familia. El tribunal sentenciador concedió a la menor la suma de setenta y cinco mil dólares por los daños físicos y angustias mentales sufridos como consecuencia del incidente. Además, dicho foro concedió a cada uno de sus padres la suma de diez mil dólares y cinco mil dólares a su hermana por sus sufrimientos y angustias mentales. Final-mente, concedió a los demandantes la suma de mil seiscien-tos dólares por daños especiales, entre los que se encuen-tran deducibles del plan médico, medicamentos y hospitalización, entre otros, e impuso la obligación de pagar la suma de cinco mil dólares por honorarios de abogado. De otra parte, el foro sentenciador desestimó la reconvención y la demanda contra tercero instada por el señor Engebretson contra los padres de la menor y contra el doctor Rullán.

Royal y el doctor Rullán solicitaron la revisión del anterior dictamen ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (Tribunal de Circuito). Adujeron que los daños sufridos por la menor y su familia fueron ocasionados exclusivamente por la negligencia del señor Engebretson en el desempeño de su labor y que la madre de la menor también había sido negligente al no supervisar adecuadamente a su hija. El foro apelativo emitió sentencia el 28 de febrero de 2001 me-diante la cual confirmó al tribunal de instancia. Resolvió que era previsible que la escalera en uso y pedazos de palma cayeran sobre alguna persona que estuviera cerca del área de trabajo y, por lo tanto, era necesario que el señor Enge-bretson y el doctor Rullán tomaran medidas especiales para evitar tales daños.

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