Márquez Vega v. Martínez Rosado

116 P.R. Dec. 397
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 15, 1985·No. Número: O-84-60·Published·Cited by 59 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión dél Tribunal.

El Dr. Héctor Martínez Rosado, especialista en obstetricia y ginecología dedicado a la práctica privada de su profesión, acordó con su paciente privado la Sra. Luz M. Díaz Cruz la realización de una intervención quirúrgica con el propósito de extirparle a ésta su útero y un ovario. A esos propósitos, la señora Díaz Cruz ingresó en el Hospital Lafayette, una de varias instituciones hospitalarias que le habían concedido al doctor Martínez Rosado el “privilegio” de utilizar sus facili-dades para que éste pudiera atender a sus pacientes privados.

Realizada la mencionada intervención quirúrgica, la se-ñora Díaz Cruz, su esposo Pascual Márquez Vega y la socie-dad legal de gananciales compuesta por ambos, radicaron una demanda de daños y perjuicios en contra del doctor Martínez Rosado, el Hospital Lafayette y sus respectivas compañías aseguradoras. En cuanto al doctor Martínez Rosado se alegó que éste, debido a su negligencia y falta de pericia le causó a la señora Díaz Cruz “una fístula vésico vaginal detrás del cuello de la vejiga un poco hacia el lado izquierdo en el trígono vesical” (Ap. 2), lo que le ha causado una seria irregularidad en la eliminación de líquidos de su cuerpo, condición que no ha podido ser corregida a pesar de haber sido sometida a una nueva intervención quirúrgica por parte de un especialista en urología. En lo referente al codemandado Hospital Lafayette, se alegó en la demanda radicada, en síntesis, que dicha insti-tución hospitalaria le es responsable a la parte demandante por cuanto devengó beneficios al permitirle al doctor codeman-dado utilizar sus facilidades para llevar a cabo la citada in-[400] tervención, “actuación tan falta de previsibilidad que desem-boca en negligencia”. (Ap. 3.)

Finalizado el procedimiento de descubrimiento de prueba, el codemandado Hospital Lafayette radicó una solicitud de sentencia sumaria, predicada la misma en su total falta de responsabilidad por lo que alegadamente le había acaecido a la parte demandante. En apoyo de lo anteriormente expre-sado, el Hospital Lafayette esgrimió como argumentos que el doctor Martínez Rosado no era empleado del hospital; que la señora Díaz Cruz era una paciente privada del mencionado facultativo médico, habiendo ingresado al hospital en tal ca-pacidad; que le había concedido al doctor Martínez Rosado el privilegio de utilizar sus facilidades para atender pacientes privados por razón de ser dicho médico uno de reconocida com-petencia y capacidad; (1) y que, según el descubrimiento de prueba realizado, la parte demandante no contaba con prueba alguna que demostrara negligencia por parte del hospital.

En la oposición a la solicitud de sentencia sumaria que radicaron, los demandantes se limitaron a expresar que la res-ponsabilidad del Hospital Lafayette “depende de la negligen-cia que en su día se le imponga al co-demandado Doctor Héctor Martínez Rosado, porque los daños que ocasionó dicho co-demandado pudo haberlos previst[o] el Hospital Laffayette y debido a que éste se benefició económicamente al brindarle [401] sus facilidades a la co-demandante Luz M. Díaz Cruz, paciente del co-demandado Doctor Héctor Martínez Rosado, facilidades que fueron pagadas por ella”. (Énfasis suplido.) (Ap. 31.)

El Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Guaya-ma,(2) mediante resolución al efecto y citando como prece-dente “por analogía” la doctrina establecida por este Tribunal en el caso de Martínez v. Chase Manhattan Bank, 108 D.P.R. 515 (1979), declaró sin lugar la solicitud de sentencia suma-ria radicada por el Hospital Lafayette. Inconforme, dicho co-demandado acudió ante este Tribunal vía recurso de certio-rari. Expedimos el auto solicitado. Estando en condiciones de resolver el recurso, (3) procedemos a así hacerlo.

I

En las primeras décadas del presente siglo los hospitales eran meramente unas instituciones que proveían unos servi-cios básicos en el cuido "de la salud, (4) no brindando servicios médicos como parte de los mismos. V. R. Fuchs, Who Shall Live?, New York, Basic Books, Inc., Pubs., 1974, pág. 57 et seq.; W. H. Payne, Recent Deveolpments Affecting a Hospital’s Liability for Negligence of Physicians, 18 S. Tex. L. J. 389 (1977). Poco a poco, sin embargo, las instituciones hos-pitalarias fueron ampliando los servicios que rendían al pú-blico, inclusive contratando facultativos médicos como sus empleados. Al así hacerlo, comenzaron a proyectarse hacia la comunidad como una alternativa en momentos de enferme-dad, acostumbrándose el público a percibirlos como un centro de tratamiento médico integral. A. F. Southwick, The Hospital as an Institution — Expanding Responsibilities Change [402] Its Relationship with the Staff Physician, 9 Cal. W.L. Rev. 429, 434-435 (1973); Bing v. Thunig, 143 N.E.2d 3 (N. Y. 1957). Hoy en día es una incuestionable realidad el hecho de que una persona que se enferma tiene la opción de elegir entre acudir a la oficina de un médico privado o encaminarse direc-tamente a un hospital para que dicha institución le provea la atención médica que su caso requiere.

Esta nueva “alternativa” con que cuenta el público —pro-ducto la misma en cierto sentido de los desarrollos tecnoló-gicos habidos y costo de los mismos en el campo de la medi-cina, de las presiones del público consumidor, de la regulación de la “actividad” por parte del estado, y de la complejidad de las nuevas relaciones internas entre hospitales y doctores — (5) ha sido causa en Estados Unidos de un profundo cambio en la doctrina respecto a la responsabilidad que tiene el hospital en relación con los pacientes y los .actos de mala práctica profesional ocurridos dentro de sus facilidades. Hannola v. City of Lakewood, 426 N.E.2d 1187 (Ohio App. 1980); Beeck v. Tucson General Hospital, 500 P.2d 1153 (Ariz. App. 1972); Ybarra v. Spangard, 154 P.2d 687 (Cal. 1944).

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Márquez Vega v. Martínez Rosado, 116 P.R. Dec. 397 (prsupreme 1985).

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