Seda Vargas, Migdaliz v. Altitude West, LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 12, 2025·No. KLCE202500064·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

Certiorari

MIGDALIZ SEDA VARGAS Y procedente del OTROS Tribunal de Primera Instancia,

Parte Recurrida Sala Superior de Bayamón

KLCE202500064

v. Civil Núm.:

BY2022CV01689

ALTITUDE WEST, LLC Sobre:

Daños y Perjuicios

Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores

Rodríguez Flores, juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2025.

La parte peticionaria, Altitude West, LLC (Altitude o peticionaria) solicita que revoquemos la resolución emitida y notificada el 26 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón. Mediante el referido dictamen, el TPI denegó la solicitud de reconsideración presentada por Altitude y, así, ratificó su determinación del 8 de noviembre de 2024, que declaró no ha lugar a la solicitud de sentencia sumaria promovida por la peticionaria. Ello, tras concluir que existen controversias sobre hechos medulares del caso y elementos subjetivos que deben dilucidarse en un juicio en su fondo y no mediante el mecanismo de sentencia sumaria.

De conformidad con la discreción que nos confiere la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari, sin trámite ulterior.

Número Identificador RES2025________________

I.

El 1 de abril de 2022, la señora Migdaliz Seda Vargas, el señor Freddy A. García Padilla, ambos por sí y en representación de su hijo Frederic J. García Seda (familia García Seda), presentó una demanda sobre daños y perjuicios. En síntesis, la familia García Seda adujo que el 12 de marzo de 2022, su hijo participó en una actividad de los estudiantes de su escuela superior en Altitude Trampoline Park. Según las alegaciones, el joven brincó en el centro del trampolín central y chocó su hombro contra el borde de metal cerca de la piscina de piezas de foam. Tras el incidente, el joven fue atendido por la Dra. Elizabeth Durán Pilarte, en el Manatí Medical Center, donde se le diagnosticó una fractura en la clavícula y fue operado de emergencia para colocarle una placa de metal en el hueso y 16 tornillos. En su demanda, la familia García Seda afirmó que el accidente obedeció a la operación impropia de los trampolines y la falta de supervisión de personal que allí labora. Planteó, además, que, debido a la conducta culposa de Altitude, el menor ha sufrido una incapacidad de carácter permanente, una limitación en sus movimientos y angustias mentales. Por lo anterior, la familia García Seda reclamó la cantidad de $500,000.00, por los daños físicos y angustias mentales sufridos por el joven, y $100,000.00, por las angustias mentales de sus padres.

En su contestación a la demanda, Altitude negó las alegaciones de la demanda y presentó defensas afirmativas. Alegó que sus instalaciones eran seguras para su uso. Agregó que cumplió con el estándar de cuidado requerido a establecimientos comerciales. Dedujo que no es responsable de los golpes sufridos por el joven, ya que su profesor había firmado un acuerdo mediante el cual liberó a Altitude de toda responsabilidad. Relató que el

accidente ocurrió mientras el joven pretendía brincar desde el trampolín central para caer dentro de la piscina de bolas y que este tipo de uso está prohibido, según lo establecen lo letreros ubicados alrededor del parque. De tal forma, aseguró que el suceso fue un accidente, en el que no hubo acto negligente alguno por parte de Altitude. Por ello, ésta solicitó la desestimación con perjuicio la demanda.

Posteriormente, Altitude presentó una Moción de Sentencia Sumaria. Aseveró que no existían controversias sobre los hechos materiales del caso. Arguyó que el joven -para describir el suceso objeto de la reclamación- en su deposición testificó que realizó un brinco que quedó corto y no pudo aterrizar en la piscina de cubos como era su plan. En específico, declaró que, a consecuencia del brinco corto, se estrelló en su hombro derecho contra una almohadilla de seguridad que recubre el marco de metal, provocando que la almohadilla se moviera e impactara contra el tubo de metal que ocasionó la fractura de su clavícula. Así, por entender que se trató de un accidente no atribuible a Altitude, ésta solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor desestimando con perjuicio la demanda.

En oposición, la familia García Seda alegó que Altitude es un negocio enfocado en atraer familias, que genera grandes ganancias, pero que es inherentemente peligroso, debido a los accidentes que ocurren mensualmente. Adujo que el maestro que firmó el documento para liberar de responsabilidad al establecimiento no tenía autoridad para ello, por lo que dicho documento resultaba inoficioso, además, por la ausencia de divulgación de riesgos a los padres del joven. Sostuvo que los daños causados al joven son atribuibles a Altitude y que éstos no tomaron las medidas necesarias para evitar que el joven sufriera la lesión.

Altitud presentó escrito de réplica en el que expresó que la familia García Seda no refutó los hechos propuestos en la solicitud de sentencia sumaria, sino que se limitó a proponer sus propios hechos. Por tanto, alegaron que los hechos de la solicitud de sentencia sumaria debían darse por admitidos. Adujo que, de la prueba que sustenta la referida solicitud, surgía que el accidente del joven no era atribuible a Altitude, razón por la cual procedía que se dictara sentencia sumaria a su favor.

Por su parte, en su dúplica, la familia García Seda reiteró los argumentos apuntados en su oposición a la moción de sentencia sumaria.

Evaluados los escritos de las partes y la prueba documental adjunta, el 8 de noviembre de 2024, el TPI emitió Resolución mediante la cual denegó la solicitud de sentencia sumaria y ordenó la continuación de los procedimientos. En su dictamen, enumeró 96 determinaciones de hechos no controvertidos y estableció otros 19 hechos en controversia a ser dirimidos en un juicio en su fondo.1 En el ejercicio de su discreción, el tribunal primario expresó que la prueba que acompaña las mociones de las partes no era suficiente para tener certeza sobre todos los hechos y descartar o determinar la existencia de una causa de acción por daños a favor de la familia García Seda. El tribunal concluyó que si bien no existía controversia respecto a la validez y otorgamiento del relevo de responsabilidad que firmó el maestro con relación al joven, ello “no libera a Altitude de su obligación impuesta por ley de mantener su establecimiento comercial libre de condiciones peligrosas, más allá de las inherentes a la actividad comercial a la que se dedica, ni de su obligación de no ser negligente en la operación”.2 Razonó el foro recurrido que:

1 Véase Resolución, apéndice del recurso, págs. 1164-1186. 2 Íd., págs. 1183-1184.

[p]ara determinar si el alcance del referido documento tiene el efecto de relevar a Altitude de los daños sufridos por el joven Frederick Padilla Seda, se requiere determinar en primera instancia, si dicha parte cumplió con su obligación de ley, de mantener las facilidades del parque de trampolines en condiciones adecuadas para que el menor no sufriera daños o si por el contrario fue negligente por la omisión de cumplir con dicha obligación. Si bien la parte demandante es la que tiene el peso de la prueba de la alegada negligencia, de los hechos incontrovertidos arriba consignados se desprende que ello tiene que ser objeto del desfile de evidencia en un juicio en su fondo. Cabe señalar que también existe controversia sobre los daños reclamados por la parte demandante, lo cual también tiene que ser objeto del desfile de prueba.3

Por último, el TPI puntualizó que los hechos en controversia que subsisten en el caso contienen elementos subjetivos en los que el factor credibilidad juega un papel decisivo para llegar a la verdad, lo que hacía necesario llevar a cabo un juicio en su fondo.

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Seda Vargas, Migdaliz v. Altitude West, LLC, (prapp 2025).

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