Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I FIRST CLASS BODY SHOP, Certiorari INC. procedente del Tribunal de Primera Instancia, RECURRIDA Sala Superior de Bayamón KLCE202500353
v. Caso Núm. D DP2015-0707 INVERSIONES EMRA, INC. Sobre: PETICIONARIOS Daños y Perjuicios
LUIS DANIEL HIDALGO RIVERA
DEMANDANTE
v. Caso Núm. D DP2015-0865 JOSÉ ORLANDO RIVERA PARÉS Y OTROS Sobre: Daños y Perjuicios DEMANDADOS
JAVIER CRESPO IRIZARRY
v. Caso Núm. D DP2016-0084 FIRST CLASS BODY SHOP, INC. Sobre: Daños y Perjuicios DEMANDADA
COOP. DE SEGUROS MÚLTIPLES
v. Caso Núm. D DP2016-0360 JOSÉ O. RIVERA Y OTROS Sobre: DEMANDADOS Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente.
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2025.
I.
El 7 de abril de 2025, Inversiones EMRA, Inc. (Inversiones
EMRA o parte peticionaria) y la Asociación de Garantía de Seguros
Número Identificador RES2025________________ KLCE202500353 2
Misceláneos de Puerto Rico (AGSM) presentó el recurso de Certiorari
en el que nos solicitó que revoquemos la Resolución emitida el 30 de
septiembre de 2024 y notificada el 3 de octubre de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro
primario).1 En el aludido dictamen, el TPI denegó la Moción de
Sentencia Sumaria, presentada por la parte peticionaria, acogiendo
los argumentos en oposición radicados por el señor Javier Crespo
Irizarry (el señor Crespo Irizarry o parte recurrida), First Class Body
Shop, Inc. (First Class o parte recurrida) y Universal Insurance
Company (Universal o parte recurrida) y declaró Sin Lugar la
referida Moción de Sentencia Sumaria.
El 10 de abril de 2025, emitimos una Resolución en la que le
concedimos diez (10) días a las partes recurridas para que
presentaran su posición, sobre los méritos del recuros.
El 24 de abril de 2025, el señor Luis Daniel Hidalgo Rivera, la
señora Carmen V. Rivera Santiago y el señor Agapito Saldaña
Rivera, presentaron una Moción solicitando prórroga en la que
solicitaron que le concediéramos una prórroga de sesenta (60) días
para radicar su oposición.
Simultáneamente, el señor Crespo Irizarry presentó una
Oposición a expedición de certiorari en la que solicitó que
deneguemos la expedición del auto de certiorari puesto que aún
existen hechos en controversia pendientes por resolverse en el
juicio.
El 28 de abril emitimos una Resolución en la que le
concedimos una prórroga final de veinte (20) días al señor Luis
Daniel Hidalgo Rivera, la señora Carmen V. Rivera Santiago y el
señor Agapito Saldaña Rivera para que presentaran su oposición.
1 Apéndice del Certiorari, Anejo 16, págs. 2020-2031. KLCE202500353 3
El 22 de mayo de 2025, dichas partes presentaron una Moción
solicitando desistimiento en la que nos informaron que desean
desistir del pleito ante el TPI, con perjuicio. Asimismo, indicaron que
el resto de las partes no tuvieron objeción a ello.
El 28 de mayo de 2025, emitimos una Resolución en la que le
concedimos cinco (5) días a la parte peticionaria para que muestre
causa por la que no se debía desestimar este recurso por académico
en virtud de la Moción presentada por dichas partes.
El 5 de junio de 2025, Inversiones EMRA radicó una Moción
en cumplimiento en la que reiteró su súplica para que declaremos
Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria debido a que no se le debía
imponer responsabilidad por los daños ocasionados en el incendio
que ocurrió en las facilidades que arrenda. Recordó que todavía
subsisten las reclamaciones incoadas en su contra en otros pleitos
consolidados.
El 10 de junio de 2025, emitimos una Resolución en la que
informamos que resolveremos oportunamente la controversia.
Contando con el beneficio de la comparecencia de la parte
peticionaria y una sola parte recurrida, damos por perfeccionado el
presente recurso. En aras de resolver el mismo, pormenorizamos el
trasfondo procesal y fáctico del caso.
II.
El caso de marras tiene su génesis, el 15 de octubre de 2015,
cuando First Class presentó una Demanda en la que alegó que el 16
de mayo de 2015, ocurrió un incendio que ocasionó varios daños en
su negocio de hojalatería, First Class. 2 Dicho incendio,
alegadamente ocurrió en el taller de ebanistería, MA-De-Stilo
(Madestilo), el cual es contiguo con First Class. En la Demanda, First
Class argumentó que el Cuerpo de Bomberos le indicó que el fuego
2 Íd., Anejo 1, págs. 1-5. KLCE202500353 4
inició en el taller Madestilo ante la falta de mantenimiento en la
cablería del sistema eléctrico. Por otro lado, First Class indicó que
Inversiones EMRA era el arrendador de las facilidades en donde se
ubicaba su taller de hojalatería y el de Madestilo. Ante ello, le imputó
responsabilidad a Inversiones EMRA por incumplir con el
mantenimiento de las facilidades que arrenda. Asimismo, First Class
le reclamó a la aseguradora de Inversiones EMRA, Integrand
Insurance Company (Integrand), la cuantía equivalente a los daños
sufridos, pero esta no respondió. Por ende, First Class solicitó que
el TPI ordenara el pago de la cuantía de seiscientos quince mil
dólares ($615,000.00) en concepto de los daños sufridos.
Consta en el expediente que, el 24 de noviembre de 2015, el
señor Luis Daniel Hidalgo Rivera, la señora Carmen V. Rivera
Santiago y el señor Agapito Saldaña Rivera radicaron una Demanda
en la que le reclamaron a Inversiones EMRA, Madestilo, Integrand,
Universal, entre otros, los daños generados por el incendio puesto
que su vehículo de motor se encontraba en el taller el día del
incendio.3 En particular, el señor Luis Daniel Hidalgo alegó que era
el dueño registral del mencionado vehículo, y que el mismo fue
consumido por las llamas de fuego. Ante ello, Inversiones EMRA
presentó una Contestación a Demanda en la que negó las
alegaciones de negligencia.
Así las cosas, el 3 de febrero de 2016, el señor Crespo presentó
una Demanda en contra First Class, Inversiones EMRA, Madestilo,
Integrand y Universal en la que reclamó varios daños generados por
el incendio.4
Oportunamente, Inversiones EMRA presentó una
Contestación a Demanda y Reconvención en la que sostuvo que no
era responsable de los daños sufridos por First Class, a
3 Según expuesto en el recurso de Certiorari. 4 Íd. KLCE202500353 5
consecuencia del incendio.5 En su Reconvención, la parte
peticionaria alegó que First Class debía responderle por los daños
que sufrió el establecimiento que le arrendó.6
Según expuesto en el recurso de Certiorari, la Cooperativa de
Seguros Múltiples presentó una Demanda de Cobro de Dinero y
Subrogación en contra de First Class, Inversiones EMRA, Madestilo
y el señor José O. Rivera Parés, dueño de First Class, en la que alegó
ser la aseguradora de un vehículo de motor que fue consumido en
el incendio por encontrarse en el taller de hojalatería.
Tras varios trámites procesales, la parte peticionaria alegó que
el TPI emitió una Orden en la que consolidó los casos de epígrafe.
El 13 de febrero de 2023, Inversiones EMRA presentó una
Moción de Sentencia Sumaria en la que solicitó que el TPI
desestimara todas las causas de acción en su contra por
insuficiencia de prueba.7 Cónsono con lo anterior, la parte
peticionaria alegó que no hay evidencia que arrojara que esta era
responsable por el origen del fuego. La parte peticionaria sostuvo
sus alegaciones con los documentos que habían surgido durante el
descubrimiento de prueba. Por ende, solicitó que el foro primario
declarara Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria y dictara
Sentencia Sumaria Parcial.
El 16 de febrero de 2023, notificada el 22 de febrero de 2023,
el TPI emitió una Orden en la que le concedió cuarenta y cinco (45)
días a las demás partes para que repliquen.8
El 24 de febrero de 2023, First Class y Universal presentaron
una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria en la que alegaron que
no debía proceder la Moción de Sentencia Sumaria radicada por la
parte peticionaria, debido a que estaba basada en “meras
5 Apéndice del Certiorari, Anejo 2, págs. 6-11. 6 Íd., Anejo 2, pág. 10. 7 Apéndice del Certiorari, Anejo 3, págs. 12-698. 8 Íd., Anejo 4, págs. 699-700. KLCE202500353 6
alegaciones” y no prueba.9 Asimismo, adujeron que, la parte
peticionaria no demostró que se le debía eximir de responsabilidad
pese a que era el arrendador del local. Además, indicaron que, las
personas con conocimiento del incendio y la prueba documental
arrojaban a que el incendio fue originado en el taller de ebanistería.
Consecuentemente, se debía declarar No Ha Lugar la Moción de
Sentencia Sumaria.
El 15 de marzo de 2023, el señor Crespo Irizarry radicó una
Oposición a moción de sentencia sumaria en la que arguyó que varios
documentos acreditaban que el incendio tuvo su génesis en el taller
de ebanistería.10 De igual modo, varios oficiales de la Policía y del
Cuerpo de Bomberos inspeccionaron el local y razonaron que el
origen del fuego fue en Madestilo. Sin embargo, ante varias
controversias de hechos suscitadas y la parte peticionaria ser el
arrendador del local, argumentó que no procedía la Moción
Solicitando Sentencia Sumaria radicada por la parte peticionaria.
Simultáneamente, First Class Body y Universal presentaron
una Oposición a solicitud de sentencia sumaria en la que indicaron
que adoptaron por referencia lo expuesto en la Moción de Sentencia
Sumaria, previamente presentada el 16 de febrero de 2016, y la
Moción Suplementando Moción de Sentencia Sumaria radicada el 24
de febrero de 2023.11 A su vez, enumeraron varios hechos que
entendían que estaban en controversia.
El 31 de marzo de 2023, el señor Luis Daniel Hidalgo Rivera,
la señora Carmen V. Rivera Santiago y el señor Agapito Saldaña
Rivera presentaron una Oposición a Moción solicitando Sentencia
Sumaria en la que argumentaron que existían controversias reales
9 Íd., Anejo 6, págs. 763-796. 10 Íd., Anejo 8, págs. 799-825. 11 Íd., Anejo 9, págs. 826-1458. KLCE202500353 7
de hechos, toda vez que hay contradicción entre los informes
periciales presentados y dónde se originó el fuego.12
Tras varios trámites procesales, el 30 de septiembre de 2024,
notificadas el 3 de octubre de 2024, el TPI emitió dos (2)
Resoluciones. No obstante, abundaremos acerca de la Resolución
que versa sobre la controversia ante nos.
En la Resolución el TPI formuló veintiséis (26) determinaciones
de hechos no controvertidos.13 Por otro lado, el foro primario
determinó que los siguientes hechos están en controversia:
1. Si previo al 16 de mayo de 2015, los arrendatarios no habían tenido en sus facilidades problemas con la toma eléctrica. 2. Si previo al 16 de mayo de 2015, ni Madestilo, ni First Class, habían reportado a EMRA problemas estructurales ni eléctricos en el Edificio. 3. Si el lugar de origen del incendio fue el taller de ebanistería o el taller de hojalatería, ya que dos (2) peritos distintos tienen conclusiones diferentes en sus informes.14
El TPI resolvió que no procedía dictar Sentencia Sumaria toda
vez que aún existen varios hechos en controversia. Por ende, los
hechos en controversia debían dilucidarse durante el juicio y
procedía declarar Sin Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria.
Oportunamente, Inversiones EMRA presentó una Moción
solicitando reconsideración de Resolución sobre Moción de Sentencia
Sumaria presentada por EMRA y AGSM en la que insistió que no
había controversia real de hechos en cuanto a que no se le podía
atribuir algún acto en su contra por los daños generados a
consecuencia del incendio.15
El 20 de noviembre de 2024, el señor Luis Daniel Hidalgo
Rivera y otros radicaron una Moción en oposición a la reconsideración
de EMRA y AGSM en la que alegó que Inversiones EMRA era
12 Íd., Anejo 11, págs. 1965-1970. 13 Íd., Anejo 16, págs. 2020-2039. 14 Íd., Anejo 16, pág. 2026. 15 Íd., Anejo 18, págs. 2043-2061. KLCE202500353 8
responsable por los daños que sufrió su vehículo al no ejercer el
mantenimiento del local. Además, aún hay varios hechos en
controversia por lo que no procede la reconsideración.16
El 20 de noviembre de 2024, el señor Crespo Irizarry presentó
Oposición a moción de reconsideración en la que alegó que no
procedía la Moción de reconsideración radicada por la parte
peticionaria puesto que había varios hechos en controversia.17
Luego de varias mociones presentadas por las partes, el TPI
emitió una Orden el 5 de marzo de 2025, notificada el 7 de marzo de
2025, en la que declaró Sin Lugar la Moción solicitando
reconsideración de Resolución sobre Moción de Sentencia Sumaria
presentada por EMRA y AGSM.18
Inconforme, Inversiones EMRA acudió ante nos e imputó que
el TPI cometió los siguientes errores:
Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia de Bayamón al no determinar que los demandantes no tienen prueba para sostener sus alegaciones de daños y perjuicios en cuanto a Inversiones EMRA, Inc. y su aseguradora AGSM.
Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia de Bayamón al determinar que existía controversia sustancial y genuina que impidiera la disposición de la reclamación en cuanto a Inversiones EMRA, Inc., y su aseguradora.
En apretada síntesis, Inversiones EMRA argumentó que en el
expediente no constaba prueba documental que demostrara que era
responsable por el origen del incendio y, por consiguiente, no debía
responder por los daños producidos por el fuego. Asimismo, la parte
peticionaria alegó que no cumple con los requisitos esenciales del
antiguo Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA
ant. sec. 5141, para imputársele que era responsable de los daños
desencadenados por el incendio.19
16 Íd., Anejo 23, págs. 2078-2083. 17 Íd., Anejo 24, págs. 2084-2092. 18 Íd., Anejo 29, págs. 2119-2122. 19 Conforme el Art. 1816 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec.
11721, el presente caso se rige por las disposiciones aplicables del derogado Código Civil de 1930, supra. KLCE202500353 9
El 24 de abril de 2025, el señor Crespo Irizarry presentó una
Oposición a expedición de certiorari en la que alegó que la Resolución
recurrida no está dentro de los criterios que esta Curia debe
considerar para expedir el auto de certiorari. Además, arguyó que
Inversiones EMRA no cumplió con su deber de arrendador, en
mantener el debido cuidado del inmueble. Asimismo, argumentó
que la parte peticionaria era responsable por los daños que
surgieron por el incendio debido a que hubo un corto circuito en su
edificio.
III.
A.
El auto de certiorari es un vehículo procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v.
McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Es en esencia
un recurso extraordinario por el cual se solicita a un tribunal de
mayor jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal
inferior. supra, pág. 729. Una característica distintiva del auto de
certiorari es que se asienta en la discreción delegada al tribunal
revisor para autorizar su expedición y adjudicación. IG Builders et
al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). No obstante, nuestra
discreción debe ejercerse de manera razonable, y siempre procurar
lograr una solución justa. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 98 (2008).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece las instancias en las que el foro revisor posee autoridad
para expedir el auto de certiorari sobre materia civil.20 Scotiabank
20 Esta Regla dispone que:
[….] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y KLCE202500353 10
de Puerto Rico v. ZAF Corporation, et als., 202 DPR 478 (2019).
A su vez, dicha regla sufrió varios cambios fundamentales
encaminados a evitar la revisión judicial de aquellas órdenes o
resoluciones que dilataban innecesariamente el proceso pues
pueden esperar a ser revisadas una vez culminado el mismo,
uniendo su revisión al recurso de apelación. Medina Nazario v.
McNeill Healthcare LLC, supra. En esa línea, el rol de este foro al
atender recursos de certiorari descansa en la premisa de que es el
foro de instancia quien está en mejor posición para resolver
controversias interlocutorias y con el cuidado que debemos ejercer
para no interrumpir injustificadamente el curso ordinario de los
pleitos que se están ventilando en ese foro. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
Si el asunto comprendido en el recurso de certiorari está en
una de las instancias establecidas en la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, entonces este foro ejerce un segundo escrutinio. Este
se particulariza por la discreción que se le ha sido conferida al
Tribunal de Apelaciones para expedir, autorizar y adjudicar en sus
méritos el caso. Para poder ejercer de manera razonable y prudente
la facultad discrecional concedida, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, R. 40, establece los criterios que
debemos tener ante nuestra consideración al atender una solicitud
de expedición de un auto de certiorari.21
por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios (sic), anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. 21 Esta Regla dispone lo siguiente: KLCE202500353 11
B.
El anterior Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico de 1930,
31 LPRA ant. sec. 5141, establecía que, “el que por acción u omisión
causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado
a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del
perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción
de la indemnización”. Para prosperar en una acción de daños se
requiere que se lleve a cabo una actuación u omisión culposa o
negligente; que se ocasiona un daño y que exista una relación causal
entre la acción y omisión y el daño ocasionado. Hernández Vélez v.
Televicentro, 168 DPR 803, 831 (2006); Elba ABM v. UPR, 125 DPR
294, 308 (1990); Hernández v. Fournier, 80 DPR 93,96 (1957). En
los casos en que el daño infligido es el resultado de una omisión se
requiere: demostrar la existencia de un deber jurídico de actuar de
parte del alegado causante del daño y el incumplimiento de éste con
ese deber y si de haberse realizado el acto omitido se hubiera evitado
el daño. Hernández Vélez v. Televicentro, supra, pág. 830; Véase:
Santiago v. Sup. Grande, 166 DPR 796 (2006).
Por otro lado, un elemento esencial en una reclamación
instada de daños es el factor de previsibilidad. Elba ABM v. UPR,
supra, pág. 309; Pons v. Engebretson, 160 DPR 347 (2003);
Hernández Vélez v. Televicentro, supra, pág. 831. El grado de
previsibilidad varía en función al estándar de conducta que aplique.
Hernández Vélez v. Televicentro, supra, pág. 831. El Tribunal
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. KLCE202500353 12
Supremo ha expresado que, “para determinar si el resultado era
razonablemente previsible es preciso acudir a la figura de la mujer
o el hombre prudente y razonable, que es quien actúa con el grado
de cuidado, diligencia, vigilancia y precaución exigido por las
circunstancias”. Monllor v. Soc. de Gananciales, 138 D.P.R. 600,
604 (1995). Ahora bien, para que exista responsabilidad por un
daño causado por la negligencia de otro es necesario que exista una
relación causal. Hernández Vélez v. Televicentro, supra, pág. 832.
Para que exista una relación causal es necesario que el daño
ocasionado haya sido previsible y evitable, de haberse realizado a
tiempo la acción omitida. Montalvo v. Cruz, 144 D.P.R. 748, 759
(1998); Hernández Vélez v. Televicentro, supra, pág. 832.
C.
La Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1,
establece que:
Una parte que solicite un remedio podrá presentar, en cualquier momento después de haber transcurrido veinte (20) días a partir de la fecha en que se emplaza a la parte demandada, o después que la parte contraria le haya notificado una moción de sentencia sumaria, pero no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha límite establecida por el tribunal para concluir el descubrimiento de prueba, una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada.
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal disponible
para resolver controversias en donde no se requiere la celebración
de un juicio. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010).
Con este mecanismo procesal se facilita la solución justa, rápida y
económica de los litigios civiles cuando éstos no presentan
controversias genuinas de hechos materiales y, por tanto, no
ameritan la celebración de un juicio en su fondo. Luan Invest. Corp
v. Rexach Const. Co., 152 DPR 652, 655 (2000). La parte que
promueve la sentencia sumaria debe demostrar su derecho con KLCE202500353 13
claridad y que no existe controversia sustancial sobre algún hecho
material. González Aristud v. Hosp. Pavia, 168 DPR 127 (2006).
Sin embargo, el mecanismo de sentencia sumaria solo está
disponible para la disposición de aquellos casos que sean claros;
cuando el tribunal tenga ante sí la verdad de todos los hechos
esenciales alegados en la demanda; y que solo reste por disponer las
controversias de derecho existentes. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc.
Ins. Co., 136 DPR 881, 911-912 (1994). Por su parte, la Regla 36.2
de Procedimiento Civil, supra, R. 36.2, dispone que la parte
promovente deberá establecer, con prueba admisible en evidencia,
que no existe controversia real respecto a hechos materiales de la
controversia. Además, según la Regla 36.3 de Procedimiento Civil,
supra, R. 36.3, tendrá que desglosar, en párrafos numerados, los
hechos respecto a los cuales aduce que no existe disputa, así como
especificar la página o párrafo del documento que sirva de apoyo a
su alegación.
La persona que se oponga a que se dicte sentencia sumaria
debe controvertir la prueba presentada y está obligada a contestar
de forma detallada y específica aquellos hechos pertinentes para
demostrar que existe una controversial real y sustancial que debe
dilucidarse en el juicio. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215;
Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714
(1986). Es decir, el promovido ante una solicitud de sentencia
sumaria tiene el deber de controvertir la prueba presentada por la
parte promovente de la moción. Este no puede descansar en meras
aseveraciones o negaciones de sus alegaciones, sino que debe
proveer contradeclaraciones juradas y documentos que sustenten
los hechos materiales en disputa. Regla 36.3 (c) de Procedimiento
Civil, supra, R. 36.3; SLG Zapata Berríos v. JF Montalvo, 189 DPR
414; Ramos Pérez v. Univisión, supra. Sin embargo, el
demandante no puede descansar en las aseveraciones generales de KLCE202500353 14
su demanda, “sino que, a tenor con la Regla 36.5, estará obligada a
‘demostrar que [tiene] prueba para sustanciar sus alegaciones'”.
Flores v. Municipio de Caguas, 114 D.P.R. 521, 525 (1983).
En otros términos, de existir controversias de hechos que
impiden dictar una sentencia sumaria, el tribunal debe analizar los
documentos que acompañan la solicitud de sentencia sumaria y los
documentos incluidos en la moción en oposición, así como los que
obren en el expediente del tribunal. Cruz Marcano v. Sánchez
Tarazona, 172 DPR 526, 550 (2007). Entretanto, la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.4 dispone que:
Si en virtud de una moción presentada bajo las disposiciones de esta regla no se dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, no se concede todo el remedio solicitado o se deniega la moción, y es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, y hasta qué extremo la cuantía de los daños u otra reparación no está en controversia, ordenando los procedimientos ulteriores que sean justos en el pleito, incluso una vista evidenciaria limitada a los asuntos en controversia. Al celebrarse el juicio, se considerarán probados los hechos así especificados y se procederá de conformidad. A base de las determinaciones realizadas en virtud de esta regla, el tribunal dictará los correspondientes remedios, si alguno.
La aplicación de la antedicha regla procede cuando: (1) no se
dicta sentencia sumaria sobre la totalidad del pleito, (2) no se
conceda todo el remedio solicitado y (3) se deniega la moción de
sentencia sumaria presentada. Pérez Vargas v. Office Depot/
Office Max, Inc., 203 DPR 687, 696-697 (2019). En las
mencionadas circunstancias el tribunal deberá consignar los
hechos sobre los cuales no existe controversia, por ser innecesario
pasar prueba sobre estos durante el juicio. Pérez Vargas v. Office
Depot/ Office Max, Inc., supra, pág. 696-697. Por ende, lo
dispuesto en la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, R. 36.4, es
exigible cuando se deniega total o parcialmente una moción de
sentencia sumaria. Pérez Vargas v. Office Depot/ Office Max, KLCE202500353 15
Inc., supra, pág. 704. El TPI está facultado para declarar la moción
“sin lugar” pero tomará ciertas providencias que facilitaran la
tramitación ulterior del litigio. R. Hernández Colon, Práctica Jurídica
de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed.rev, LexisNexis, 2017,
pág. 322. El propósito de consignar los hechos controvertidos como
los incontrovertidos es relevar a las partes de pasar prueba sobre
estos últimos durante el juicio en su fondo. Pérez Vargas v. Office
Depot/ Office Max, Inc., supra, pág. 704. Al celebrarse el juicio, se
consideraran probados los hechos así especificados y se procederá
de conformidad. Rosario Ortiz v. Nationwide Mutual Ins. Co, 158
DPR 775, 779 (2003).
De otra parte, en Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
193 DPR 100, 118-119 (2015), el Tribunal Supremo delineó el
estándar que el Tribunal de Apelaciones debe utilizar para revisar
una denegatoria o una concesión de una moción de sentencia
sumaria. En primer lugar, reafirmó que el Tribunal de Apelaciones
se encuentra en la misma posición que el TPI al momento de revisar
solicitudes de sentencia sumaria, siendo su revisión una de novo y
teniendo la obligación de regirse por la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, y los criterios que la jurisprudencia le exige al foro
primario. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra. pág. 118.
Asimismo, deberá examinar el expediente de la manera más
favorable hacia la parte promovida, llevando a cabo todas las
inferencias permisibles a su favor. Íd. Ahora bien, reconoció que el
foro apelativo está limitado, toda vez que no podrá tomar en
consideración evidencia que las partes no presentaron ante el foro
primario, ni podrá adjudicar los hechos materiales en controversia.
Íd. En segundo lugar, prescribió que el Tribunal de Apelaciones
deberá revisar que tanto la moción en solicitud de sentencia
sumaria, como la oposición, cumplan con los requisitos de forma
codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Íd. En KLCE202500353 16
tercer lugar, mandató que, ante la revisión de una sentencia dictada
sumariamente, el Tribunal de Apelaciones deberá revisar si en
realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos,
estará obligado a exponer específicamente cuáles hechos materiales
están en controversia y cuáles no, en cumplimiento con la Regla
36.4 de Procedimiento Civil, supra, R. 36.4. Íd. En cuarto lugar,
dispuso que, si encuentra que los hechos materiales realmente no
están en controversia, entonces el Tribunal de Apelaciones deberá
revisar de novo si el foro primario aplicó correctamente el Derecho.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra. pág. 119.
IV.
En el caso de marras, el TPI emitió una Resolución en la que
declaró Sin Lugar una Moción de Sentencia Sumaria presentada por
la parte peticionaria debido a que aún existen hechos en
controversia que impedían que procediera la desestimación
sumaria, en cuanto a las reclamaciones radicadas en contra de
Inversiones EMRA.
En desacuerdo, Inversiones EMRA alegó que en el expediente
no constaba evidencia que demostrara la negligencia que se le
estaba imputando. Asimismo, argumentó que las partes recurridas
no habían mostrado que Inversiones EMRA era responsable por los
daños suscitados a causa del incendio ocurrido en el edificio que le
arrendaba a Madestilo y First Class.
Por otra parte, el señor Crespo Irizarry argumentó que no
procedía que esta Curia interviniera en la discreción del foro
primario toda vez que el foro a quo formuló varios hechos en
controversia. Además, arguyó que, aún está en controversia si la
parte peticionaria fue negligente en cuanto al mantenimiento del
edificio, y por tanto, aún no se le podía eximir las alegaciones en su
contra. KLCE202500353 17
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente,
en correcta práctica adjudicativa apelativa, a la luz de los criterios
esbozados en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, y en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
resolvemos que debemos abstenernos de ejercer nuestra función
revisora y rechazar intervenir con la determinación del TPI, en esta
etapa de los procedimientos. Un examen sosegado del expediente del
caso ante nuestra consideración y de la determinación recurrida, no
arroja error alguno que amerite nuestra intervención. Por el
contrario, el foro primario cumplió con la normativa vigente,
aplicable a la disposición de mociones de sentencia sumaria, toda
vez que basó sus fundamentadas determinaciones de hechos, en la
prueba presentada por las partes y en la documentación disponible
en el expediente del caso. Ello es mandatado tanto por las Reglas de
Procedimiento Civil, supra, como la jurisprudencia.
Los hechos controvertidos formulados por el TPI ciertamente
están en controversia. Dichos hechos que están en controversia, le
impedían disponer sumariamente del caso en cuanto a Inversiones
EMRA, los cuales versan sobre la posible responsabilidad que tiene
la parte peticionaria y el origen del fuego. Consecuentemente, no
intervendremos con la discreción del foro primario en esta etapa de
los procedimientos.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se deniega la
expedición del auto de certiorari solicitado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones