Torres Vega, Edwin v. Hospital De La Concepcion, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 21, 2024
DocketKLCE202400165
StatusPublished

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Torres Vega, Edwin v. Hospital De La Concepcion, Inc., (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

EDWIN TORRES VEGA Certiorari procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, KLCE202400110 Sala Superior de Mayagüez v. Consolidado Civil Número: KLCE202400165 MZ2020CV00570 HOSPITAL DE LA Salón: 307 CONCEPCIÓN, ET AL. Sobre: Peticionaria Impericia Médica

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2024.

Comparecen el Dr. Ricardo Fontanet Sánchez y Puerto Rico

Medical Defense Insurance Company y el Hospital de La Concepción,

Inc. (conjuntamente “peticionarios”) vía certiorari y nos solicitan que

revoquemos la Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Mayagüez, emitida el 9 de enero de 2024. Mediante dicho

dictamen, el foro primario declaró sin lugar las solicitudes de sentencia

sumaria de los peticionarios. Por los fundamentos que expresamos a

continuación, denegamos el auto de certiorari solicitado.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda por

impericia médica presentada por el señor Edwin Torres Vega (señor

Torres Vega o recurrido). Luego de un accidente automovilístico

ocurrido en 2018, el señor Torres Vega fue transportado al Centro de

Diagnóstico y Tratamiento (CDT) de Guánica, donde ocurrió una

Número Identificador

RES2024 _______________ KLCE202400110 consolidado con KLCE202400165 2

conversación telefónica entre un médico del CDT y el Dr. Fontanet

Sánchez, un cirujano ortopeda con una práctica privada que goza de

privilegios en el Hospital de La Concepción. Supuestamente, el médico

del CDT mencionó que el paciente consentía a que lo trasladaran al

Hospital para ser atendido por el Dr. Fontanet Sánchez. Al llegar al

Hospital, el Dr. Fontanet Sánchez le indicó al señor Torres Vega la

necesidad de hacer una intervención quirúrgica. Por la alegada

incapacitación del señor Torres Vega, la hermana de este, la señora

Evette M. Torres Vega, firmó el formulario de consentimiento, sin antes

leer el mismo.

Poco después, se le realizó al señor Torres Vega un

procedimiento quirúrgico que involucró una reducción abierta con

fijación interna de la fractura de la patela y la remoción de fragmentos

intraarticulares. Sin embargo, no se le administró anticoagulantes u otro

tratamiento preventivo de embolismos antes o después de la cirugía ni

en las citas de seguimiento con el Dr. Fontanet Sánchez, quien sólo

ordenó terapias con una fisiatra. En el día de una de las mencionadas

citas, el señor Torres Vega se desmayó en el vestíbulo del Hospital,

cayendo al suelo y perdiendo el conocimiento. Después de hacerse unos

estudios, el Hospital encontró que el señor Torres Vega tenía una

embolia pulmonar bilateral, por la cual tuvo que ser hospitalizado.

Luego de los hechos descritos, el señor Torres Vega presenta una

demanda contra el Dr. Fontanet Sánchez y el Hospital, entre otros, por

impericia médica, alegando que el Dr. Fontanet Sánchez no tomó las

medidas reconocidas y necesarias para la prevención de

tromboembolismos y que el Hospital no cuidó adecuadamente del

recurrido posterior a su caída. Oportunamente, los peticionarios KLCE202400110 consolidado con KLCE202400165 3 contestaron separadamente la demanda y las partes comenzaron sus

respectivos descubrimientos de prueba, cual incluyó la deposición de

un perito ortopeda que explicó la necesidad de administrar

anticoagulantes cuando haya fracturas en las extremidades inferiores,

aunque no exista conceso sobre esto en la comunidad científica. Para el

27 de abril de 2023, el señor Torres Vega le requirió al Dr. Fontanet

Sánchez producir documentos sobre su participación en la facultad

académica (teaching staff) del Hospital, los cuales no han sido

presentados.

Eventualmente, los peticionarios solicitaron sentencia sumaria

de manera separada, a la cual el foro primario declaró sin lugar por

todavía existir controversia sobre el manejo del Hospital al darle de alta

al señor Torres Vega y si existe necesidad de prescribir medicamentos

anticoagulantes ante situaciones médicas como la del recurrido.

Insatisfechos, los peticionarios, de manera separada, recurrieron ante el

foro apelativo, argumentando en resumidas cuentas que el Tribunal de

Primera Instancia erró al: (1) ignorar hechos esenciales probados sobre

los cuales no hay controversia; (2) utilizar como criterio para resolver

la solicitud el que las alegaciones de las partes surge la existencia de

controversias; (3) no determinar que el Hospital no debe ser una parte

demandada, ya que el Dr. Fontanet Sánchez tiene una práctica privada;

y (4) omitir los hechos específicos incontrovertidos de su Resolución.

En respuesta a los recursos de certiorari, el señor Torres Vega

alega que todavía existe controversia sobre: (1) el contenido de la

llamada telefónica entre el médico del CDT de Guánica y el Dr.

Fontanet Sánchez y las circunstancias de la transferencia del señor

Torres Vega al Hospital; (2) la falta de consentimiento informado del KLCE202400110 consolidado con KLCE202400165 4

señor Torres Vega; (3) las órdenes médicas impartidas para el cuidado

del paciente fuera del Hospital; y (4) la relación profesional entre el Dr.

Fontanet Sánchez y el Hospital.

Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,

discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor

jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de

Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal

de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Conforme a la referida Regla

52.1, los criterios que permiten la expedición de un certiorari consisten

en revisar una orden de carácter dispositivo o resolución según las

Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil. Regla 52.1 de Procedimiento

Civil, supra. Por lo tanto, la función del Tribunal Apelativo frente a la

revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la

actuación del foro primario y predicar su intervención en si la misma

constituyó un abuso de discreción; en ausencia de evidencia suficiente

de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde

intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia.

Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Job

Connection Center, Inc. v. Supermercados Econo, Inc., 185 DPR 585

(2012) (citando a Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR

170 (1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986)).

Por su parte, el mecanismo procesal de la sentencia sumaria se

rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil y tiene como finalidad la

solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no contengan

controversias genuinas de hechos materiales. Véase Regla 36 de

Procedimiento Civil, supra; Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186

DPR 113 (2012). Así, la Regla 36.2 permite que cualquiera de las partes KLCE202400110 consolidado con KLCE202400165 5 pueda solicitar que se dicte sentencia sumaria sobre la totalidad o sobre

cualquier parte de una reclamación. Regla 36.2 de Procedimiento Civil,

supra. Véase, también, Torres Pagán v. Municipio Autónomo de Ponce,

191 DPR 583 (2014). A su vez, se ha establecido que su peticionario

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