Soto Cabral v. Estado Libre Asociado

138 P.R. Dec. 298
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 21, 1995·No. Números: CE-93-547; CE-93-548·Published·Cited by 63 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

emitió la opinión del Tribunal.

En Torres Ortiz v. Plá, 123 D.P.R. 637 (1989), resolvimos que en Puerto Rico procede una acción de daños y perjui-cios bajo el Art. 1802 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141, contra un médico que realiza una operación de esterilización de manera negligente y que, de prevalecer la parte demandante en dicha acción, procede que se le com-pense por ciertos daños relacionados con las intervenciones quirúrgicas y el embarazo. En aquella ocasión dejamos sin resolver si procedía compensarle, además, por los costos de manutención y de educación del recién nacido. Hoy nos toca resolver esta cuestión.

H — i

El 9 de octubre de 1991 Dominga Soto Cabral, su esposo Luis P. Castillo y la sociedad de gananciales integrada por ambos presentaron una demanda de daños y perjuicios por mala práctica de la medicina contra el Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico (en adelante E.L.A.) —en calidad de representante del Hospital Universitario del Centro Médi-co— el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico (en adelante U.P.R.) —en calidad de operado-res de la Clínica de Obstetricia y Ginecología del Hospital Universitario— y otros, cuyos nombres desconocían en ese [304] momento. En ella los demandantes alegaron, en síntesis, que al acudir al Hospital Universitario para que Soto Cabral fuera atendida durante un parto contrataron para que, una vez ésta diera a luz, los demandados y/o sus em-pleados le hicieran una operación de esterilización me-diante “laparascopía”(1) que siete (7) meses después de que la operación fuera realizada la demandante había quedado embarazada, y que ello había ocurrido debido a la negli-gencia del personal médico que realizó la operación de esterilización. Alegaron, además, que la decisión de que Soto Cabral se sometiera a la operación de esterilización había sido tomada entre los esposos demandantes, en con-sideración de la edad de Soto Cabral (treinta y siete (37) años), la situación económica de ambos y “el deseo mutuo de no procrear más”.(2)

En cuanto a los daños sufridos, los demandantes alega-ron que el embarazo “no deseado” les había ocasionado pro-blemas y tensión en su relación conyugal; que tuvieron sentimientos de culpa, angustia y ansiedad, y que su situa-ción económica era precaria y no estaban en la posición de mantener otro hijo.(3) Como consecuencia, solicitaron una partida de $50,000 para cada uno por concepto de angus-tias mentales generales; una partida especial de $25,000 para Soto Cabral por el dolor, el sufrimiento y la angustia mental relacionados con el parto, y una partida de [305] $100,000 para la sociedad de gananciales por “el costo que este nuevo hijo le ocasionará a sus padres”.

El 5 de noviembre de 1992 la U.P.R. solicitó la desesti-mación de la reclamación en su contra por el costo de ma-nutención del recién nacido. En esencia, le solicitó al tribunal que adoptara la norma que rige en la mayoría de las jurisdicciones norteamericanas de no conceder este tipo de indemnización por razones de política pública.(4) A su vez, [306] el 16 de noviembre, el E.L.A. solicitó la desestimación de la misma reclamación e incorporó por referencia todos los ar-gumentos esbozados por la U.P.R. en su solicitud de sen-tencia sumaria.

Luego de que el tribunal de instancia les concediera va-rias prórrogas, los demandantes se opusieron a que se dic-tara sentencia sumaria por entender que existía una con-troversia de hechos.

El 8 de enero de 1993 la U.P.R. compareció para solici-tar que se aceptara su solicitud de sentencia sumaria como una hecha bajo la Regla 10.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, y se dictara sentencia por las alegaciones. A los fines de que se resolviera la aludida controversia, la U.P.R., en su solicitud, estipuló como hechos ciertos que su personal médico le había realizado una operación de este-rilización a la demandante, que ésta no había resultado exitosa y que la demandante había procreado un hijo "no deseado”.

El 19 de enero de 1993 el tribunal de instancia deter-minó que no era “procedente conceder daños en casos como el presente por concepto de crianza y manutención del hijo”; desestimó la reclamación correspondiente a esa par-tida, y ordenó la continuación de los procedimientos relati-vos a las restantes reclamaciones.

[307] El 2 de febrero de 1993 los demandantes solicitaron re-consideración del dictamen emitido y le informaron al Tribunal, por primera vez, que el 30 de octubre de 1991 la demandante había dado a luz un hijo y que el recién nacido había sido diagnosticado posteriormente con una condición congénita conocida como Amaurosis Congenita de Leber’s,(5) por lo que solicitaron una partida adicional de daños por los gastos especiales resultantes de esta condición. La solicitud fue denegada el 11 de febrero de 1993. Luego de que los demandantes presentaran una se-gunda moción de reconsideración, el 9 de marzo de 1993 el Tribunal a quo dictó la resolución siguiente:

A la moción de reconsideración, no ha lugar. Las razones de política pública [que] impiden la concesión de gastos de manu-tención están también presentes en el caso de un niño impedido. Los daños emocionales adicionales de los padres como resultado del impedimento constituyen una partida separada. Anejo IX, pág. 59.

No conformes con esta resolución, el 11 de mayo de 1993 los demandantes presentaron ante nos una solicitud de revisión. Acogimos el recurso presentado como certiorarii(6) mediante Resolución de 4 de junio de 1993 y lo remitimos al Tribunal de Apelaciones, Sección Norte, para su consideración. El 24 de agosto de 1993 el Tribunal de Ape-[308] laciones revocó la resolución dictada en instancia y deter-minó que:

de probarse la negligencia de los demandados y la relación causal, éstos deberán compensar a los padres demandantes por los costos ordinarios y especiales que conllevará la manutención, crianza y educación del niño. La regla del beneficio no se apli-cará en este caso en cuanto a beneficios económicos, no obs-tante lo que pueda determinar el tribunal de primera instancia sobre los beneficios emocionales vis[-á-]vis los sufrimientos y angustias mentales.

Inconformes con esta determinación, la U.P.R. y el E.L.A. presentaron, oportunamente, ante nos sendas peti-ciones de certiorari. En sus recursos ambos demandados plantearon que:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al resolver que, probada la negligencia del médico que ha practicado una este-rilización fallida así como la relación causal, son daños compen-sables, entre otros:
(1) El costo de crianza o manutención del hijo cuya procrea-ción se intent[ó] evitar mediante la esterilización, y
(2) los gastos especiales relacionados a una condición congé-nita que padece el hijo, aun cuando esa condición no es un riesgo previsible del procedimiento de esterilización. Petición de certiorari, pág. 4.

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Soto Cabral v. Estado Libre Asociado, 138 P.R. Dec. 298 (prsupreme 1995).

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