Millan Flores, Kimberly v. Transporte Leon LLC
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
KIMBERLY MILLÁN Certiorari FLORES Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurridas Instancia, Sala de San Juan v. KLCE202400263 Civil núm.: TRANSPORTE LEÓN, LLC SJ2020CV06038 Y OTROS consolidado con SJ2020CV06113 Peticionarias Sobre: Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidenta, la juez Barresi Ramos, la jueza Santiago Calderón y el juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.
Comparece la parte demandada y peticionaria, Super Asphalt
Pavement Corp. y Asphalt Solutions Toa Alta, LLC (en conjunto,
Asphalt), mediante un recurso de certiorari. Solicita que revoquemos
la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
San Juan (TPI), el 18 de enero de 2024, notificada al día siguiente.
En el asunto que nos atañe, a través del referido dictamen, el TPI
declaró No Ha Lugar una solicitud consolidada de sentencia sumaria
presentada por Asphalt. En consecuencia, el TPI se negó a
desestimar las causas de acción instadas por la parte demandante
y recurrida, conformada por Cynthia Y. Esterás Nieves, Manuel
Ruiz, Josué Esterás Nieves, Alicia Nieves y José Esterás (en
conjunto, Esterás-Nieves) y Manuel Neris Adorno y Virginia Ríos
Rivera (en conjunto, Neris-Ríos).
Anticipamos que, por los fundamentos que expondremos,
acordamos expedir el recurso discrecional del título y revocar la
decisión judicial impugnada.
Número Identificador
SEN2024____________________ KLCE202400263 2
I.
El presente recurso tiene su génesis en dos reclamaciones
civiles sobre daños y perjuicios, en los casos SJ2020CV060381 y
SJ2020CV06113,2 contra Transporte León LLC, su aseguradora
Mapfre Praico Insurance Company y el señor Rafael E. Cotto
Martínez (señor Cotto Martínez), entre otros demandados. A petición
de Mapfre, el 11 de diciembre de 2020, ambas causas de acción
fueron consolidadas.3 Los hechos se relacionan con un accidente
ocurrido el 6 de noviembre de 2020, en el que se vieron involucrados
varios vehículos de motor. En síntesis, los reclamantes alegaron que
sus autos fueron impactados por un camión Mack cargado,
propiedad de Transporte León y conducido por el señor Cotto
Martínez.
Transcurridos varios incidentes procesales, el 21 de diciembre
de 2020, Mapfre presentó su Contestación a demanda enmendada,
reconvención y demanda contra terceros de interpleader bajo la Regla
19 de las de Procedimiento Civil.4 En esencia, solicitó el
procedimiento provisto por la referida norma procesal,5 ya que era
objeto de múltiples reclamaciones por el mismo accidente y éstas
excedían el monto de la cubierta.
1 Apéndice del recurso, págs. 1-6.
2 Apéndice del recurso, págs. 7-11; además, Demanda enmendada 12-16; Segunda demanda enmendada 78-85. 3 Véase, Apéndice de recurso, págs. 17-21; 22-23.
4 Apéndice del recurso, págs. 24-37, anejos a las págs. 38-59.
5 La Regla 19 de Procedimiento Civil, Procedimientos para obligar a reclamantes
adversos a litigar entre sí, 32 LPRA Ap. V, R. 19, dispone, en parte, como sigue: Todas aquellas personas que tengan reclamaciones justiciables contra la parte demandante podrán ser unidas como partes demandadas y requerírseles para que litiguen entre sí dichas reclamaciones, cuando sean éstas de tal naturaleza que la parte demandante estaría o podría estar expuesta a una doble o múltiple responsabilidad. No será motivo para objetar a la acumulación el que las reclamaciones de los distintos reclamantes a los títulos en los cuales descansan sus reclamaciones no tengan un origen común o no sean idénticos sino adversos e independientes entre sí, o que la parte demandante asevere que no es responsable en todo o en parte de lo solicitado por cualquiera de las partes reclamantes. Una parte demandada expuesta a una responsabilidad similar puede obtener el mismo remedio a través de una reclamación contra coparte, contra tercero o una reconvención. (…) KLCE202400263 3
Así las cosas, el 28 de septiembre de 2021, los demandantes
contra coparte y demandados contra terceros Esterás-Nieves
presentaron una Demanda enmendada contra coparte.6 En ésta,
adujeron que Asphalt respondía por los daños causados, ya que era
el dueño de la carga que trasportaba el camión Mack. Explicaron
que Asphalt compró más de 44 toneladas de arena procesada y
contrataron a Transporte León para su acarreo desde Oriental Sand
& Gravel en Yabucoa, vendedora del material, hasta las
instalaciones de la parte peticionaria en Toa Alta. Así, pues,
arguyeron lo que sigue:
. . . . . . . . Cuando Asphalt Solution y/o Super Asphalt, contrataron a Transporte León para que transportara la carga éstos sabían, o debieron de haber sabido, que, Transporte León habría de designar a Cotto Martínez para conducir el Camión Mack y el Furgón donde se habría de transportar la carga, y que: a) Cotto Martínez padece de alguna condición física y limitación que le imposibilita el uso de su brazo y mano derecha para conducir el Camión; b) esta limitación, requería que mientras Cotto Martínez conducía el Camión, él tenía que soltar el guía cada vez que iba a tirar un cambio con su mano izquierda; c) esta limitación dificultaba el manejo y control del Camión por Cotto Martínez, sobre todo cuando lo conducía a alta velocidad con una sola mano, que le requería soltar el guía cada vez que iba a tirar un cambio; d) Cotto Martínez acostumbraba conducir el Camión a alta velocidad; e) era una actividad irrazonablemente peligrosa que Cotto Martínez condujera el Camión bajo las circunstancias antes relatadas; y, f) bajo las circunstancias antes relatadas era previsible que Cotto Martínez perdiera el control mientras manejaba el Camión, y que causara graves daños a la propiedad, seguridad corporal y la vida de otras personas.7 (Énfasis nuestro). . . . . . . . .
Por su parte, bajo los mismos supuestos, el 6 de octubre de
2021, los demandantes Neris-Ríos enmendaron su reclamación para
incluir a Asphalt como demandado.8 Plantearon que, al ocurrir la
colisión vehicular múltiple, la parte peticionaria era el dueño de la
6 Apéndice del recurso, págs. 91-113, anejos a las págs. 114-117. Además, véase,
Apéndice del recurso, págs. 118-119; 120-123. 7 Apéndice del recurso, pág. 101, acápite 46.
8 Apéndice del recurso, págs. 126-138. KLCE202400263 4
carga que el señor Cotto Martínez transportaba en el camión, en
dirección a las instalaciones de Asphalt.
El 30 de noviembre de 2021, la parte peticionaria presentó su
Contestación a tercera demanda enmendada.9 En dicho escrito,
Asphalt negó los hechos según expuestos en las reclamaciones.
Alegó que el señor Cotto Martínez, quien realizaba servicios de
transportista en beneficio de Transporte León, poseía una licencia
de conducir válida y vigente para manejar el camión que estuvo
involucrado en la colisión múltiple. Como defensa afirmativa, entre
otras, sostuvo que el accidente fue causado por la negligencia
exclusiva de terceras personas por las cuales no respondía.
Luego de un acuerdo transaccional entre Mapfre y varios
demandantes,10 los Esterás-Nieves presentaron una Moción de
sentencia sumaria parcial el 31 de julio de 2023.11 Unieron al escrito
varios documentos, a saber: la licencia del camión Mack y del
furgón, el informe de la Policía de Puerto Rico, las denuncias en
contra del señor Cotto Martínez y la sentencia condenatoria,
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
KIMBERLY MILLÁN Certiorari FLORES Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurridas Instancia, Sala de San Juan v. KLCE202400263 Civil núm.: TRANSPORTE LEÓN, LLC SJ2020CV06038 Y OTROS consolidado con SJ2020CV06113 Peticionarias Sobre: Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidenta, la juez Barresi Ramos, la jueza Santiago Calderón y el juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.
Comparece la parte demandada y peticionaria, Super Asphalt
Pavement Corp. y Asphalt Solutions Toa Alta, LLC (en conjunto,
Asphalt), mediante un recurso de certiorari. Solicita que revoquemos
la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
San Juan (TPI), el 18 de enero de 2024, notificada al día siguiente.
En el asunto que nos atañe, a través del referido dictamen, el TPI
declaró No Ha Lugar una solicitud consolidada de sentencia sumaria
presentada por Asphalt. En consecuencia, el TPI se negó a
desestimar las causas de acción instadas por la parte demandante
y recurrida, conformada por Cynthia Y. Esterás Nieves, Manuel
Ruiz, Josué Esterás Nieves, Alicia Nieves y José Esterás (en
conjunto, Esterás-Nieves) y Manuel Neris Adorno y Virginia Ríos
Rivera (en conjunto, Neris-Ríos).
Anticipamos que, por los fundamentos que expondremos,
acordamos expedir el recurso discrecional del título y revocar la
decisión judicial impugnada.
Número Identificador
SEN2024____________________ KLCE202400263 2
I.
El presente recurso tiene su génesis en dos reclamaciones
civiles sobre daños y perjuicios, en los casos SJ2020CV060381 y
SJ2020CV06113,2 contra Transporte León LLC, su aseguradora
Mapfre Praico Insurance Company y el señor Rafael E. Cotto
Martínez (señor Cotto Martínez), entre otros demandados. A petición
de Mapfre, el 11 de diciembre de 2020, ambas causas de acción
fueron consolidadas.3 Los hechos se relacionan con un accidente
ocurrido el 6 de noviembre de 2020, en el que se vieron involucrados
varios vehículos de motor. En síntesis, los reclamantes alegaron que
sus autos fueron impactados por un camión Mack cargado,
propiedad de Transporte León y conducido por el señor Cotto
Martínez.
Transcurridos varios incidentes procesales, el 21 de diciembre
de 2020, Mapfre presentó su Contestación a demanda enmendada,
reconvención y demanda contra terceros de interpleader bajo la Regla
19 de las de Procedimiento Civil.4 En esencia, solicitó el
procedimiento provisto por la referida norma procesal,5 ya que era
objeto de múltiples reclamaciones por el mismo accidente y éstas
excedían el monto de la cubierta.
1 Apéndice del recurso, págs. 1-6.
2 Apéndice del recurso, págs. 7-11; además, Demanda enmendada 12-16; Segunda demanda enmendada 78-85. 3 Véase, Apéndice de recurso, págs. 17-21; 22-23.
4 Apéndice del recurso, págs. 24-37, anejos a las págs. 38-59.
5 La Regla 19 de Procedimiento Civil, Procedimientos para obligar a reclamantes
adversos a litigar entre sí, 32 LPRA Ap. V, R. 19, dispone, en parte, como sigue: Todas aquellas personas que tengan reclamaciones justiciables contra la parte demandante podrán ser unidas como partes demandadas y requerírseles para que litiguen entre sí dichas reclamaciones, cuando sean éstas de tal naturaleza que la parte demandante estaría o podría estar expuesta a una doble o múltiple responsabilidad. No será motivo para objetar a la acumulación el que las reclamaciones de los distintos reclamantes a los títulos en los cuales descansan sus reclamaciones no tengan un origen común o no sean idénticos sino adversos e independientes entre sí, o que la parte demandante asevere que no es responsable en todo o en parte de lo solicitado por cualquiera de las partes reclamantes. Una parte demandada expuesta a una responsabilidad similar puede obtener el mismo remedio a través de una reclamación contra coparte, contra tercero o una reconvención. (…) KLCE202400263 3
Así las cosas, el 28 de septiembre de 2021, los demandantes
contra coparte y demandados contra terceros Esterás-Nieves
presentaron una Demanda enmendada contra coparte.6 En ésta,
adujeron que Asphalt respondía por los daños causados, ya que era
el dueño de la carga que trasportaba el camión Mack. Explicaron
que Asphalt compró más de 44 toneladas de arena procesada y
contrataron a Transporte León para su acarreo desde Oriental Sand
& Gravel en Yabucoa, vendedora del material, hasta las
instalaciones de la parte peticionaria en Toa Alta. Así, pues,
arguyeron lo que sigue:
. . . . . . . . Cuando Asphalt Solution y/o Super Asphalt, contrataron a Transporte León para que transportara la carga éstos sabían, o debieron de haber sabido, que, Transporte León habría de designar a Cotto Martínez para conducir el Camión Mack y el Furgón donde se habría de transportar la carga, y que: a) Cotto Martínez padece de alguna condición física y limitación que le imposibilita el uso de su brazo y mano derecha para conducir el Camión; b) esta limitación, requería que mientras Cotto Martínez conducía el Camión, él tenía que soltar el guía cada vez que iba a tirar un cambio con su mano izquierda; c) esta limitación dificultaba el manejo y control del Camión por Cotto Martínez, sobre todo cuando lo conducía a alta velocidad con una sola mano, que le requería soltar el guía cada vez que iba a tirar un cambio; d) Cotto Martínez acostumbraba conducir el Camión a alta velocidad; e) era una actividad irrazonablemente peligrosa que Cotto Martínez condujera el Camión bajo las circunstancias antes relatadas; y, f) bajo las circunstancias antes relatadas era previsible que Cotto Martínez perdiera el control mientras manejaba el Camión, y que causara graves daños a la propiedad, seguridad corporal y la vida de otras personas.7 (Énfasis nuestro). . . . . . . . .
Por su parte, bajo los mismos supuestos, el 6 de octubre de
2021, los demandantes Neris-Ríos enmendaron su reclamación para
incluir a Asphalt como demandado.8 Plantearon que, al ocurrir la
colisión vehicular múltiple, la parte peticionaria era el dueño de la
6 Apéndice del recurso, págs. 91-113, anejos a las págs. 114-117. Además, véase,
Apéndice del recurso, págs. 118-119; 120-123. 7 Apéndice del recurso, pág. 101, acápite 46.
8 Apéndice del recurso, págs. 126-138. KLCE202400263 4
carga que el señor Cotto Martínez transportaba en el camión, en
dirección a las instalaciones de Asphalt.
El 30 de noviembre de 2021, la parte peticionaria presentó su
Contestación a tercera demanda enmendada.9 En dicho escrito,
Asphalt negó los hechos según expuestos en las reclamaciones.
Alegó que el señor Cotto Martínez, quien realizaba servicios de
transportista en beneficio de Transporte León, poseía una licencia
de conducir válida y vigente para manejar el camión que estuvo
involucrado en la colisión múltiple. Como defensa afirmativa, entre
otras, sostuvo que el accidente fue causado por la negligencia
exclusiva de terceras personas por las cuales no respondía.
Luego de un acuerdo transaccional entre Mapfre y varios
demandantes,10 los Esterás-Nieves presentaron una Moción de
sentencia sumaria parcial el 31 de julio de 2023.11 Unieron al escrito
varios documentos, a saber: la licencia del camión Mack y del
furgón, el informe de la Policía de Puerto Rico, las denuncias en
contra del señor Cotto Martínez y la sentencia condenatoria,
conduces de Oriental Sand & Gravel, la factura por servicios
prestados de Transporte León a Asphalt, copia del Reglamento de
Transporte Comercial, infra, así como fragmentos de las
deposiciones tomadas al conductor y representantes de Transporte
León, Asphalt y Oriental Sand & Grave.12
En suma, adujeron que el Reglamento de Transporte
Comercial, infra, imponía los deberes mínimos con los que Asphalt
debió cumplir, como comprador de la carga. Añadieron:
Para evitar estos riesgos peculiares, tanto Transporte León, como Sand & Gravel, y Asphalt, tenían el deber indelegable de no permitir a Cotto Martínez manejar 9 Apéndice del recurso, págs. 139-147.
10 Apéndice del recurso, págs. 148-150.
11 Apéndice del recurso, págs. 225-245, con anejos a las págs. 246-392.
12 Cabe señalar que, el 1 de noviembre de 2023, el TPI dictó Sentencia Parcial en
la que desestimó con perjuicio las causas de acción incoadas en contra del demandado Oriental Sand & Gravel, quien se limitó a vender y cargar la arena que transportó el furgón del camión siniestrado. Apéndice del recurso, págs. 433- 440. Refiérase a la Sentencia confirmatoria, emitida el 18 de marzo de 2024 por este tribunal intermedio, en el caso KLAN202301010. KLCE202400263 5
el Camión Mack para acarrear el Furgón objeto de este pleito, a menos que él estuviere debidamente calificado para ello. Todos ellos son cocausantes de la colisión objeto de este pleito porque de ellos haber cumplido con su deber indelegable de velar que el conductor del Camión Mack estuviera calificado para operarlo, ellos hubieran sabido que Cotto Martínez no estaba calificado, por lo que no podían permitirle que lo operara, y la colisión no habría ocurrido.13 (Énfasis nuestro).
Entretanto, se celebró la conferencia con antelación a juicio.14
En el referido Informe,15 en lo que es pertinente al caso que nos
ocupa, los litigantes originales e interpelados estipularon los
siguientes hechos, a los que suplimos énfasis:16
. . . . . . . . 5. Al ocurrir la colisión vehicular múltiple, Asphalt Solution era el dueño de la carga que Cotto Martínez transportaba en el Furgón. . . . . . . . . 8. Al ocurrir la colisión vehicular múltiple, Cotto Martínez fue contratado por Transporte León para manejar el camión Mack que él conducía, o para transportar/acarrear el arrastre que transportaba, al ocurrir la colisión vehicular múltiple.
9. En o alrededor del día 6 de noviembre de 2020, Asphalt Solution compró alrededor de 44.203 toneladas de arena procesada [a] Sand & Gravel.
10. El día 6 de noviembre de 2020, Transporte León recogió esta arena procesada para transportarla de desde la planta de Sand & Gravel, en Yabucoa, a la planta de Asphalt Solution en Toa Alta, según el acuerdo entre Transporte León y Asphalt Solution.
11. En o alrededor del día 6 de noviembre de 2020, por instrucciones y a requerimiento de Transporte León, Cotto Martínez condujo el Camión Mack, arrastrando el furgón, y fue a recoger esta arena procesada en la planta de Sand & Gravel en Yabucoa, para transportarla hasta la planta de Asphalt Solution en Toa Alta.
12. De la investigación realizada por la Policía de PR surge que, el día 6 de noviembre de 2020, a eso de las 10:05 a.m., mientras el vehículo (#1) “Camión Mack”, con arrastre, era conducido por Cotto Martínez en dirección de sur a norte por la carretera 52 y por el carril central, al llegar al km 2.5 jurisdicción de San Juan, y a una velocidad no segura y adecuada en una carretera que está bajo construcción y debidamente
13 Apéndice del recurso, pág. 226.
14 Apéndice del recurso, págs. 541-545.
15 Apéndice del recurso, págs. 445-540.
16 Apéndice del recurso, págs. 471-474. KLCE202400263 6
rotulada a 45mph (35 mph vehículos pesados según la Ley 22 Art. 5.02 (F)).
13. De la investigación realizada por la Policía de PR surge que, mediando negligencia al conducir, por la cual Cotto Martínez perdió el control de su vehículo desviándose a la derecha al percatarse que el tránsito estaba detenido debido a la congestión vehicular, intentando rebasar por el paseo, […]17 . . . . . . . . 23. El “Camión Mack” que era manejado por Cotto Martínez es uno de transmisión manual con múltiples cambios.
24. Cotto Martínez padece de alguna condición física que le imposibilita el uso de su brazo y mano izquierda para conducir un camión. Esta limitación, requiere que mientras Cotto Martínez conducía el “Camión Mack”, él tenía que soltar el guía cada vez que iba a tirar un cambio.
Además, los contendientes estipularon los siguientes
documentos, entre otros: la licencia de conducir del señor Cotto
Martínez y su credencial federal (TWIC),18 la licencia del camión
Mack y la del furgón, el informe de la Policía de Puerto Rico, así como
la autenticidad de las facturas, órdenes de compra y conduces
producidos por Transporte León, Asphalt y Oriental Sand & Gravel.
Asphalt19 incoó el 12 de diciembre de 2023 la Oposición a
Moción de sentencia sumaria parcial de los demandantes Ester[á]s-
Nieves y Moción consolidada de sentencia sumaria en cuanto a los
demandantes Neris-Ríos y Esterás-Nieves.20 Acompañaron su
petición con el informe de la Policía de Puerto Rico, copia de la Ley
109, infra, fragmentos de las deposiciones tomadas a los
representantes de Asphalt y Transporte León, la licencia del camión
Mack, las licencias estatal y federal del señor Cotto Martínez, así
17 Los enunciados del 13 al 22, inclusive, describen la colisión múltiple, según la
investigación de la Policía de Puerto Rico. 18 Siglas de Transportation Worker Identification Credential, que expide el
gobierno federal. 19 Previo a presentar su postura, Asphalt intentó infructuosamente que se tuviera
por no puesta la petición de los Esterás-Nieves por éstos no haberlos emplazado. No obstante, el TPI resolvió que Asphalt había comparecido voluntariamente y había realizado actos sustanciales que implicaron la renuncia del emplazamiento. Véase, Apéndice del recurso, págs. 393-404; 416-424; 425-432; 441-444. 20 Apéndice del recurso, págs. 550-605, con anejos a las págs. 606-723. KLCE202400263 7
como las denuncias emitidas y la sentencia dictada en contra de
éste.
Primero, la parte peticionaria controvirtió los hechos
propuestos por los Esterás-Nieves, en los que se argüía la aplicación
del Reglamento de Transporte Comercial, infra, a Asphalt. En
particular, la parte peticionaria explicó:
. . . . . . . . a. (…) El [Reglamento de Transporte Comercial], reglamento citado por la parte demandante para sustentar este hecho, en particular la Sección 1.04 no define qué es un embarcador. Además, dicho reglamento, va dirigido a reglamentar y fiscalizar las empresas del servicio público según definidas por el Art. 2 de la [Ley 109], incluyendo a las empresas que se dedican a la transportación de carga mediante paga, funciones a las cuales Asphalt no se dedica.
b. Incluso, estos hechos son una mera argumentación para llegar a una conclusión equivocada en derecho sobre quien debe ser considerado como “embarcador” sin tener alguna fuente jurídica que lo sostenga. Por tanto, la conclusión realizada por la parte demandante en estos hechos es improcedente pues no sólo es incorrecto que Asphalt es un embarcador de acuerdo con la propia letra del [Reglamento de Transporte Comercial] y la [Ley 109], sino que, según las disposiciones de estos, el [Reglamento de Transporte Comercial] no le es aplicable a Asphalt. Además, en la introducción de este reglamento se deja claro que su propósito es uniformar y recopilar en un mismo documento los requisitos de seguridad en el transporte y aquellas penalidades administrativas que enfrentaría una persona natural o jurídica al incumplir con estas.21 (Énfasis en el original). . . . . . . . .
Segundo, Asphalt solicitó la desestimación de las causas de
acción en su contra, toda vez que no existían las circunstancias que
permitían la imposición de responsabilidad. Esto es, conforme con
los hechos del caso, Asphalt planteó que no respondía por los actos
torticeros del empleado o contratista independiente, el señor Cotto
Martínez, contratado, a su vez, por el contratista a quien Asphalt
encomendó el transporte de la arena, es decir, Transporte León.
Mientras que los recurridos Neris-Ríos no presentaron
postura alguna, el 2 de enero de 2024, los Esterás-Nieves instaron
21 Apéndice del recurso, págs. 559-560. KLCE202400263 8
en conjunto su Oposición de Esterás et al. a Moción de sentencia
sumaria de Asphalt; y Réplica a oposición de Asphalt a Moción de
sentencia sumaria de Esterás et al.22 En dicho escrito, reiteraron
argumentos similares a los de su solicitud e insistieron en que
Asphalt era un embarcador. Para ello, citaron el Reglamento de
Mercado Núm. 14, Reglamento 2156 de 30 de septiembre de 1976,
del Departamento de Agricultura, dirigido a regular los embarques
del café en Puerto Rico. En la aludida reglamentación, se define
embarcador como “toda persona que embarque o envíe café desde
Puerto Rico al exterior bien sea productor, elaborador, comprador,
vendedor, agente o porteador”. Art. I (h) del Reglamento 2156. Los
Esterás-Nieves citaron también el Reglamento 7437 de 14 de
diciembre de 2007, promulgado por el Departamento de Hacienda.
En éste, se define embarcador como “la persona que envía el
embarque al consignatario”. A su vez, consignatario es definido como
la “persona a la que se dirigen los artículos o mercancía para que la
recoja personalmente o por medio de un barco, agente embarcador
o cualquier otro intermediario”. Art. 2001-1 (a) (4) (8) del Reglamento
7437.
Justipreciados los escritos dispositivos, el 19 de enero de
2024, el TPI notificó la Resolución aquí impugnada.23 En ésta,
consignó los siguientes hechos no controvertidos, a los que hemos
impartido énfasis:
1. Transporte León era el dueño registral del “Camión Mack”, que era utilizado para arrastre y del transportador del furgón que éste arrastraba con carga y que ocasionaron la colisión vehicular múltiple de esta acción. Transporte León era además el patrono del Sr. Cotto y el acarreador comercial de la carga que transportaba el Camión Mack.
2. Asphalt Solutions Toa Alta, LLC. se dedica a la mezcla y manufactura de asfalto utilizado para la pavimentación de carreteras.
22 Apéndice del recurso, págs. 724-771, con anejos a las págs. 772-921.
23 Apéndice del recurso, págs. 922-939. KLCE202400263 9
3. Asphalt tenía una relación de negocios y/o contrató a Transporte León para que tuviera camiones disponibles para transportar el material que compraba de Oriental Sand & Gravel Inc. (Sand & Gravel).
4. Cuando Asphalt contrató a Transporte León para el transporte de carga, Asphalt no le requirió que los choferes que Transporte León [ ] estuvieran en cumplimiento con las leyes y reglamentos de Puerto Rico, y cualificados para prestar esos servicios.
5. Al ocurrir la colisión vehicular múltiple Rafael E. Cotto Martínez manejaba el “Camión Mack” que transportaba el Furgón.
6. Al ocurrir la colisión vehicular múltiple, el Sr. Cotto era empleado o trabajaba para, o fue contratado por, Transporte León, para manejar el camión Mack que él conducía, y para transportar/acarrear el arrastre que transportaba.
7. En o alrededor del día 6 de noviembre de 2020, Asphalt compró a Sand & Gravel alrededor de 44.203 toneladas de arena procesada.
8. En o alrededor del día 6 de noviembre de 2020, Asphalt contrató a Transporte León para que transportara esta arena procesada desde la planta de Sand & Gravel, en Yabucoa, a la planta de éstas en Toa Alta.
9. Al ocurrir la colisión vehicular múltiple, Asphalt era el dueño de la carga que compró a Sand & Gravel y que Cotto Martínez transportaba en el Furgón del Camión Mack.
10. En o alrededor del día 6 de noviembre de 2020, Sand & Gravel vendió a Asphalt, despachó en el camión y/o entregó al Sr. Cotto la carga que él transportaba por medio del Camión Mack.
11. El día 6 de noviembre de 2020, por instrucciones y a requerimiento de Transporte León, Cotto Martínez condujo el Camión Mack, arrastrando el Furgón, y fue a recoger esta arena procesada en la planta de Sand & Gravel en Yabucoa, para transportarla hasta la planta de Asphalt en Toa Alta.
12. El Sr. Cotto, se declaró culpable de conducir el 6 de noviembre de 2020, el Camión Mack con arrastre, en dirección de sur a norte por la carretera 52 a una velocidad que no le permitió mantener el debido control y dominio; de forma ilegal, imprudente y en menosprecio a la seguridad.
13. El Camión Mack, que era manejado por Cotto Martínez es uno de transmisión manual con diez cambios.
14. El Sr. Cotto no puede manipular o agarrar el guía, ni tirar cambios con su mano izquierda. KLCE202400263 10
15. Cuando Cotto Martínez conducía el “Camión Mack”, su impedimento físico causaba que cada vez que él iba a tirar un cambio, él tenía que soltar el guía que aguantaba con su mano derecha, usar la mano derecha para manipular la palanca de cambios, soltar la palanca con la que agarraba la palanca [sic] para agarrar y maniobrar el guía con esa mano.
16. Cuando Cotto Martínez soltaba el guía con su mano derecha, él procedía a tratar de aguantar el guía con su muslo izquierdo subiendo su pierna hacia el guía, mientras usaba su mano derecha para manipular los cambios.24 . . . . . . . . 20. Cuando tomó el examen para obtener su licencia de conductor, Cotto Martínez no tomó ni tuvo que aprobar una prueba de manejo conduciendo un camión de cambios, tal como el Camión Mack.
21. Transporte León no le requirió a Cotto Martínez que produjera un certificado médico o una dispensa que certificara que él estaba físicamente cualificado para conducir el Camión Mack.
22. La única información que Sand & Gravel le solicitaba a Cotto Martínez que le proveyera previo a la entrega de la carga era el número de tablilla del Camión Mack.
23. Previo a entregarle la carga el día de la colisión, Sand & Gravel no le requirió a Cotto Martínez que produjera un certificado médico o una dispensa que certificara que él estaba físicamente cualificado para recibir la carga y manejar el Camión.
24. Previo al día de la colisión, Cotto Martínez había transportado carga comprada por Asphalt a Sand & Gravel, embarcada por Sand & Gravel, y entregada a Asphalt para desembarque en, por lo menos, los días: 13, 19, 21 y 23 de octubre de 2020.
25. Cuando Cotto Martínez entregaba la carga, la única documentación que Asphalt le solicitaba que le proveyera era el conduce para la firma, y Asphalt se quedaba con una copia.
26. Super Asphalt Pavement Corp., y Asphalt Solutions Toa Alta LLC., son corporaciones organizadas bajo las leyes de Puerto Rico que se dedican, entre otros negocios, a la mezcla, manufactura y colocación de asfalto para la pavimentación de carreteras.
27. Super Asphalt Pavement Corp. y Asphalt Solutions Toa Alta LLC., no se dedican al transporte terrestre de agregados o mercancía, ni de pasajeros.
28. Asphalt no es patrono, empleado, conductor, acarreador público o privado, embarcador, ni posee vehículos de motor comercial que transporten
24 Los enunciados del 17 al 19, inclusive, se refieren a citas del Reglamento para
el Transporte Comercial. KLCE202400263 11
bienes o pasajeros en el comercio interestatal o intraestatal.
29. Transporte León, LLC., es una corporación organizada bajo las leyes de Puerto Rico que se dedica al transporte terrestre de agregado o mercancía por toda la isla, que lleva aproximadamente 40 años de experiencia en este tipo de negocio.
30. Para el 6 de noviembre de 2020, Asphalt tenía una relación de negocios con Transporte León LLC., desde el 2017, la cual consistía únicamente en el recogido y transporte de la mercancía adquirida por Asphalt.
31. Según alegado en la Tercera Demanda Enmendada, el accidente ocurrió el 6 de noviembre de 2020 en la autopista Luis A. Ferrer, también conocido como el expreso 52, en dirección hacia el Municipio de Caguas. El demandante Neris alega que se encontraba a fuera de su vehículo de motor en el área del paseo de la referida autopista, cuando recibió un impacto por su auto provocado por el camión marca Mack 600, modelo RD600 del año 1999.
32. Según alegado en la Demanda Enmendada contra Coparte, la demandante Cynthia Ester[á]s Nieves se encontraba detenida en su vehículo de motor en el carril derecho en el expreso 52, cuando fue impactada por un camión Mack 600 RD600 del año 1999, propiedad de Transporte León, el cual era conducido por el codemandado Cotto Martínez, empleado de Transporte.
33. Para el 6 de noviembre de 2020, el codemandado Cotto Martínez, no era empleado de Asphalt, ni tenía relación contractual con Asphalt.
34. Para el 6 de noviembre de 2020, el camión marca Mack 600, modelo RD600 del año 1999, incluyendo su furgón, era propiedad de Transporte León, LLC.
35. Para el 6 de noviembre de 2020, el camión marca Mack 600, modelo RD600 del año 1999, incluyendo su furgón, no era propiedad de Asphalt.
36. Para el 6 de noviembre de 2020, el camión marca Mack 600, modelo RD600 del año 1999, era conducido por el Sr. Rafael Cotto Martínez, contratado por Transporte León.
37. Asphalt no tenía conocimiento sobre la forma y manera en que Rafael Cotto Martínez conducía los camiones de Transporte León LLC., para transportar la mercancía comprada por Asphalt, incluyendo si éste lo hacía a exceso de velocidad.
38. El Sr. Francisco Arias Rodríguez, vicepresidente y representante de Asphalt, desconoce quién es el Sr. Rafael Cotto Martínez y los impedimentos físicos que este pudiese adolecer. KLCE202400263 12
39. Para el 6 de noviembre de 2020, el Sr. Rafael Cotto Martínez contaba con su licencia de conducir vigente, número 7007371, tipo 9 “Vehículo Heavy”, expedida por el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico.
40. Para el 6 de noviembre de 2020, el Sr. Rafael Cotto Martínez contaba con una licencia del Departamento de Transportación Federal conocida como Transportation Worker Identification Credential (“TWIC”), con fecha de expiración del 12 de abril de 2023.
41. Rafael E. Cotto Martínez fue acusado y sentenciado por el delito de Ley 22 Art. 5.07 (b) menos grave, por el cual se declaró culpable de haber conducido el camión MACK a una velocidad tal que no le permitió ejercer el debido control y dominio del volante, sin hacer mención alguna sobre su condición física en el brazo izquierdo.
42. La Policía de Puerto Rico investigó la escena del accidente y en el Narrativo del Accidente se anotó que el Sr. Cotto conducía el camión “a una velocidad no segura y adecuada en una carretera que esta (sic) bajo construcción y debidamente rotulada…”
43. Para el 6 de noviembre de 2020, Asphalt compró a Oriental Sand & Gravel una carga consistente en 44.203 toneladas de arena procesada para ser transportada a la planta de Toa Alta.
44. La Policía de Puerto Rico investigó y examinó el camión Mack 600 RD600 y su furgón, y determinó que la carga transportada no era una peligrosa.
45. La Policía de Puerto Rico investigó y examinó el camión Mack 600 RD600 y su furgón, y determinó que este no tenía ningún defecto mecánico.
En cuanto a las controversias pendientes de resolución, que
a juicio del TPI justificaban la celebración de una vista en sus
méritos, se esbozó:
…no existe una determinación de hechos o estipulación que establezca cuál fue la causa única del accidente y/o si existieron causas adicionales que contribuyeron o no al mismo. Por otro lado, lo cierto es que, de las alegaciones de las demandas también se le imputa responsabilidad por tener conocimiento de que el conductor tenía limitaciones físicas que dificultaban el control del vehículo y la forma de manejarlo, y no exigió que su contratista tomara medidas de seguridad para evitar que transportara su carga. . . . . . . . . ...podemos señalar que está en controversia si a la luz de las entregas previas del Sr. Cotto a Asphalt, estos conocían la existencia de las limitaciones físicas del chofer que alegadamente [sic] le impedían conducir adecuadamente. Además, si sabían que no podía utilizar su mano; quiénes en representación de Asphalt KLCE202400263 13
lo vieron, si alguien; qué posición ocupaban en la empresa las personas que lo vieron o podían haberlo visto; si alguna de esas personas tenía el deber de notificarlo o lo notificaron a la gerencia para que tomara medidas; si a pesar de conocer que el chofer tenía un impedimento que no le permitía el uso de su brazo y mano izquierda para conducir y por tanto tenía que soltar el guía cada vez que iba a tirar un cambio, pidieron a su contratista que tomara medidas o no utilizara ese chofer para sus entregas; qué medidas de previsión tomo Asphalt para asegurarse que Transporte León tuviera choferes capacitados para el transporte; etc. . . . . . . . . ...si Asphalt incurrió en omisiones ante un deber jurídico de actuar lo que causó un daño. . . . . . . . .
A tenor de lo anterior, el TPI declaró No Ha Lugar ambas
peticiones de sentencia sumaria incoadas por los Esterás-Nieves y
Asphalt. No conteste, el 5 de febrero de 2024, Asphalt presentó
Moción de reconsideración y en Solicitud de enmienda a
determinaciones de hechos.25 No obstante, el 6 de febrero de 2024,
el TPI notificó una Orden, en la que declaró No Ha Lugar la solicitud
para reconsiderar su determinación.26 Aún inconforme, el 4 de
marzo de 2024, Asphalt acudió oportunamente ante este tribunal
intermedio, mediante el recurso discrecional de autos, y señaló la
comisión de los siguientes errores:
Primer Error: Erró el TPI al no enmendar las determinaciones de hecho señaladas a pesar de que las propuestas por Asphalt se sostenían en prueba fehaciente sin ser realmente controvertidas y las de Esterás-Nieves son interpretaciones erróneas de hechos y derecho.
Segundo Error: Erró el TPI y abusó de su discreción al no desestimar sumariamente las causas de acción contra Asphalt cuando la aplicación del derecho vigente a las determinaciones de hecho establece que los peticionarios no responden por la negligencia incurrida por el contratista de su contratista independiente.
Por su parte, el 13 de marzo de 2024, los recurridos Esterás-
Nieves presentaron su alegato. En cuanto a la parte recurrida Neris-
Ríos, pendiente el caso que nos ocupa, el 12 de abril de 2024, éstos
25 Apéndice del recurso, págs. 940-953.
26 Apéndice del recurso, págs. 954-955. KLCE202400263 14
desistieron de su reclamación contra Asphalt. En consecuencia, el
16 de abril de 2024, el TPI notificó una Sentencia de desistimiento y
ordenó la desconsolidación del caso SJ2020CV06038.27
De igual modo, el 23 de abril de 2024, Asphalt interpuso una
Moción en auxilio de jurisdicción, toda vez que el juicio en su fondo
está pautado para el 6 al 17 de mayo de 2024.
Así, pues, evaluados el expediente ante nos y las posturas de
los comparecientes, resolvemos.
II.
A.
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones judiciales
de un foro inferior y corregir algún error cometido por éste. 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al., v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005). A diferencia de la apelación, el foro revisor tiene la
facultad para expedir o denegar el recurso de certiorari de manera
discrecional. García v. Padró, supra. El Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha definido discreción como el “poder para decidir en una u otra
forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”.
Id., que cita a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990).
Por ende, la discreción es “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera…”
Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964), citado con
aprobación en García v. Padró, supra, págs. 334-335.
No obstante, el ejercicio de la discreción no equivale a hacer
abstracción del resto del Derecho, ya que ese proceder constituiría,
en sí mismo, un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154
DPR 79, 91 (2001). Por lo tanto, el examen al auto discrecional que
realizamos antes de decidir el curso a seguir no se da en el vacío ni
27 Véase, Moción Informativa de 23 de abril de 2024 y los documentos anejados. KLCE202400263 15
en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra,
pág. 176. Ello así, porque “el adecuado ejercicio de la discreción
judicial está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. García v. Padró, supra, pág. 335; Pueblo v. Ortega
Santiago, supra.
Es sabido que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias en las cuales este foro
intermedio tiene autoridad para atender los recursos de certiorari.
En su parte pertinente, la norma dispone como sigue:
. . . . . . . . El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. (…) (Énfasis nuestro).
La regla procesal fija taxativamente los asuntos aptos para la
revisión interlocutoria mediante el recurso de certiorari, así como
aquellas materias que, por excepción, ameritan nuestra
intervención adelantada, ya fuese por su naturaleza o por el efecto
producido a las partes. 800 Ponce de León v. AIG, supra, pág. 175.
Además del examen objetivo antes descrito, para ejercer sabia
y prudentemente nuestra facultad discrecional al determinar si
expedimos o denegamos un recurso de certiorari, nos guiamos por
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Criterios
para la expedición del auto de certiorari, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. KLCE202400263 16
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. (Énfasis nuestro).
Claro está, es norma asentada que este tribunal intermedio
no interviene con las determinaciones emitidas por el foro primario
ni sustituye su criterio discrecional, “salvo que se pruebe que dicho
foro actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el
ejercicio de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”. (Cursivas
en el original). Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018),
que cita con aprobación a Ramos Milano v. Wal-Mart, 168 DPR 112,
121 (2006); Rivera y otros v. Banco Popular, 152 DPR 140, 155
(2000); Meléndez Vega v. Caribbean Int’l. News, 151 DPR 649, 664
(2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
Véase, además, Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771
(2013).
B.
La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36,
gobierna el mecanismo de la sentencia dictada sumariamente. Esta
herramienta procesal sirve al propósito de aligerar la conclusión de
los pleitos, sin la celebración de un juicio en sus méritos, siempre y
cuando no exista una legítima controversia de hechos medulares, de
modo que lo restante sea aplicar el derecho. Véase, Jusino et als. v.
Walgreens, 155 DPR 560, 576 (2001); Roldán Flores v. M. Cuebas et
al., 199 DPR 664, 676 (2018); Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
193 DPR 100, 109 (2015). Así se propende a la solución justa, rápida
y económica de los litigios de naturaleza civil en los cuales no exista
una controversia genuina de hechos materiales. Pérez Vargas v. KLCE202400263 17
Office Depot, 203 DPR 687, 699 (2021). En este sentido, un hecho
material “es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación
de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable”. Meléndez González
et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110. Por ello, “[l]a controversia debe
ser de una calidad suficiente como para que sea necesario que
un juez la dirima a través de un juicio plenario”. (Énfasis
nuestro). Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010).
La Regla 36.2 del mismo ordenamiento procesal, establece
que la parte contra la cual se haya formulado una reclamación podrá
presentar “una moción fundada en declaraciones juradas o en
aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia
sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal
dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o
cualquier parte de la reclamación”. 32 LPRA Ap. V, R. 36.2. Por su
lado, conforme la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, en su
contestación, la parte promovida “no podrá descansar solamente en
las aseveraciones o negaciones contenidas en sus alegaciones, sino
que estará obligada a contestar en forma tan detallada y específica,
como lo haya hecho la parte promovente. De no hacerlo así, se
dictará la sentencia sumaria en su contra si procede”. 32 LPRA Ap.
V, R. 36.3 (c). Asimismo, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra,
establece unos requisitos de forma a ser cumplidos por la parte
promovente y la parte promovida. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3; Véase,
Pérez Vargas v. Office Depot, supra, pág. 698. Por consiguiente, el
incumplimiento del promovente de estas formalidades acarrea que
el tribunal no esté obligado a considerar su pedimento. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 111. En caso de que el
promovido sea quien incumple dichos requisitos “el tribunal puede
dictar Sentencia Sumaria a favor de la parte promovente, si procede
en derecho”. Id. KLCE202400263 18
Ahora bien, la sentencia sumaria sólo debe dictarse en casos
claros. Por tanto, cuando no existe una certeza prístina sobre todos
los hechos materiales que motivaron el pleito, no procede que se
dicte sentencia sumaria. Pérez Vargas v. Office Depot, supra, pág.
699 y los casos allí citados. Por ser éste un remedio de carácter
discrecional, “[e]l sabio discernimiento es el principio rector para su
uso porque, mal utilizada, puede prestarse para despojar a un
litigante de ‘su día en corte’, principio elemental del debido proceso
de ley”. Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599, 611
(2000). Siendo esto así, sólo procede que se dicte la sentencia
sumaria “cuando surge de manera clara que, ante los hechos
materiales no controvertidos, el promovido no puede prevalecer
ante el Derecho aplicable y el Tribunal cuenta con la verdad de
todos los hechos necesarios para poder resolver la
controversia”. (Énfasis nuestro). Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, supra, págs. 109-110, que cita a Const. José Carro v. Mun.
Dorado, 186 DPR 113 (2012). De haber alguna duda acerca de la
existencia de una controversia sobre los hechos medulares y
sustanciales del caso deberá resolverse contra la parte que solicita
la moción, haciendo necesaria la celebración de un juicio. Rivera et
al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 DPR 115, 133 (1992).
En cuanto a la revisión de un dictamen sumario o la
denegación de la resolución abreviada, este tribunal revisor se
encuentra en la misma posición que el foro de primera instancia al
determinar si procede o no una sentencia sumaria. Sin embargo, al
revisar la determinación del tribunal primario, estamos limitados de
dos maneras: (1) sólo podemos considerar los documentos que se
presentaron ante el foro de primera instancia; y (2) sólo podemos
determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos
materiales y esenciales, así como si el derecho se aplicó de forma
correcta. Esto es, no estamos compelidos a adjudicar los hechos KLCE202400263 19
materiales esenciales en disputa. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308,
334-335 (2004). El deber de adjudicar hechos materiales y
esenciales es una tarea que le compete al Tribunal de Primera
Instancia y no al foro intermedio.
A esos efectos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció
el estándar específico que debemos utilizar como tribunal revisor al
momento de evaluar determinaciones del foro primario en las que se
conceden o deniegan mociones de sentencia sumaria. En lo
pertinente, dispuso que “[l]a revisión del Tribunal de Apelaciones es
una de novo y debe examinar el expediente de la manera más
favorable a favor de la parte que se opuso a la Moción de Sentencia
Sumaria en el foro primario, llevando a cabo todas las inferencias
permisibles a su favor”. Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, pág. 118. Además, reiteró que por estar en la misma posición
que el foro primario, debemos revisar que tanto la moción de
sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de
forma recopilados en la Regla 36 de Procedimiento Civil. Id. Por lo
cual, luego que culminemos nuestra revisión del expediente, de
encontrar que en realidad existen hechos materiales y esenciales en
controversia, debemos tener en cuenta el cumplimiento de la Regla
36.4 de Procedimiento Civil y exponer concretamente cuáles hechos
materiales están controvertidos y cuáles están incontrovertidos. Por
el contrario, de resultar que los hechos materiales y esenciales
realmente están incontrovertidos, entonces nos corresponde
revisar de novo si el foro impugnado aplicó correctamente el
derecho a los hechos incontrovertidos. Id., pág. 119. Al dictar
una sentencia sumaria, este tribunal deberá realizar un análisis
dual que consiste en: (1) analizar los documentos que acompañan
la solicitud de sentencia sumaria y en la oposición, así como
aquellos que obren en el expediente del tribunal; y (2) determinar si
el oponente de la moción controvirtió algún hecho material y KLCE202400263 20
esencial, o si hay alegaciones de la demanda que no han sido
refutadas en forma alguna por los documentos. Vera v. Dr. Bravo,
supra, pág. 333. Una vez realizado este análisis el tribunal no
dictará sentencia sumaria si: (1) existen hechos materiales
controvertidos; (2) hay alegaciones en la demanda que no han sido
refutadas; (3) surge de los documentos que se acompañan con la
moción una controversia real sobre algún hecho esencial; o (4) como
cuestión de derecho no procede. Id., págs. 333-334.
C.
Como cuestión de umbral, el Artículo 1815 del Código Civil de
2020, 31 LPRA sec. 11720, dispone, en parte, que “[l]a
responsabilidad extracontractual, tanto en su extensión como su
naturaleza, se determina por la ley vigente en el momento en que
ocurrió el acto u omisión que da lugar a dicha responsabilidad. […]”.
Por tanto, visto que los hechos del caso acontecieron el 6 de
noviembre de 2020, nos referiremos al hoy derogado Artículo 1802
del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5141. La aludida
disposición establecía que todo aquél que por acción u omisión
cause un daño a otro vendrá obligado a repararlo, si ha mediado
culpa o negligencia. Para poder reclamar daños y perjuicios bajo este
articulado, el Tribunal Supremo ha expresado que el demandante
debe establecer la existencia de estos tres requisitos: (1) la existencia
de un daño real; (2) el nexo causal entre daño sufrido y la acción u
omisión del demandado; y (3) que el acto u omisión es culposo o
negligente. Pérez et al. v. Lares Medical et al., 207 DPR 965, 976
(2021); López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 150 (2006).
Respecto al concepto de culpa y negligencia, nuestro más alto
foro ha opinado que consiste en la:
falta del debido cuidado, que a la vez consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever en las mismas circunstancias. López v. Porrata Doria, supra, pág. 151; Toro Aponte v. E.L.A., 142 DPR 464, 473 (1997). KLCE202400263 21
Por otro lado, la omisión genera responsabilidad civil
extracontractual siempre y cuando dicha omisión constituya
una conducta antijurídica imputable. Hernández Vélez v.
Televicentro, 168 DPR 803, 812 (2006); Arroyo López v. E.L.A., 126
DPR 682, 686 (1990). Para determinar si se incurrió o no en
responsabilidad civil por omisión, el Tribunal Supremo ha
establecido que deben considerarse los siguientes factores: (i) la
existencia o inexistencia de un deber jurídico de actuar por parte
del alegado causante del daño; y (ii) si de haberse realizado el acto
omitido se hubiera evitado el daño. Hernández Vélez v. Televicentro,
supra; Soc. Gananciales v. G. Padín Co., Inc., 117 DPR 94, 106
(1986).
Nuestro ordenamiento legal ha consignado que el deber de
indemnizar presupone la existencia de un nexo causal. Estremera v.
Inmobiliaria Rac. Inc., 109 DPR 852, 856 (1980). La relación causal
entre el acto negligente y los daños producidos debe ser
suficiente en Derecho. López Delgado v. Cañizares, 163 DPR 119,
133 (2004). La teoría de la causalidad adecuada postula que no es
causa adecuada toda condición sin la cual no se hubiese producido
el resultado, sino aquella que ordinariamente lo produce según
la experiencia general. Pérez et al. v. Lares Medical et al., supra, en
la pág. 977; López v. Porrata Doria; en la pág. 151-152. En otras
palabras, la cuestión se limita a determinar si la ocurrencia del daño
era de esperarse en el curso normal de un suceso o si, por el
contrario, éste queda fuera del cálculo. Rivera Jiménez v. Garrido &
Co. Inc., 134 DPR 840, 852 (1993).
En lo que respecta a la causa del epígrafe, la norma jurídica
dispone que un contratista independiente es aquél que se
compromete con otro a realizar un trabajo o prestar un servicio de
acuerdo con sus métodos y maneras, libre de ser controlado o
dirigido por el principal, en cuanto a la forma en que se realiza la KLCE202400263 22
encomienda; siendo el contratista controlado o dirigido solamente
en cuanto al resultado final. Véase, V. Schwartz, K. Kelly, D. Partlett;
Prosser, Wade and Schwartz’s Torts, 11th ed., Foundation Press,
2005, pág. 668. El alto foro ha explicado la figura del contratista
independiente como sigue:
[c]uando la persona que emplea a otra puede prescribir lo que se ha de hacer, pero no cómo ha de hacerse ni quién lo hará, la persona que se obligue a hacer el trabajo es un ‘contratista’ (contractor) y no un ‘empleado’ (servant), aunque el trabajo haya de realizarse bajo la dirección y a satisfacción de personas que representan al que emplea. (Énfasis nuestro). Atiles, Admor. v. Comision Industrial, 68 DPR 115, 120 (1948).
De ordinario, “[l]a responsabilidad impuesta a un
empleador por los daños ocasionados por un contratista
independiente constituye una excepción a la norma a los efectos
de que la obligación de reparar daños generalmente emana de un
hecho propio. Nuestro ordenamiento únicamente impone
responsabilidad por hechos ajenos de manera excepcional”. (Énfasis
nuestro). Pons v. Engebreston, 160 DPR 347, 356 (2003); véase Art.
1803 del Cód. Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5142. El empleador
o principal, que contrata a un contratista independiente, será
responsable solidariamente del daño que éste cause por su propia
negligencia en la ejecución del trabajo si dicho daño fuera un riesgo
previsible para el empleador o principal y éste omitió tomar las
precauciones especiales que se requerían, en vista de los riesgos
particulares de una obra. López v. Gobierno Mun. de Cataño, 131
DPR 694, 706 (1992); Martínez v. Chase Manhattan Bank, 108 DPR
515 (1979).
Así, pues, el empleador del contratista no responde por la
negligencia corriente de éste, que resulte en daños a terceros, ni por
la inobservancia de precauciones de rutina, que un contratista
cuidadoso debe usualmente tomar. La responsabilidad del
empleador gira en torno a riesgos peculiares al trabajo que deba KLCE202400263 23
realizarse y que surgen de su naturaleza, contra los cuales una
persona razonable reconocería la necesidad de tomar
precauciones especiales. Martínez v. Chase Manhattan Bank,
supra, págs. 522-523. A modo de ejemplos sobre los riesgos
especiales que requieren un alto grado de cuidado, el Tribunal
Supremo se ha referido a las labores relacionadas con la energía
eléctrica y con el manejo de sustancias inflamables. Pacheco v.
A.F.F., 112 DPR 296 (1982); Vda. de Delgado v. Boston Ins. Co., 99
DPR 714 (1971), citados en Pons v. Engebreston, supra, pág. 358.
Tampoco responde el principal o empleador por la
negligencia del contratista independiente “cuando ejerza la debida
diligencia para asegurarse que la persona contratada cuenta con
las destrezas y experiencia suficientes para llevar a cabo el
trabajo, por lo que es de esperar que tomará las medidas de
precaución necesarias para evitar los riesgos que pueda ocasionar
la obra. En tales circunstancias, se entenderá que el empleador
ha actuado como un hombre prudente y razonable al delegar las
labores en una persona capacitada para llevar a cabo el trabajo”.
(Énfasis nuestro). Pons v. Engebreston, supra, págs. 358-359.
Por consiguiente, al determinar si un empleador responde o
no por los actos torticeros de su contratista independiente, habrá de
observarse si el trabajo o servicio pactado podía o no crear un riesgo
peculiar de daños a terceros; si, al momento de contratar al
contratista independiente, el empleador previó dicho riesgo y adoptó
precauciones especiales o procuró contratar a un contratista
independiente perito, quien tomaría las medidas de precaución
necesarias para prevenir los riesgos inherentes a la obra o servicio.
D.
La Comisión del Servicio Público de Puerto Rico está facultada
por la Ley 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, mejor
conocida como Ley de Servicio Público de Puerto Rico, 27 LPRA sec. KLCE202400263 24
1001 et seq. (Ley 109), para reglamentar y fiscalizar, entre otras, a
las empresas “de vehículos privados dedicados al comercio,
incluyendo todos los vehículos de motor comercial”. Art. 14 de la Ley
109, 27 LPRA sec. 1101. En lo que concierne, el Artículo 2 del
estatuto establece que el término empresa de acarreo de carga en
vehículos de motor “[i]ncluye toda persona, que en su carácter de
porteador público fuere dueña, controlare, explotare o administrare
cualquier vehículo de motor que se utilice para el acarreo de
carga por cualquier vía pública terrestre, independientemente de
que tal acarreo se efectúe o no entre terminales fijos, o a través de
rutas regulares o irregulares”. (Énfasis nuestro). 27 LPRA sec. 1002
(l).
A base del poder delegado por la Ley 109 y con la intención de
adoptar varias partes del Título 49 del Código de Reglamentos
Federales, la Comisión promulgó el Reglamento para el Transporte
Comercial, Reglamento 7470 de 4 de marzo de 2008 (Reglamento
7470). En la Sección 1.04 del Reglamento 7470 se establece a qué
grupo de personas le será de aplicación esta normativa. Al respecto,
dispone que la reglamentación aplicará a todo “patrono, empleado,
conductor, acarreador público o privado, embarcador y vehículo
de motor comercial, que transporte bienes o pasajeros por el
comercio interestatal o intraestatal”. (Énfasis nuestro). Por igual,
la reglamentación define la figura del acarreador como:
…una empresa pública o privada, dedicada a la transportación. El término acarreador incluye los agentes, oficiales y representantes del acarreador así como a empleados responsables de reclutar, supervisar, adiestrar o despacho de conductores, esto incluye también a los empleados responsables de la instalación, inspección y mantenimiento del equipo y/o accesorios de un vehículo de motor para propósitos de este Reglamento, la definición de acarreador incluye el término patrono. (Énfasis nuestro). Sec. 390.5 (1) del Reglamento 7470.
Asimismo, la Parte 390 del Reglamento 7470, que versa acerca
de las Disposiciones reglamentarias sobre seguridad en el transporte, KLCE202400263 25
dispone en la Sección 390.3 sobre la aplicación general de la
reglamentación. Ésta dice en el inciso (a) que “son aplicables a todos
los patronos, empleados y vehículos de motor comerciales que
transporten propiedad o pasajeros en el comercio interestatal e
intraestatal. (Énfasis nuestro). Por igual, la Parte 392 del
Reglamento 7470, sobre Manejo de Vehículos de Motor, establece en
la Sección 392.1 que el alcance de las reglas de dicha parte aplica a
“[t]odo acarreador, sus oficiales, agentes, representantes, y
empleados responsables de la administración, mantenimiento,
operación, o manejo de los vehículos de motor, o la contratación,
supervisión, entrenamiento, asignación, o despacho de los
conductores deberán ser instruidos en y cumplir con las reglas
de esta parte”. (Énfasis nuestro).
Es meritorio señalar que la Sección 391.1 del Reglamento
7470 impone un deber mínimo a los acarreadores sobre la
cualificación de sus conductores. Esto incluye cerciorarse que sus
conductores estén físicamente aptos según los requerimientos
estatuidos en la Sección 391.41. Del mismo modo, la
reglamentación citada define accidente como un suceso en el que
está involucrado un vehículo de motor comercial en una vía pública
que resulta en: (i) una muerte; (ii) una lesión corporal a una persona
que requiera inmediatamente tratamiento médico fuera de la escena
del accidente; o (iii) uno o más vehículos de motor que sufren daños
inhabilitadores como resultado del accidente, requiriendo que el
vehículo sea transportado fuera de la escena por una grúa. Sec.
390.5 (6) del Reglamento 7470.
III.
En la causa del título, en esencia, Asphalt alega que el TPI
erró al no desestimar sumariamente las causas de acción en su
contra. Para ello, por ejemplo, sostiene que el TPI debió suprimir el
lenguaje de la determinación de hecho 24, pues el uso de las KLCE202400263 26
palabras embarcada y desembarque inducen a una interpretación
errónea del Derecho, ya que no le son aplicables las normas del
Reglamento 7470. Afirma también que, a base de la aplicación del
Derecho vigente a las determinaciones de hecho, no responde por la
negligencia incurrida por el contratista de su contratista
independiente.
Por su parte, los recurridos Esterás-Nieves arguyen que
Asphalt responde por sus daños, ya que actuó como embarcador.
Aseveran que el Reglamento 7470 le aplica al peticionario y arguyen
que Asphalt, para evitar riesgos peculiares, tenía el deber
indelegable de no permitir al señor Cotto Martínez manejar el
camión Mack para acarrear la carga de su propiedad.
Por su relación intrínseca, discutiremos en conjunto los
señalamientos de error planteados por la parte peticionaria.
Examinados de novo las peticiones sumarias, sus oposiciones
y los documentos anejados por los litigantes —quienes cumplieron
sustancialmente con los rigores de la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra— así como el dictamen recurrido, determinamos acoger
las siguientes determinaciones fácticas que competen al asunto que
atendemos.
Los hechos probados establecen que Asphalt era el dueño de
la carga, consistente en poco más de 44 toneladas de arena
procesada. El TPI consignó que esta carga no era una peligrosa,
según resultó de la investigación cursada por la Policía de Puerto
Rico, quien examinó el camión Mack y su furgón.
Para transportar la arena entre Oriental Sand & Gravel y las
instalaciones de Asphalt sitas en Toa Alta, el peticionario contrató
a Transporte León, dueño registral del camión Mack, quien
contaba con una experiencia de aproximadamente 40 años, en el
transporte terrestre de mercancía. El señor Carmelo León Colón
indicó en la deposición sobre él y su hijo: KLCE202400263 27
P. ¿Qué, qué puesto, si alguno, usted ocupa en, en la compañía? R. Bueno, básicamente, que tenemos camiones en, en común y nos dedicamos al transporte de agregado a toda la isla y a diferentes compañías por, por espacio de bastantes años ya de experiencia, y como le indiqué, que es un negocio familiar. P. Ah. ¿Cuando usted dice “familiar”, usted y su hijo? R. Sí. P ¿Cuántos años me dice que tiene de experiencia, cuántos años llevan ustedes haciendo este tipo de negocio? R. Bueno, por, por mi parte llevo alrededor de cuarenta años. P ¿Y por su hijo? R. Bueno, mi hijo, pues, ya básicamente, siendo un poco… siendo más joven, alrededor de diez o doce años, digamos.28 (énfasis nuestro).
El señor León Colón explicó que usualmente las compañías y
clientes solicitaban los servicios de Transporte León por teléfono
e indicaban dónde recoger el material y a dónde se destinaba.
Los camiones y arrastres solían estar en las instalaciones de
Transporte León.29 Se determinó probado también que, por
instrucciones y a requerimiento de Transporte León, el señor
Cotto Martínez condujo el camión Mack para trasladar la carga
perteneciente a Asphalt de un punto a otro. El señor León Colón
atestiguó en la deposición que, previo al accidente, el señor Cotto
Martínez había prestado servicios a su compañía durante tres
semanas;30 y acotó que lo conoció en un taller de mecánica de
camiones. El señor Cotto Martínez le mostró su licencia,31 sin
restricciones; y ante una necesidad de conductores lo contrató,
pues lo había observado manejando camiones de otras empresas.32
El señor Cotto Martínez contaba con licencias para la
conducción de camiones como el siniestrado, a saber, tenía una
licencia de conducir vigente, número 7007371, tipo 9 “Vehículo
28 Apéndice del recurso, pág. 612 líneas 2-19.
29 Apéndice del recurso, pág. 615 líneas 2-20.
30 Apéndice del recurso, pág. 617 líneas 2-5.
31 Apéndice del recurso, págs. 619-620.
32 Apéndice del recurso, págs. 617 líneas 13-25; 618 líneas 1-14. KLCE202400263 28
Heavy”, expedida por el Departamento de Transportación y Obras
Públicas de Puerto Rico y la TWIC con fecha de expiración el 12 de
abril de 2023. Ahora, surge de los autos que el señor Cotto Martínez
presentaba una condición física limitante en su brazo y mano
izquierdos. En este caso, de la investigación policiaca y los propios
dichos del chofer se desprendió que el señor Cotto Martínez
condujo el camión Mack con arrastre a una velocidad insegura
e inadecuada en una carretera bajo construcción y debidamente
rotulada. Debido a esta negligencia al conducir a exceso de
velocidad, el señor Cotto Martínez perdió el control de su vehículo e
inició el choque en cadena.33 De hecho, el señor Cotto Martínez se
declaró culpable de conducir de forma negligente y a una velocidad
que no le permitió mantener el debido control y dominio del
camión.34
Por otra parte, quedó demostrado que Asphalt se dedica a la
mezcla y manufactura de asfalto para la pavimentación de
carreteras. Es meridianamente claro, según consignó el TPI, que
Asphalt no se dedica al transporte terrestre de agregados o
mercancía. Tampoco es un embarcador, conforme apostilló el TPI.
El señor Francisco Arias Rodríguez, vicepresidente de Asphalt,35
declaró en la deposición que, a su solicitud, al igual que con otras
empresas similares,36 Transporte León tenía los camiones
disponibles para carga y, dependiendo de la necesidad, ellos
cargaban la arena y la llevan a las plantas.37 Además, testimonió:
P. ¿Tuvo intervención usted con alguno de los choferes de Transporte León? R. No, con los choferes yo no intervengo. . . . . . . . . P. (…) Según entiendo, dijo, ¿se le hace una llamada al transportista, el transportista se encarga de
33 Apéndice del recurso, pág. 380.
34 Apéndice del recurso, págs. 670-671. Véase, Artículo 5.07 de la Ley 22 de 7 de
enero de 2000, según enmendada, 9 LPRA sec. 5127. 35 Apéndice del recurso, pág. 356 líneas 12-16.
36 Apéndice del recurso, pág. 607 líneas 12-18.
37 Apéndice del recurso, pág. 358 líneas 7-14. KLCE202400263 29
recoger la carga y el transportista envía un chofer que la lleva a sus facilidades [sic]? R. Eso es correcto. P. ¿Y una vez llega a sus facilidades [sic], qué gestión, si alguna, realiza ese camionero que viene con esa carga a sus facilidades [sic]? R. Pasa por la romana [sic] que tiene la evidencia del conduce y se entrega el conduce en la planta como evidencia de que dio el servicio.38 (Énfasis nuestro).
Por ende, aun cuando el señor Cotto Martínez aseveró que
había ido a la planta de Asphalt en varias ocasiones, éste sólo se
bajaba a entregar la libreta de conduce y esperaba su turno para
descargar.39 Por ello, el representante de Asphalt no conocía ni tenía
que conocer quién era el señor Cotto Martínez y los alegados
impedimentos físicos. El TPI también encontró probado en la
determinación 37 que “Asphalt no tenía conocimiento sobre la forma
y manera en que Rafael Cotto Martínez conducía los camiones de
Transporte León, para transportar la mercancía comprada por
Asphalt, incluyendo si éste lo hacía a exceso de velocidad”.
Según reseñamos, el TPI consignó de manera general ciertas
controversias del pleito que impedían su dictamen abreviado. Indicó,
por ejemplo, que debía auscultar acerca de causas adicionales del
accidente, del imputado conocimiento de Asphalt con relación a las
limitaciones físicas del señor Cotto Martínez y si el peticionario
solicitó a Transporte León el uso de choferes capacitados. A nuestro
juicio, todas estas cuestiones fácticas fueron contestadas con el
resumen de hechos antes plasmado y el ordenamiento jurídico
atinente. El TPI esgrimió otras cuestiones relacionadas con quiénes,
en representación de Asphalt, vieron al señor Cotto Martínez, los
puestos ocupados en la empresa y si tenían el deber de notificar algo
a la gerencia para tomar medidas. Empero, lo cierto es que del
Informe sobre conferencia con antelación al juicio no surge que la
38 Apéndice del recurso, págs. 358 líneas 21-23; 359 líneas 7-17.
39 Apéndice del recurso, págs. 373 líneas 1-6; 378-379. KLCE202400263 30
parte recurrida haya anunciado evidencia testifical o documental
suficiente para que el TPI pueda justipreciar las escuetas
controversias que supuestamente le impidieron resolver por la vía
de apremio sobre la imputada negligencia por omisión a la parte
peticionaria. De hecho, aun cuando surja alguna evidencia, es
incuestionable que el señor Cotto Martínez contaba con las
credenciales necesarias para ejercer el oficio de conductor de
camiones como el accidentado. Recuérdese que, de conformidad con
nuestro ordenamiento probatorio, corresponde a la parte
demandante la carga de probar la negligencia y no basta con
alegarla. Regla 110 (A)-(B) de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap.
VI. Es decir, en un caso de daños y perjuicios, en el que se alegue
haber sufrido daños como consecuencia de la negligencia por
omisión, el peso de la prueba respecto a la existencia de un deber
jurídico de actuar le corresponde a la parte actora. Ello así, porque
“[e]n materia de responsabilidad civil extracontractual, el hecho
productor del daño nunca se presume”. Colón y otros v. K-mart y
otros, 154 DPR 510, 521 (2001) y los casos allí citados.
A tales efectos, colegimos que, a base de los hechos probados,
el TPI debió resolver sumariamente las reclamaciones en contra de
Asphalt, pues sólo le restaba aplicar el Derecho atinente a la
controversia a dirimir, la cual se suscribe a si Asphalt, como
empleador o principal, tenía o no un deber jurídico de actuar, cuya
omisión fue la causa adecuada del daño. Respondemos en la
negativa.
De entrada, de los hechos resumidos, debemos coincidir con
el TPI al establecer que Asphalt no es patrono, empleado, conductor,
acarreador público o privado, embarcador, ni posee vehículos de
motor comercial que transporten bienes o pasajeros en el comercio
interestatal o intraestatal. A esos efectos, no le es de aplicación el
Reglamento 7470. Por ende, Asphalt no estaba compelido con KLCE202400263 31
algún deber jurídico de actuar al palio de dicha reglamentación,
cuya omisión constituya la causa adecuada de los daños sufridos
por los recurridos Esterás-Nieves. Decididamente, el intento forzado
de los recurridos de citar disposiciones reglamentarias exógenas
resulta improcedente. Dicho esto, y a la luz de la normativa jurídica
esbozada sobre los supuestos en que el empleador o principal
incurre en negligencia, resolvemos que, en el caso de autos, Asphalt
está eximido de responder. Veamos.
De conformidad con lo esbozado, el empleador del
contratista no responde por la negligencia corriente de éste, al no
observar precauciones rutinarias, que un contratista prudente y
razonable tomaría; a menos que existan riesgos peculiares a la
obra o servicio a realizar, que conlleven la adopción de
precauciones especiales. De otro lado, se exime de responsabilidad
al empleador o principal por la negligencia del contratista
independiente cuando éste se asegura que el contratista cuenta
con la experiencia suficiente para llevar a cabo el trabajo o
prestar el servicio. Ello así, porque se espera que tiene el
conocimiento y pericia para tomar las medidas de precaución
necesarias con el fin de evitar los riesgos inherentes a la obra o
servicio. Reiteramos las diáfanas expresiones del Tribunal Supremo
de que “se entenderá que el empleador ha actuado como un
hombre prudente y razonable al delegar las labores en una
persona capacitada para llevar a cabo el trabajo”. (Énfasis
nuestro). Pons v. Engebreston, supra, págs. 358-359.
En este caso, el servicio de transportación intraestatal de un
camión con una carga de arena procesada no crea un riesgo especial
de daños a terceros, como lo podría ser la carga de material
inflamable o peligroso. Precisamente, para compensar cualquier
riesgo de una actividad rutinaria como la de transportar arena, el
Estado regula la industria puntillosamente. Por ende, Asphalt no KLCE202400263 32
tenía que tomar ni solicitar a Transporte León la adopción de
precauciones particulares al solicitar el transporte de la arena
procesada entre Oriental Sand & Gravel y la planta de Toa Alta, más
allá de esperar que se utilizaran conductores licenciados. Claro está,
si bien Asphalt no interviene ni tiene que intervenir sobre cómo
Transporte León presta el servicio de transportación de mercancía,
el peticionario sí procuró establecer relaciones comerciales con una
empresa familiar con décadas de experiencia, de quien se esperaba
que tomaría las medidas de precaución necesarias para prevenir los
riesgos inherentes al servicio solicitado. A su vez, ni la naturaleza de
la carga ni la forma y manera de cargar el camión establecieron
peligros especiales extraordinarios. Por ello, precisamente Oriental
Sand & Gravel fue eximido de responsabilidad.
En fin, no albergamos duda de que los recurridos Esterás-
Nieves sufrieron daños provocados por el accidente múltiple, en el
que estuvo involucrado un camión Mack, cargado con arena
propiedad de Asphalt y conducido por el señor Cotto Martínez. Sin
embargo, con respecto al peticionario, somos del criterio que no
existe nexo causal entre el daño aducido y la supuesta negligencia
por omisión imputada a Asphalt, toda vez que el peticionario no
tenía un deber jurídico de actuar con relación a la contratación de
choferes por parte de Transporte León. Como se sabe, los elementos
de la acción de responsabilidad civil extracontractual deben
concurrir para poder prevalecer en un pleito de daños y perjuicios.
Opinamos que, en este caso, no sólo hay inexistencia de evidencia
para demostrar por preponderancia de la prueba la alegada
negligencia por omisión de Asphalt, sino que además la decisión del
TPI está divorciada del Derecho vigente que exime a Asphalt, como
empleador y principal, de responder por los daños aducidos.
Concluimos, en este caso, que los daños sufridos no se
debieron a riesgos o peligros especiales, contra los cuales el KLCE202400263 33
peticionario dejó de tomar precauciones adecuadas. Ciertamente, la
causa adecuada de los daños sufridos por los recurridos Esterás-
Nieves no está vinculada a omisión alguna del peticionario ni un
deber de éste, en cuanto a la reconocida negligencia del señor Cotto
Martínez al conducir el camión Mack. El chofer aceptó que no
observó las precauciones de rutina, como lo es el conducir a una
velocidad permitida. Una medida básica que todo conductor
licenciado usualmente debe tomar al manejar un camión con
arrastre. Precisamente, éste es el tipo de negligencia por la cual no
responde el empleador o principal del contratista independiente.
Nótese que Asphalt contrató a Transporte León el cual, sin la
intervención de Asphalt, contrató al señor Cotto Martínez, quien
ostentaba las licencias que el Estado exige para esa labor.
Tal como se infiere razonablemente de las determinaciones del
TPI, la contratación para el acarreo de arena a nivel intraestatal no
constituía una actividad que exigiera que Asphalt adoptara medidas
especiales, pues dicha labor no representaba un peligro o riesgo
peculiar previsible, capaz de ocasionar daños a terceros. Aun
cuando pueda determinarse lo contrario, que sí tiene algún riesgo,
lo cierto es que Asphalt fue diligente al contratar a un transportista
experimentado para efectuar dicha labor. Por lo tanto, no era
previsible para Asphalt que el conductor infringiría las leyes de
tránsito ni, como empleador o principal, estaba compelido a verificar
los atributos físicos de los choferes contratados por su contratista
independiente, Transporte León.
En suma, no existe una fuente legal que obligue a Asphalt ni
a su personal a cerciorarse, por encima de la pericia de las agencias
gubernamentales, quienes le concedieron las licencias autorizadas
correspondientes al señor Cotto Martínez, si éste se encontraba o no
capacitado para conducir camiones. Al respecto, nuestro más alto
foro ha expresado que, de acuerdo con nuestro esquema procesal KLCE202400263 34
civil, es impermisible que “los tribunales aseveren lacónicamente
que es inevitable verter la prueba en un juicio plenario cuando a
todas luces la parte demandante no pudo establecer, como mínimo,
los elementos de su causa de acción. Ir a juicio en esas
circunstancias sería un ejercicio fútil”. Rodríguez Méndez et al. v.
Laser Eye, 195 DPR 769, 790-791 (2016).
Al tenor, colegimos que, según lo resuelto en Pons v.
Engebreston, supra, y la jurisprudencia precedente, en ausencia de
responsabilidad del empleador o principal por los daños causados
por el contratista de su contratista, cuando no median riesgos
especiales, apreciamos que el TPI cometió los errores imputados, al
no declarar con lugar la petición sumaria presentada por Asphalt e
incidió en su discreción al aplicar erróneamente el Derecho a las
determinaciones fácticas probadas.
Consiguientemente, opinamos que, bajo ningún supuesto,
puede imponerse responsabilidad a Asphalt por el accidente, toda
vez que contrató con Transporte León, que cuenta con las destrezas
y experiencias suficientes para prestar el servicio pactado. Asphalt
no responde por los daños sufridos por los recurridos Esterás-
Nieves. Cónsono con lo anterior, por ser ésta una etapa idónea para
expedir el auto discrecional, toda vez que la determinación
dispositiva recurrida es contraria a Derecho, con la salvedad de las
palabras “embarcada” y “desembarque” de la determinación de
hecho 24, procede acoger las aseveraciones fácticas enunciadas por
el TPI, expedir el recurso de certiorari y revocar la Resolución
impugnada.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, los cuales hacemos
formar parte de este dictamen, expedimos el recurso de certiorari y
revocamos la Resolución recurrida. En consecuencia, decretamos la
desestimación, con perjuicio, de la Demanda enmendada contra KLCE202400263 35
coparte de los recurridos Esterás-Nieves, en contra de Super Asphalt
Pavement Corp. y Asphalt Solutions Toa Alta, LLC.
Al palio del dictamen pronunciado, declaramos sin lugar la
Moción en auxilio de jurisdicción por tornarse académica.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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