Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
EDWIN TORRES VEGA Certiorari procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, KLCE202400110 Sala Superior de Mayagüez v. Consolidado Civil Número: KLCE202400165 MZ2020CV00570 HOSPITAL DE LA Salón: 307 CONCEPCIÓN, ET AL. Sobre: Peticionaria Impericia Médica
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2024.
Comparecen el Dr. Ricardo Fontanet Sánchez y Puerto Rico
Medical Defense Insurance Company y el Hospital de La Concepción,
Inc. (conjuntamente “peticionarios”) vía certiorari y nos solicitan que
revoquemos la Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Mayagüez, emitida el 9 de enero de 2024. Mediante dicho
dictamen, el foro primario declaró sin lugar las solicitudes de sentencia
sumaria de los peticionarios. Por los fundamentos que expresamos a
continuación, denegamos el auto de certiorari solicitado.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda por
impericia médica presentada por el señor Edwin Torres Vega (señor
Torres Vega o recurrido). Luego de un accidente automovilístico
ocurrido en 2018, el señor Torres Vega fue transportado al Centro de
Diagnóstico y Tratamiento (CDT) de Guánica, donde ocurrió una
Número Identificador
RES2024 _______________ KLCE202400110 consolidado con KLCE202400165 2
conversación telefónica entre un médico del CDT y el Dr. Fontanet
Sánchez, un cirujano ortopeda con una práctica privada que goza de
privilegios en el Hospital de La Concepción. Supuestamente, el médico
del CDT mencionó que el paciente consentía a que lo trasladaran al
Hospital para ser atendido por el Dr. Fontanet Sánchez. Al llegar al
Hospital, el Dr. Fontanet Sánchez le indicó al señor Torres Vega la
necesidad de hacer una intervención quirúrgica. Por la alegada
incapacitación del señor Torres Vega, la hermana de este, la señora
Evette M. Torres Vega, firmó el formulario de consentimiento, sin antes
leer el mismo.
Poco después, se le realizó al señor Torres Vega un
procedimiento quirúrgico que involucró una reducción abierta con
fijación interna de la fractura de la patela y la remoción de fragmentos
intraarticulares. Sin embargo, no se le administró anticoagulantes u otro
tratamiento preventivo de embolismos antes o después de la cirugía ni
en las citas de seguimiento con el Dr. Fontanet Sánchez, quien sólo
ordenó terapias con una fisiatra. En el día de una de las mencionadas
citas, el señor Torres Vega se desmayó en el vestíbulo del Hospital,
cayendo al suelo y perdiendo el conocimiento. Después de hacerse unos
estudios, el Hospital encontró que el señor Torres Vega tenía una
embolia pulmonar bilateral, por la cual tuvo que ser hospitalizado.
Luego de los hechos descritos, el señor Torres Vega presenta una
demanda contra el Dr. Fontanet Sánchez y el Hospital, entre otros, por
impericia médica, alegando que el Dr. Fontanet Sánchez no tomó las
medidas reconocidas y necesarias para la prevención de
tromboembolismos y que el Hospital no cuidó adecuadamente del
recurrido posterior a su caída. Oportunamente, los peticionarios KLCE202400110 consolidado con KLCE202400165 3 contestaron separadamente la demanda y las partes comenzaron sus
respectivos descubrimientos de prueba, cual incluyó la deposición de
un perito ortopeda que explicó la necesidad de administrar
anticoagulantes cuando haya fracturas en las extremidades inferiores,
aunque no exista conceso sobre esto en la comunidad científica. Para el
27 de abril de 2023, el señor Torres Vega le requirió al Dr. Fontanet
Sánchez producir documentos sobre su participación en la facultad
académica (teaching staff) del Hospital, los cuales no han sido
presentados.
Eventualmente, los peticionarios solicitaron sentencia sumaria
de manera separada, a la cual el foro primario declaró sin lugar por
todavía existir controversia sobre el manejo del Hospital al darle de alta
al señor Torres Vega y si existe necesidad de prescribir medicamentos
anticoagulantes ante situaciones médicas como la del recurrido.
Insatisfechos, los peticionarios, de manera separada, recurrieron ante el
foro apelativo, argumentando en resumidas cuentas que el Tribunal de
Primera Instancia erró al: (1) ignorar hechos esenciales probados sobre
los cuales no hay controversia; (2) utilizar como criterio para resolver
la solicitud el que las alegaciones de las partes surge la existencia de
controversias; (3) no determinar que el Hospital no debe ser una parte
demandada, ya que el Dr. Fontanet Sánchez tiene una práctica privada;
y (4) omitir los hechos específicos incontrovertidos de su Resolución.
En respuesta a los recursos de certiorari, el señor Torres Vega
alega que todavía existe controversia sobre: (1) el contenido de la
llamada telefónica entre el médico del CDT de Guánica y el Dr.
Fontanet Sánchez y las circunstancias de la transferencia del señor
Torres Vega al Hospital; (2) la falta de consentimiento informado del KLCE202400110 consolidado con KLCE202400165 4
señor Torres Vega; (3) las órdenes médicas impartidas para el cuidado
del paciente fuera del Hospital; y (4) la relación profesional entre el Dr.
Fontanet Sánchez y el Hospital.
Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,
discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor
jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal
de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Conforme a la referida Regla
52.1, los criterios que permiten la expedición de un certiorari consisten
en revisar una orden de carácter dispositivo o resolución según las
Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil. Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra. Por lo tanto, la función del Tribunal Apelativo frente a la
revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la
actuación del foro primario y predicar su intervención en si la misma
constituyó un abuso de discreción; en ausencia de evidencia suficiente
de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde
intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia.
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Job
Connection Center, Inc. v. Supermercados Econo, Inc., 185 DPR 585
(2012) (citando a Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR
170 (1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986)).
Por su parte, el mecanismo procesal de la sentencia sumaria se
rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil y tiene como finalidad la
solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no contengan
controversias genuinas de hechos materiales. Véase Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra; Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186
DPR 113 (2012). Así, la Regla 36.2 permite que cualquiera de las partes KLCE202400110 consolidado con KLCE202400165 5 pueda solicitar que se dicte sentencia sumaria sobre la totalidad o sobre
cualquier parte de una reclamación. Regla 36.2 de Procedimiento Civil,
supra. Véase, también, Torres Pagán v. Municipio Autónomo de Ponce,
191 DPR 583 (2014). A su vez, se ha establecido que su peticionario
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
EDWIN TORRES VEGA Certiorari procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, KLCE202400110 Sala Superior de Mayagüez v. Consolidado Civil Número: KLCE202400165 MZ2020CV00570 HOSPITAL DE LA Salón: 307 CONCEPCIÓN, ET AL. Sobre: Peticionaria Impericia Médica
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2024.
Comparecen el Dr. Ricardo Fontanet Sánchez y Puerto Rico
Medical Defense Insurance Company y el Hospital de La Concepción,
Inc. (conjuntamente “peticionarios”) vía certiorari y nos solicitan que
revoquemos la Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Mayagüez, emitida el 9 de enero de 2024. Mediante dicho
dictamen, el foro primario declaró sin lugar las solicitudes de sentencia
sumaria de los peticionarios. Por los fundamentos que expresamos a
continuación, denegamos el auto de certiorari solicitado.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda por
impericia médica presentada por el señor Edwin Torres Vega (señor
Torres Vega o recurrido). Luego de un accidente automovilístico
ocurrido en 2018, el señor Torres Vega fue transportado al Centro de
Diagnóstico y Tratamiento (CDT) de Guánica, donde ocurrió una
Número Identificador
RES2024 _______________ KLCE202400110 consolidado con KLCE202400165 2
conversación telefónica entre un médico del CDT y el Dr. Fontanet
Sánchez, un cirujano ortopeda con una práctica privada que goza de
privilegios en el Hospital de La Concepción. Supuestamente, el médico
del CDT mencionó que el paciente consentía a que lo trasladaran al
Hospital para ser atendido por el Dr. Fontanet Sánchez. Al llegar al
Hospital, el Dr. Fontanet Sánchez le indicó al señor Torres Vega la
necesidad de hacer una intervención quirúrgica. Por la alegada
incapacitación del señor Torres Vega, la hermana de este, la señora
Evette M. Torres Vega, firmó el formulario de consentimiento, sin antes
leer el mismo.
Poco después, se le realizó al señor Torres Vega un
procedimiento quirúrgico que involucró una reducción abierta con
fijación interna de la fractura de la patela y la remoción de fragmentos
intraarticulares. Sin embargo, no se le administró anticoagulantes u otro
tratamiento preventivo de embolismos antes o después de la cirugía ni
en las citas de seguimiento con el Dr. Fontanet Sánchez, quien sólo
ordenó terapias con una fisiatra. En el día de una de las mencionadas
citas, el señor Torres Vega se desmayó en el vestíbulo del Hospital,
cayendo al suelo y perdiendo el conocimiento. Después de hacerse unos
estudios, el Hospital encontró que el señor Torres Vega tenía una
embolia pulmonar bilateral, por la cual tuvo que ser hospitalizado.
Luego de los hechos descritos, el señor Torres Vega presenta una
demanda contra el Dr. Fontanet Sánchez y el Hospital, entre otros, por
impericia médica, alegando que el Dr. Fontanet Sánchez no tomó las
medidas reconocidas y necesarias para la prevención de
tromboembolismos y que el Hospital no cuidó adecuadamente del
recurrido posterior a su caída. Oportunamente, los peticionarios KLCE202400110 consolidado con KLCE202400165 3 contestaron separadamente la demanda y las partes comenzaron sus
respectivos descubrimientos de prueba, cual incluyó la deposición de
un perito ortopeda que explicó la necesidad de administrar
anticoagulantes cuando haya fracturas en las extremidades inferiores,
aunque no exista conceso sobre esto en la comunidad científica. Para el
27 de abril de 2023, el señor Torres Vega le requirió al Dr. Fontanet
Sánchez producir documentos sobre su participación en la facultad
académica (teaching staff) del Hospital, los cuales no han sido
presentados.
Eventualmente, los peticionarios solicitaron sentencia sumaria
de manera separada, a la cual el foro primario declaró sin lugar por
todavía existir controversia sobre el manejo del Hospital al darle de alta
al señor Torres Vega y si existe necesidad de prescribir medicamentos
anticoagulantes ante situaciones médicas como la del recurrido.
Insatisfechos, los peticionarios, de manera separada, recurrieron ante el
foro apelativo, argumentando en resumidas cuentas que el Tribunal de
Primera Instancia erró al: (1) ignorar hechos esenciales probados sobre
los cuales no hay controversia; (2) utilizar como criterio para resolver
la solicitud el que las alegaciones de las partes surge la existencia de
controversias; (3) no determinar que el Hospital no debe ser una parte
demandada, ya que el Dr. Fontanet Sánchez tiene una práctica privada;
y (4) omitir los hechos específicos incontrovertidos de su Resolución.
En respuesta a los recursos de certiorari, el señor Torres Vega
alega que todavía existe controversia sobre: (1) el contenido de la
llamada telefónica entre el médico del CDT de Guánica y el Dr.
Fontanet Sánchez y las circunstancias de la transferencia del señor
Torres Vega al Hospital; (2) la falta de consentimiento informado del KLCE202400110 consolidado con KLCE202400165 4
señor Torres Vega; (3) las órdenes médicas impartidas para el cuidado
del paciente fuera del Hospital; y (4) la relación profesional entre el Dr.
Fontanet Sánchez y el Hospital.
Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,
discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor
jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal
de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Conforme a la referida Regla
52.1, los criterios que permiten la expedición de un certiorari consisten
en revisar una orden de carácter dispositivo o resolución según las
Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil. Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra. Por lo tanto, la función del Tribunal Apelativo frente a la
revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la
actuación del foro primario y predicar su intervención en si la misma
constituyó un abuso de discreción; en ausencia de evidencia suficiente
de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde
intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia.
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Job
Connection Center, Inc. v. Supermercados Econo, Inc., 185 DPR 585
(2012) (citando a Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR
170 (1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986)).
Por su parte, el mecanismo procesal de la sentencia sumaria se
rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil y tiene como finalidad la
solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no contengan
controversias genuinas de hechos materiales. Véase Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra; Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186
DPR 113 (2012). Así, la Regla 36.2 permite que cualquiera de las partes KLCE202400110 consolidado con KLCE202400165 5 pueda solicitar que se dicte sentencia sumaria sobre la totalidad o sobre
cualquier parte de una reclamación. Regla 36.2 de Procedimiento Civil,
supra. Véase, también, Torres Pagán v. Municipio Autónomo de Ponce,
191 DPR 583 (2014). A su vez, se ha establecido que su peticionario
debe establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe
controversia sustancial sobre algún hecho material, es decir, suficiente
para que sea necesario dirimirlo en un juicio plenario. Regla 36.1 de
Procedimiento Civil, supra. Véase también, Ramos Pérez v. Univisión,
178 DPR 200 (2010).
En cuanto al estándar de revisión aplicable, el Tribunal de
Apelaciones utilizará los mismos criterios que el foro de primera
instancia al determinar la correspondencia de la sentencia sumaria,
aunque limitado a considerar aquellos documentos presentados en el
foro primario y obligado a cumplir con la Regla 36.4 de Procedimiento
Civil. Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra. Debemos, por tanto,
examinar de novo el expediente y verificar que tanto la moción de
sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de
forma; luego, revisar si en realidad existen hechos materiales en
controversia y, de encontrar que los hechos materiales realmente están
incontrovertidos, revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia
aplicó correctamente el derecho. Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100 (2015).
Ahora bien, la solicitud de sentencia sumaria, al igual que su
oposición, debe incluir una relación concisa y organizada, y en párrafos
enumerados, de todos los hechos esenciales sobre los cuales hay o no
hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas
de la prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos. KLCE202400110 consolidado con KLCE202400165 6
Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra. De no cumplirse con los
requisitos de forma, el foro primario no estará obligado a considerar
aquellos hechos que no han sido específicamente enumerados y que no
tienen una referencia a los párrafos o las páginas de las declaraciones
juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen. Íd.
Véase, también, Zapata Berríos v. J.F. Montalvo Cash & Carry, Inc.,
189 DPR 414 (2013). Incluso, el foro primario no podrá considerar
como prueba meras alegaciones y teorías. Pereira Suárez v. Jta. de
Directores, 182 DPR 485 (2011) (citando a Alberty v. Bco. Gub. de
Fomento, 149 DPR 655, 671 (1999); Pueblo v. Amparo, 146 DPR 467,
478 (1998); Pressure Vessels PR v. Empire Gas PR, 137 DPR 497
(1994); Ramos, Escobales v. García González, 134 DPR 969 (1993);
Defendini Collazo et al. v. ELA, Cotto, 134 DPR 28 (1993)).
En cuanto a la impericia médica, el Tribunal Supremo ha dejado
claro que el médico tiene una amplia discreción profesional en su
trabajo y no se le imputa responsabilidad cuando se enfrenta a una
situación en la cual cabe la duda educada y razonable sobre cuál es el
curso médico para seguir. Santiago Otero v. Méndez, 135 DPR 540
(1994) (citando a Cruz Rodríguez v. Centro Médico, 113 DPR 719, 732
(1983); Oliveros v. Abréu, 101 DPR 209, 228 (1973)). De hecho, se le
ha reconocido al médico una presunción de haber ejercido un grado
razonable de cuidado y de haber ofrecido un tratamiento adecuado.
Arrieta v. de la Vega, 165 DPR 538 (2005) (citando a Rodríguez Crespo
v. Hernández, 121 DPR 639 (1988)). No obstante, el criterio de
razonabilidad supone que el médico efectúe todos los exámenes
necesarios para llegar a un diagnóstico correcto. Íd. (citando a Morales
v. Hospital Matilde Brenes, 102 DPR 188 (1974)). Por lo tanto, para KLCE202400110 consolidado con KLCE202400165 7 rebatir las referidas presunciones, el demandante debe demostrar (1)
cuáles son las normas mínimas de conocimiento y cuidado médico
aplicables a los generalistas o a los especialistas; (2) que el demandado
incumplió con estas normas en el tratamiento del paciente; y (3) que
esto fue la causa de la lesión sufrida por el paciente. Íd. (citando a
Medina Santiago v. Vélez, 120 DPR 380, 385 (1988)). Véase, también,
Art. 1802 del Código Civil de 1930 (31 LPRA sec. 5141).1
De otra parte, el Tribunal Supremo ha resuelto que los hospitales
responden vicariamente por los médicos que son sus empleados o son
parte de su facultad y están disponibles para consultas con otros
médicos, y responden conjuntamente cuando los concesionarios de
franquicias exclusivas para prestar servicios en el hospital cometan
actos de impericia médica. Fonseca v. Hospital HIMA, 184 DPR 281
(2012) (citando a Sagardía de Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, 177 DPR
484, 515-516 (2009); Márquez Vega v. Martínez Rosado, 116 DPR 397,
407 (1985); Núñez v. Cintrón, 115 DPR 598, 606 (1984)). Igualmente,
los hospitales responden por los daños ocasionados al no tener
disponible el equipo básico necesario y modernos para atender aquellas
situaciones previsibles, o cuando tengan políticas institucionales que
obstaculicen el cuidado de los pacientes. Íd. (citando a Núñez v.
Cintrón, supra; Blas Toledo v. Hosp. Guadalupe, 146 DPR 267, 323-
327 (1998); Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 DPR 721 (1984)).
Como corolario de lo anterior, los hospitales responden por
aquellos médicos con prácticas privadas que gozan de privilegios en la
institución. Cruz Flores v. Hosp. Ryder Mem’l Inc., 210 DPR 465
1 Por razón de los hechos haber ocurrido en el 2018, se utilizará el Código Civil del 1930 para fundamentar nuestros criterios. Véase Art. 1815 del Código Civil de 2020 (31 LPRA sec. 11720). KLCE202400110 consolidado con KLCE202400165 8
(2022) (citando a Fonseca v. Hosp. HIMA, supra, pág. 289; Márquez
Vega v. Martínez Rosado, supra). Sin embargo, los hospitales solo
responden por su propia negligencia si el perjudicado es un paciente
privado del médico con privilegios. Íd. En vista de ello, los hospitales
son responsables si incumplen con la obligación continua de velar por
la salud de los pacientes y garantizar su seguridad y bienestar mientras
estén en la institución. Íd. (citando a Márquez Vega v. Martínez Rosado,
supra, pág. 409).
De conformidad con los hechos del presente caso, no advertimos
errores del Tribunal de Primera Instancia al denegar las solicitudes de
sentencia sumaria. Según el expediente, existe controversia sobre lo
acontecido en la conversación entre el Dr. Fontanet Sánchez y el
médico del CDT de Guánica, en lo relativo al consentimiento del
recurrido a ser atendido por el Dr. Fontanet Sánchez en el Hospital.
Tampoco en esta etapa es un hecho incontrovertido lo atinente a la
relación entre el Dr. Fontanet Sánchez y el Hospital, o la participación
de este en el teaching staff de la institución.
Además, la deposición del perito deja dudas sobre cuál es la
mejor práctica médica en casos quirúrgicos como el de autos. Aunque
el perito admite que hay poco conceso en la comunidad científica sobre
la profilaxis diagnóstica y el manejo de tromboembolismos venosos en
pacientes con fracturas como las del recurrido, también alude a que los
ortopedas deben administrar anticoagulantes en estos tipos de casos
médicos. Al determinar la mejor práctica médica en estos tipos de
intervenciones quirúrgicas, el foro primario podrá evaluar la existencia
de responsabilidad en lo pertinente a la controversia. KLCE202400110 consolidado con KLCE202400165 9 En vista de ello, y evaluado cabalmente el expediente,
denegamos el auto solicitado en función de la existencia de
controversias sustanciales de hechos, según determinados por el foro
recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Álvarez Esnard concurre, sin escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones