Seda Vargas, Migdaliz v. Altitude West, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 12, 2025
DocketKLCE202500064
StatusPublished

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Seda Vargas, Migdaliz v. Altitude West, LLC, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Certiorari MIGDALIZ SEDA VARGAS Y procedente del OTROS Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de Bayamón KLCE202500064 v. Civil Núm.: BY2022CV01689

ALTITUDE WEST, LLC Sobre: Daños y Perjuicios Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores

Rodríguez Flores, juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2025.

La parte peticionaria, Altitude West, LLC (Altitude o

peticionaria) solicita que revoquemos la resolución emitida y

notificada el 26 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera

Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón. Mediante el referido

dictamen, el TPI denegó la solicitud de reconsideración presentada

por Altitude y, así, ratificó su determinación del 8 de noviembre de

2024, que declaró no ha lugar a la solicitud de sentencia sumaria

promovida por la peticionaria. Ello, tras concluir que existen

controversias sobre hechos medulares del caso y elementos

subjetivos que deben dilucidarse en un juicio en su fondo y no

mediante el mecanismo de sentencia sumaria.

De conformidad con la discreción que nos confiere la Regla

7(B)(5) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5),

resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari, sin trámite

ulterior.

Número Identificador RES2025________________ KLCE202500064 2

I.

El 1 de abril de 2022, la señora Migdaliz Seda Vargas, el señor

Freddy A. García Padilla, ambos por sí y en representación de su

hijo Frederic J. García Seda (familia García Seda), presentó una

demanda sobre daños y perjuicios. En síntesis, la familia García

Seda adujo que el 12 de marzo de 2022, su hijo participó en una

actividad de los estudiantes de su escuela superior en Altitude

Trampoline Park. Según las alegaciones, el joven brincó en el centro

del trampolín central y chocó su hombro contra el borde de metal

cerca de la piscina de piezas de foam. Tras el incidente, el joven fue

atendido por la Dra. Elizabeth Durán Pilarte, en el Manatí Medical

Center, donde se le diagnosticó una fractura en la clavícula y fue

operado de emergencia para colocarle una placa de metal en el

hueso y 16 tornillos. En su demanda, la familia García Seda afirmó

que el accidente obedeció a la operación impropia de los trampolines

y la falta de supervisión de personal que allí labora. Planteó,

además, que, debido a la conducta culposa de Altitude, el menor ha

sufrido una incapacidad de carácter permanente, una limitación en

sus movimientos y angustias mentales. Por lo anterior, la familia

García Seda reclamó la cantidad de $500,000.00, por los daños

físicos y angustias mentales sufridos por el joven, y $100,000.00,

por las angustias mentales de sus padres.

En su contestación a la demanda, Altitude negó las

alegaciones de la demanda y presentó defensas afirmativas. Alegó

que sus instalaciones eran seguras para su uso. Agregó que cumplió

con el estándar de cuidado requerido a establecimientos

comerciales. Dedujo que no es responsable de los golpes sufridos

por el joven, ya que su profesor había firmado un acuerdo mediante

el cual liberó a Altitude de toda responsabilidad. Relató que el KLCE202500064 3

accidente ocurrió mientras el joven pretendía brincar desde el

trampolín central para caer dentro de la piscina de bolas y que este

tipo de uso está prohibido, según lo establecen lo letreros ubicados

alrededor del parque. De tal forma, aseguró que el suceso fue un

accidente, en el que no hubo acto negligente alguno por parte de

Altitude. Por ello, ésta solicitó la desestimación con perjuicio la

demanda.

Posteriormente, Altitude presentó una Moción de Sentencia

Sumaria. Aseveró que no existían controversias sobre los hechos

materiales del caso. Arguyó que el joven -para describir el suceso

objeto de la reclamación- en su deposición testificó que realizó un

brinco que quedó corto y no pudo aterrizar en la piscina de cubos

como era su plan. En específico, declaró que, a consecuencia del

brinco corto, se estrelló en su hombro derecho contra una

almohadilla de seguridad que recubre el marco de metal,

provocando que la almohadilla se moviera e impactara contra el tubo

de metal que ocasionó la fractura de su clavícula. Así, por entender

que se trató de un accidente no atribuible a Altitude, ésta solicitó

que se dictara sentencia sumaria a su favor desestimando con

perjuicio la demanda.

En oposición, la familia García Seda alegó que Altitude es un

negocio enfocado en atraer familias, que genera grandes ganancias,

pero que es inherentemente peligroso, debido a los accidentes que

ocurren mensualmente. Adujo que el maestro que firmó el

documento para liberar de responsabilidad al establecimiento no

tenía autoridad para ello, por lo que dicho documento resultaba

inoficioso, además, por la ausencia de divulgación de riesgos a los

padres del joven. Sostuvo que los daños causados al joven son

atribuibles a Altitude y que éstos no tomaron las medidas necesarias

para evitar que el joven sufriera la lesión. KLCE202500064 4

Altitud presentó escrito de réplica en el que expresó que la

familia García Seda no refutó los hechos propuestos en la solicitud

de sentencia sumaria, sino que se limitó a proponer sus propios

hechos. Por tanto, alegaron que los hechos de la solicitud de

sentencia sumaria debían darse por admitidos. Adujo que, de la

prueba que sustenta la referida solicitud, surgía que el accidente del

joven no era atribuible a Altitude, razón por la cual procedía que se

dictara sentencia sumaria a su favor.

Por su parte, en su dúplica, la familia García Seda reiteró los

argumentos apuntados en su oposición a la moción de sentencia

sumaria.

Evaluados los escritos de las partes y la prueba documental

adjunta, el 8 de noviembre de 2024, el TPI emitió Resolución

mediante la cual denegó la solicitud de sentencia sumaria y ordenó

la continuación de los procedimientos. En su dictamen, enumeró 96

determinaciones de hechos no controvertidos y estableció otros 19

hechos en controversia a ser dirimidos en un juicio en su fondo.1

En el ejercicio de su discreción, el tribunal primario expresó

que la prueba que acompaña las mociones de las partes no era

suficiente para tener certeza sobre todos los hechos y descartar o

determinar la existencia de una causa de acción por daños a favor

de la familia García Seda. El tribunal concluyó que si bien no existía

controversia respecto a la validez y otorgamiento del relevo de

responsabilidad que firmó el maestro con relación al joven, ello “no

libera a Altitude de su obligación impuesta por ley de mantener su

establecimiento comercial libre de condiciones peligrosas, más allá

de las inherentes a la actividad comercial a la que se dedica, ni de

su obligación de no ser negligente en la operación”.2 Razonó el foro

recurrido que:

1 Véase Resolución, apéndice del recurso, págs. 1164-1186. 2 Íd., págs. 1183-1184. KLCE202500064 5

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