Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Apelación RITA MARCHESE TORRES procedente del Parte Apelante Tribunal de Primera Instancia, v. KLAN202500223 Sala Superior de Bayamón PROFESSIONAL HOSPITAL GUAYNABO, INC., Caso Núm.: HOSPITALES A, B Y C, BY2024CV04780 CARLOS BEAUCHAMP IGLESIAS Y OTROS Sobre: Parte Apelada Impericia Médica
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2025.
Comparece la Sra. Rita Marchese Torres (Sra. Marchese o
parte apelante) y solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 11
de febrero de 2025, notificada el 18 de igual mes y fecha, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Mediante el
referido dictamen, el TPI declaró con lugar las solicitudes de
desestimación presentadas por la parte apelada y desestimó, con
perjuicio, la demanda incoada por la Sra. Marchese Torres.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la sentencia apelada.
I.
El 16 de agosto de 2024, la Sra. Marchese Torres presentó
una demanda sobre daños y perjuicios en contra del Dr. Carlos
Beauchamp Iglesias (Dr. Beauchamp Iglesias), el Dr. Fermín
Hernández Abad (Dr. Hernández Abad) y Professional Hospital en
Guaynabo, Inc. (Professional Hospital), en la que reclamó una
indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la muerte de
su esposo, el Sr. José Manuel Ibarra García (Sr. Ibarra García), ante
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500223 2
la alegada negligencia de los demandados en el diagnóstico y
tratamiento de éste.
El 18 de noviembre de 2025, Professional Hospital presentó
Moción de Desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil 1.
En primer lugar, alegó que estaba cobijado por la inmunidad y
límites de responsabilidad provistos por la legislación federal y
estatal, entre estos, el Public Readiness and Emergency
Preparedness Act, 42 USC sec. 247d6d(a)(1)), también conocido
como el PREP Act, el Coronavirus Aid, Relief, Economic and Security
Act, también conocido como el CARES Act, la Ley Núm. 53-2020 y
las Órdenes Ejecutivas del Gobernador de Puerto Rico; por lo que
solicitó la desestimación del pleito. En segundo lugar, arguyó que,
si se tomaban como ciertas las alegaciones de la demanda, la
reclamación por impericia médica estaba prescrita, pues según
alegado en la demanda, los hechos que motivaron la causa de acción
ocurrieron el 17 de agosto de 2021, cuando la Sra. Marchese Torres
llevó a su esposo a la sala de emergencia de Professional Hospital, y
esta cursó una carta de interrupción de término prescriptivo el 13
de agosto de 2022; no obstante, ésta presentó la demanda el 16 de
agosto de 2024.
Por su parte, el 5 de diciembre de 2024, el Dr. Hernández
Abad presentó Moción Uniéndonos a Moción de Desestimación bajo
la Regla 10.2 de Procedimiento Civil2. En esta, alegó que estaba
cobijado por la inmunidad de las leyes federales PREP y CARES,
supra, y levantó la defensa de prescripción.3 El 11 de diciembre de
2024, la Sra. Marchese Torres presentó oposición a la solicitud de
desestimación de Professional Hospital.4 En síntesis, esta expuso las
1 Véase, Anejo 4 del apéndice de la parte apelante, págs. 28-38. 2 Anejo 5 del apéndice de la parte apelante, págs. 39-40. 3 En cuanto a la defensa de prescripción, el Dr. Hernández Abad alegó que nunca
recibió carta extrajudicial para interrumpir dicho término. 4 Anejo 6, págs. 41-60. Junto con la oposición, la Sra. Marchese Torres anejó copia de la carta extrajudicial dirigida a Professional Hospital. KLAN202500223 3
razones por las cuales no procedía la desestimación solicitada a la
luz de las leyes federales y estatales aplicables. En cuanto a la
controversia de la prescripción, ésta explicó que notificó una carta
extrajudicial a Professional Hospital, por lo que el término que
vencía el 17 de agosto de 2022 quedó nuevamente interrumpido por
un año más. En virtud de ello, esta presentó una primera demanda
el 16 de agosto de 2023 (BY2023CV04580), de la cual
posteriormente solicitó el desistimiento sin perjuicio y, luego, instó
nuevamente su causa de acción el 16 de agosto de 2024
(BY2024CV04780).
El 12 de diciembre de 2024, notificada el 24 de igual mes y
fecha, el TPI emitió una Orden en la que denegó las solicitudes de
desestimación presentadas y ordenó a los demandados presentar
sus alegaciones responsivas.5 Oportunamente, el Dr. Hernández
Abad solicitó reconsideración de la referida orden.6 Igualmente,
tanto Professional Hospital7 como el Dr. Beauchamp Iglesias8
solicitaron reconsideración de dicha orden. En cumplimiento con lo
ordenado por el TPI, la Sra. Marchese Torres presentó su oposición9
a las solicitudes de reconsideración en las que reiteró los
argumentos vertidos en su oposición a la desestimación.
El 11 de febrero de 2025, notificada el 18 de igual mes y fecha,
el TPI emitió la Sentencia apelada. En esta, el foro apelado
reconsideró la Orden del 12 de diciembre de 2024, conforme
solicitado por los demandados en sus escritos de reconsideración.
Luego, el TPI concluyó que, aun tomando como ciertas las
alegaciones de la demanda, la amplia inmunidad conferida por el
5 Anejo 7, pág. 63. Por su parte, el Dr. Beauchamp Iglesias presentó Contestación
a Demanda. En síntesis, negó la mayoría de las alegaciones de la demanda, y presentó entre otras defensas afirmativas, que la demanda estaba prescrita y que también le aplicaba la defensa de inmunidad. 6 Anejo 10, págs. 138-148. 7 Anejo 9, págs. 67-137. 8 Anejo 12, págs. 162-163. 9 Anejo 11, págs. 149-161. KLAN202500223 4
PREP Act impide la causa de acción instada por la Sra. Marchese
Torres. Como fundamento de su determinación, el foro apelado
consignó lo siguiente:
Surge de las propias alegaciones de la demanda y de los escritos presentados que en el presente caso se cumplen todos los criterios necesarios para aplicar la inmunidad bajo el PREP Act, a saber: (1) los doctores Carlos Beauchamp Iglesias, Fermín Hernández Abad y el hospital PHG son personas cubiertas; (2) la prueba diagnóstica de COVID-19 suministrada al señor Ibarra García y las decisiones sobre qué contramedidas deben usarse para tratar al paciente en función del resultado negativo de su prueba constituyen contramedidas cubiertas; (3) el reclamo de los demandantes tiene relación causal con el uso de las contramedidas y con el proceder de las partes codemandadas; (4) las contramedidas adoptadas cualifican como una actividad recomendada; y (5) las contramedidas se utilizaron durante la vigencia de la declaración de emergencia.
Por consiguiente la presente reclamación cae dentro del amplio ámbito de la inmunidad que la PREP Act le confiere.
Como fundamento adicional, el TPI resolvió que la causa de
acción contra los doctores demandados estaba prescrita, pues la
Sra. Marchese Torres no interrumpió extrajudicialmente el término
prescriptivo contra éstos. Además, determinó que tanto la primera
demanda presentada (BY2023CV04580, eventualmente desistida)
como la demanda del recurso que nos ocupa (BY20240CV04780)
estaban prescritas, pues ambas se presentaron fuera del término
prescriptivo de un año.
Así, en virtud de lo anterior, el TPI declaró con lugar las
solicitudes de desestimación presentadas por los demandados y
desestimó, con perjuicio, la demanda en todos sus extremos.
Insatisfecha con el dictamen, la Sra. Marchese Torres acude
ante este foro y formuló los siguientes señalamientos de error:
Primer Error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que, conforme al Public Readiness and Emergency Preparedness Act, la utilización en el tratamiento del paciente de una contramedida reconocida en la ley (Prueba de COVID) actuaba como una carta blanca para KLAN202500223 5
avalar cualquier negligencia cometida por los apelados, concediéndoles inmunidad absoluta sobre cualquier acto negligente que cometieran en el tratamiento del paciente, independientemente de si su cuadro clínico requería tomar medidas adicionales para tratar su condición.
Segundo Error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda a base de una moción al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, en una etapa tan temprana del litigio sin dar oportunidad a realizar descubrimiento de prueba, delimitar claramente los hechos del caso e inclusive enmendar la demanda de ser necesario.
Tercer Error:
Erró el Tribunal de Primera al determinar que el caso contra los doctores apelados estaba prescrito, negándose a aplicar la doctrina de Velilla v. Pueblo Supermarkets y su progenie y al aplicar lo resuelto en Fraguada v. Auxilio Mutuo a pesar de que dicho caso fue superado por las disposiciones del nuevo Código Civil de 2020.
El 16 de abril de 2025, Professional Hospital y el Dr.
Hernández Abad presentaron sus correspondientes alegatos en
oposición al recurso que nos ocupa. Igualmente, el 7 de mayo de
2025, el Dr. Beachamp Iglesias presentó su alegato en oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos
en posición de resolver.
II.
A. Doctrina del campo ocupado
Como norma general, los tribunales estatales tienen
jurisdicción concurrente con los tribunales federales para atender
asuntos que surjan al amparo de las leyes federales. González v.
Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009), citando a
Tafflin v. Levitt, 493 U.S. 455 (1990). Sin embargo, la jurisdicción es
exclusiva ante un asunto de derecho federal que el Congreso haya
dispuesto expresamente para ello o si surge claramente de la ley la
intención de privar a los foros estatales de autoridad sobre dicho
asunto federal. Íd. KLAN202500223 6
Nótese que, el Congreso federal puede ocupar el campo en un
asunto federal y excluir la regulación local. Íd. Cabe señalar que el
fin de la doctrina de ocupación del campo es evitar conflictos
regulatorios y, con ello, fomentar una política uniforme. Íd. Nótese
que, las complicaciones jurisdiccionales bajo la doctrina
de campo ocupado tienen dos vertientes. La legislativa versa sobre
quién tiene la facultad para regular, mediante legislación,
determinada materia, hecho o situación. Mientras que, la
jurisdicción judicial representa cuál foro (estatal o federal) está
autorizado a considerar las controversias suscitadas. Íd., citando a
Rodríguez v. Overseas Military, 160 DPR 270, 279 (2009).
B. PREP Act
El PREP Act, supra, ofrece una protección de responsabilidad
frente a demandas y reclamos cuando quien invoca la inmunidad es
una persona cubierta, que utilizó una contramedida en el curso de
una actividad recomendada durante la vigencia de la amenaza de
salud pública, y que existe una relación causal entre el reclamo y la
contramedida ejercida. 42 U.S.C.A. §247d-6d.
Una persona cubierta bajo el PREP Act, supra, cobija a los
planificadores de programas o a las personas calificadas. 42
U.S.C.A. §247d-6d(i)(2)(B). Los planificadores de programas son las
personas que realizan funciones como supervisar o administrar un
programa relacionado a la administración, dispensación,
distribución, provisión o uso de una contramedida de seguridad, de
un producto pandémico o epidémico calificado. 42 U.S.C.A. §247d-
6d(i)(6). Mientras que, son personas calificadas bajo el PREP Act,
supra, los profesionales de la salud autorizados o aquellas personas
con facultad para recetar, administrar o dispensar las
contramedidas cubiertas. 42 U.S.C.A. §247d-6d(i)(8). Para efectos de
esta legislación, persona incluye tanto individuos como
corporaciones. 42 U.S.C.A. §247d-6d(i)(5). KLAN202500223 7
De otra parte, el PREP Act, supra, define una contramedida
cubierta como un producto pandémico o epidémico cualificado, una
contramedida de seguridad, una droga,10 producto biológico o
dispositivo autorizado para uso de la emergencia o aquel dispositivo
de protección respiratoria que se considere de uso prioritario
durante la emergencia de salud pública. 42 U.S.C.A. §247d-6d(i)(1).
Además, un producto pandémico o epidémico calificado se refiere,
entre otros, a aquella droga, producto biológico o dispositivo
manufacturado, utilizado, diseñado, desarrollado para diagnosticar,
mitigar, prevenir, tratar o curar una pandemia o epidemia, o para
limitar sus efectos dañinos. 42 U.S.C.A. §247d-6d(i)(7).
Sobre el amplio alcance de la inmunidad que acarrea el PREP
Act, supra, el Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el
Noveno Circuito resolvió lo siguiente en Maney v. Brown, 91 F.4th
1296 (9no Cir. 2024):
The PREP Act does not explicitly define what it means to administer a countermeasure to an individual under § 247d- 6d(a)(1). The phrasing “administration to ... an individual of a covered countermeasure” could refer only to the act of physically giving a countermeasure to a particular person— for example, injecting someone with a vaccine shot. However, in § 247d-6d(a)(2)(B), the Act provides that the scope of immunity under paragraph (1) includes various activities with a causal relationship to the administration of a countermeasure beyond injecting someone with a vaccine. Most significantly, subsection (a)(2)(B) lists several terms, including “administration,” without reference to “an individual.” This is consistent with the expansive causal relationship the subsection provides; for example, the “design, development,” “manufacture,” and “distribution” of a vaccine are multiple links removed in the chain of events from the ultimate injecting of an individual with a vaccine. By referring to “administration ... of [a covered] countermeasure,” in the context of a list that expands the conduct within the Act's scope of immunity, and without requiring a direct link to an individual, subsection (a)(2)(B) broadens the scope of immunity to administrative activities other than the physical act of directly injecting a particular person with a vaccine.
La única excepción a la inmunidad bajo el PREP Act, supra,
es la muerte o las lesiones físicas graves causadas por la mala
10 Según lo define la Sección 201(g)(1) del Federal Food, Drug, and Cosmetic Act,
21 U.S.C. 321(g)(1). KLAN202500223 8
conducta intencional. 42 U.S.C.A. §247d-6d (c)(1)(A) y (B). Cabe
resaltar que, durante la vigencia de una declaración de emergencia
de salud pública, ningún Estado puede promover o hacer cumplir
una disposición que entre en conflicto con algún requisito
relacionado a la contramedida cubierta. 42 U.S.C.A. §247d-6d(b)(8).
III.
Adelantamos que, luego de examinar detenidamente el
recurso ante nuestra consideración, evaluar los alegatos de las
partes y sus respectivos apéndices y, a la luz del derecho aplicable,
resolvemos basándonos en el primer señalamiento de error, pues
con ellos disponemos de la totalidad del recurso. Nos explicamos.
En su primer señalamiento de error, la Sra. Marchese Torres
alega que el foro primario incidió al concluir que, en virtud del PREP
Act, supra, tanto el Hospital como los médicos codemandados
gozaban de inmunidad absoluta sobre cualquier acto negligente que
cometieran en el tratamiento del Sr. Ibarra García,
independientemente de si su cuadro clínico requería tomar medidas
adicionales para tratar su condición. Ésta sostiene que la
inmunidad que confiere el PREP Act, supra, no cobija los alegados
actos negligentes en que incurrieron los demandados al no brindar
un tratamiento oportuno al Sr. Ibarra García, lo que causó su
muerte. Veamos.
Según reseñamos anteriormente, el campo está ocupado por
el PREP Act, supra, ante una reclamación por pérdida, relacionada
a la emergencia de salud que ocasionó el COVID-19, causada o
derivada de la administración o uso de una contramedida cubierta.
Cabe reiterar que, el PREP Act, supra, es una legislación federal que
concedió inmunidad de responsabilidad y demanda a los
demandados de epígrafe, como “personas cubiertas” autorizadas
para administrar, entregar, distribuir o dispensar contramedidas
cubiertas, tras una declaración de emergencia. KLAN202500223 9
Debemos resaltar que, la aplicación el PREP Act, supra,
desplaza toda regulación estatal ya que ningún Estado puede
establecer, hacer cumplir o mantener en vigor una disposición de
ley que entre en conflicto con la declaración de emergencia y que
guarde relación con la contramedida cubierta. Es de notar que, la
cláusula de prelación del PREP Act, supra, aplicó durante el periodo
de vigencia de la declaración de emergencia de salud, lo cual en
Puerto Rico fue desde el 12 de marzo de 2020 hasta el 11 de mayo
de 2023. Por consiguiente, ante unos hechos ocurridos el 17 de
agosto de 2021, evidentemente el PREP Act, supra, estaba en vigor.
Surge del expediente que, en el presente caso, se cumplen
todos los criterios necesarios para aplicar la inmunidad bajo el PREP
Act, a saber: (1) el doctor Hernández Abad, el doctor Beauchamp
Iglesias y Professional Hospital son personas cubiertas; (2) la prueba
diagnóstica de COVID-19 suministrada al señor Ibarra García y las
decisiones sobre qué contramedidas deben usarse para tratar al
paciente en función del resultado negativo de su prueba constituyen
contramedidas cubiertas; (3) el reclamo de la Sra. Marchese Torres
tiene relación causal con el uso de la contramedida y con el proceder
de la parte apelada; (4) la contramedida adoptadas cualifican como
una actividad recomendada; y (5) la contramedida se utilizó durante
la vigencia de la declaración de emergencia.
En virtud de lo anterior, el foro primario actuó correctamente
al dictaminar que las reclamaciones de la Sra. Marchese Torres
están relacionadas con el uso y administración de contramedidas
cubiertas, empleadas por los codemandados como parte del
tratamiento del Sr. Ibarra García ante una prueba administrada de
COVID-19, según definidas en el PREP Act, supra. Por consiguiente,
también fue acertada la determinación del TPI de que la presente
reclamación cae dentro del ámbito de la inmunidad que dicha KLAN202500223 10
legislación confiere. En vista de ello, el foro apelado actuó
correctamente al desestimar la demanda instada.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se confirma la
sentencia apelada.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El juez Sánchez Ramos emite por escrito
Voto Disidente.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
RITA MARCHESE TORRES Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, v. KLAN202500223 Sala Superior de Bayamón PROFESSIONAL HOSPITAL GUAYNABO, INC., Caso Núm.: HOSPITALES A, B Y C, BY2024CV04780 CARLOS BEAUCHAMP IGLESIAS Y OTROS Sobre: Impericia Médica Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ SÁNCHEZ RAMOS
Erró el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) al desestimar, en
esta etapa, la acción de referencia. La demanda contiene una causa
de acción que, de su faz, es viable, y la cual no es incompatible con
la ley federal que provee inmunidad por daños causados por el uso
de una contramedida dirigida a la prevención, diagnóstico o
tratamiento del COVID. Tampoco están prescritas las
reclamaciones contra los médicos demandados, a la luz de la
solidaridad perfecta entre estos y el hospital. Veamos.
Contrario a lo razonado por el TPI, y propuesto por los
demandados, la administración de una prueba de COVID a un
paciente que llega a una sala de emergencias de un hospital no
concede inmunidad por daños causados por negligencia no
relacionada, parcial o totalmente, con la administración de la
prueba. Por ejemplo, si una persona llegase a sala de emergencias
con una herida de bala en el estómago, y le administran una prueba
de COVID que arroja negativo, ello no concede inmunidad por
cualquier negligencia independiente en lo relacionado con el
tratamiento por la herida de bala.
En este caso, la demandante alega que, independientemente
del resultado de la prueba, los demandados fueron negligentes al no
tratar adecuadamente a un paciente que llegó a la sala de
emergencias con “dificultad respiratoria, tos, fuerte dolor de
espalda, pecho presionado, fiebre, dolor de cabeza, agotamiento [y]
debilidad” (párrafo 7 de la demanda). Se alegó, además, que, a pesar
de estos síntomas, el paciente no fue hospitalizado y, en vez, fue
“enviado a descanso en la casa la misma noche” con la instrucción
de tomar medicinas “over the counter” (párrafo 8 de la demanda).
Naturalmente, es imposible, en esta etapa, saber si realmente
hubo o no negligencia al respecto. Ello necesariamente dependería
de los hechos que en su día se pudiesen probar, y del estándar
aplicable de buena práctica médica en este tipo de situación. No
obstante, lo alegado claramente presenta una causa de acción de su
faz viable, la cual es independiente de lo relacionado con la
administración, y el resultado, de la prueba de COVID.
Más aún, e independientemente de lo anterior, tampoco está
claro, como parecen suponer los demandados, que estos tendrían
inmunidad por cualquier decisión tomada sobre la base del
resultado negativo a la prueba de COVID. Los falsos negativos (o
positivos) son inevitables en la administración de cualquier prueba
de laboratorio pues, aparte del margen de error intrínseco a
cualquier prueba, también puede estar presente un producto
defectuoso o una administración negligente de la prueba. Por tanto,
sobre la base del cuadro clínico completo del paciente, incluida la
prueba negativa a COVID, los demandados no necesariamente
tendrían inmunidad por cualquier negligencia en el diagnóstico y
tratamiento del paciente en este caso.
En fin, si bien la ley federal provee inmunidad por el uso de las
medidas tomadas por personal salubrista para combatir o prevenir
el COVID, ello responde a la novedad de la enfermedad y de las KLAN202500223 3
pruebas, vacunas y medicinas involucradas. En este caso, sin
embargo, la alegación no es que el daño ocurrió como consecuencia
de la utilización, o no utilización, de una de estas medidas a la luz
de un diagnóstico de COVID, sino por la completa falta de
tratamiento, mucho menos uno adecuado, a la luz de la totalidad
del cuadro clínico del paciente (incluido el negativo a la prueba de
COVID administrada).
Por otro lado, también erró el TPI al concluir que las
reclamaciones contra los médicos demandados están prescritas.
Ello porque la reclamación extrajudicial al hospital demandado
también surtió efecto interruptor en cuanto a los médicos, porque el
paciente acudió al hospital en busca de atención médica, y los
médicos intervinieron sin elección previa del paciente, lo cual
establece una relación solidaria propia entre el hospital y los
médicos. Veamos.
En Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR 889, 900 (2016),
se reiteró y recalcó que una acción para exigir responsabilidad
profesional a un médico no es distinta a la de un caso ordinario de
daños y perjuicios por negligencia al amparo del Artículo 1802 del
Código civil, supra. Véase, además, Martínez Marrero v. González
Droz, 180 DPR 579 (2011). Por lo tanto, al igual que cualquier otra
causa de acción por daños y perjuicios, la reclamación por impericia
médica requiere que la parte demandante establezca por
preponderancia de la evidencia, creída por el juzgador, que los actos
de negligencia, falta de cuidado o impericia del médico causaron el
daño reclamado. Íd.
Durante las últimas décadas, se han establecido distintas
bases para imponerle responsabilidad a los hospitales por los daños
que puedan sufrir los pacientes. Fonseca v. HIMA, 184 DPR 281
(2012); Sagardía de Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, 177 DPR 484 (2009); KLAN202500223 4
Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 DPR 267 (1998); Márquez Vega v.
Martínez Rosado, 116 DPR 397, 404–405 (1985); Núñez v. Cintrón,
115 DPR 598 (1984); Hernández v. La Capital, 81 DPR 1031, 1038
(1960). Lo anterior se sustenta al amparo de la doctrina de
responsabilidad vicaria.
Así pues, los hospitales generalmente responden por los actos
de los médicos que ofrecen sus servicios en sus facilidades,
particularmente cuando el paciente acude al hospital sin tener una
relación previa con el médico. Los hospitales siempre responden
vicariamente por los médicos que son sus empleados. También
responden, de ordinario, por los actos negligentes de los médicos
que, aunque no son sus empleados, son parte de su facultad (staff)
y están disponibles para consultas de otros médicos. Márquez Vega,
116 DPR a la pág. 407; Núñez, 115 DPR a la pág. 606. Incluso, los
hospitales ordinariamente responden también por los
concesionarios de franquicias exclusivas para prestar servicios en el
hospital cuando cometen actos de impericia médica. Sagardía de
Jesús, 177 DPR a las págs. 515-516. Son ejemplos de estos
concesionarios los anestesiólogos, radiólogos y proveedores de
servicios de sala de emergencia. Íd. Respecto a estos, el hospital es
responsable por haber seleccionado a ese personal y tenerlo
ofreciendo servicios a los pacientes. Íd.
Según adelantado, en lo referente a los médicos que no son
empleados del hospital, pero gozan del privilegio de usar las
instalaciones del hospital para recluir a sus pacientes privados, el
hospital responderá por los actos de dichos médicos en las
siguientes circunstancias. El hospital responde si le asignó el
paciente al médico, lo cual típicamente ocurre cuando el
paciente acudió directamente al hospital en búsqueda de ayuda
médica y este le proveyó al paciente los facultativos médicos
que lo atendieron. Sagardía de Jesús, supra; Márquez Vega, supra. KLAN202500223 5
En ese caso, el hospital responde vicaria y solidariamente con el
médico responsable del acto de impericia, sin importar si este último
es (o no) un empleado del hospital, o uno a quien el hospital le haya
concedido una franquicia para brindar servicios médicos
especializados a los pacientes de este, o uno que es miembro de la
facultad (staff) del hospital y a quien este llama en consulta para
atender al paciente. Íd.
Por otra parte, el hospital ordinariamente no responderá
vicariamente por los actos del médico si este no es su empleado y si
se trata de un paciente privado de dicho médico que acude al
hospital en virtud de la relación previa entre el paciente y dicho
médico. Sagardía de Jesús, 177 DPR a la pág. 513; Márquez Vega,
116 DPR a las págs. 402–405.
La anterior distinción responde a que, cuando el paciente
acude al hospital, es dicha institución la que selecciona qué médico
le atenderá, no teniendo el paciente ninguna participación al
respecto. Por tanto, en esas circunstancias, el hospital debe
responder vicariamente por los actos del médico. Es decir, cuando
el paciente visita el hospital en búsqueda de asistencia, existe una
garantía implícita de que los médicos seleccionados son
competentes y capacitados para asistir adecuadamente al paciente.
Más aún, desde el punto de vista del paciente, quien lo atiende es el
hospital, y no médicos distintos e independientes los unos de los
otros y, en esta situación, es con el hospital con quien el paciente
tiene una relación contractual. En otras palabras, para fines del
paciente, el hospital se proyecta como una comunidad que ofrece
servicios de salud en conjunto. Márquez Vega, 116 DPR a las págs.
407-408. (Citas omitidas).
Por su parte, la “prescripción extintiva es una institución de
derecho sustantivo que extingue el derecho a ejercer determinada
causa de acción”. Maldonado Rivera v. Suarez y otros, 195 DPR 182, KLAN202500223 6
192 (2016). En otras palabras, la prescripción extintiva es materia
de naturaleza sustantiva, regida por nuestro Código civil. SLG
García–Villega v. ELA et al, 190 DPR 799, 812 (2014); Fraguada
Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365 (2012).
De ordinario, en acciones de daños y perjuicios, cuando
coincide más de un causante de un daño, el agraviado deberá
interrumpir la prescripción en relación con cada co-causante por
separado, dentro del término de un año, si interesa conservar su
causa de acción contra cada uno de ellos. Por ello, la presentación
oportuna de la demanda contra un presunto co-causante
ordinariamente no tiene el efecto de interrumpir el término
prescriptivo contra el resto de los alegados co-causantes del daño.
Fraguada Bonilla, supra. (Citas omitidas).
No obstante, recientemente se aclaró que, en atención a la
particular naturaleza de la relación entre quien responde
vicariamente por los actos de otra persona, la reclamación por
daños contra uno de ellos sí interrumpe en cuanto al otro. Pérez
Hernández v. Lares Medical Center, 207 DPR 965, 989-990 (2021).
En efecto, en el citado caso se resolvió, en lo aquí pertinente,
que entre un patrono y su empleado existe una relación de
solidaridad propia que se distingue de la solidaridad impropia que
de ordinario existe entre los co-causantes de un daño
extracontractual. En otras palabras, cuando aplica la
responsabilidad vicaria que se establece bajo el Código civil,
supra, no es de aplicación la solidaridad impropia establecida
en Fraguada Bonilla, supra, y su progenie.
Por tanto, como cuestión de derecho, erró el TPI al concluir
que la demanda está prescrita en cuanto a los médicos demandados.
Ello porque se alegó, y no se ha intentado controvertir, que el
paciente acudió a la sala de emergencias del hospital en busca de
atención médica, y allí se le asignó a los médicos demandados para KLAN202500223 7
brindarle tratamiento en sus facilidades. No estamos ante una
situación en que se alegue que el paciente, debido a su relación
previa con los médicos, fue hospitalizado por alguno de estos como
paciente privado.
Adviértase que, según expuesto arriba, los hospitales son
responsables por las actuaciones negligentes de los médicos que
prestan servicios a los pacientes que acuden a la institución, como
ocurrió aquí, independientemente de si el médico es empleado, es
parte de la facultad médica, o simplemente cuenta con privilegios
para ejercer allí.
En este caso, se alegó que el paciente acudió a la sala de
emergencias del hospital en busca de asistencia médica urgente.
Dado que, en este tipo de circunstancias, el paciente no elige a los
facultativos que atenderán su diagnóstico y tratamiento, el hospital
deberá responder vicaria y solidariamente por las acciones de los
facultativos médicos. Por tanto, al existir solidaridad propia o
perfecta entre quien es negligente, y quien responde vicariamente
por dicha negligencia, la interrupción del término prescriptivo en
este caso en cuanto al hospital también tuvo el efecto de interrumpir
el término en cuanto a los médicos.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, procedía la
revocación de la sentencia apelada.
ROBERTO SÁNCHEZ RAMOS JUEZ DE APELACIONES