Pagán Berríos Y Otros v. Universidad De Puerto Rico Recinto De Ciencias Médicas Y Otros

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 25, 2021
DocketCC-2019-518
StatusPublished

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Pagán Berríos Y Otros v. Universidad De Puerto Rico Recinto De Ciencias Médicas Y Otros, (prsupreme 2021).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sucesión Celia Pagán Berríos y otros

Peticionarios

v. Certiorari Universidad de Puerto Rico, Recinto de Ciencias Médicas y 2021 TSPR 21 otros 206 DPR ____ Recurridos

v.

Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico y otros

Tercero Demandados

Número del Caso: CC-2019-518

Fecha: 25 de febrero de 2021

Tribunal de Apelaciones:

Panel VI

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Gerardo L. Santiago Puig

Abogada de la parte recurrida:

Lcda. Iris M. Muñiz Rodríguez

Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad y Opinión Disidente

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionarios CC-2019-0518 Certiorari v.

Universidad de Puerto Rico, Recinto Ciencias Médicas y otros

Recurridos

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2021.

Evaluado y habiendo expedido el auto de certiorari presentado por la parte peticionaria, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones y se reinstala la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión de Conformidad, a la que se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión Disidente. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no interviene.

José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la que se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN

En la historia reciente de Puerto Rico, las

consideraciones económicas y la crisis que confronta el

sistema de salud pública, según reconocido en este caso

por la propia parte recurrida, han sido factores

innegables con repercusiones en la vida de los pacientes

indigentes. Hoy nos enfrentamos a la invitación de

pautar que la crisis admitida por la parte recurrida es

un eximente de responsabilidad civil y una justificación

legal para evadir el cumplimiento con los estándares de

la profesión médica. Por entender que todas las CC-2019-0518 2

facilidades de salud, tanto públicas como privadas,

tienen la obligación de cumplir con los estándares de la

profesión médica, rechazo tal invitación y por el

contrario estoy conforme con el curso de acción tomado

por una mayoría de este Tribunal.

Veamos el trasfondo fáctico y procesal de la

controversia ante nos.

I

La causa de acción en el presente caso surge como

resultado del fallecimiento de la Sra. Sheila De Jesús

Pagán el 2 de enero de 2013. Según surge de la demanda

presentada por su madre, la Sra. Celia Pagán Berríos

(señora Pagán Berríos), y su padre, el Sr. Luis Alberto

De Jesús Padilla (señor De Jesús Padilla), y de los

hechos probados por el foro de primera instancia, la

Escuela de Medicina del Recinto de Ciencias Médicas de la

Universidad de Puerto Rico (UPR) fue negligente al no

brindar un tratamiento adecuado a su hija cuando ésta

acudió a la Clínica de Ginecología-Oncológica (Clínica)

con un diagnóstico de cáncer de ovario. Alegaron que pudo

haberse evitado su muerte si le hubiesen realizado una

cirugía de estadio oportunamente y no casi cuatro (4)

meses después de haberse detectado su condición; cuando

ya no era candidata a operación. Por estos hechos, los

demandantes reclamaron una compensación monetaria por sus CC-2019-0518 3

sufrimientos y angustias mentales.1 Además, presentaron

una causa de acción heredada como únicos y universales

herederos de su hija fallecida.

En su contestación a la demanda, la UPR admitió que

maneja la Escuela de Medicina en el Recinto de Ciencias

Médicas, entidad a la cual pertenece la Clínica. No

obstante, negó la negligencia imputada. Al mismo tiempo,

la UPR instó una demanda contra terceros para traer al

pleito a la Administración de Servicios Médicos (ASEM),

como dueño y administrador de las salas de operaciones

utilizadas por la UPR, así como al Gobierno de Puerto

Rico (Gobierno) por ser responsable de brindar asistencia

médica y servicios de salud a las familias

puertorriqueñas. Aun cuando la institución universitaria

reconoció la necesidad de realizarle a la Sra. Sheila De

Jesús Pagán una cirugía de estadio, aseguró que la

tardanza en efectuarla no se debió a causas atribuibles a

ésta, sino a los terceros demandados.

Con respecto al Gobierno, se emitió sentencia de

paralización en virtud de la Ley PROMESA, 48 USC sec.

2101 et seq.2 En cuanto a la ASEM, el Tribunal de Primera

1Instada la causa de acción, la demandante Pagán Berríos falleció y el Tribunal de Primera Instancia autorizó la correspondiente sustitución de parte. Así, la Sucesión de la señora Pagán Berríos quedó compuesta por su viudo y codemandante, De Jesús Padilla, y el hijo de éstos, Luis Alberto De Jesús Pagán.

2 Apéndice D del recurso de certiorari, pág. 166. CC-2019-0518 4

Instancia dictó Sentencia Parcial para desestimar la

reclamación en su contra por estar prescrita.3

Únicamente pendiente la reclamación contra la UPR,

se celebró el juicio en su fondo. Surgió de la prueba

presentada que el 28 de junio de 2012, la Sra. Sheila De

Jesús Pagán fue sometida a una cirugía para la remoción

de su ovario derecho.4 La intervención estuvo a cargo del

Dr. Edward Hernández Ramírez (doctor Hernández Ramírez),

Ginecólogo en el Hospital San Lucas en Guayama. La prueba

patológica del tejido removido arrojó que la paciente

padecía de un adenocarcinoma endometrioide grado II

(cáncer de ovario).5

Con los resultados de la patología y otros estudios,

la paciente acudió el 6 de agosto de 2012 a la oficina

privada del Dr. Luis Santos Reyes (doctor Santos Reyes),

Ginecólogo-Oncólogo. Sin embargo, por no aceptar el plan

médico del gobierno, el doctor Santos Reyes refirió a la

Sra. Sheila De Jesús Pagán a la Clínica. Acompañó su

referido con una carta que indicaba: “Favor de conceder

cita lo antes posible para cirugía. La paciente tiene un

diagnóstico de cáncer de ovario posible estadio IA.

Gracias”.6

3Íd., págs. 169-175. 4A la paciente también se le extirpó ese mismo día el apéndice. La operación estuvo a cargo del Dr. Roque Nido. 5Apéndice D del recurso de certiorari, pág. 278.

6Íd., pág. 327. (Énfasis suplido). El doctor la refirió también al Departamento de Ginecología General de Centro Médico con la siguiente recomendación: “Please evaluate for endometrial biopsy. The patient has a diagnosis of endometroid ovarian adenocarcinoma. 30% CC-2019-0518 5

El 8 de agosto de 2012, la Sra. Sheila De Jesús

Pagán visitó la Clínica donde fue atendida por la Dra.

Sharee Umpierre Catinchi (doctora Umpierre Catinchi),

Ginecóloga-Oncóloga y testigo de la UPR. Ese día, la

doctora le practicó un examen pélvico, una biopsia de

endometrio y un papanicolau. Además, instruyó a la

paciente para que trajera las laminillas con el tejido de

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