Ramos Robles v. García Vicario

134 P.R. Dec. 969
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 20, 1993
DocketNúmero: RE-90-38
StatusPublished
Cited by41 cases

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Ramos Robles v. García Vicario, 134 P.R. Dec. 969 (prsupreme 1993).

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Mediante recurso de revisión acuden ante nos el Dr. José García Vicario y el Dr. Raúl González Nápoles para solicitar que revoquemos la sentencia dictada por el Tribu[971]*971nal Superior, Sala de Ponce, que resolvió que ambos médi-cos habían cometido impericia médica al practicar una epi-siotomía en la línea media con el propósito de ampliar el área para el alumbramiento de la demandante Hilda A. Ramos Robles, causándole una laceración de tercer grado en el área perineal lo que trajo como consecuencia que la demandante sufriera de incontinencia fecal.

I

El 6 de octubre de 1986 la señora Ramos Robles, su esposo Sixto Escóbales Aponte por sí, y en representación de la sociedad legal de gananciales constituida por ambos, presentaron una demanda por impericia médica contra los doctores García Vicario y González Nápoles. Además, de-mandaron a la Administración del Fondo de Compensación al Paciente.(1) En la demanda alegaron que “a los fines de facilitar el parto a [la demandante], los médicos demanda-dos le practicaron una operación denominada episiotomía, cuya finalidad es ampliar el área para el alumbramiento de la criatura”. Añadieron que “la mencionada operación practicada a la demandante se hizo de una manera anor-mal y descuidada, de manera negligente e inexperta, oca-sionando que se le lesionaran a la demandante músculos y órganos de su sistema excretorio [y que] como resultado de ello la demandante ha padecido desde aquella fecha un problema de incontinencia o falta de control sobre su sis-tema excretorio”. Demanda, pág. 2.

Los hechos que dieron lugar a la presentación de la de-manda, son los siguientes.

El 22 de junio de 1985 Ramos Robles acudió a la oficina de los demandados porque se encontraba en estado de [972]*972embarazo. Durante el período de embarazo, la mayoría de las ocasiones en que visitó la oficina fue atendida por el doctor García Vicario, aunque también fue atendida por el doctor González Nápoles. El 3 de febrero de 1986 Ramos Robles fue ingresada en el Hospital San Lucas de Ponce a cargo del doctor González Nápoles porque presentaba con-tracciones desde tempranas horas de la mañana. Momen-tos antes del alumbramiento, el doctor González Nápoles entendió que era necesario hacer una episiotomía en la lí-nea media del área perineal de Ramos Robles.(2) Al nacer el niño, el doctor González Nápoles se percató que la paciente había sufrido una laceración de tercer grado en dicha área. Procedió a suturar la herida. Ramos Robles permaneció en el hospital hasta el 5 de febrero de 1986 cuando fue dada de alta por el doctor García Vicario.

El 13 de febrero de 1986 Ramos Robles regresó a la ofi-cina de los demandados y fue atendida por el doctor García Vicario, quien le indicó que por la condición que presentaba era necesario referirla a unos cirujanos proctólogos. La pa-ciente fue referida al doctor Sánchez Gaetán. Este le reco-mendó operarla, ya que tenía que corregir el esfínter anal, músculo encargado de controlar la salida de heces fecales. Ramos Robles presentaba una fuerte infección en esa área, por lo que tuvieron que esperar un tiempo para operarla de una esfinteroplastía (operación para reparar el esfínter). Mientras tanto, la paciente continuó padeciendo de incon-tinencia fecal y gases. El 26 de abril de 1986 fue operada. El 2 de junio fue su última visita con el doctor Sánchez Gaetán por, según ésta, haber tenido discrepancias con él. El 3 de enero de 1987 fue atendida por el Dr. Filiberto Colón, quien la refirió al Dr. Ignacio Echenique, cirujano de colon y recto. Ramos Robles tuvo que ser operada el 13 de marzo de 1987 (para la reconstrucción del esfínter) por di[973]*973cho médico. Ya para esta fecha Ramos Robles había presen-tado su demanda.

En su contestación a la demanda, los médicos coincidie-ron en que el tratamiento brindado a la demandada fue el adecuado dentro de la mejor práctica de la medicina para la obstetricia y ginecología. Además argumentaron que los daños alegados por la demandante son complicaciones in-herentes a la condición en que se encontraba la paciente al momento del alumbramiento. Luego de varios incidentes procesales, se celebró la vista en su fondo y el tribunal de instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda y concluyó que todos los daños causados a la demandante fueron ocasionados por la impericia médica de los demandados.(3) En sus determinaciones de hecho señaló que “[c]onforme la mejor práctica de la medicina la episio-tomía medial no era la más recomendable en este caso y fue la que ocasionó la laceración de tercer grado y los daños posteriores sufridos por la demandante”. Relación del Caso, Determinaciones de Hechos, Conclusiones de Dere-cho y Sentencia, pág. 5. En síntesis, en su sentencia el tribunal señaló otros actos negligentes que utilizó para la determinación de responsabilidad torticera: (1) que se es-peró a última hora para realizar la episiotomía; (2) que debido a la posición del bebé hacia abajo (vertex) y un área perineal corta debió practicarse la episiotomía medio lateral, en vez de la episiotomía en la línea media, toda vez que en la medio lateral no hay ningún riesgo de lacerar el es-fínter anal; (3) que el doctor González Nápoles omitió hacer anotaciones en el expediente médico del hospital sobre la laceración sufrida y las partes que sufrieron daño; (4) que debió haberse recetado un antibiótico para evitar infeccio-nes; (5) que la reparación de la laceración de tercer grado fue negligente; (6) que la demandante no fue orientada [974]*974adecuadamente de las consecuencias de la laceración y el cuidado postnatal y fue dada de alta por el doctor García Vicario con tan solo una crema llamada dermoplast.

Por último concluyó que, a consecuencia de estos actos negligentes, Ramos Robles ha padecido desde aquel enton-ces de una condición de incontinencia fecal por lo que ha tenido que ser operada en dos (2) ocasiones. Su vida matrimonial y social se ha afectado grandemente por esta situación. Al estimar los daños sufridos, condenó a ambos médicos al pago de una compensación total de seiscientos mil dólares ($600,000) por angustias y sufrimientos men-tales, mil seiscientos ocho dólares ($1,608) por ingresos de-jados de percibir, más quince mil dólares ($15,000) de ho-norarios de abogado.

Ambos médicos no están de acuerdo y acuden ante este Foro para que revisemos. Señalan cuatro (4) errores que entienden el tribunal de instancia cometió al adjudicar esta controversia:

[1.] Incurrió en error manifiesto el Tribunal de Primera Instancia al aquilatar la prueba en forma arbitraria, lo que no representa el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba presentada.
[2.] Incurrió en error manifiesto el Tribunal de Primera Instancia en las sumas que concedió por vía de compensación.
[3.] Incurrió en error manifiesto el Tribunal de Primera Instancia al no admitir los originales de los récords médicos de la demandante en la oficina del Dr. García Vicario.
[4.] Incurrió en error el Tribunal de Primera Instancia al no permitirnos presentar prueba a tenor con la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil vigente, que tiene que ver con la credibilidad del Dr. Juan José Hernández Cibes. Petición de revisión, pág. 5.

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