ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari MIGDALIZ SEDA VARGAS Y procedente del OTROS Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de Bayamón KLCE202500064 v. Civil Núm.: BY2022CV01689
ALTITUDE WEST, LLC Sobre: Daños y Perjuicios Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rodríguez Flores, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2025.
La parte peticionaria, Altitude West, LLC (Altitude o
peticionaria) solicita que revoquemos la resolución emitida y
notificada el 26 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón. Mediante el referido
dictamen, el TPI denegó la solicitud de reconsideración presentada
por Altitude y, así, ratificó su determinación del 8 de noviembre de
2024, que declaró no ha lugar a la solicitud de sentencia sumaria
promovida por la peticionaria. Ello, tras concluir que existen
controversias sobre hechos medulares del caso y elementos
subjetivos que deben dilucidarse en un juicio en su fondo y no
mediante el mecanismo de sentencia sumaria.
De conformidad con la discreción que nos confiere la Regla
7(B)(5) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5),
resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari, sin trámite
ulterior.
Número Identificador RES2025________________ KLCE202500064 2
I.
El 1 de abril de 2022, la señora Migdaliz Seda Vargas, el señor
Freddy A. García Padilla, ambos por sí y en representación de su
hijo Frederic J. García Seda (familia García Seda), presentó una
demanda sobre daños y perjuicios. En síntesis, la familia García
Seda adujo que el 12 de marzo de 2022, su hijo participó en una
actividad de los estudiantes de su escuela superior en Altitude
Trampoline Park. Según las alegaciones, el joven brincó en el centro
del trampolín central y chocó su hombro contra el borde de metal
cerca de la piscina de piezas de foam. Tras el incidente, el joven fue
atendido por la Dra. Elizabeth Durán Pilarte, en el Manatí Medical
Center, donde se le diagnosticó una fractura en la clavícula y fue
operado de emergencia para colocarle una placa de metal en el
hueso y 16 tornillos. En su demanda, la familia García Seda afirmó
que el accidente obedeció a la operación impropia de los trampolines
y la falta de supervisión de personal que allí labora. Planteó,
además, que, debido a la conducta culposa de Altitude, el menor ha
sufrido una incapacidad de carácter permanente, una limitación en
sus movimientos y angustias mentales. Por lo anterior, la familia
García Seda reclamó la cantidad de $500,000.00, por los daños
físicos y angustias mentales sufridos por el joven, y $100,000.00,
por las angustias mentales de sus padres.
En su contestación a la demanda, Altitude negó las
alegaciones de la demanda y presentó defensas afirmativas. Alegó
que sus instalaciones eran seguras para su uso. Agregó que cumplió
con el estándar de cuidado requerido a establecimientos
comerciales. Dedujo que no es responsable de los golpes sufridos
por el joven, ya que su profesor había firmado un acuerdo mediante
el cual liberó a Altitude de toda responsabilidad. Relató que el KLCE202500064 3
accidente ocurrió mientras el joven pretendía brincar desde el
trampolín central para caer dentro de la piscina de bolas y que este
tipo de uso está prohibido, según lo establecen lo letreros ubicados
alrededor del parque. De tal forma, aseguró que el suceso fue un
accidente, en el que no hubo acto negligente alguno por parte de
Altitude. Por ello, ésta solicitó la desestimación con perjuicio la
demanda.
Posteriormente, Altitude presentó una Moción de Sentencia
Sumaria. Aseveró que no existían controversias sobre los hechos
materiales del caso. Arguyó que el joven -para describir el suceso
objeto de la reclamación- en su deposición testificó que realizó un
brinco que quedó corto y no pudo aterrizar en la piscina de cubos
como era su plan. En específico, declaró que, a consecuencia del
brinco corto, se estrelló en su hombro derecho contra una
almohadilla de seguridad que recubre el marco de metal,
provocando que la almohadilla se moviera e impactara contra el tubo
de metal que ocasionó la fractura de su clavícula. Así, por entender
que se trató de un accidente no atribuible a Altitude, ésta solicitó
que se dictara sentencia sumaria a su favor desestimando con
perjuicio la demanda.
En oposición, la familia García Seda alegó que Altitude es un
negocio enfocado en atraer familias, que genera grandes ganancias,
pero que es inherentemente peligroso, debido a los accidentes que
ocurren mensualmente. Adujo que el maestro que firmó el
documento para liberar de responsabilidad al establecimiento no
tenía autoridad para ello, por lo que dicho documento resultaba
inoficioso, además, por la ausencia de divulgación de riesgos a los
padres del joven. Sostuvo que los daños causados al joven son
atribuibles a Altitude y que éstos no tomaron las medidas necesarias
para evitar que el joven sufriera la lesión. KLCE202500064 4
Altitud presentó escrito de réplica en el que expresó que la
familia García Seda no refutó los hechos propuestos en la solicitud
de sentencia sumaria, sino que se limitó a proponer sus propios
hechos. Por tanto, alegaron que los hechos de la solicitud de
sentencia sumaria debían darse por admitidos. Adujo que, de la
prueba que sustenta la referida solicitud, surgía que el accidente del
joven no era atribuible a Altitude, razón por la cual procedía que se
dictara sentencia sumaria a su favor.
Por su parte, en su dúplica, la familia García Seda reiteró los
argumentos apuntados en su oposición a la moción de sentencia
sumaria.
Evaluados los escritos de las partes y la prueba documental
adjunta, el 8 de noviembre de 2024, el TPI emitió Resolución
mediante la cual denegó la solicitud de sentencia sumaria y ordenó
la continuación de los procedimientos. En su dictamen, enumeró 96
determinaciones de hechos no controvertidos y estableció otros 19
hechos en controversia a ser dirimidos en un juicio en su fondo.1
En el ejercicio de su discreción, el tribunal primario expresó
que la prueba que acompaña las mociones de las partes no era
suficiente para tener certeza sobre todos los hechos y descartar o
determinar la existencia de una causa de acción por daños a favor
de la familia García Seda. El tribunal concluyó que si bien no existía
controversia respecto a la validez y otorgamiento del relevo de
responsabilidad que firmó el maestro con relación al joven, ello “no
libera a Altitude de su obligación impuesta por ley de mantener su
establecimiento comercial libre de condiciones peligrosas, más allá
de las inherentes a la actividad comercial a la que se dedica, ni de
su obligación de no ser negligente en la operación”.2 Razonó el foro
recurrido que:
1 Véase Resolución, apéndice del recurso, págs. 1164-1186. 2 Íd., págs. 1183-1184. KLCE202500064 5
[p]ara determinar si el alcance del referido documento tiene el efecto de relevar a Altitude de los daños sufridos por el joven Frederick Padilla Seda, se requiere determinar en primera instancia, si dicha parte cumplió con su obligación de ley, de mantener las facilidades del parque de trampolines en condiciones adecuadas para que el menor no sufriera daños o si por el contrario fue negligente por la omisión de cumplir con dicha obligación. Si bien la parte demandante es la que tiene el peso de la prueba de la alegada negligencia, de los hechos incontrovertidos arriba consignados se desprende que ello tiene que ser objeto del desfile de evidencia en un juicio en su fondo. Cabe señalar que también existe controversia sobre los daños reclamados por la parte demandante, lo cual también tiene que ser objeto del desfile de prueba.3
Por último, el TPI puntualizó que los hechos en controversia
que subsisten en el caso contienen elementos subjetivos en los que
el factor credibilidad juega un papel decisivo para llegar a la verdad,
lo que hacía necesario llevar a cabo un juicio en su fondo.
Luego de varios trámites procesales4, el 4 de diciembre de
2024 Altitude solicitó la reconsideración de la resolución que denegó
su solicitud de sentencia sumaria. El 26 de diciembre de 2024, el
TPI dictó y notificó la resolución mediante la cual declaró sin lugar
la solicitud de reconsideración.5
Inconforme, el 23 de enero de 2025, Altitude instó el presente
recurso de certiorari y esgrimió el siguiente señalamiento de error:
Erró el TPI al denegar dictar sentencia sumaria a favor de Altitude.
II.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.6
3 Íd., pág. 1185. 4 Que incluyó la presentación del recurso apelativo KLCE202401220, el decreto
de paralización de los procedimientos ante el foro primario y la correspondiente sentencia emitida por este Tribunal el 20 de noviembre de 2024. 5 Apéndice del recurso, pág. 1219. 6 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). KLCE202500064 6
Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.7 Ésta dispone que, el recurso
de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente se expedirá
por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una orden o
resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de
la Regla 57, o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión. Íd.
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté
comprendido dentro de las materias que podemos revisar de
conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer
debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la
luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, se justifica nuestra
intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
7 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019). KLCE202500064 7
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera
en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de
Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones guía la
discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite
entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción.8
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.9 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario.
B.
El mecanismo de sentencia sumaria, regulado por la Regla 36
de Procedimiento Civil10 permite al tribunal disponer de un caso sin
celebrar vista en su fondo.11
8 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). 9 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). 10 32 LPRA Ap. V, R. 36. 11 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 334 (2021); León Torres
v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 41 (2020); Abrams Rivera v. E.L.A., 178 DPR 914, 932 (2010); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 847 (2010); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). KLCE202500064 8
La Regla 36.1 de Procedimiento Civil12, establece que una
moción de sentencia sumaria debe estar fundada en declaraciones
juradas, o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una
controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes.13 Por
tanto, el Tribunal podrá dictar sentencia sumaria si de las
alegaciones, deposiciones, contestaciones, interrogatorios y
admisiones ofrecidas, junto a las declaraciones juradas, si las
hubiere, surge que no exista ninguna controversia real sobre los
hechos materiales y esenciales del caso y solo resta por resolver una
controversia de estricto derecho.14
En otro extremo, la sentencia sumaria resulta improcedente
cuando: (1) existan hechos materiales y esenciales controvertidos;
(2) haya alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido
refutadas; (3) surja de los propios documentos que se acompañan
con la moción una controversia real sobre algún hecho material y
esencial, o (4) como cuestión de derecho, no proceda.15
La parte promovida tiene el deber de refutar los hechos
alegados, con prueba que controvierta la exposición de la parte que
solicita la sentencia sumaria.16 En este sentido, la parte que desafía
una solicitud de sentencia sumaria no puede descansar en las
aseveraciones o negaciones consignadas en su alegación. Dicha
parte está obligada a controvertir la moción de su adversario de
forma tan detallada y específica como lo ha hecho el promovente en
12 32 LPRA Ap. V, R. 36.1. 13 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 335; Rodríguez García v.
UCA, 200 DPR 929, 940 (2018). 14 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e); León Torres v. Rivera Lebrón, supra; SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299 (2012); Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 214; González Aristud v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127, 137-138 (2006). 15 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, págs. 335-336; Mejías et al. v.
Carrasquillo et al., supra, pág. 299; Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714 (1986). 16 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 336; León Torres v. Rivera
Lebrón, supra, pág. 44; Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215. KLCE202500064 9
su solicitud, ya que, de no hacerlo, corre el riesgo de que se dicte
sentencia sumaria en su contra, de proceder en derecho.17
Sin embargo, el hecho de que la otra parte no presente prueba
que controvierta la evidencia presentada por la parte promovente de
la moción de sentencia sumaria, no implica necesariamente que
dicha moción procederá automáticamente si realmente existe una
controversia sustancial sobre hechos esenciales y materiales.18
Asimismo, toda inferencia que se haga de los hechos
incontrovertidos debe hacerse de la manera más favorable a la parte
que se opone a la misma.19 A tono con este principio, el Tribunal
Supremo ha indicado que, “[a]l considerar la moción de sentencia
sumaria se tendrán como ciertos los hechos no controvertidos que
consten en los documentos y las declaraciones juradas ofrecidas por
la parte promovente.”20
En el caso de un foro apelativo, este debe utilizar los mismos
criterios que el tribunal sentenciador al determinar si procede dictar
sentencia sumaria, sin embargo: (1) sólo puede considerar los
documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia; y
(2) sólo puede determinar si existe o no alguna controversia genuina
de hechos materiales y si el derecho se aplicó de forma correcta.21
Así pues, por estar en la misma posición que el foro primario
al momento de revisar las solicitudes de sentencia sumaria, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció un estándar específico,
que, como foro apelativo, debemos utilizar. A tales efectos, en
Meléndez González, et al. v. M. Cuebas22, indicó que, de entrada,
debemos revisar que tanto la moción de sentencia sumaria, así como
17 León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 43. 18 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 337. 19 Mejías et al. v. Carrasquillo et al., supra, pág. 300; Corp. Presiding Bishop CJC
of LDS v. Purcell, supra, pág. 721. 20 Piñero v. A.A.A., 146 DPR 890, 904 (1998). 21 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, págs. 337-338; Const. José
Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 129 (2012). 22 193 DPR 100 (2015). KLCE202500064 10
su oposición, cumplan con los requisitos de forma codificados en la
Regla 36 de Procedimiento Civil.23 Subsecuentemente, si existen
hechos materiales controvertidos, “el foro apelativo intermedio tiene
que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil
y debe exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró
que están en controversia y cuáles están incontrovertidos”.24 Por el
contrario, si encontramos que los hechos materiales del caso son
incontrovertidos, debemos revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente la norma jurídica aplicable a la controversia que tuvo
ante sí.25
El mecanismo de sentencia sumaria es un remedio
discrecional que procederá solo cuando el tribunal quede
claramente convencido de que tiene ante sí documentos no
controvertidos, que no existen controversias sobre hechos
materiales y esenciales, y que, por lo tanto, lo que resta es aplicar el
derecho, ya que una vista en los méritos resultaría innecesaria.26
Hay que señalar que una sentencia sumaria, por constituir
una decisión en los méritos es el precedente de cosa juzgada27
cuando se opone entre partes debidamente relacionadas.28 Por ello,
se ha advertido que, antes de resolver una controversia por la vía
sumaria, el juzgador habrá de discernir cuidadosamente al respecto,
pues “mal utilizada, puede prestarse para despojar a un litigante de
su ‘día en corte’, principio elemental del debido proceso de ley”29.
23 Íd., pág. 118. 24 Íd., pág. 119. 25 Íd. 26 Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334 (2004). Véase, además, González Santiago
v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 290 (2019); Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687, 699 (2019). 27 El efecto de la aplicación de la doctrina de cosa juzgada es que la sentencia
emitida en un pleito anterior impide que se litiguen posteriormente, entre las mismas partes y sobre las mismas causas de acción y cosas, las controversias ya litigadas y adjudicadas, y aquellas que se pudieron haber litigado. Mun. De San Juan v. Bosque Real, S.E., 58 DPR 743, 769 (2003). 28 Vera v. Dr. Bravo, supra, pág. 335. 29 González v. Alicea, Dir. Soc. Asist. Legal, 132 DPR 638, 646-647 (1993). KLCE202500064 11
C.
El Artículo 1063 del Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-
2020, establece que son fuentes de las obligaciones: (a) la ley; (b) los
contratos;(c) los cuasicontratos;(d) los actos ilícitos;(e) los actos u
omisiones en que interviene culpa o negligencia; y (f) cualquier otro
acto idóneo para producirlas, de conformidad con el ordenamiento
jurídico.30 Por su parte, el Artículo 1158 del Código Civil dispone
que: “[l]a persona que de cualquier modo contraviene el tenor de su
obligación, debe indemnizar los daños y perjuicios causados”.31
En cuanto a la obligación civil extracontractual, el Artículo
1536 del Código Civil32, dispone que la persona que por culpa o
negligencia cause daño a otra, viene obligado a repararlo. Para que
prospere una reclamación por daños y perjuicios al amparo del
referido precepto legal, se requiere la concurrencia de tres
elementos, los cuales tienen que ser probados por la parte
demandante: (1) el acto u omisión culposa o negligente; (2) la
relación causal entre el acto u omisión culposa o negligente y el daño
ocasionado; y (3) el daño real causado al reclamante.33
Respecto al primer elemento, el Tribunal Supremo ha
establecido que el concepto de la culpa “es tan infinitamente amplio
como la conducta de los seres humanos e incluye cualquier falta de
una persona que produce un mal o daño”.34 De igual forma, ha
establecido que los conceptos de culpa y negligencia equivalen al
incumplimiento con el deber de cuidado lo que, a su vez, atañe, en
esencia, en no anticipar o prever las probables consecuencias de los
actos que hubieran sido previstas por una persona prudente y
30 31 LPRA sec. 8984. 31 31 LPRA sec. 9303. 32 31 LPRA sec. 10801. 33 Nieves Díaz v. González Massas, supra, pág. 843; López v Porrata Doria, 169
DPR 135, 150 (2006). 34 López v Porrata Doria, supra. KLCE202500064 12
razonable.35 Sin embargo, lo anterior no exige imaginar de manera
precisa la universalidad de consecuencias que pueden surgir por
determinada conducta.36 “Lo esencial es que exista un deber de
prever, de forma general, las consecuencias de determinada clase”.37
A esos fines, se ha recurrido a la figura del buen padre de familia, o
la persona prudente y razonable, para fines de determinar cómo
debe obrar una persona de diligencia normal u ordinaria, en virtud
de unas circunstancias particulares.38
Por tanto, si el daño causado era previsible, habrá
responsabilidad; si no lo era, se considerará un evento fortuito.39
Ahora bien, el deber de cuidado y de prever los posibles daños no se
extiende a cualquier peligro inimaginable que pueda ocasionar un
perjuicio, sino que más bien debe estar basado en probabilidades,
no en meras posibilidades.40
Por otro lado, el segundo elemento requiere que entre el daño
causado y el acto u omisión culposa o negligente haya un nexo
causal; es decir, una causa adecuada. La teoría de la causalidad
adecuada dispone que no es causa toda condición sin la cual no se
hubiera producido el resultado, sino la que ordinariamente la
produce según la experiencia general”.41 Es decir, “un daño podrá
ser considerado como el resultado probable y natural de un acto u
omisión negligente si luego del suceso, al mirarlo
retrospectivamente, el daño parece ser la consecuencia razonable y
común de la acción u omisión”.42 Por ello, el Tribunal Supremo ha
indicado que “[l]a doctrina de causalidad adecuada requiere de
35 Nieves Díaz v. González Massas, supra, pág. 844; López v Porrata Doria, supra,
pág. 151; Valle v. E.L.A., 157 DPR 1, 18 (2002). 36 Pons v. Engebretson, 160 DPR 347, 355 (2003). 37 Íd. 38 Nieves Díaz v. González Massas, supra, pág. 844; López v Porrata Doria, supra,
págs. 150-151. 39 Pons v. Engebretson, supra. 40 López v Porrata Doria, supra, págs. 164-165. 41 Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. P.R., 173 DPR 170, 186 (2008). 42 Pons v. Engebretson, supra, págs. 355-356. KLCE202500064 13
índices o criterios fundados en la experiencia y el conocimiento de
causas y efectos para darle contenido”.43
Por último, para que prospere una causa de acción por daños
y perjuicios es necesario que, efectivamente, ocurra un daño. El
daño constituye el menoscabo material o moral que sufre una
persona, ya sea en sus bienes vitales naturales, en su propiedad o
en su patrimonio, causado en contravención a una norma jurídica
y por el cual ha de responder otra persona.44 Por consiguiente, ante
la inexistencia de un daño, no existe obligación de indemnizar.45
En nuestro ordenamiento jurídico se reconoce la existencia de
dos tipos de daños: los especiales, conocidos como daños físicos,
patrimoniales, pecuniarios o económicos, y los generales, conocidos
como daños morales.46
En el contexto de establecimientos comerciales, el Tribunal
Supremo ha resuelto que cuando un comerciante mantiene abierto
al público un lugar, con el propósito de llevar a cabo actividades
económicas para su beneficio, éste asume el deber de mantener ese
espacio en condiciones óptimas de seguridad que evite que un
cliente sufra daño alguno.47 Ese deber “implica que el dueño u
operador debe de ejercer un cuidado razonable para mantener la
seguridad de las áreas accesibles al público, para que, de ese modo,
se evite que sus clientes sufran algún daño”.48 De igual manera, “los
propietarios de establecimientos comerciales son responsables por
los daños ocasionados a causa de aquellas condiciones peligrosas
existentes, siempre que éstas sean conocidas por los propietarios o
su conocimiento le sea imputable”.49 Lo anterior no implica que el
dueño de un establecimiento comercial asuma responsabilidad
43 López v Porrata Doria, supra, págs. 166-167. 44 Sagardía de Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, 177 DPR 484, 505 (2009). 45 López v Porrata Doria, supra, pág. 151. 46 Nieves Díaz v. González Massas, supra, pág. 845. 47 Colón y otros v. Kmart y otros, 154 DPR 510, 518 (2001). 48 Íd. 49 Íd. KLCE202500064 14
absoluta frente a cualquier daño recibido por un cliente en su
negocio.50 Así que, la persona que haya sufrido un daño en un
establecimiento comercial debe probar que ese daño “se debió a la
existencia de una condición peligrosa, que esa condición fue la que
con mayor probabilidad ocasionó el daño y que ésta era conocida
por el demandado, o que debió conocerla”.51 Así pues, la parte
demandante tiene la obligación de poner al tribunal en condiciones
de poder hacer una determinación clara y específica sobre
negligencia mediante la presentación de prueba a esos efectos.
III.
Al evaluar la petición de certiorari, concluimos que, aun
cuando se recurre de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo -asunto contemplado en los supuestos sujetos a revisión
de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra- la solicitud de la
parte peticionaria no cumple con ninguno de los criterios de la Regla
40 del Reglamento de este Tribunal, supra.
Básicamente, Altitude reitera su planteamiento de que los
progenitores del joven lesionado asumieron el riesgo propio de la
actividad al permitir que su hijo utilizara las instalaciones de
Altitude y que el maestro encargado del joven firmara el relevo total
de responsabilidad -con el efecto legal que ello conlleva- por los
daños que éste pudiera sufrir en el establecimiento.
Sin embargo, más allá de argumentar su desacuerdo con la
denegatoria del tribunal a resolver el pleito de forma sumaria,
Altitude no ha demostrado que, al llegar a su determinación, el TPI
hubiere incurrido en un error manifiesto, abuso de discreción,
prejuicio o parcialidad.
50 Íd. 51 Íd., pág. 519. KLCE202500064 15
Ante ello, y siendo el mecanismo de sentencia sumaria uno
discrecional, concluimos que el TPI actuó de manera razonable al
denegar la solicitud de sentencia sumaria promovida por Altitude.
Así pues, nos abstenemos de intervenir con el dictamen recurrido.
IV.
A la luz de lo expuesto, denegamos expedir el auto de
certiorari.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La jueza Rivera Marchand disiente sin voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones