Torres Vega, Edwin v. Hospital De La Concepcion, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 21, 2024·No. KLCE202400165·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

EDWIN TORRES VEGA Certiorari procedente del Tribunal de

Recurrida Primera Instancia, KLCE202400110 Sala Superior de Mayagüez

v. Consolidado Civil Número:

KLCE202400165 MZ2020CV00570 HOSPITAL DE LA Salón: 307 CONCEPCIÓN, ET AL.

Sobre:

Peticionaria Impericia Médica

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2024.

Comparecen el Dr. Ricardo Fontanet Sánchez y Puerto Rico Medical Defense Insurance Company y el Hospital de La Concepción, Inc. (conjuntamente “peticionarios”) vía certiorari y nos solicitan que revoquemos la Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, emitida el 9 de enero de 2024. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró sin lugar las solicitudes de sentencia sumaria de los peticionarios. Por los fundamentos que expresamos a continuación, denegamos el auto de certiorari solicitado.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda por impericia médica presentada por el señor Edwin Torres Vega (señor Torres Vega o recurrido). Luego de un accidente automovilístico ocurrido en 2018, el señor Torres Vega fue transportado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento (CDT) de Guánica, donde ocurrió una

Número Identificador RES2024 _______________

conversación telefónica entre un médico del CDT y el Dr. Fontanet Sánchez, un cirujano ortopeda con una práctica privada que goza de privilegios en el Hospital de La Concepción. Supuestamente, el médico del CDT mencionó que el paciente consentía a que lo trasladaran al Hospital para ser atendido por el Dr. Fontanet Sánchez. Al llegar al Hospital, el Dr. Fontanet Sánchez le indicó al señor Torres Vega la necesidad de hacer una intervención quirúrgica. Por la alegada incapacitación del señor Torres Vega, la hermana de este, la señora Evette M. Torres Vega, firmó el formulario de consentimiento, sin antes leer el mismo.

Poco después, se le realizó al señor Torres Vega un procedimiento quirúrgico que involucró una reducción abierta con fijación interna de la fractura de la patela y la remoción de fragmentos intraarticulares. Sin embargo, no se le administró anticoagulantes u otro tratamiento preventivo de embolismos antes o después de la cirugía ni en las citas de seguimiento con el Dr. Fontanet Sánchez, quien sólo ordenó terapias con una fisiatra. En el día de una de las mencionadas citas, el señor Torres Vega se desmayó en el vestíbulo del Hospital, cayendo al suelo y perdiendo el conocimiento. Después de hacerse unos estudios, el Hospital encontró que el señor Torres Vega tenía una embolia pulmonar bilateral, por la cual tuvo que ser hospitalizado.

Luego de los hechos descritos, el señor Torres Vega presenta una demanda contra el Dr. Fontanet Sánchez y el Hospital, entre otros, por impericia médica, alegando que el Dr. Fontanet Sánchez no tomó las medidas reconocidas y necesarias para la prevención de tromboembolismos y que el Hospital no cuidó adecuadamente del recurrido posterior a su caída. Oportunamente, los peticionarios

contestaron separadamente la demanda y las partes comenzaron sus respectivos descubrimientos de prueba, cual incluyó la deposición de un perito ortopeda que explicó la necesidad de administrar anticoagulantes cuando haya fracturas en las extremidades inferiores, aunque no exista conceso sobre esto en la comunidad científica. Para el 27 de abril de 2023, el señor Torres Vega le requirió al Dr. Fontanet Sánchez producir documentos sobre su participación en la facultad académica (teaching staff) del Hospital, los cuales no han sido presentados.

Eventualmente, los peticionarios solicitaron sentencia sumaria de manera separada, a la cual el foro primario declaró sin lugar por todavía existir controversia sobre el manejo del Hospital al darle de alta al señor Torres Vega y si existe necesidad de prescribir medicamentos anticoagulantes ante situaciones médicas como la del recurrido. Insatisfechos, los peticionarios, de manera separada, recurrieron ante el foro apelativo, argumentando en resumidas cuentas que el Tribunal de Primera Instancia erró al: (1) ignorar hechos esenciales probados sobre los cuales no hay controversia; (2) utilizar como criterio para resolver la solicitud el que las alegaciones de las partes surge la existencia de controversias; (3) no determinar que el Hospital no debe ser una parte demandada, ya que el Dr. Fontanet Sánchez tiene una práctica privada; y (4) omitir los hechos específicos incontrovertidos de su Resolución.

En respuesta a los recursos de certiorari, el señor Torres Vega alega que todavía existe controversia sobre: (1) el contenido de la llamada telefónica entre el médico del CDT de Guánica y el Dr. Fontanet Sánchez y las circunstancias de la transferencia del señor Torres Vega al Hospital; (2) la falta de consentimiento informado del

señor Torres Vega; (3) las órdenes médicas impartidas para el cuidado del paciente fuera del Hospital; y (4) la relación profesional entre el Dr. Fontanet Sánchez y el Hospital.

Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal, discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Conforme a la referida Regla 52.1, los criterios que permiten la expedición de un certiorari consisten en revisar una orden de carácter dispositivo o resolución según las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Por lo tanto, la función del Tribunal Apelativo frente a la revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la actuación del foro primario y predicar su intervención en si la misma constituyó un abuso de discreción; en ausencia de evidencia suficiente de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Job Connection Center, Inc. v. Supermercados Econo, Inc., 185 DPR 585 (2012) (citando a Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170 (1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986)).

Por su parte, el mecanismo procesal de la sentencia sumaria se rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil y tiene como finalidad la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no contengan controversias genuinas de hechos materiales. Véase Regla 36 de Procedimiento Civil, supra; Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113 (2012). Así, la Regla 36.2 permite que cualquiera de las partes

pueda solicitar que se dicte sentencia sumaria sobre la totalidad o sobre cualquier parte de una reclamación. Regla 36.2 de Procedimiento Civil, supra. Véase, también, Torres Pagán v. Municipio Autónomo de Ponce, 191 DPR 583 (2014). A su vez, se ha establecido que su peticionario debe establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial sobre algún hecho material, es decir, suficiente para que sea necesario dirimirlo en un juicio plenario. Regla 36.1 de Procedimiento Civil, supra. Véase también, Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010).

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Torres Vega, Edwin v. Hospital De La Concepcion, Inc., (prapp 2024).

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