Pagan Rivera, Sandra v. Del Rosario Santana, Maria Virginia

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 31, 2024·No. KLAN202300652·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN PANEL X

SANDRA PAGÁN RIVERA Apelación procedente del

Apelante Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de

V. San Juan KLAN202300652

Caso Núm.:

MARÍA VIRGINIA DEL K PE2016-3394 ROSARIO SANTANA Sobre:

Apelada Desahucio en Precario

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Lebrón Nieves, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2024.

El 31 de julio de 2023, compareció ante este Tribunal de Apelaciones, la señora Sandra Pagán Rivera (en adelante, la apelante o señora Pagán Rivera), por medio del recurso de epígrafe. Mediante este, nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 27 de junio de 2023 y notificada el 28 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.

En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la Demanda Enmendada de desahucio instada en contra de la señora María Virginia Del Rosario Santana (en adelante, la apelada o señora Del Rosario Santana), condicionado a que los dueños de la propiedad inmueble en cuestión le pagaran la suma de veintiséis mil dólares ($26,000.00) por concepto de mejoras alegadamente realizadas por esta, así como la suma de cuarenta mil dólares ($40,000.00), por concepto de daños y angustias mentales. En adición, el foro de instancia ordenó el pago de intereses, a razón del cuatro punto veinticinco por ciento (4.25%) anual sobre estas

Número Identificador SEN2024 ________________

cantidades, contado a partir de la fecha de presentación de la Demanda.

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica en parte la Sentencia impugnada y así modificada, se confirma.

I

Los eventos fácticos y procesales que dan lugar al recurso que nos ocupa son los que en adelante se esbozan. Cabe mencionar que, el presente caso exhibe un tracto procesal sumamente accidentado y prolongado.1 No obstante, nos circunscribiremos a reseñar aquellos incidentes pertinentes a la controversia que nos atañe.

El 16 de noviembre de 2016, la apelante instó ante el Tribunal de Primera Instancia, una escueta Demanda sobre Desahucio en precario en contra de la señora Del Rosario Santana y otra persona con nombre desconocido (John Doe). Según surge de las alegaciones de la Demanda, la señora Pagán Rivera es heredera junto a sus siete (7) hermanos, de una propiedad inmueble sita en la Calle Eleonor Roosevelt, número 305 de la Urbanización Roosevelt en Hato Rey.2 La misma fue adquirida por herencia de sus fenecidos padres, Jorge Pagán Padovani y Raquel Rivera.

En su Demanda, la señora Pagán Rivera alegó que, con anterioridad, el referido inmueble estuvo ocupado por la señora Zoraida Del Rosario, hermana de la apelada. Sobre ello, abundó en que, en un caso distinto3, el foro primario había dictado sentencia, ordenando el lanzamiento de la señora Zoraida Del Rosario. Alegó que, ante ello, cambió las cerraduras de la propiedad. Sin embargo, indicó que posteriormente, la apelada rompió las mismas e invadió

1 Para una mejor comprensión del caso, el 20 de octubre de 2023, solicitamos en

calidad de préstamo, los autos originales del mismo. 2 Los miembros de la sucesión son: César Augusto Pagán Rivera, Raquel Pagán

Rivera, Sandra Idalia Pagán Rivera, Migdalia Pagán Rivera, Ariel Juan Pagán Rivera, Yamil Antonio Pagán González, Zulma Eneida Pagán González y Jorge Arquímides Pagán González. 3 Identificado con el alfanumérico K PE2014-3587 (602).

el inmueble. A esos efectos, la señora Pagán Rivera solicitó al tribunal de instancia que declarara con lugar la demanda y ordenara el desalojo de la propiedad.

Tras varias incidencias procesales, innecesarias pormenorizar para atender el recurso, la señora Del Rosario Santana contestó la Demanda, el 31 de enero de 2017. Simultáneamente, instó una Reconvención. En cuanto a la Demanda, sostuvo que existía un conflicto de título, relacionado a la posesión del inmueble, y al valor de la reconstrucción y las reparaciones que había llevado a cabo. Añadió que, “la acción correspondiente en el presente caso es el cumplimiento del contrato de opción por parte de la demandante[,] toda vez que[,] la demandada está y ha estado en disposición de adquirir la propiedad conforme el contrato de opción otorgado.”4 Con respecto a la Reconvención, alegó que luego de haber sido notificada por el Departamento de la Vivienda, de que había sido pre cualificada para recibir los beneficios del programa La Llave para Tu Hogar, se encontraba en la búsqueda de una propiedad residencial.5 En consideración a ello, esbozó que fue con la persona para quien trabajaba a preguntar por el inmueble en cuestión, el cual estaba abandonado y en condiciones deplorables. Expresó que, los vecinos le informaron sobre el fallecimiento de las personas que vivían en la propiedad, así como también, que la misma había estado abandonada por cuatro o cinco años, luego de un fuego. Agregó que, estos indicaron donde trabajaba una de las hijas de los fenecidos dueños.

Luego de dos visitas al lugar que le indicaron, la apelada manifestó que logró comunicarse con la señora Migdalia Pagán Rivera, una de las herederas de la propiedad, y le manifestó su

4 Apéndice del recurso de Apelación, pág. 4. 5 Según los autos, la notificación de pre cualificación fue realizada el 25 de agosto

de 2004.

interés por la misma. La señora Migdalia Pagán Rivera le expresó que tendría que consultarlo con sus hermanos. Varias semanas después, la señora Migdalia Pagán Rivera se comunicó con ella, y le indicó que venderían la propiedad, pero que ni ella ni sus hermanos llevarían a cabo las reparaciones. Ante ello, la apelada sostuvo que aceptó hacer las reparaciones, si los hermanos “ajustaban el precio a sus posibilidades”6, a lo que la señora Migdalia Pagán Rivera consintió.

Así las cosas, la señora Del Rosario Santana esgrimió que, el 7 de abril de 2005, se reunió con las hermanas Migdalia y Raquel, ambas de apellido Pagán Rivera (en adelante, hermanas Pagán Rivera), y llegaron a un acuerdo de compraventa de la propiedad, por la suma de ochenta y cinco mil dólares ($85,000.00).7 Para formalizar el acuerdo, las hermanas Pagán Rivera y la señora Del Rosario Santana suscribieron un documento titulado Contrato de Opción8 (en adelante, el Contrato). De este surge que, la señora Del Rosario Santana llevaría a cabo las reparaciones para que la propiedad cualificara para el financiamiento, “con la cooperación de la parte vendedora.”9 En adición, surge del Contrato que, al momento de firmar el mismo, la señora Del Rosario Santana debía entregar un cheque por concepto de opción, por la cantidad de $500.00 a las hermanas Pagán Rivera.

La apelada arguyó que, desde dicha fecha, entró en posesión de la propiedad y comenzó a limpiarla y acondicionarla para hacerla habitable. Indicó además, que realizó una solicitud de préstamo hipotecario ante una financiera, a los fines de completar la compraventa de la propiedad. Sin embargo, la señora Del Rosario Santana sostuvo que con posterioridad, específicamente el 6 de

6 Apéndice del recurso de Apelación, pág. 5. 7 Es menester señalar que, la apelante no estaba presente al momento en que se

llegó a dicho acuerdo. 8 Apéndice del recurso de Apelación, pág. 479. 9 Íd.

octubre de 2005, las hermanas Pagán Rivera y la apelante, se personaron a la residencia en cuestión, y le solicitaron la devolución de las llaves del inmueble, así como que sacara sus pertenencias del mismo, para mostrarlo a otros posibles compradores. La apelada se rehusó.

Finalmente, la señora Del Rosario Santana esgrimió que: (i)

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Pagan Rivera, Sandra v. Del Rosario Santana, Maria Virginia, (prapp 2024).

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