Noel Roberto Oppenheimer García, Damaris Piñán v. Yauco Healthcare Corporation H/N/C Hospital Pavia Yauco T/C/C Hospital Metropolitano Tito Mattei, Corporacion De Sala De Emergencias Abc, Aseguradora Xyz, Fulano De Tal, Sutana De Tal

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 10, 2026·No. TA2026AP00080·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

NOEL ROBERTO Apelación, OPPENHEIMER procedente del Tribunal GARCÍA, DAMARIS PIÑÁN de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce

Parte Apelante TA2026AP00080

Caso Núm.:

PO2022CV03024

v.

Sala: 605

YAUCO HEALTHCARE CORPORATION h/n/c Sobre: HOSPITAL PAVIA YAUCO Daños y Otras t/c/c HOSPITAL METROPOLITANO TITO MATTEI, CORPORACION DE SALA DE EMERGENCIAS ABC, ASEGURADORA XYZ, FULANO DE TAL, SUTANA DE TAL

Parte Apelada

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.1

Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2026.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, el Sr. Noel Roberto Oppenheimer García (en adelante, “señor Oppenheimer García”) y la Sra. Damaris Piñán (en adelante, “señora Piñán) (en adelante y en conjunto, “Apelantes”), mediante recurso de apelación presentado el 22 de enero de 2026. Nos solicitaron la revocación de la Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante, “TPI”), el 22 de diciembre de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro de instancia desestimó la “Demanda” incoada por los Apelantes y, en consecuencia, declaró “Ha Lugar” la “Solicitud de Desestimación” presentada por Yauco Healthcare Corp. h/n/c Hospital Pavía Yauco (en

1 De conformidad con la OATA-26-0045, se designó a la Hon. Giselle Romero García, en

sustitución del Hon. Felipe Rivera Colón, toda vez que este último dejó de ejercer funciones como juez de apelaciones, efectivo el 4 de mayo de 2026.

adelante, “Hospital” o “Apelado”), al amparo de la Regla 39.2 (c) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 39.2 (c).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

I.

El caso ante nos tuvo su génesis el 2 de noviembre de 2022, cuando los Apelantes presentaron una “Demanda” en contra del Hospital y otros codemandados de nombres desconocidos sobre daños y perjuicios, responsabilidad vicaria y daños emocionales. Mediante la misma, expresaron que el 6 de noviembre de 2021, el señor Oppenheimer García acudió a la sala de emergencias del Hospital y posteriormente fue admitido al área de salud conductual de dicha institución. Alegaron que, durante horas de la madrugada del sábado, 7 de noviembre de 2021, el señor Oppenheimer García sintió deseos de ir al baño; sin embargo, no disponía de un urinal portátil, bastón, silla de ruedas ni de medios para solicitar asistencia del personal de enfermería. Manifestaron que, debido a lo anterior, el señor Oppenheimer García se levantó solo y se dirigió hacia el baño.

Asimismo, indicaron que, no pudo abrir la puerta, lo cual provocó que perdiera el balance y cayera al suelo. Detallaron que, como resultado, recibió golpes en la cabeza y en la espalda y se mutiló el tercer dedo de la mano izquierda. Expresaron que, tras recibir atención de emergencia, no fue hasta el 9 de noviembre de 2021, que fue atendido por un cirujano de la mencionada institución hospitalaria. En vista de lo anterior, adujeron que el Hospital fue negligente al no proveer los cuidados de seguridad necesaria para pacientes con diagnósticos de esquizofrenia y problemas de movilidad. Además, alegaron que no le proveyeron un servicio de cirugía a tiempo o, en su defecto, no lo trasladaron a una institución hospitalaria que proveyera la atención médica adecuada y/o necesaria.

Posteriormente, el 22 de diciembre de 2022, el Hospital presentó su “Contestación a Demanda” mediante la cual rechazó la mayoría de las alegaciones expuestas en su contra y aclaró que el cuidado y tratamiento

médico ofrecido por el Hospital se ajustó a los estándares de la mejor práctica de medicina y servicios sanitarios. Añadió que, cualquier daño sufrido se debió a la propia negligencia del señor Oppenheimer García. Por último, sostuvo que no existe una relación causal entre el daño sufrido y el alegado acto u omisión del Hospital, sus empleados, contratistas o agentes.

Luego de diversas incidencias procesales impertinentes a la controversia de autos, el 12 de marzo de 2024, el Hospital presentó una “Moción In Limine” en la cual indicó que, la Sra. Yadira Regueira Álvarez (en adelante, “señora Regueira Álvarez”), perito anunciado por los Apelantes, tenía falta de conocimiento, experiencia, adiestramiento o especialidad en materia de la unidad de salud mental. Igualmente, señaló que la señora Regueira Álvarez no emitió opinión alguna sobre ciertos hechos alegados en la “Demanda”, los cuales son esenciales para probar la causa de acción. En sintonía con ello, le solicitó al Tribunal que declarara “Ha Lugar” su petición y, en consecuencia, excluyera el testimonio de la señora Regueira Álvarez como perito de los Apelantes. En su alternativa, solicitó que, de permitirse el testimonio durante el juicio, no se le autorice declarar sobre las materias de salud mental y manejo de enfermería en unidades de salud mental.

Transcurrido el término sin la postura de los Apelantes, el 1 de abril de 2024,2 el TPI emitió una Resolución en la cual autorizó el testimonio de la señora Regueira Álvarez en juicio. No obstante lo anterior, restringió el alcance de su declaración al determinar que ésta no podrá testificar sobre “materia de salud mental y sobre materia relacionada al manejo de enfermería en unidades de salud mental, por estar fuera de su experiencia, conocimiento, destrezas o adiestramiento”.3 Así las cosas, se celebró el juicio en su fondo los días 8 y 9 de diciembre de 2025. Durante dicha audiencia, la prueba documental de los Apelantes descansó en el Exhibit I Estipulado, consistente de la copia certificada del récord médico del señor Oppenheimer García en el Hospital

2 Notificada el 5 de abril de 2024. 3 Véase, SUMAC-TPI, entrada núm. 59.

por los servicios provistos del 4 al 6 de noviembre de 2021 y de los testimonios del señor Oppenheimer García, la señora Piñán y la señora Regueira Álvarez.

Una vez finalizada la presentación de la prueba por parte de los Apelantes, el Hospital presentó una solicitud de desestimación, al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 39.2 (c). Empero, el foro primario se reservó el fallo y ordenó la continuación de los procedimientos. Así las cosas, los Apelados presentaron el testimonio del Sr. McGuinty, Jr., quien fue cualificado como perito en administración de hospitales. La única prueba documental desfilada por el Hospital fue el curriculum vitae de su perito.

Tras analizar la prueba presentada, el 22 de diciembre de 2025, el foro a quo dictó Sentencia declarando “Ha Lugar” la petición desestimatoria presentada por el Hospital. En particular, concluyó que los Apelantes no presentaron prueba pericial admisible sobre los siguientes aspectos: (1) el plan de cuidado, la supervisión y la seguridad requerida en una unidad de salud mental para un paciente con las circunstancias particulares del señor Oppenheimer García y (2) el estándar de la mejor práctica de la medicina o de la enfermería aplicable.

En desacuerdo con la referida determinación, los Apelantes acudieron ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el cual señalaron el siguiente error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA FINAL DECLARANDO HA LUGAR LA DESESTIMACIÓN SOLICITADA POR EL HOSPITAL PAVÍA YAUCO AL AMPARO DE LA REGLA 39.2 c DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL A PESAR DE QUE LA PRUEBA DESFILADA SOBRE LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL HOSPITAL JUSTIFICABA UN REMEDIO EN LEY.

El 10 de junio de 2026, el Hospital presentó una “Moción en Cumplimiento de Resolución” mediante la cual se reiteró en los planteamientos esgrimidos en el “Alegato de la Parte Apelada” presentado el 27 de febrero de 2026.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A.

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Noel Roberto Oppenheimer García, Damaris Piñán v. Yauco Healthcare Corporation H/N/C Hospital Pavia Yauco T/C/C Hospital Metropolitano Tito Mattei, Corporacion De Sala De Emergencias Abc, Aseguradora Xyz, Fulano De Tal, Sutana De Tal, (prapp 2026).

Noel Roberto Oppenheimer García, Damaris Piñán v. Yauco Healthcare Corporation H/N/C Hospital Pavia Yauco T/C/C Hospital Metropolitano Tito Mattei, Corporacion De Sala De Emergencias Abc, Aseguradora Xyz, Fulano De Tal, Sutana De Tal (Noel Roberto Oppenheimer García, Damaris Piñán v. Yauco Healthcare Corporation H/N/C Hospital Pavia Yauco T/C/C Hospital Metropolitano Tito Mattei, Corporacion De Sala De Emergencias Abc, Aseguradora Xyz, Fulano De Tal, Sutana De Tal) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

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