Torres Colón v. Hospital Santo Asilo de Damas

12 T.C.A. 874, 2007 DTA 29
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 25, 2007
DocketNúm. KLAN-06-01026
StatusPublished

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Torres Colón v. Hospital Santo Asilo de Damas, 12 T.C.A. 874, 2007 DTA 29 (prapp 2007).

Opinion

[875]*875TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparecen ante nos, mediante recurso de apelación, Carmen Himilce Torres Colón y Ramos Vega Irizarry, por sí y en representación de su hija menor Raysa Vega Torres, en adelante, los apelantes, solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo desestimó la Demanda incoada por los apelantes.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 16 de marzo de 1998, los apelantes instaron una Demanda en daños y perjuicios contra el Hospital Santo Asilo de Damas, en adelante, Hospital Santo Asilo, la Dra. Josephine Fratallone y los demandados de nombre desconocido indicados en el epígrafe del caso. En la Demanda se incluyeron las siguientes alegaciones:

6. Que durante el pasado mes de marzo de 1997, la niña [Rayza Torres Vega] fue llevada al hospital por encontrarse delicada de salud, por lo cual fue llevada al Hospital Santo Asilo de Damas, en donde la dejan hospitalizada bajo ciertos tratamientos médicos.
[876]*8767. Que entre los tratamientos, se llevó a cabo la insertación de una subclavia o algo parecido para ofrecer tratamientos, la cual permaneció en el cuerpecito de la niña por uno doce (12) días.
8. Pasado el tiempo, la niña no necesitaba más la subclavia, por lo cual la Dra. Fratallone y/o el DR. JOHN DOE proceden a despegar la subclavia del cuerpo.
9. Que al momento de desconectar la subclavia del cuerpo de la niña, la misma se partió y se quedó el catéter o pieza de la subclavia adentro del cuerpo de la niña.
10. Que, inmediatamente, los doctores se dieron cuenta de esta situación sin decirle nada a los padres de la niña, y en la Sala de Intensivo la practicaron una cirugía con la desgracia de que, al tratar de sacar el catéter, éste se le cayó y se fue hacia adentro y cerca del corazón, de dónde no han podido recuperarlo.
11. Que, ahora, la niña permanece con una pieza u objeto extraño adentro de su corazón y, debido a las condiciones de salud, no podrán sacárselo ”.

Véase, Apéndice de la Apelación a las págs. 53-54.

Los apelantes también alegaron el sufrimiento de daños y perjuicios y que éstos fueron consecuencia de la impericia médica de los doctores que atendieron a la menor y la mala calidad o defectos del equipo o utensilios médicos utilizados. Su reclamación de compensación por daños ascendía a un monto total de $1,600,000.00.

El 18 de junio de 1999, los apelantes solicitaron la enmienda de la Demanda para traer como demandado al fabricante del catéter, Cook Incorporated. Los co-demandados Dra. Fratallone, Cook Incorporated y el Hospital Santo Asilo presentaron alegación responsiva negando los hechos esenciales de la misma. El Hospital Santo Asilo, a su vez, interpuso una Demanda de co-parte contra Cook Incorporated. Esta última contestó las Demandas incoadas negando hechos esenciales, así como responsabilidad por la rotura del catéter.

Concluido el descubrimiento de prueba, Cook Incorporated presentó una solicitud de sentencia sumaria al tribunal de instancia. El Tribunal de Primera Instancia la declaró Ha Lugar por insuficiencia de prueba el 25 de enero de 2005, notificada el 11 de febrero de 2005.

Iniciado el juicio, y posterior a la presentación de la prueba por los apelantes, los apelados solicitaron la desestimación de la demanda. Ésta se ordenó sólo frente a la Dra. Fratallone a base de los hechos probados hasta ese momento y las disposiciones legales aplicables. En cuanto al Hospital Santo Asilo, se ordenó que continuaran los procedimientos. Una vez sometida la prueba de las partes y quedando el caso para su adjudicación, el 12 de junio de 2006, notificada el 27 de junio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia desestimando la Demanda en contra del Hospital Santo Asilo y la Dra. Josephine Fratallone. Evaluada la prueba testifical, documental y pericial, el tribunal a quo allegó a las siguientes determinaciones de hechos:

“1. A la fecha de los hechos que dieron lugar a la interposición de esta demanda, Doña Carmen Himilce Colón y Don Ramón Vega Irizarry estaban casados entre sí, habiendo contraído nupcias el 8 de marzo de 1995.
2. Rayza Vega Torres (“Rayza”) es hija de Doña Carmen Himilce Colón y de Don Ramón Vega Irizarry.
3. El 4 de marzo de 1997, los padres de Rayza la llevaron al consultorio del Dr. Pérez, pediatra en el pueblo de Guayanilla.
4. Luego de examinarla, el Dr. Pérez le indicó a los padres de Rayza que llevaran a la menor al Hospital Santo Asilo de Damas (“Hospital Damas”).
[877]*877 5. Ese mismo día, Rayza fue hospitalizada en el Hospital de Damas, con un diagnóstico de pulmonía bilateral.
6. A la fecha del 4 de marzo de 1997, Rayza tenía un año y 10 meses de edad y padecía de perlesía cerebral, desorden convulsivo severo, mala nutrición y reflujo gastro-esofágico.
7. Las condiciones de perlesía cerebral, desorden convulsivo severo, mala nutrición y reflujo gastro-esofágico no son consecuencia, ni fueron inducidos o provocados, por los hechos de mala práctica de la medicina que se imputa en la demanda.
8. A las 3:30 de la tarde de ese mismo día, la condición pulmonar de la menor empeoró presentando un cuadro de fallo respiratorio.
9. Para atender el fallo respiratorio, a Rayza se le practicó una entubación endotraqueal y fue conectada a un ventilador mecánico para ayudarla a respirar y mejorar su oxigenación.
10. Como Rayza tenía la hemoglobina baja, estaba severamente deshidratada y padecía de reflujo gastro-esofágico, por lo que se determinó proveerle nutrición y medicamentos por vía endovenosa.
11. El 6 de marzo de 1997, a Rayza se le colocó un catéter central en su vena subclavia izquierda.
12. El catéter le fue colocado en la vena subclavia izquierda debido a que la menor no tenía venas periferales accesibles.
13. La venopunción de la vena subclavia izquierda fue practicada por el cirujano Rafael Quiñones Torres mediante el procedimiento conocido como “Place Central Venous”.
14. Luego de colocado el catéter, se procedió a tomar una radiografía de pecho a la menor, confirmándose que el catéter quedo colocado correctamente.
15. De la radiografía no surge que el catéter se hubiera roto o fraccionado durante la colocación del mismo.
16. El 20 de marzo de 1997, habiendo mejorado la condición médica de Rayza, se le desconecta del respirador mecánico.
17. El 21 de marzo se ordena removerle el catéter central.
18.

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