Rivera v. Estado Libre Asociado

99 P.R. Dec. 890, 1971 PR Sup. LEXIS 134
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 6, 1971
DocketNúmero: R-69-337
StatusPublished
Cited by19 cases

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Rivera v. Estado Libre Asociado, 99 P.R. Dec. 890, 1971 PR Sup. LEXIS 134 (prsupreme 1971).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

[892]*892Debemos determinar si la muerte del causante de los recurridos fue causada por una omisión negligente del personal médico del Hospital de Distrito de Fajardo de la re-currente. El tribunal de instancia concluyó que dicha muerte se debió a esa negligencia. Además se impugnan por excesivas las cuantías de daños concedidas a cada uno de los recurridos.

Concluimos que el personal médico de la recurrente pudo haber cometido un error de juicio al no descubrir a tiempo la afección de apendicitis del paciente en este caso pero no fue negligente en el tratamiento y exámenes que dieron lugar al diagnóstico de la afección renal que el paciente también padecía.

Concluyó el tribunal de instancia que:

“3 — Juan Pastor Rivera [causante de los demandantes] había padecido por espacio de un año con anterioridad a la fecha de su muerte, de cálculos en la vejiga, habiendo su-frido varios episodios de este padecimiento. El 28 de octubre de 1963 enfermó, presentando un cuadro de severo dolor en el lado derecho del bajo vientre; se le encogió la pierna derecha”; que tenía fiebre, sufrió diarreas, su vientre estaba muy sensitivo, le producía dolor el palpar el abdomen (rebound tenderness); que en este estado fue conducido por su esposa al Centro de Salud de Canóvanas ese mismo día, en donde le dieron algunas medicinas para ser administradas en su hogar;
“4 — el día siguiente, el 29 de octubre de 1963, su estado físico y patológico permaneció inalterado, y tuvo que ser con-ducido nuevamente al mismo Centro de Salud”; que entonces allí instruyeron a su esposa para que lo trasladara al día siguiente al Hospital de Distrito de Fajardo, para lo que le gestionaron la documentación necesaria.
“5 — Luego de una noche de intenso padecer, bajo el mismo [893]*893cuadro de síntomas, en la mañana del día 30 de octubre de 1963, fue ingresado en el Hospital de Distrito de Fajardo, controlado por el demandado y sus agentes, quienes atendie-ron a este paciente en ejercicio de sus funciones como tales”; que el récord de admisión señala al paciente con los síntomas ya descritos, y con el historial mencionado, y lo describen en estado crítico, “acute distress”; que su diagnóstico en esta ocasión fue “lithiasis renal” y pielonefritis crónica; que se sostuvo bajo este diagnóstico inalterado hasta el día 5 de noviembre de 1963, no obstante no operase mejoría alguna; que en esta fecha última, a la 1:00 de la tarde se dispuso una intervención quirúrgica de emergencia la que se llevó a cabo esa misma tarde; que esta intervención quirúrgica, des-cubrió un estado agudo de peritonitis debido a la perforación del apéndice; que la peritonitis resultó ser de tal grado, que no pudo el cirujano localizar el apéndice completo, sino únicamente residuos necróticos.
“6 — Juan Pastor Rivera falleció en el referido Hospital de Distrito de Fajardo, el día 6 de noviembre de 1963 a las 10:00 de la mañana, como resultado de una aguda y difusa peritonitis, producto de una perforación del apéndice en efecto durante prolongado período.”

Concluyó el tribunal sentenciador que:

“9 — Se infiere que el fallecimiento de este paciente fue la consecuencia de una omisión negligente del personal mé-dico de esta institución que lo tuvo bajo su observación, aten-ción y cuidado por espacio de cinco días. Consistió esta omi-sión en no seguir la norma aceptada en la práctica de la medicina en esta localidad, de efectuar diagnósticos diversos y emprender un proceso de eliminación mediante exámenes conocidos y prevalecientes, cuando acontece una continuidad en un cuadro patológico perseverante. Pérez v. E.L.A., 95 D.P.R. 745 (1968). El período de tiempo que estuvo resis-tiendo el paciente, bajo la atención y cuidado del personal [894]*894médico de este hospital, de haberse adoptado la norma seña-lada, esto habría logrado un diagnóstico y un tratamiento eficaz para evitar la extensa y virulenta difusión de la peritonitis y el subsiguiente fallecimiento de la víctima. Aquí puede decirse, parafraseando a Pérez v. E.L.A., supra, que el paciente le dio oportunidad a los médicos, pero los médicos no se la dieron a él.”

Dicho tribunal dictó sentencia condenando al Estado Libre Asociado a pagar los daños de los demandantes que deter-minó ascendieron en total a $77,000.

Apunta la recurrente que incidió el tribunal de instancia al concluir (1) que la muerte de Pastor Rivera se debió a una omisión negligente del personal médico del Hospital de Dis-trito de Fajardo al no seguir “la norma aceptada en la práctica de la medicina en esta localidad de efectuar diag-nósticos diversos y emprender un proceso de eliminación me-diante exámenes conocidos y prevalecientes cuando acontece una continuidad en un cuadro patológico perseverante”; (2) al responsabilizar a la recurrente contrario a la prueba y (3) al evaluar excesivamente los daños sufridos por los demandantes.

Es necesario considerar las anteriores conclusiones de hecho a la luz del testimonio de los testigos del caso y la prueba documental consistente del récord clínico de Pastor Rivera llevado por el referido hospital.

En vista de la complejidad técnica envuelta en algunos extremos de la prueba, el tribunal de instancia designó al Dr. José Noya Benitez para que lo asesorase sobre la inter-pretación del récord clínico y el testimonio de los peritos médicos. Dicho médico compareció en corte y fue amplia-mente interrogado por la representación legal de ambas partes.

El récord clínico en cuestión consta acompañado de un informe del Dr. Noya que dice así:

[895]*895“(1) De acuerdo con la información en el récord médico, el paciente Juan Pastor Rivera tuvo el tratamiento de acuerdo con las normas médicas establecidas en casos similares.
(2) Sin embargo, es mi deber también informar a usted que la información que provee el récord médico es incompleta: en que la causa de la peritonitis difusa aguda, no se encuentra explicada con claridad ni en el récord clínico, ni en el récord operatorio, ni en el récord de autopsia.”

Sin embargo en el récord clínico aparece incluido un resumen del caso que indica que Pastor Rivera al ser admi-tido y previo el examen correspondiente, se le hizo un diag-nóstico provisional de cistitis, eysto lithiasis, obstrucción del cuello de la vejiga, y pielonefritis. Según el informe de pro-greso diario del hospital se le hicieron múltiples exámenes de laboratorio. La cistoscopía que se le hizo el cuatro de noviembre reveló la existencia de un cálculo en la vejiga. (Luego se comprobó que era del tamaño de una aceituna.) También se comprobó la existencia de la obstrucción del cuello de la vejiga y una severa cistitis y que debía descar-tarse la posibilidad de enfermedad en la parte superior del curso. El 5 de noviembre se informó que el cuadro clínico era de peritonitis y enseguida se procedió a realizarle al pa-ciente una laparatomía exploratoria. El informe del examen patológico del tejido revela una peritonitis generalizada se-cundaria a una apendicitis. El informe operatorio dice que no se pudo encontrar el apéndice en su totalidad pero que se cree que se cortaron fragmentos de la misma.

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