Pacheco v. Autoridad de las Fuentes Fluviales

112 P.R. Dec. 296, 1982 PR Sup. LEXIS 99
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 12, 1982
DocketNúmero: R-80-381
StatusPublished
Cited by52 cases

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Pacheco v. Autoridad de las Fuentes Fluviales, 112 P.R. Dec. 296, 1982 PR Sup. LEXIS 99 (prsupreme 1982).

Opinion

PER CURIAM:

La Autoridad de Fuentes Fluviales tenía instalado un poste en la carretera estatal núm. 127. El referido poste sostenía dos líneas de energía eléctrica y se encontraba a ocho pies, tres pulgadas de distancia del borde de la vía pública. Por encontrarse ubicado en una curva, la Autoridad colocó otro poste para que sirviera de sostén. Ambos postes se encontraban unidos por dos cables tensores. Para evitar poner en peligro a personas y propiedad en caso de que advengan en contacto con líneas eléctricas, se le instalan aisladores para que no conduzcan [298]*298energía a tierra. En este caso le habían instalado los aisladores correspondientes a cada tensor.

Un automóvil se salió de la carretera e impactó el poste de sostén. Éste se partió y se precipitó al suelo, llevándose los cables tensores. Parte de uno de los tensores quedó colgando y se enredó en el poste que cargaba las líneas eléctricas, pasando por alto el aislador. El tensor hizo contacto con una de las líneas de 4,160 voltios, lo que provocó que todos los tensores se electrificaran. El auto-móvil quedó en contacto con uno de los tensores y con una verja que corría a lo largo de la orilla de la carretera. Tanto el automóvil como la verja se electrificaron. Las dos personas que viajaban en el auto perdieron la vida al tratar de bajarse del mismo.

Jesús Bezares y Miguel Torres Lugo transitaban por allí cerca. Cuando se enteraron del accidente, se detuvieron en el lugar de los hechos. Bezares quiso ver de cerca y se pegó a la verja de alambres. Murió electrocutado. La familia de éste presentó demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Autoridad de Carreteras y la Autoridad de Fuentes Fluviales. Se dictó sentencia parcial desestimando la demanda en cuanto al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Autoridad de Carreteras. Los demandantes basaron su alegación de negligencia contra la Autoridad de Fuentes Fluviales en que no se había pro-visto a los cables tensores con las medidas de aislación necesarias para evitar que los mismos se electrificaran. Accedimos a revisar.

En Ramos v. Aut. Fuentes Fluviales, 86 D.P.R. 603, 609-610 (1962), establecimos cuáles eran las normas que deben velar las personas que se dedican a generar y distribuir electricidad:

Las personas o empresas que se dedican a generar y distribuir electricidad deben ejercitar el más alto grado de cuidado para evitar causar daño, atendido el carácter inherentemente peligroso de este elemento. Ahora bien, no [299]*299tienen la responsabilidad de un asegurador, y por tanto, no responden en cualquier caso en que se cause un perjuicio, a menos que el daño haya sido producido por su culpa o negligencia al omitir desplegar un grado de cuidado en proporción al riesgo o peligro envuelto. [Citas omitidas.] Este grado de cuidado no se extiende únicamente a la instalación, mantenimiento y operación de la planta produc-tora de la electricidad y las líneas que la conducen; incluye, además, la obligación de realizar una inspección adecuada para descubrir defectos y situaciones de peligro o riesgo para el público. [Citas omitidas.]
Precisamente como no se trata de una situación de responsabilidad absoluta, no es indispensable que se protejan las líneas en forma tal que se elimine toda posibilidad de causar daños; la obligación consiste en tomar aquellas precauciones que aseguren contra las probabilidades de riesgos y peligros. [Citas omitidas.] Debe recordarse que tratándose de un servicio de primera necesidad, la distribu-ción de la electricidad y fuerza eléctrica no debe impedirse requiriendo que se adopte toda la protección concebible por la mente humana a los fines de evitar riesgos no importa cuán imprevisibles sean éstos. El beneficio social que proporciona la electrificación no puede derrotarse mediante la exigencia de una responsabilidad absoluta.

Véase en este mismo sentido, Santos Ocasio v. A.F.F., 103 D.P.R. 564, 566 (1975); Rosario Crespo v. A.F.F., 94 D.P.R. 834 (1967); Vda. de Andino v. A.F.F., 93 D.P.R. 170 (1966).

Desde comienzos de siglo hemos reconocido que es deber de una compañía de electricidad que mantiene alambres transmisores de alta tensión proteger al público de éstos, aislándolos de manera efectiva o proveyendo otros medios de protección, particularmente cuando están ubicados en lugares donde el público tiene derecho a estar y existe la probabilidad que vengan en contacto con ellos. Vda. de Dávila v. Fuentes Fluviales, 90 D.P.R. 321 (1964); Matos v. P.R. Ry., Lt. & P. Co., 58 D.P.R. 160 (1941); Orta v. P.R. Railway, L. & P. Co., 36 D.P.R. 743, 746 (1927); y [300]*300Rosado v. Ponce Railway & Light Co., 18 D.P.R. 609 (1912).

En Matos, supra, a la pág. 164, expusimos la norma que debe exigírsele a las compañías encargadas de suministrar energía eléctrica en cuanto a su deber de aislar mediante cubierta los alambres eléctricos y en ese sentido dijimos: “[c]omo el alambre transmisor de corriente de alta tensión no ofrece peligro a menos que venga en contacto con las personas, la jurisprudencia exige que se cubra con material que impida que se escape la corriente sólo cuando haya la probabilidad de que pueda existir tal contacto.” (Énfasis suplido.) Entendemos que la anterior norma es adecuada y que, por consiguiente, la debemos seguir en cuanto a los aisladores que se deben colocar en los cables tensores.

Un examen de la sentencia que fue dictada nos convence de que la responsabilidad que le fue impuesta a la Autoridad se fundó en su supuesta falta de previsión, al no colocarle más aisladores a los cables tensores. El criterio de la previsión de los daños lo hemos reconocido como base para la responsabilidad extracontractual. Dworkin v. S. J. Intercont. Hotel Corp., 91 D.P.R. 584, 586 (1964), y casos allí citados. Claro está, esto no quiere decir que la persona esté obligada a prever todos los posibles riesgos que puedan concebirse en una determinada situación, pues prácticamente se convertiría entonces en una responsabilidad absoluta. Así en Hernández v. La Capital, 81 D.P.R. 1031, 1038 (1960), expusimos que “[e]l deber de previsión no se extiende a todo peligro imaginable que concebiblemente pueda amenazar la seguridad . . . sino a aquel que llevaría a una persona prudente a anticiparlo”. En Figueroa v. P.R. Ry., Light & P. Co., 66 D.P.R. 488, 495 (1946), un caso donde también estaba en controversia un accidente con líneas eléctricas, reconocimos que “[l]a regla aplicable a casos de esta índole es que las consecuen-[301]*301cías de un acto negligente que debió preverse son las que están dentro de las probabilidades y no dentro de las posibilidades”. Ahora bien, debemos entonces preguntar-nos, ¿era la situación del caso de autos probable y por consiguiente previsible? Veamos las declaraciones de los peritos.

El ingeniero Milton Castro declaró en calidad de perito de la parte demandada. Señaló que la Autoridad al hacer la instalación, operación y conservación de sus líneas eléctricas sigue las normas del “National Electric Safety Code”. En este Código se consideran todos los riesgos probables de instalaciones eléctricas. Declaró que el Código exige los aisladores para “llevar a un mínimo la posibilidad de que bajo alguna circunstancia, cualquiera de estos tensores pudiera activarse, y una persona pues pudiese tocar estos cables y quedar electrocutada”.

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