Pagán Berríos Y Otros v. Universidad De Puerto Rico Recinto De Ciencias Médicas Y Otros

Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 25, 2021·No. CC-2019-518·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sucesión Celia Pagán Berríos y otros

Peticionarios

v.

Certiorari

Universidad de Puerto Rico, Recinto de Ciencias Médicas y 2021 TSPR 21 otros

206 DPR ____

Recurridos

v.

Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico y otros

Tercero Demandados

Número del Caso: CC-2019-518

Fecha: 25 de febrero de 2021

Tribunal de Apelaciones:

Panel VI

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Gerardo L. Santiago Puig

Abogada de la parte recurrida:

Lcda. Iris M. Muñiz Rodríguez

Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad y Opinión Disidente

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sucesión Celia Pagán Berríos y otros

Peticionarios

CC-2019-0518 Certiorari v.

Universidad de Puerto Rico, Recinto Ciencias Médicas y otros

Recurridos

v.

Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico y otros

Tercero Demandados

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2021.

Evaluado y habiendo expedido el auto de certiorari presentado por la parte peticionaria, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones y se reinstala la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión de Conformidad, a la que se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión Disidente. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no interviene.

José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sucesión Celia Pagán Berríos y otros

Peticionarios

CC-2019-0518 Certiorari v.

Universidad de Puerto Rico, Recinto Ciencias Médicas y otros

Recurridos

v.

Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico y otros

Tercero Demandados

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la que se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN

San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2021.

En la historia reciente de Puerto Rico, las consideraciones económicas y la crisis que confronta el sistema de salud pública, según reconocido en este caso por la propia parte recurrida, han sido factores innegables con repercusiones en la vida de los pacientes indigentes. Hoy nos enfrentamos a la invitación de pautar que la crisis admitida por la parte recurrida es un eximente de responsabilidad civil y una justificación legal para evadir el cumplimiento con los estándares de la profesión médica. Por entender que todas las facilidades de salud, tanto públicas como privadas, tienen la obligación de cumplir con los estándares de la profesión médica, rechazo tal invitación y por el contrario estoy conforme con el curso de acción tomado por una mayoría de este Tribunal.

Veamos el trasfondo fáctico y procesal de la controversia ante nos.

I

La causa de acción en el presente caso surge como resultado del fallecimiento de la Sra. Sheila De Jesús Pagán el 2 de enero de 2013. Según surge de la demanda presentada por su madre, la Sra. Celia Pagán Berríos (señora Pagán Berríos), y su padre, el Sr. Luis Alberto De Jesús Padilla (señor De Jesús Padilla), y de los hechos probados por el foro de primera instancia, la Escuela de Medicina del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico (UPR) fue negligente al no brindar un tratamiento adecuado a su hija cuando ésta acudió a la Clínica de Ginecología-Oncológica (Clínica) con un diagnóstico de cáncer de ovario. Alegaron que pudo haberse evitado su muerte si le hubiesen realizado una cirugía de estadio oportunamente y no casi cuatro (4) meses después de haberse detectado su condición; cuando ya no era candidata a operación. Por estos hechos, los demandantes reclamaron una compensación monetaria por sus sufrimientos y angustias mentales.1 Además, presentaron una causa de acción heredada como únicos y universales herederos de su hija fallecida.

En su contestación a la demanda, la UPR admitió que maneja la Escuela de Medicina en el Recinto de Ciencias Médicas, entidad a la cual pertenece la Clínica. No obstante, negó la negligencia imputada. Al mismo tiempo, la UPR instó una demanda contra terceros para traer al pleito a la Administración de Servicios Médicos (ASEM), como dueño y administrador de las salas de operaciones utilizadas por la UPR, así como al Gobierno de Puerto Rico (Gobierno) por ser responsable de brindar asistencia médica y servicios de salud a las familias puertorriqueñas. Aun cuando la institución universitaria reconoció la necesidad de realizarle a la Sra. Sheila De Jesús Pagán una cirugía de estadio, aseguró que la tardanza en efectuarla no se debió a causas atribuibles a ésta, sino a los terceros demandados.

Con respecto al Gobierno, se emitió sentencia de paralización en virtud de la Ley PROMESA, 48 USC sec. 2101 et seq.2 En cuanto a la ASEM, el Tribunal de Primera

1Instada la causa de acción, la demandante Pagán Berríos falleció y el Tribunal de Primera Instancia autorizó la correspondiente sustitución de parte. Así, la Sucesión de la señora Pagán Berríos quedó compuesta por su viudo y codemandante, De Jesús Padilla, y el hijo de éstos, Luis Alberto De Jesús Pagán.

2 Apéndice D del recurso de certiorari, pág. 166.

Instancia dictó Sentencia Parcial para desestimar la reclamación en su contra por estar prescrita.3 Únicamente pendiente la reclamación contra la UPR, se celebró el juicio en su fondo. Surgió de la prueba presentada que el 28 de junio de 2012, la Sra. Sheila De Jesús Pagán fue sometida a una cirugía para la remoción de su ovario derecho.4 La intervención estuvo a cargo del Dr. Edward Hernández Ramírez (doctor Hernández Ramírez), Ginecólogo en el Hospital San Lucas en Guayama. La prueba patológica del tejido removido arrojó que la paciente padecía de un adenocarcinoma endometrioide grado II (cáncer de ovario).5 Con los resultados de la patología y otros estudios, la paciente acudió el 6 de agosto de 2012 a la oficina privada del Dr. Luis Santos Reyes (doctor Santos Reyes), Ginecólogo-Oncólogo. Sin embargo, por no aceptar el plan médico del gobierno, el doctor Santos Reyes refirió a la Sra. Sheila De Jesús Pagán a la Clínica. Acompañó su referido con una carta que indicaba: “Favor de conceder cita lo antes posible para cirugía. La paciente tiene un diagnóstico de cáncer de ovario posible estadio IA. Gracias”.6

3Íd., págs. 169-175.

4A la paciente también se le extirpó ese mismo día el apéndice. La operación estuvo a cargo del Dr. Roque Nido.

5Apéndice D del recurso de certiorari, pág. 278.

6Íd., pág. 327. (Énfasis suplido). El doctor la refirió también al Departamento de Ginecología General de Centro Médico con la siguiente recomendación: “Please evaluate for endometrial biopsy. The patient has a diagnosis of endometroid ovarian adenocarcinoma. 30%

El 8 de agosto de 2012, la Sra. Sheila De Jesús Pagán visitó la Clínica donde fue atendida por la Dra. Sharee Umpierre Catinchi (doctora Umpierre Catinchi), Ginecóloga-Oncóloga y testigo de la UPR. Ese día, la doctora le practicó un examen pélvico, una biopsia de endometrio y un papanicolau. Además, instruyó a la paciente para que trajera las laminillas con el tejido de la biopsia que le habían realizado en junio de 2012, para ser analizada por los patólogos de la Clínica.

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Pagán Berríos Y Otros v. Universidad De Puerto Rico Recinto De Ciencias Médicas Y Otros, (prsupreme 2021).

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