Pagan Rivera, Sandra v. Del Rosario Santana, Maria Virginia
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN PANEL X
SANDRA PAGÁN RIVERA Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de V. San Juan KLAN202300652 Caso Núm.: MARÍA VIRGINIA DEL K PE2016-3394 ROSARIO SANTANA Sobre: Apelada Desahucio en Precario
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2024.
El 31 de julio de 2023, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, la señora Sandra Pagán Rivera (en adelante, la
apelante o señora Pagán Rivera), por medio del recurso de epígrafe.
Mediante este, nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 27
de junio de 2023 y notificada el 28 de junio de 2023, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar
la Demanda Enmendada de desahucio instada en contra de la
señora María Virginia Del Rosario Santana (en adelante, la apelada
o señora Del Rosario Santana), condicionado a que los dueños de la
propiedad inmueble en cuestión le pagaran la suma de veintiséis mil
dólares ($26,000.00) por concepto de mejoras alegadamente
realizadas por esta, así como la suma de cuarenta mil dólares
($40,000.00), por concepto de daños y angustias mentales. En
adición, el foro de instancia ordenó el pago de intereses, a razón del
cuatro punto veinticinco por ciento (4.25%) anual sobre estas
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202300652 2
cantidades, contado a partir de la fecha de presentación de la
Demanda.
Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a
continuación, se modifica en parte la Sentencia impugnada y así
modificada, se confirma.
I
Los eventos fácticos y procesales que dan lugar al recurso que
nos ocupa son los que en adelante se esbozan. Cabe mencionar que,
el presente caso exhibe un tracto procesal sumamente accidentado
y prolongado.1 No obstante, nos circunscribiremos a reseñar
aquellos incidentes pertinentes a la controversia que nos atañe.
El 16 de noviembre de 2016, la apelante instó ante el Tribunal
de Primera Instancia, una escueta Demanda sobre Desahucio en
precario en contra de la señora Del Rosario Santana y otra persona
con nombre desconocido (John Doe). Según surge de las alegaciones
de la Demanda, la señora Pagán Rivera es heredera junto a sus siete
(7) hermanos, de una propiedad inmueble sita en la Calle Eleonor
Roosevelt, número 305 de la Urbanización Roosevelt en Hato Rey.2
La misma fue adquirida por herencia de sus fenecidos padres, Jorge
Pagán Padovani y Raquel Rivera.
En su Demanda, la señora Pagán Rivera alegó que, con
anterioridad, el referido inmueble estuvo ocupado por la señora
Zoraida Del Rosario, hermana de la apelada. Sobre ello, abundó en
que, en un caso distinto3, el foro primario había dictado sentencia,
ordenando el lanzamiento de la señora Zoraida Del Rosario. Alegó
que, ante ello, cambió las cerraduras de la propiedad. Sin embargo,
indicó que posteriormente, la apelada rompió las mismas e invadió
1 Para una mejor comprensión del caso, el 20 de octubre de 2023, solicitamos en
calidad de préstamo, los autos originales del mismo. 2 Los miembros de la sucesión son: César Augusto Pagán Rivera, Raquel Pagán
Rivera, Sandra Idalia Pagán Rivera, Migdalia Pagán Rivera, Ariel Juan Pagán Rivera, Yamil Antonio Pagán González, Zulma Eneida Pagán González y Jorge Arquímides Pagán González. 3 Identificado con el alfanumérico K PE2014-3587 (602). KLAN202300652 3
el inmueble. A esos efectos, la señora Pagán Rivera solicitó al
tribunal de instancia que declarara con lugar la demanda y ordenara
el desalojo de la propiedad.
Tras varias incidencias procesales, innecesarias pormenorizar
para atender el recurso, la señora Del Rosario Santana contestó la
Demanda, el 31 de enero de 2017. Simultáneamente, instó una
Reconvención. En cuanto a la Demanda, sostuvo que existía un
conflicto de título, relacionado a la posesión del inmueble, y al valor
de la reconstrucción y las reparaciones que había llevado a cabo.
Añadió que, “la acción correspondiente en el presente caso es el
cumplimiento del contrato de opción por parte de la demandante[,]
toda vez que[,] la demandada está y ha estado en disposición de
adquirir la propiedad conforme el contrato de opción otorgado.”4
Con respecto a la Reconvención, alegó que luego de haber sido
notificada por el Departamento de la Vivienda, de que había sido pre
cualificada para recibir los beneficios del programa La Llave para Tu
Hogar, se encontraba en la búsqueda de una propiedad residencial.5
En consideración a ello, esbozó que fue con la persona para quien
trabajaba a preguntar por el inmueble en cuestión, el cual estaba
abandonado y en condiciones deplorables. Expresó que, los vecinos
le informaron sobre el fallecimiento de las personas que vivían en la
propiedad, así como también, que la misma había estado
abandonada por cuatro o cinco años, luego de un fuego. Agregó que,
estos indicaron donde trabajaba una de las hijas de los fenecidos
dueños.
Luego de dos visitas al lugar que le indicaron, la apelada
manifestó que logró comunicarse con la señora Migdalia Pagán
Rivera, una de las herederas de la propiedad, y le manifestó su
4 Apéndice del recurso de Apelación, pág. 4. 5 Según los autos, la notificación de pre cualificación fue realizada el 25 de agosto
de 2004. KLAN202300652 4
interés por la misma. La señora Migdalia Pagán Rivera le expresó
que tendría que consultarlo con sus hermanos. Varias semanas
después, la señora Migdalia Pagán Rivera se comunicó con ella, y le
indicó que venderían la propiedad, pero que ni ella ni sus hermanos
llevarían a cabo las reparaciones. Ante ello, la apelada sostuvo que
aceptó hacer las reparaciones, si los hermanos “ajustaban el precio
a sus posibilidades”6, a lo que la señora Migdalia Pagán Rivera
consintió.
Así las cosas, la señora Del Rosario Santana esgrimió que, el
7 de abril de 2005, se reunió con las hermanas Migdalia y Raquel,
ambas de apellido Pagán Rivera (en adelante, hermanas Pagán
Rivera), y llegaron a un acuerdo de compraventa de la propiedad,
por la suma de ochenta y cinco mil dólares ($85,000.00).7 Para
formalizar el acuerdo, las hermanas Pagán Rivera y la señora Del
Rosario Santana suscribieron un documento titulado Contrato de
Opción8 (en adelante, el Contrato). De este surge que, la señora Del
Rosario Santana llevaría a cabo las reparaciones para que la
propiedad cualificara para el financiamiento, “con la cooperación de
la parte vendedora.”9 En adición, surge del Contrato que, al
momento de firmar el mismo, la señora Del Rosario Santana debía
entregar un cheque por concepto de opción, por la cantidad de
$500.00 a las hermanas Pagán Rivera.
La apelada arguyó que, desde dicha fecha, entró en posesión
de la propiedad y comenzó a limpiarla y acondicionarla para hacerla
habitable. Indicó además, que realizó una solicitud de préstamo
hipotecario ante una financiera, a los fines de completar la
compraventa de la propiedad. Sin embargo, la señora Del Rosario
Santana sostuvo que con posterioridad, específicamente el 6 de
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN PANEL X
SANDRA PAGÁN RIVERA Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de V. San Juan KLAN202300652 Caso Núm.: MARÍA VIRGINIA DEL K PE2016-3394 ROSARIO SANTANA Sobre: Apelada Desahucio en Precario
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2024.
El 31 de julio de 2023, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, la señora Sandra Pagán Rivera (en adelante, la
apelante o señora Pagán Rivera), por medio del recurso de epígrafe.
Mediante este, nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 27
de junio de 2023 y notificada el 28 de junio de 2023, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar
la Demanda Enmendada de desahucio instada en contra de la
señora María Virginia Del Rosario Santana (en adelante, la apelada
o señora Del Rosario Santana), condicionado a que los dueños de la
propiedad inmueble en cuestión le pagaran la suma de veintiséis mil
dólares ($26,000.00) por concepto de mejoras alegadamente
realizadas por esta, así como la suma de cuarenta mil dólares
($40,000.00), por concepto de daños y angustias mentales. En
adición, el foro de instancia ordenó el pago de intereses, a razón del
cuatro punto veinticinco por ciento (4.25%) anual sobre estas
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202300652 2
cantidades, contado a partir de la fecha de presentación de la
Demanda.
Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a
continuación, se modifica en parte la Sentencia impugnada y así
modificada, se confirma.
I
Los eventos fácticos y procesales que dan lugar al recurso que
nos ocupa son los que en adelante se esbozan. Cabe mencionar que,
el presente caso exhibe un tracto procesal sumamente accidentado
y prolongado.1 No obstante, nos circunscribiremos a reseñar
aquellos incidentes pertinentes a la controversia que nos atañe.
El 16 de noviembre de 2016, la apelante instó ante el Tribunal
de Primera Instancia, una escueta Demanda sobre Desahucio en
precario en contra de la señora Del Rosario Santana y otra persona
con nombre desconocido (John Doe). Según surge de las alegaciones
de la Demanda, la señora Pagán Rivera es heredera junto a sus siete
(7) hermanos, de una propiedad inmueble sita en la Calle Eleonor
Roosevelt, número 305 de la Urbanización Roosevelt en Hato Rey.2
La misma fue adquirida por herencia de sus fenecidos padres, Jorge
Pagán Padovani y Raquel Rivera.
En su Demanda, la señora Pagán Rivera alegó que, con
anterioridad, el referido inmueble estuvo ocupado por la señora
Zoraida Del Rosario, hermana de la apelada. Sobre ello, abundó en
que, en un caso distinto3, el foro primario había dictado sentencia,
ordenando el lanzamiento de la señora Zoraida Del Rosario. Alegó
que, ante ello, cambió las cerraduras de la propiedad. Sin embargo,
indicó que posteriormente, la apelada rompió las mismas e invadió
1 Para una mejor comprensión del caso, el 20 de octubre de 2023, solicitamos en
calidad de préstamo, los autos originales del mismo. 2 Los miembros de la sucesión son: César Augusto Pagán Rivera, Raquel Pagán
Rivera, Sandra Idalia Pagán Rivera, Migdalia Pagán Rivera, Ariel Juan Pagán Rivera, Yamil Antonio Pagán González, Zulma Eneida Pagán González y Jorge Arquímides Pagán González. 3 Identificado con el alfanumérico K PE2014-3587 (602). KLAN202300652 3
el inmueble. A esos efectos, la señora Pagán Rivera solicitó al
tribunal de instancia que declarara con lugar la demanda y ordenara
el desalojo de la propiedad.
Tras varias incidencias procesales, innecesarias pormenorizar
para atender el recurso, la señora Del Rosario Santana contestó la
Demanda, el 31 de enero de 2017. Simultáneamente, instó una
Reconvención. En cuanto a la Demanda, sostuvo que existía un
conflicto de título, relacionado a la posesión del inmueble, y al valor
de la reconstrucción y las reparaciones que había llevado a cabo.
Añadió que, “la acción correspondiente en el presente caso es el
cumplimiento del contrato de opción por parte de la demandante[,]
toda vez que[,] la demandada está y ha estado en disposición de
adquirir la propiedad conforme el contrato de opción otorgado.”4
Con respecto a la Reconvención, alegó que luego de haber sido
notificada por el Departamento de la Vivienda, de que había sido pre
cualificada para recibir los beneficios del programa La Llave para Tu
Hogar, se encontraba en la búsqueda de una propiedad residencial.5
En consideración a ello, esbozó que fue con la persona para quien
trabajaba a preguntar por el inmueble en cuestión, el cual estaba
abandonado y en condiciones deplorables. Expresó que, los vecinos
le informaron sobre el fallecimiento de las personas que vivían en la
propiedad, así como también, que la misma había estado
abandonada por cuatro o cinco años, luego de un fuego. Agregó que,
estos indicaron donde trabajaba una de las hijas de los fenecidos
dueños.
Luego de dos visitas al lugar que le indicaron, la apelada
manifestó que logró comunicarse con la señora Migdalia Pagán
Rivera, una de las herederas de la propiedad, y le manifestó su
4 Apéndice del recurso de Apelación, pág. 4. 5 Según los autos, la notificación de pre cualificación fue realizada el 25 de agosto
de 2004. KLAN202300652 4
interés por la misma. La señora Migdalia Pagán Rivera le expresó
que tendría que consultarlo con sus hermanos. Varias semanas
después, la señora Migdalia Pagán Rivera se comunicó con ella, y le
indicó que venderían la propiedad, pero que ni ella ni sus hermanos
llevarían a cabo las reparaciones. Ante ello, la apelada sostuvo que
aceptó hacer las reparaciones, si los hermanos “ajustaban el precio
a sus posibilidades”6, a lo que la señora Migdalia Pagán Rivera
consintió.
Así las cosas, la señora Del Rosario Santana esgrimió que, el
7 de abril de 2005, se reunió con las hermanas Migdalia y Raquel,
ambas de apellido Pagán Rivera (en adelante, hermanas Pagán
Rivera), y llegaron a un acuerdo de compraventa de la propiedad,
por la suma de ochenta y cinco mil dólares ($85,000.00).7 Para
formalizar el acuerdo, las hermanas Pagán Rivera y la señora Del
Rosario Santana suscribieron un documento titulado Contrato de
Opción8 (en adelante, el Contrato). De este surge que, la señora Del
Rosario Santana llevaría a cabo las reparaciones para que la
propiedad cualificara para el financiamiento, “con la cooperación de
la parte vendedora.”9 En adición, surge del Contrato que, al
momento de firmar el mismo, la señora Del Rosario Santana debía
entregar un cheque por concepto de opción, por la cantidad de
$500.00 a las hermanas Pagán Rivera.
La apelada arguyó que, desde dicha fecha, entró en posesión
de la propiedad y comenzó a limpiarla y acondicionarla para hacerla
habitable. Indicó además, que realizó una solicitud de préstamo
hipotecario ante una financiera, a los fines de completar la
compraventa de la propiedad. Sin embargo, la señora Del Rosario
Santana sostuvo que con posterioridad, específicamente el 6 de
6 Apéndice del recurso de Apelación, pág. 5. 7 Es menester señalar que, la apelante no estaba presente al momento en que se
llegó a dicho acuerdo. 8 Apéndice del recurso de Apelación, pág. 479. 9 Íd. KLAN202300652 5
octubre de 2005, las hermanas Pagán Rivera y la apelante, se
personaron a la residencia en cuestión, y le solicitaron la devolución
de las llaves del inmueble, así como que sacara sus pertenencias del
mismo, para mostrarlo a otros posibles compradores. La apelada se
rehusó.
Finalmente, la señora Del Rosario Santana esgrimió que: (i)
las actuaciones negligentes y/o culposas de la apelante habían
ocasionado pérdidas y daños estimados en $50,000.00; (ii) los
intentos de la apelante para desalojarla ilegalmente ocasionaron
daños mentales y morales que ascendían a $100,000.00 y, (iii) la
suma de mejoras útiles y reconstrucción de la propiedad se
estimaba en $26,000.00. A esos efectos, solicitó la desestimación
de la Demanda, y la conversión del pleito al curso ordinario para
tramitar la Reconvención.
El 2 de febrero de 2017, el foro de instancia dictó Orden,
disponiendo que el caso seguía el trámite ordinario, y señalando la
Conferencia Inicial para el 16 de marzo de 2017.10 Previo a la
celebración de dicha conferencia, el 23 de febrero de 2017, la
apelante presentó Solicitud de Desestimación de Reconvención y
Solicitud de Señalamiento de Juicio en su Fondo. Por medio de esta,
sostuvo que las alegaciones incluidas en la Reconvención eran en
contra de personas que no formaban parte del pleito. Añadió que, la
misma era contraria al procedimiento sumario de desahucio, por lo
que no procedía.
Atendida la moción, el tribunal primario emitió otra Orden, el
28 de febrero de 2017, reiterando que el caso se convirtió al trámite
ordinario. Al respecto, ordenó a la apelante que contestara la
10 La Conferencia Inicial fue pospuesta para el 23 de marzo de 2017. Luego, el 2
de agosto de 2017 se celebró una vista de status, en la cual se señaló la Conferencia con Antelación al Juicio para el 8 de septiembre de 2017. No obstante, la misma fue pospuesta varias veces, y no fue hasta el 22 de enero de 2018 que se llevó a cabo la misma. KLAN202300652 6
Reconvención y a comparecer a la Conferencia Inicial señalada, luego
de cumplir con la Regla 37 de Procedimiento Civil.11
Luego de otros varios trámites procesales, el 28 de julio de
2017, la señora Pagán Rivera instó Contestación a Reconvención.
Mediante esta, negó algunas alegaciones y aceptó otras. Como
defensas afirmativas, sostuvo que, “[p]ara que un contrato de
opción de compra sobre un inmueble [fuese] válido, [tenía] que estar
suscrito por todos los dueños del mismo”12, de modo que, no existía
un contrato de opción de compra en el caso. Añadió que, la apelada
ocupaba la casa desde el mes de abril de 2005 sin pagar renta.
Finalmente, indicó que las mejoras realizadas por la señora Del
Rosario Santana no le concedían el derecho a permanecer en la
propiedad.
El 11 de septiembre de 2017, la apelada presentó Solicitud de
Desestimación por Falta de Partes Indispensables. A grandes rasgos,
alegó que el Tribunal carecía de jurisdicción, puesto que la apelante
no incluyó a los demás herederos en el pleito, y estos eran parte
indispensable. El 18 de septiembre de 2017, el foro de instancia
concedió 15 días a la señora Pagán Rivera para que fijara su posición
en torno a la referida moción. En cumplimiento, el 7 de febrero de
2018, la apelante instó Réplica a Solicitud de Desestimación por Falta
de Partes Indispensables, donde en esencia, sostuvo que un
codueño de un inmueble podía llevar a cabo actos de administración
del inmueble, incluyendo una acción de desahucio en precario, sin
el consentimiento unánime de los demás codueños.
El tribunal a quo atendió los planteamientos durante la
continuación de la Conferencia con Antelación al Juicio13, el 27 de
11 Cabe señalar que, en desacuerdo con la determinación, la apelante compareció
ante esta Curia mediante recurso de certiorari, identificado con el alfanumérico KLCE201700378. El mismo fue denegado por un Panel Hermano. Luego, la apelante acudió ante el Tribunal Supremo mediante certiorari, más dicho foro también declaró No Ha Lugar el recurso. 12 Apéndice del recurso de Apelación, pág. 33. 13 Véase, nota al calce número 10. KLAN202300652 7
marzo de 2018. En esencia, determinó que, para propósitos de la
Demanda, los demás coherederos no eran partes indispensables. No
obstante, razonó que sí lo eran para la Reconvención. Les indicó a
las partes que, la única solución era emplazar a los mismos o,
presentar una demanda independiente y que se consolidara el caso.
De otro lado, autorizó las enmiendas a la demanda y reconvención
respectivamente.
El 12 de abril de 2018, la apelada presentó Moción en Solicitud
de Emplazamiento, para emplazar a la señora Migdalia Rivera Pagán,
y Moción en Solicitud de Emplazamiento por Edicto, a los fines de
emplazar a los demás herederos de la sucesión.14 El Tribunal de
Primera Instancia dispuso Ha Lugar ambas solicitudes, el 23 de
abril de 2018.15 El mismo día, la Secretaria del Tribunal de Primera
Instancia expidió el emplazamiento de la señora Migdalia Rivera
Pagán y, al siguiente, expidió los edictos correspondientes.
El 5 de junio de 2018, la señora Pagán Rivera presentó
Demanda Enmendada, a los únicos fines de incluir una reclamación
por concepto de canon de arrendamiento, y la solicitud de la cuantía
generada durante el tiempo transcurrido.
En igual fecha, la señora Migdalia Pagán Rivera presentó
Contestación a Reconvención tomada como Demanda Contra
Terceros; y Reconvención de Tercero. En lo pertinente, esta admitió
que acordó venderle el inmueble en cuestión a la apelada, por la
cantidad de $85,000.00, y que ella se encargaría de las
reparaciones. Por otro lado, arguyó que, el cheque de $500.00 por
concepto de la opción de compraventa, le fue devuelto por el banco
por fondos insuficientes. A esos efectos, sostuvo que fue la apelada
quien incumplió con el contrato.
14 En su solicitud, la apelada indicó que, según acordado, las direcciones de los
miembros de la sucesión le fueron provistas por la apelante. 15 El dictamen del Tribunal de Primera Instancia fue notificado al día siguiente,
entiéndase, el 24 de abril de 2018. KLAN202300652 8
Como defensas afirmativas, entre otras, arguyó que le
comunicó a la apelada que no contaba con la autorización de sus
hermanos para la venta de la propiedad, y que “trataría de
conseguirla”. Indicó además que, el documento suscrito no le
otorgaba derecho a título alguno a la señora Del Rosario Santana
sobre la propiedad.
En su Reconvención de Tercero, la señora Migdalia Pagán
Rivera indicó que, la apelada poseía la propiedad sin su
consentimiento y sin pagar renta, por lo que solicitó el desahucio y
el pago de renta por el tiempo que esta había mantenido la
propiedad, suma que ascendía a $78,000.00, así como que se le
ordenara el pago de $500.00 mensuales hasta que entregara el
inmueble.
El 27 de junio de 2018, la señora Del Rosario Santana
presentó Contestación a Reconvención, en la que, a grandes rasgos,
reprodujo las alegaciones realizadas en su Contestación a Demanda
y Reconvención, presentada el 31 de enero de 2017.
Tras múltiples incidencias procesales, se celebró el Juicio en
su Fondo los días 3 y 4 de febrero de 2020, y 13 y 14 de junio de
2022. Según se desprende del expediente, las partes sometieron en
el juicio, como prueba documental estipulada, la siguiente:
a. Exhibit I - Contrato de Opción suscrito el 7 de abril de 2005.
b. Exhibit II - Copia de cheque número 0005 del Banco Popular del 11/5/05 por $500.00 a nombre de Migdalia Pagán Rivera.
c. Exhibit III - Procedimiento para someter cheques sin fondo de la fiscalía de San Juan.
d. Exhibit IV - Carta de 10 de octubre de 2005 que le envió Migdalia Pagán Rivera a María Del Rosario.
e. Exhibit V - Fotos del exterior de la propiedad.
f. Exhibit VI - Transcripciones de deposiciones tomadas a María Del Rosario. KLAN202300652 9
g. Exhibit VII - Solicitud de Reconvención de María Del Rosario.
Por otro lado, la señora Pagán Rivera no marcó ni presentó
prueba documental, mientras que, la apelada presentó la siguiente:
a. Exhibit I - Solicitud de Servicio al Departamento de la Vivienda.
b. Exhibit II - Carta del 11 de octubre de 2005 de Carmen Selva, Presidenta de The Mortgage Loan Company a María Del Rosario.
c. Exhibit III - Carta del 14 de octubre de 2005 de Carmen Selva, Presidenta de The Mortgage Loan Company a María Del Rosario.
d. Exhibit IV - Cinco fotografías de la propiedad antes de la remodelación.
e. Exhibit V - Facturas de gastos en mejoras consistentes en 24 páginas enumeradas.
f. Exhibit VI - Video de remodelación.
En cuanto a la prueba testifical, la apelante no declaró sobre
los hechos de la Demanda, pero sí sobre las alegaciones de la
Reconvención16, mientras que la señora Del Rosario Santana prestó
su testimonio.
Escuchada y aquilatada la prueba, el foro primario dictó la
Sentencia apelada el 27 de junio de 2023, notificada al siguiente día.
En su dictamen, el tribunal de instancia vertió las Estipulaciones de
Hechos y Hechos Relevantes que merecieron su credibilidad durante
el juicio y que, en adelante, se esbozan:17
1. El inmueble objeto del desahucio en el caso de autos ubica en Calle Eleonor Roosevelt 305, Urb. Roosevelt en Hato Rey.
2. El referido inmueble está inscrito en el Registro de la Propiedad, R[í]o Piedras Norte, Sección Segunda de San Juan, Tomo 391, Folio 37, finca 8370-A desde el 26 de abril de 1954 a nombre de Jorge Pagán Padovani con estatus civil soltero.
16 Conforme surge de la Sentencia, tanto la señora Migdalia Pagán Rivera como
Joseph Lebrón fueron anunciados como testigos, pero no fueron llamados a testificar en el juicio. 17 Surge del Informe Enmendado de Conferencia Preliminar entre Abogados que
los siguientes hechos fueron estipulados: 1, 2, 3, 4, 15, 16, 17, 26, 27, 31, 32, 40, 41, 42, 43 y 52. KLAN202300652 10
3. Jorge Pagán Padovani fallece el 11 de julio de 1996, viudo, dejando como únicos y universales herederos a los siguientes hijos: 1) César Augusto Pagán Rivera, hijo; 2) Raquel Pagán Rivera, hija; 3) Sandra Idalia Pagán Rivera, hija; 4) Migdalia Pagán Rivera, hija; 5) Ariel Juan Pagán Rivera, hijo; 6) Yamil Antonio Pagán González, hijo; 7) Zulma Eneida Pagán González, hija; y 8) Jorge Arquímides Pagán González, hijo.
4. Estos herederos adquirieron el inmueble por herencia de [su padre].
5. El 25 de agosto de 2004, María [D]el Rosario recibió del Departamento de la Vivienda una carta [de] precalificación en respuesta a su solicitud de Programa de “La llave para tu hogar".
6. A inicios del 2005, Mary González, hoy fallecida, y para quien María [D]el Rosario trabajaba, le acompañó a preguntar por una casa abandonada cercana a la suya en la Urb. Roosevelt, la Calle Eleonor Roosevelt no. 305.
7. Los vecinos de la vivienda, en el no. 303, los esposos Iturrino, hoy fallecidos, le informaron a María [D]el Rosario que los que vivieron en la casa no. 305 habían fallecido y que la casa había estado abandonada cuatro o cinco años a causa de un fuego.
8. María [D]el Rosario suministró 5 fotos mostrando en el estado en el que se encontraba la propiedad.
9. La casa se veía oscura, parcialmente quemada, sin puertas, ventanas laterales, mucha basura amontonada y escombros dentro y fuera.
10. Los vecinos de la vivienda le informaron que en el Hospital Auxilio Mutuo trabajaba una de las hijas de Jorge Pagán Padovani.
11. María [D]el Rosario acudió al Hospital Auxilio Mutuo en dos ocasiones, y, en la segunda, encontró a Migdalia Pagán Rivera y le preguntó por la situación legal del inmueble y si estaba en venta, a lo que esta le contestó que sus padres habían fallecido y que hablaría con sus hermanos.
12. Semanas más tarde, Migdalia Pagán Rivera le informó a María [D]el Rosario, vía llamada telefónica, que venderían la propiedad, pero que no tenían dinero para reparar la casa. A esto, María [D]el Rosario le contestó que tenía una precalificación del Departamento de la Vivienda y que con la ayuda de "La llave para tu hogar", más su salario, podía obtener financiamiento.
13. Migdalia Pagán Rivera le indicó a María [D]el Rosario que ella, y el resto de los miembros de la KLAN202300652 11
sucesión le venderían la propiedad sin reparar. María [D]el Rosario accedió a esto, siempre y cuando se ajustara el precio a sus posibilidades, a lo cual Migdalia Pagán Rivera asintió.
14. El 7 de abril de 2005, Migdalia Pagán Rivera llamó por teléfono a María [D]el Rosario para citarla a la propiedad. María [D]el Rosario llegó allí y vio a Migdalia Pagán Rivera acompañada de otra dama a quien presentó como su hermana Raquel Pagán Rivera. Estas le aseguraron, en nombre del resto de los miembros de la sucesión, que acordaron venderle el inmueble por $85,000.00, siempre y cuando María [D]el Rosario se encargara de las reparaciones. En presencia de María [D]el Rosario, Migdalia Pagán Rivera habló por celular con su otra hermana, Sandra Pagán Rivera, acerca de todo lo que le habían informado. María [D]el Rosario le preguntó a Migdalia Pagán Rivera por los documentos del inmueble y ésta le indicó que estaban en su poder y que los llevaría el día que se efectuara el financiamiento y que tenía solo seis (6) meses para reparar.
15. El 7 de abril de 2005, María V. [D]el Rosario Santana, como parte compradora, Migdalia Pagán Rivera y Raquel Pagán como partes vendedoras, suscribieron un documento titulado Contrato de Opción, en el cual la primera parte se comprometió a comprar la residencia y la segunda parte se comprometió a vender la residencia por la cantidad de $85,000.00 con la condición de que la compradora llevara a cabo las reparaciones. No se estableció en el documento [la fecha] de [la] compraventa.
16. Una vez firmado el documento, Migdalia Pagán Rivera le entregó las llaves de la residencia a María V. [D]el Rosario Santana, el mismo 7 de abril de 2005.
17. Aunque el referido documento expresa que Del Rosario Santana le entregó en el acto la suma de $500.00, no fue hasta el 11 de mayo de 2005 que esta entregó a Migdalia Pagán Rivera el cheque 005 del Banco Popular, cuenta núm. 203-149761, por esa cantidad.
18. Las reparaciones necesarias para poder poner la propiedad en condiciones para poder habitarla consistían en: tubería de gas rota y con una parte en la intemperie, sistema sanitario dañado, plomería, sistema eléctrico y alambrado colapsado/quemado, equipo de baño y cocina con sus drenajes, escombros, basura, la seguridad del techo y sellado, puertas con sus marcos y mochetas, ventanas, [z]ócalos, pintura vieja quemada o abollada por la humedad y el “liqueo” del techo, piso de vinil chamuscado igual que la pintura, y madera del zinc con polilla ya que una KLAN202300652 12
gran parte se quemó. El techo con varillas roídas y oxidadas a la vista, en el parte posterior afuera el piso desnivelado y se hacían charcos; el agua traspasaba y caía en el interior, la segunda habitación con fango en el piso con un hoyo que salía hacia el patio; lo que una vez fue la bañera estaba llena de heces fecales secas.
19. La demandada llevó a cabo reparaciones necesarias por la suma probada de $26,000.00 que consistieron en reconstrucción del sistema de agua potable, sellado de techo, instalación de puertas, reparación de la verja, reparación e instalación de rejas, poda de árboles, remoción de ventanas defectuosas e instalación de ventanas nuevas, lavado de presión a toda la casa, remoción de escombros, remoción de la pintura dañada por fuego y por el transcurso del tiempo, remoción de techos de zinc dañado, reconstrucción y sellado de techo del balcón, pintura del inmueble, instalación de pisos de cerámica, reparación de baño e instalación de aparatos sanitarios y otras mejoras. Estas mejoras, reconstrucciones e instalaciones fueron llevadas a cabo con el consentimiento de las [demandantes] que representaron a la [demandada] que eran dueñas leg[í]timas del inmueble y que poseían los documentos de declaratoria de herederos y el título que les permitía vender la propiedad.
20. El 21 de junio de 2005, una vez instaladas las tuberías, de agua y drenaje, María [D]el Rosario consiguió el contrato de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados.
21. Para el 1 de septiembre de 2005, culminadas las limpiezas, remociones, empotramientos y soterrados de la tubería y alambrado, la Autoridad de Energía Eléctrica, a petición de María [D]el Rosario, instaló el servicio de energía eléctrica.
22. Para esa fecha, rondaba la casa un hombre con mochila que en un atardecer trató de entrar a la fuerza, aprovechando que el balcón estaba abierto. Este dijo ser Cesar A. Pagán Rivera, y expresó que se quedaría allí porque esa era su casa. Un joven que ayudó a María [D]el Rosario a entrar unos materiales a la propiedad evitó que Cesar A. Pagán Rivera entrara.
23. María [D]el Rosario le avisó a Migdalia Pagán Rivera sobre el incidente y esta le aseguró que, si alguno de los miembros de la sucesión cambiaba de opinión, ella honraría el acuerdo y garantizaría la inversión de María [D]el Rosario.
24. El 1 de septiembre de 2005, María [D]el Rosario presentó una Solicitud de Préstamo Hipotecario en The Mortgage Loan Company. KLAN202300652 13
25. El 19 de septiembre de 2005, en una conversación telefónica sostenida entre Carmen Selva, presidenta de The Mortgage Loan Company[,] y Migdalia Pagán, la primera le indicó la lista de documentos que requería la financiera, al ser una propiedad de herencia. En específico, le indicó que necesitaba lo siguiente: Declaratoria de Herederos, Planilla de Caudal Relicto y Cancelación de Gravamen, instancia del Registrador y Minuta de presentación. Además, Escritura de Título de la Propiedad, Certificación de Deuda contributiva del CRIM, Certificación de Valores Contributivos, Número de Catastro y el Contrato de Opción de Compraventa en una misiva para ser firmado por todos los herederos, el 21 de septiembre de 2005.
26. El 6 de octubre de 2005, Migdalia Pagán Rivera, Raquel Pagán Rivera y Sandra Pagán Rivera comparecieron a la residencia, le pidieron las llaves de la casa a la demandada, le pidieron que sacara todas sus cosas para que ellas pudieran mostrar la casa a otros compradores.
27. El cheque, por la cantidad de $500.00, fue devuelto por el banco a Migdalia Pagán Rivera por fondos insuficientes. El 10 de octubre de 2005, después de consultar con la fiscalía de San Juan sobre el procedimiento para someter denuncias por cheques sin fondos, Migdalia Pagán Rivera le envió una comunicación a Del Rosario en un formulario que le proveyó la Unidad de Investigaciones de San Juan, donde le concedió 5 días para el pago del mismo, en cheque certificado, giro, o efectivo.
28. El 11 de octubre de 2005, The Mortgage Loan Company le cursó una comunicación a María [D]el Rosario en la cual se le informó que su solicitud de préstamo hipotecario estaba aprobada en lo relacionado a crédito, pero que no se había podido completar porque no había suministrado la descripción legal del inmueble, ni el número de catastro.
29. El 14 de octubre de 2005, María [D]el Rosario compareció a una citación ante la fiscal Sonia Otero Martínez en el Centro de Denuncias de San Juan, a consecuencia de una querella que presentaron las hermanas Pag[á]n Rivera en su contra, querella #05-01-382-11532, el 10 de octubre de 2005. Ellas argumentaron que una mujer dominicana ocupó su casa sin permiso. La querella fue desestimada.
30. En esa misma fecha, The Mortgage Loan Company le cursó una segunda comunicación a la (sic) María [D]el Rosario en la que le notificó que el proceso de financiamiento para la propiedad había sido detenido hasta que se le proveyera la documentación necesaria para completarlo. KLAN202300652 14
31. El 14 de octubre de 2005, las hermanas Migdalia, Raquel, y Sandra Pagán Rivera comparecieron a The Mortgage Loan Company. Sandra Pagán Rivera le indicó a la demandada que le entregara las llaves de la casa porque no podía vender y le presionaron para que firmara un contrato de arrendamiento.
32. María V. [D]el Rosario Santana nunca ha pagado renta alguna a los dueños de la residencia.
33. El 10 de febrero de 2006, Migdalia y Raquel Pagán Rivera iniciaron la primera acción legal de desahucio en contra de María [D]el Rosario por alegada inexistencia de contrato y cobro de dinero.
34. Luego de varios trámites procesales de este caso, en la vista que se celebró el 22 de mayo de 2006, se informó sobre un acuerdo en el cual Sandra Pagán Rivera vendería su parte de la herencia por la novena parte del precio pactado en el Contrato de Opción, pero que los gastos, documentos, escrituras e instancias serían por parte de la compradora. Se comprometió a informar al Tribunal, en un plazo de 45 días, sobre cómo había terminado el proceso.
35. El 25 de septiembre de 2006, el Tribunal concedió un término de 10 días para que las partes expusieran las razones por las que no se debía desestimar el caso.
36. El 19 de octubre de 2006, ante el incumplimiento de Sandra Pagán Rivera, el Tribunal dictó una sentencia en la que desestimó el caso civil núm. K PE2006-0757, al amparo de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil de 1979.
37. El 24 de julio de 2009, la Policía de Puerto Rico arrestó a un hombre que abrió el candado del balcón de la propiedad a martillazos y destrozó las cerraduras de la entrada a la sala a tal punto que cerró la puerta y el arco con el restante de metal incrustado en la madera. María [D]el Rosario llamó al cuartel estatal de Hato Rey Oeste, ubicado en la misma calle Eleonor Roosevelt, y el agente Víctor Lequillow #10082, corroboró la querella y, por la descripción que le dio esta, entendió que era José A. Pagán Rivera, querella núm. 2009-1-382-70007.
38. El 25 de julio de 2009, María [D]el Rosario presentó un caso por acecho en contra de José A. Pagán Rivera en la Sala de Investigaciones del Tribunal de San Juan, y la Hon. Gloria Maynard le concedió una orden de acecho, pues el peticionado llevaba dos años siguiéndola, acechándola y amenazándola.
39. Por otra parte, el 5 de octubre de 2009, se vio el caso criminal que inició María [D]el Rosario en contra de José A. Pagán Rivera por los mismos KLAN202300652 15
hechos. María [D]el Rosario aceptó la sugerencia de un acuerdo firmado por José A. Pagán Rivera en dónde este se comprometía a respetar la orden de acecho y a no interferir más con ella, y se le advirtió que, de violar ese acuerdo, sería encarcelado de inmediato.
40. El 20 de noviembre de 2014, Sandra Pagán Rivera demandó a Zoraida [D]el Rosario, hermana [de] María V. [D]el Rosario. Hubo que emplazarla por edicto, caso Sandra Pagán Rivera v. Zoraida del Rosario, Núm. K PE2014-3587.
41. La demandada en este caso, María V. [D]el Rosario Santana, compareció a todas las vistas celebradas en el caso de desahucio contra su hermana.
42. Después del juicio en su fondo, el 8 de enero de 2015, la Hon. Linette Rivera Rodríguez dictó sentencia disponiendo el desahucio de Zoraida [D]el Rosario.
43. Después de varios incidentes procesales, el 3 de noviembre de 2015, el alguacil del Tribunal, Jesús M. Álamo, compareció a ejecutar [la] orden de desahucio. Zoraida [D]el Rosario no se encontraba en la residencia. Se sacaron las pertenencias que había en la misma, fuera de la casa. El inmueble fue entregado al depositario Joseph Lebrón quien hizo cambio de cerraduras.
44. Según María [D]el Rosario, el 3 de noviembre de 2015, llegaron a la propiedad un alguacil y, en otro vehículo, Sandra Pagán Rivera y Joseph Lebrón, quien sería el encargado de llevar a cabo el lanzamiento. A preguntas que se le hicieron, María [D]el Rosario se identificó y les mostró las facturas de agua y electricidad con sus respectivos contratos, el Contrato de Opción firmado por Migdalia Pagán Rivera y les indicó que hacía diez años que vivía allí y que no había ningún documento con orden de lanzamiento en su contra en la fecha, día, y hora de los hechos.
45. Al ser abordada sobre Zoraida [D]el Rosario, María [D]el Rosario les indicó que esta era su hermana y que no se encontraba en la casa puesto a que no vivía allí, sino que solo estuvo de visita varios meses en Puerto Rico.
46. Posterior a ello, enviaron a agentes de la Policía de Puerto Rico y se le hizo entrega de un documento del Tribunal de Primera Instancia con la orden de lanzamiento. El agente Ricardo Corchado le indicó a María [D]el Rosario que debía acompañarlo a la fiscalía para que un fiscal determinara si había causa para instar una acción criminal en su contra, puesto que se le culpaba de romper la cerradura que se le había puesto a la propiedad. KLAN202300652 16
47. Luego de consultar el caso con un fiscal, el agente Ricardo Corchado regresó con una citación para el 12 de noviembre de 2015 en el cuartel de Hato Rey Oeste. Luego de que María [D]el Rosario compareciera a esa citación con su representación legal, quien le explicó al agente la razón por la cual esta vivía en la propiedad, el agente decidió citar el caso a la Sala de Investigaciones de San Juan.
48. Luego de varios incidentes procesales, en una vista celebrada el 30 de noviembre de 2015, donde se le acusaba a María [D]el Rosario de allanamiento de morada y daños, al escuchar el testimonio de los testigos, el Tribunal determinó que no había causa probable en ninguno de los cargos.
49. El 5 de abril de 2016, Sandra Pagán Rivera presentó una nueva demanda de desahucio en contra de María [D]el Rosario. En la misma, Sandra Pagán Rivera adujo ser parte de los miembros de la sucesión y alegó que María [D]el Rosario ostentaba la posesión en precario del inmueble que le pertenece a estos, el cual se encuentra en la Urb. Roosevelt, Calle Eleonor Roosevelt No. 305 de Hato Rey, P.R.
50. La vista de ese caso se celebró el 13 de septiembre de 2016, y allí se solicitó la desestimación de la demanda por falta de parte indispensable, ante lo expresado por Sandra Pagán Rivera, de que no tenía ningún poder o autorización de los demás herederos de la sucesión para representarlos en esa vista.
51. El 15 de septiembre de 2016, este Tribunal desestimó esa demanda de desahucio en precario por falta de partes indispensables. El tribunal estimó que los demás miembros de la sucesión eran partes indispensables, máxime cuando existen alegaciones de María [D]el Rosario de que algunos de ellos fueron quienes pusieron a María [D]el Rosario en posesión del inmueble; lo que derrotaría la alegación de precarista.
52. María V. [D]el Rosario ha tenido el control y la posesión del inmueble desde el 7 de abril de 2005 hasta el presente.
Cónsono a lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia declaró
nulo el Contrato suscrito por las hermanas Pagán Rivera y la señora
Del Rosario Santana. Consecuentemente, concluyó que procedía el
desahucio. No obstante, dispuso que el mismo estaba sujeto a que
los miembros de la sucesión satisficieran a la apelada la suma de KLAN202300652 17
$26,000.00, por concepto de las mejoras que ésta realizó de buena
fe en la propiedad.
En adición, el foro de instancia declaró Ha Lugar la
Reconvención, y concedió a la señora Del Rosario Santana una
partida en concepto de daños y angustias mentales, ascendiente a
$40,000.00, con intereses acumulados al cuatro y un cuarto por
ciento (4.25%) anual, desde la presentación de la Demanda.
Finalmente, declaró No Ha Lugar la Demanda Enmendada de la
señora Pagán Rivera, en la que reclamó los cánones de
arrendamiento, ello, toda vez que, no se presentó prueba sobre la
existencia de un contrato de arrendamiento.
En desacuerdo, el 31 de julio de 2023, la apelante presentó el
recurso de apelación que nos ocupa y esgrime los siguientes
señalamientos de error:
• Erró el TPI al dictar Sentencia contra todos los dueños de la residencia disponiendo que éstos debían pagar a la demandada $26,000.00 por concepto de gastos en mejoras a la residencia que alegadamente ésta realiz[ó] hace más de 18 años, [sin] los dueños haber sido demandados y sin estar bajo la jurisdicción del Tribunal.
• Erró el TPI al ordenar a todos los dueños de la residencia, el pago en daños y angustias mentales de $40,000.00 sin cumplir con el debido proceso de [l]ey[,] ya que no fueron demandados por hechos alegadamente ocurridos más de 18 años y sin que los hechos alegados generara[n] causa de acción en daños y perjuicios.
• Erró el TPI al determinar que la demandada había invertido $26,000.00 en mejoras a la residencia sin prueba documental que sustente esta determinación ya que la prueba documental presentada fue admitida en evidencia sin ser autenticada, siendo imposible la suma de los recibos de que consta la misma, porque las fotocopias de los recibos están tomadas uno encima de otro siendo imposible identificarlos uno de otro separadamente y la mayoría no se puede determinar ni la cantidad ni la fecha ni por qué concepto fueron pagados.
• Erró el TPI al determinar que la demandada no tiene que pagar renta sobre la residencia que ha ocupado por más de 18 años. KLAN202300652 18
• Erró el TPI e incurrió en abuso de discreción al hacer determinaciones de hechos en la Sentencia sobre las cuales no se presentó prueba testifical ni documental en el juicio y recurrió a transcribir literalmente de las alegaciones de la demandada en la Reconvención convirtiéndolas en determinaciones de hecho suyas en la Sentencia.
• Erró el TPI al [n]o encontrar que la demandada incurrió en temeridad.
• Erró el TPI al disponer que los dueños de la residencia debían pagar el 4.25% de intereses sobre las cantidades de $26,000.00 y $40,000.00 a partir de la presentación de la demanda.
Examinado el recurso, el 10 de agosto de 2023, emitimos
Resolución interlocutoria mediante la cual, en lo pertinente,
concedimos a la apelada hasta el jueves 31 de agosto de 2023 para
objetar la Transcripción de la Prueba Oral o informar si estipulaba
la misma. Le apercibimos que, transcurrido el término dispuesto,
sin que se hubiese objetado la misma, se acogería como estipulada
por las partes.
En atención a lo ordenado por este foro, el 18 de agosto de
2023, compareció la señora Del Rosario Santana por conducto de
su representación legal y nos manifestó su conformidad con la
Transcripción de la Prueba Oral sometida por la apelante. En vista
de lo anterior, mediante Resolución del 23 de agosto de 2023,
acogimos la Transcripción de la Prueba Oral y le concedimos
término a la apelada, hasta el 25 de septiembre de 2023, para
presentar su alegato en oposición.
Transcurrido el término dispuesto, sin que la señora Del
Rosario Santana haya presentado su alegato en oposición, damos el
recurso por perfeccionado y procedemos a resolver el mismo sin el
beneficio de su comparecencia.
II
A. Deferencia al Tribunal de Primera Instancia
Según es sabido, las determinaciones de hechos y de
credibilidad del tribunal sentenciador deben ser merecedoras de KLAN202300652 19
gran deferencia por parte de los foros apelativos, puesto que, el
juzgador de instancia es quien –de ordinario– se encuentra en mejor
posición para aquilatar la prueba testifical. Pueblo v. Hernández
Doble, 210 DPR 850, 864 (2022); Santiago Ortiz v. Real Legacy et al.,
206 DPR 194, 219 (2021); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR
750, 770-771 (2013); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR
281, 289 (2011); SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 341, 356
(2009). Bajo este supuesto, los foros de primera instancia tienen la
oportunidad de oír, ver y apreciar el comportamiento de los testigos.
Pueblo v. Hernández Doble, supra; Santiago Ortiz v. Real Legacy et
al., supra; Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 142
(2013).
No obstante, la deferencia judicial no es absoluta, pues podrá
ser preterida en ciertas instancias. Nuestro Máximo Foro ha
reiterado que, los tribunales apelativos no debemos intervenir con
las determinaciones ni las adjudicaciones de los juzgadores de
primera instancia, salvo que medie pasión, prejuicio, parcialidad o
error manifiesto. Pueblo v. Hernández Doble, supra; Santiago Ortiz
v. Real Legacy et al., supra; Santiago Montañez v. Fresenius Medical,
195 DPR 476, 490 (2016); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra,
pág. 753; Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR 889, 908-909
(2012); SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, supra.
Como sabemos, “[l]a tarea de determinar cuándo un tribunal
ha abusado de su discreción no es una fácil. Sin embargo, no
tenemos duda de que el adecuado ejercicio de discreción judicial
está estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad.”
SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013).
Véase, además, Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020);
Umpierre Matos v. Juelle Abello, 203 DPR 254, 275 (2019), citando a
Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). Es por lo
que, nuestra más Alta Curia ha definido la discreción como “una KLAN202300652 20
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera.” Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023); Pueblo v. Rivera Montalvo,
supra, citando a Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 735
(2018); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729
(2016); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 435, citando
a IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012); Pueblo v.
Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009). Así, la discreción se
“nutr[e] de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y
fundamentado en un sentido llano de justicia; no es función al
antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna.” Citibank et
al. v. ACBI et al., supra, citando a SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, supra; Hietel v. PRTC, 182 DPR 451, 459 (2011); Santa
Aponte v. Srio. del Senado, 105 DPR 750, 770 (1977). Ello “no
significa poder para actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del Derecho.” SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, supra, citando a Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla,
144 DPR 651, 658 (1997); Hietel v. PRTC, supra, citando a Bco.
Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, supra.
B. Emplazamiento
En nuestro ordenamiento jurídico, el emplazamiento es el
mecanismo procesal que permite al Tribunal adquirir jurisdicción
sobre la persona del demandado, para que este quede obligado por
el dictamen que, en su día, emita el foro judicial. Martajeva v. Ferré
Morris, 210 DPR 612, 620 (2022); Rivera Torres v. Díaz López, 207
DPR 636, 646-647 (2021); Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR
379, 384 (2021). Dicho mecanismo procesal es parte esencial del
debido proceso de ley, pues su propósito principal es notificar a la
parte demandada que existe una acción judicial en su contra. De
esta manera, la parte puede comparecer en el procedimiento, ser
oído y presentar prueba a su favor. Martajeva v. Ferre Morris, supra; KLAN202300652 21
Rivera Torres v. Díaz López, supra, pág. 647; Pérez Quiles v. Santiago
Cintrón, supra; Global v. Salaam, 164 DPR 474, 480 (2005); Datiz v.
Hospital Episcopal, 163 DPR 10, 15 (2004). Por lo tanto, su
adulteración constituye una flagrante violación al trato justo. Torres
Zayas v. Montano Gómez, et als., 199 DPR 458, 467 (2017).
Conforme a lo anterior, no es hasta que se diligencia el
emplazamiento y se adquiere jurisdicción que la persona puede ser
considerada propiamente parte; aunque haya sido nombrada en el
epígrafe de la demanda, hasta ese momento sólo es parte nominal.
Véanse: Torres Zayas v. Montano Gómez, et als., supra; Sánchez
Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854, 870-871 (2015); Acosta v.
ABC, Inc., 142 DPR 927 (1997).
En nuestro ordenamiento jurídico, la figura del
emplazamiento está regulada por la Regla 4 de las de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4. En particular, dicho precepto legal
dispone que una parte que interese demandar a otra deberá
presentar el formulario de emplazamiento conjuntamente con la
demanda para que el Secretario o Secretaria del Tribunal lo expida
inmediatamente. Regla 4.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 4.1. Una vez expedido el emplazamiento, la parte que lo
solicita cuenta con 120 días para poder diligenciarlo. Lo anterior, a
partir del momento en que se presenta la demanda o de la fecha de
expedición del emplazamiento por edicto. Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c). En caso de que
transcurra el referido término de 120 días y éste no se diligencie, el
tribunal deberá dictar sentencia en la que decrete su desestimación
y archivo sin perjuicio del caso ante su consideración. Íd. Torres
Zayas v. Montano Gómez, et als., supra, págs. 467-468; Martajeva v.
Ferre Morris, supra, pág. 621.
Nuestras Reglas de Procedimiento Civil establecen dos
maneras para diligenciar un emplazamiento: de forma personal o KLAN202300652 22
mediante edicto. Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, 203 DPR 982, 987
(2020). El emplazamiento personal es el método idóneo para adquirir
jurisdicción. Ahora bien, por excepción y en circunstancias
específicas, nuestras Reglas de Procedimiento Civil permiten que se
utilice el mecanismo del emplazamiento por edicto. Regla 4.6(a) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.6(a). Caribbean Orthopedics
v. Medshape et al, 207 DPR 994, 1005 (2021).
En particular, la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 4.6, la cual regula todo lo relacionado al emplazamiento
por edictos y su publicación, dispone lo siguiente:
(a) Cuando la persona a ser emplazada esté fuera de Puerto Rico, o que estando en Puerto Rico no pudo ser localizada después de realizadas las diligencias pertinentes, o se oculte para no ser emplazada, o si es una corporación extranjera sin agente residente, y así se compruebe a satisfacción del tribunal mediante declaración jurada que exprese dichas diligencias, y aparezca también de dicha declaración, o de la demanda presentada, que existe una reclamación que justifica la concesión de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una orden para disponer que el emplazamiento se haga por un edicto. No se requerirá un diligenciamiento negativo como condición para dictar la orden que disponga que el emplazamiento se haga por edicto.
La orden dispondrá que la publicación se haga una sola vez en un periódico de circulación general de la Isla de Puerto Rico. La orden dispondrá, además, que dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del edicto se le dirija a la parte demandada una copia del emplazamiento y de la demanda presentada, por correo certificado con acuse de recibo o cualquier otra forma de servicio de entrega de correspondencia con acuse de recibo, siempre y cuando dicha entidad no posea vínculo alguno con la parte demandante y no tenga interés en el pleito, al lugar de su última dirección física o postal conocida, a no ser que se justifique mediante una declaración jurada que a pesar de los esfuerzos razonables realizados, dirigidos a encontrar una dirección física o postal de la parte demandada, con expresión de éstos, no ha sido posible localizar dirección alguna de la parte demandada, en cuyo caso el tribunal excusará el cumplimiento de esta disposición.
(b) El contenido del edicto tendrá la información siguiente:
(1) Título ⎯ Emplazamiento por Edicto (2) Sala del Tribunal de Primera Instancia KLAN202300652 23
(3) Número del caso (4) Nombre de la parte demandante (5) Nombre de la parte demandada a emplazarse (6) Naturaleza del pleito (7) Nombre, dirección y número de teléfono del abogado o abogada de la parte demandante (8) Nombre de la persona que expidió el edicto (9) Fecha de expedición (10) Término dentro del cual la persona así emplazada deberá contestar la demanda, según se dispone en la Regla 10.1 de este apéndice, y la advertencia a los efectos de que si no contesta la demanda presentando el original de la contestación ante el tribunal correspondiente, con copia a la parte demandante, se le anotará la rebeldía y se dictará sentencia para conceder el remedio solicitado sin más citarle ni oírle. El edicto identificará con letra negrilla tamaño diez (10) puntos toda primera mención de persona natural o jurídica que se mencione en éste.
Si la demanda es enmendada en cualquier fecha anterior a la de la comparecencia de la parte demandada que haya sido emplazada por edictos, dicha demanda enmendada deberá serle notificada en la forma dispuesta por la regla de emplazamiento aplicable al caso.
(c) Cuando se trate de partes demandadas desconocidas su emplazamiento se hará por edictos en conformidad con lo dispuesto en esta regla, dándose cumplimiento sustancial a dichas disposiciones en todo lo posible.
Nuestra última instancia judicial ha expresado que los
requisitos que dispone la regla de emplazamiento son de estricto
cumplimiento. Véanse: Rivera Torres v. Díaz López, supra; Quiñones
Román v. Cía. ABC, 152 DPR 367, 374–375 (2000); First Bank of P.R.
v. Inmob. Nac., Inc., 144 DPR 901 (1998); Rodríguez v. Nasrallah, 118
DPR 93 (1986). Ello, pues, “el emplazamiento es un trámite medular
para el cumplimiento con el debido procedimiento de ley de un
demandado y afecta directamente la jurisdicción del tribunal”.
Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 579 (2002); Torres Zayas v. Montano
Gómez, et als., supra, pág. 468.
Cónsono a ello, debemos recordar que las normas sobre el
emplazamiento “son de carácter impositivo, de las cuales no se
puede dispensar. La razón de esta rigurosidad es que el KLAN202300652 24
emplazamiento se mueve dentro del campo del Derecho
constitucional y más específicamente dentro del derecho del
demandado a ser oído y notificado de cualquier reclamación en su
contra”. R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico:
derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág.
257; Torres Zayas v. Montano Gómez, et als., supra.
En ese sentido, es menester señalar que la falta de un correcto
emplazamiento a la parte contra la cual un Tribunal dicta sentencia,
“produce la nulidad de la sentencia dictada por falta de jurisdicción
sobre el demandado […]”. Lonzo Llanos v. Banco de la Vivienda, 133
DPR 509, 512 (1993). Véase también, Reyes v. Oriental Fed. Savs.
Bank, 133 DPR 15, 21-22 (1993); Rivera Torres v. Díaz López, supra,
págs. 647-648. Dicho de otro modo, “[t]oda sentencia dictada contra
un demandado que no ha sido emplazado o notificado conforme a
derecho es inválida y no puede ser ejecutada. Se trata de un caso de
nulidad radical por imperativo constitucional”. (Citas omitidas).
Torres Zayas v. Montano Gómez, et als., supra, págs. 468-469.
C. Responsabilidad Civil Extracontractual
Como sabemos, en nuestro ordenamiento jurídico, la
responsabilidad civil extracontractual emana del Artículo 1802 del
Código Civil -aplicable al caso de autos- que, a tales efectos, dispone
que "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo
culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". 31
LPRA ant. sec. 5141.18 Sucn. Mena Pamias et. al. v. Meléndez et. al.,
2023 TSPR 108, 212 DPR ___ (2023); Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder
et al., 210 DPR 465, 483 (2022); Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. P.R.
173 DPR 170,177 (2008). Para que prospere una reclamación por
daños y perjuicios al amparo del referido precepto legal, se requiere
18 El derecho aplicable en el caso de epígrafe se remite al Código Civil de Puerto
Rico de 1930, puesto que, la presentación de la Demanda y los hechos que dan base a esta tuvieron lugar antes de la aprobación del nuevo Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020, según enmendado. KLAN202300652 25
la concurrencia de tres elementos, los cuales tienen que ser
probados por la parte demandante: (1) el acto u omisión culposa o
negligente; (2) la relación causal entre el acto u omisión culposa o
negligente y el daño ocasionado; y (3) el daño real causado al
reclamante. Sucn. Mena Pamias et. al. v. Meléndez et. al., supra; Cruz
Flores v. Hosp. Ryder et al, supra; Nieves Díaz v. González Massas,
178 DPR 820, 843 (2010).
El daño constituye el menoscabo material o moral que sufre
una persona, ya sea en sus bienes vitales naturales, en su propiedad
o en su patrimonio, causado en contravención a una norma jurídica
y por el cual ha de responder otra persona. En nuestro
ordenamiento jurídico se reconoce la existencia de dos tipos de
daños: los especiales, conocidos como daños físicos, patrimoniales,
pecuniarios o económicos, y los generales, conocidos como daños
morales. Nieves Díaz v. González Massas, supra.
La culpa o negligencia es falta del debido cuidado, esto es, no
anticipar ni prever las consecuencias racionales de un acto, o de la
omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever en
tales circunstancias. Sucn. Mena Pamias et. al. v. Meléndez et. al.,
supra; Montalvo v. Cruz, 144 DPR 748, 755 (1998).
Cónsono con lo anterior, a través de la jurisprudencia
observamos que un elemento esencial de la responsabilidad civil
extracontractual es el factor de la previsibilidad. El deber de
previsión no se extiende a todo riesgo posible, pues, es necesario
examinar si un daño pudo ser el resultado natural y probable de un
acto negligente. Cruz Flores v. Hosp. Ryder et al, supra. Para
determinar si el resultado era razonablemente previsible, es preciso
acudir a la figura del hombre prudente y razonable, también
conocida como el buen padre de familia, que es aquella persona que
actúa con el grado de cuidado, diligencia, vigilancia y precaución
que exigen las circunstancias. Nieves Díaz v. González Massas, KLAN202300652 26
supra, pág. 844. Si el daño es previsible por éste, hay
responsabilidad; sino es previsible, estamos generalmente en
presencia de un caso fortuito. Montalvo v. Cruz, supra, pág. 756.
El deber de cuidado incluye, tanto la obligación de anticipar,
como la de evitar la ocurrencia de daños, cuya probabilidad es
razonablemente previsible. El deber de anticipar y prever los daños
no se extiende a todo riesgo posible. Íd. Lo esencial en estos casos
es que se tenga el deber de prever en forma general consecuencias
de determinada clase. Sobre este particular, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico, ha sido enfático al expresar que sin la existencia de este
"deber de cuidado mayor" no puede responsabilizarse a una persona
porque no haya realizado el acto de que se trate. Hernández v.
Televicentro, 168 DPR 803, 813-814 (2006).
Ahora bien, el elemento de la previsibilidad se halla
íntimamente relacionado al segundo requisito: el nexo causal. En
Puerto Rico rige la teoría de la causalidad adecuada, la cual postula
que “no es causa toda condición sin la cual no se hubiera producido
el resultado, sino la que ordinariamente lo produce según la
experiencia general”. Cruz Flores v. Hosp. Ryder et al, supra. En
Rivera v. S.L.G. Díaz, 165 DPR 408, 422 (2005), nuestro más Alto
Foro señaló que la relación causal, elemento imprescindible en una
reclamación en daños y perjuicios, es un elemento del acto ilícito
que vincula al daño directamente con el hecho antijurídico. Nieves
Díaz v. González Massas, supra, págs. 844-845. Conforme con lo
anterior, un daño podrá ser considerado como el resultado probable
y natural de un acto u omisión negligente si luego del suceso,
mirándolo retroactivamente, éste parece ser la consecuencia
razonable y común de la acción u omisión de que se trate.
Hernández v. Televicentro, supra, pág. 814; Cruz Flores v. Hosp.
Ryder et al, supra. KLAN202300652 27
Para establecer la relación causal necesaria, no es suficiente
que un hecho aparente ser condición de un evento, si éste
regularmente no trae aparejado ese resultado. Esta normativa ha
sido fundamentalmente desarrollada con el propósito de limitar la
responsabilidad civil a aquellos casos en que la ocurrencia de un
hecho dañoso sea imputable moralmente a su alegado autor, porque
éste era una consecuencia previsible o voluntaria del acto
negligente. Soto Cabral v. E.L.A., 138 DPR 298, 317 (1995).
Al aplicar el principio de la causalidad adecuada, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico expresó lo siguiente:
La difícil determinación de cuándo existe nexo causal entre el daño producido por un acto delictivo de un tercero y la omisión de cumplir con la obligación de tomar precauciones, medidas de seguridad y protección, no puede ‘resolverse nunca de una manera plenamente satisfactoria mediante reglas abstractas, sino que en los casos de duda ha de resolverse por el juez según su libre convicción, ponderando todas las circunstancias’.” J.A.D.M. v. Centro Comercial de Plaza Carolina, 132 DPR 785, 796 (1993).
D. Valorización de los daños y revisión de las cuantías otorgadas
La estimación de los daños es una difícil tarea que descansa
en la sana discreción del juzgador que ha recibido prueba detallada
sobre los daños alegados, guiado por su sentido de justicia, ante
todo, porque son ellos quienes tienen un vínculo más cercano con
la prueba testifical y todos los componentes que lo rodean. Cruz
Flores v. Hosp. Ryder et al, supra; Rodríguez et al. v. Hospital et al.,
supra, pág. 929. Se trata de una labor compleja porque no existe un
mecanismo matemático que permita, de forma certera y uniforme
valorar los daños exactos que recibe una persona. Rodríguez Cancel
v. AEE, 116 DPR 443, 451 (1985). Por tanto, la valoración de los
daños siempre estará sujeta a cierto grado de especulación.
Sagardía de Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, 177 DPR 484, 509, (2009). KLAN202300652 28
La jurisprudencia ha buscado dar uniformidad y cerrar
espacio para la arbitrariedad, utilizando comparativos al momento
de establecer la compensación de los daños de una parte. Al revisar
una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que concedió
daños, los foros apelativos deben considerar la prueba desfilada y
concesiones otorgadas en casos similares resueltos anteriormente.
A pesar de que reconocemos que cada caso es distinto y tiene
circunstancias particulares, los precedentes son referencia útil para
la determinación de si la compensación es exageradamente alta o
ridículamente baja. Rodríguez, et als. v. Hosp., et als., 186 DPR 889
(2012). Es por ello que los tribunales, haremos el ejercicio de mirar
aquellos otros casos donde se han probado daños similares para
asimismo conceder compensaciones similares. Escobar Galarza v.
Banuchi Pons, 114 DPR 138, 148 (1983).
Sobre ello, nuestro más Alto Foro ha advertido recientemente
que en el proceso de valorización de daños, los tribunales no solo
deben examinar la prueba desfilada ante ellos, sino que también
deben evaluar las indemnizaciones concedidas en casos anteriores,
puesto que estas constituyen “un punto de partida y referencia útil
para pasar juicio sobre las concesiones otorgadas por el foro
primario.” Sucn. Mena Pamias et. al. v. Meléndez et. al., supra,
citando a Santiago Montañez v. Fresenius Medical, supra, pág. 491.
En adición, el Tribunal Supremo ha señalado que el tribunal
sentenciador debe seguir dos pasos. En primer lugar, le corresponde
detallar en sus dictámenes los casos que utilizó como referencia o
punto de partida para la estimación y valoración de daños y el
cómputo realizado para establecer las cuantías que se concedan.
Sucn. Mena Pamias et. al. v. Meléndez et. al., supra; Santiago
Montañez v. Fresenius Medical, supra, pág. 493. Dicho de otro modo,
el Tribunal de Primera Instancia debe exponer de forma específica
los casos similares que utilizó como referencia y el cómputo KLAN202300652 29
realizado para ajustar las cuantías concedidas en casos similares al
valor presente. Santiago Montañez v. Fresenius Medical, supra. En
segundo lugar, el juzgador de hechos deberá tomar en consideración
las circunstancias particulares del caso ante su consideración, y no
descansar meramente en un cálculo matemático. Sucn. Mena
Pamias et. al. v. Meléndez et. al., supra; Herrera, Rivera v. S.L.G.
Ramírez-Vicéns, 179 DPR 774, 786 (2010).
Por otro lado, es norma reiterada que los tribunales apelativos
no deben intervenir con las determinaciones de los juzgadores de
primera instancia, salvo que medie pasión, prejuicio, parcialidad o
error manifiesto en la apreciación de la prueba. Sucn. Mena Pamias
et. al. v. Meléndez et. al., supra; Dávila Nieves v. Meléndez Marín,
supra, pág. 771. En los casos de daños y perjuicios,
específicamente, se ha reconocido que la tarea judicial de estimar y
valorar los daños resulta difícil y angustiosa porque no existe un
sistema de computación que permita llegar a un resultado exacto
con el cual todas las partes queden completamente complacidas.
Herrera, Rivera v. S.L.G. Ramírez-Vicéns, supra, pág. 784.
Es por lo que, los tribunales apelativos guardarán deferencia
a las valorizaciones de daños que hagan los foros de primera
instancia, porque son éstos los que tienen contacto directo con la
prueba testifical y quedan en mejor posición para emitir un juicio.
Rodríguez, et als. v. Hosp., et als., supra; Herrera, Rivera v. S.L.G.
Ramírez-Vincéns, supra, pág. 785.
No obstante, no intervendremos con las estimaciones de
daños que los tribunales de instancia realicen, salvo cuando la
cuantía concedida advenga ridículamente baja o exageradamente
alta. La valoración de los daños está sujeta a un cierto grado de
especulación y conlleva elementos subjetivos, tales como la
discreción y el sentido de justicia y conciencia humana del juzgador
de los hechos. Íd; Cruz Flores v. Hosp. Ryder et al, supra. KLAN202300652 30
E. Temeridad y Honorarios
La Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
41.1(d), establece que en la eventualidad de que una parte haya
procedido con temeridad o frivolidad durante el trámite judicial, el
tribunal sentenciador deberá imponerle el pago de una suma por
honorarios de abogado que el juzgador entienda correspondan a tal
conducta. Andamios de P.R. v. Newport Bonding, 179 DPR 503, 519-
520 (2010); Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra, pág. 211.
Por lo tanto, si en la discreción del tribunal de instancia se
determina que hubo temeridad de acuerdo con la Regla 44.1(d) de
Procedimiento Civil, supra, es mandatorio imponer honorarios.
Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., 210 DPR 163, 192-193
(2022); Montalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR 760, 779 (2016);
Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra; P.R. Oil v. Dayco, 164 DPR
486, 511 (2005). Sólo se intervendrá con dicha determinación si
media un claro abuso de esa discreción. Pérez Rodríguez v. López
Rodríguez et al., supra, pág. 193; Andamios de P.R. v. Newport
Bonding, supra, pág. 520; S.L.G. Flores-Jiménez v. Colberg, 173 DPR
843, 866 (2008); P.R. Oil v. Dayco, supra; Meléndez Vega v. El Vocero
de PR, supra.
Para cuantificar los honorarios que deben imponerse, la Regla
44.1(d) de Procedimiento Civil, supra, exige la imposición de una
suma de dinero, como sanción, por concepto de honorarios a la parte
temeraria, que corresponde a dicha conducta observada, “esto es, al
grado o intensidad, de tal conducta.” Meléndez Vega v. El Vocero de
PR, supra, págs. 211-212; Corpak, Art Printing v. Ramallo Brothers,
125 DPR 724, 738 (1990).
Nuestra Máxima Curia ha expresado que el concepto de
temeridad es amplio. Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra, pág.
212; Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 DPR 267, 334-335 (1998). La
conducta temeraria se ha descrito como aquella que alarga KLAN202300652 31
innecesariamente un pleito, o que obliga a la otra parte a incurrir
en gastos innecesarios o gestiones evitables. Pérez Rodríguez v.
López Rodríguez et al., supra; Nieves Huertas et al. v. ELA I, 189 DPR
611, 624 (2013); Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476,
504 (2010), citando a Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 DPR 294, 329
(1990). Se ha indicado además, que la temeridad supone “una
actitud que se proyecta sobre el procedimiento y que afecta el buen
funcionamiento y la administración de la justicia”. P.R. Oil v. Dayco,
supra, págs. 510-511. Véase, además, S.L.G. Flores-Jiménez v.
Colberg, supra; Domínguez v. GA Life, 157 DPR 690, 706 (2002); Blás
v. Hosp. Guadalupe, supra, págs. 334-337; Meléndez Vega v. El
Vocero de PR, supra.
La Regla 44.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 44.3, “regula lo concerniente a la fijación del interés legal
tanto post sentencia como por temeridad”. Malavé v. Oriental, 167
DPR 594, 608 (2006); Gutiérrez v. A.A.A., 167 DPR 130, 136 (2006).
El interés post sentencia se refiere al tipo de interés que se
impone a favor de la parte victoriosa en todas las sentencias que
ordenen el pago de dinero. Éste se computa sobre la cuantía de la
sentencia, incluyendo las costas y los honorarios de abogados, y se
fija desde la fecha en que se dicte la sentencia hasta que ésta se
satisface. Gutiérrez v. A.A.A., supra; Zequeira v. C.R.U.V., 95 DPR
738, 741 (1968). Su imposición es mandatoria a toda parte
perdidosa sin distinción alguna. Malavé v. Oriental, supra; Gutiérrez
v. A.A.A., supra, pág. 137; Municipio de Mayagüez v. Rivera, 113
DPR 467, 470 (1982); P.R. Ame. Ins. Co. v. Tribunal Superior, 84 DPR
621, 622-623 (1962).
Por otro lado, el interés por temeridad se impone cuando
concurren dos requisitos, a saber: (1) que la parte haya procedido
temerariamente; (2) que se trate de un caso sobre cobro de dinero o
daños y perjuicios. Gutiérrez v. A.A.A., supra; Lameiro v. Dávila, 103 KLAN202300652 32
DPR 834, 841 (1975). El interés por temeridad se fija sobre la suma
principal de la sentencia, sin incluir las costas ni los honorarios de
abogados. El cálculo del dicho interés se realiza dependiendo de la
reclamación de que se trate. Así pues, en los casos de cobro de
dinero, el interés legal se computa desde que surge la causa de
acción; mientras, en los casos de daños y perjuicios, el cómputo se
realiza a partir de la presentación de la demanda. Gutiérrez v. A.A.A.,
supra.
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al caso
ante nuestra consideración.
III
En su primer señalamiento de error, la apelante nos plantea
que erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia contra
todos los dueños de la residencia, disponiendo que debían pagar a
la apelada la cantidad de $26,000.00 por concepto de gastos en
mejoras que alegadamente realizó la señora Del Rosario Santana
hace más de 18 años, sin que los dueños hubieran sido
demandados, y sin estar bajo la jurisdicción del Tribunal.
Por tratarse de una cuestión de umbral, nos corresponde
determinar, en primera instancia si, el foro a quo adquirió
jurisdicción sobre todos los miembros de la sucesión. De entrada,
es preciso señalar que, la apelante no incluyó como parte de los
anejos al recurso de Apelación, documentos necesarios para dirimir
las controversias que se traen ante nuestra atención. No obstante,
de una revisión de los autos originales del caso, pudimos constatar
que, en efecto, obra en autos la evidencia que acredita que los
miembros de la sucesión fueron emplazados. En particular, el 12 de
abril de 2018, la apelada instó ante el foro primario Moción en
Solicitud de Emplazamiento, para emplazar a la señora Migdalia
Rivera Pagán, y Moción en Solicitud de Emplazamiento por Edicto, con
el propósito de emplazar a César Augusto, Raquel, Sandra Idalia, KLAN202300652 33
Migdalia, Ariel Juan, todos los anteriores de apellidos Pagán Rivera,
así como a Yamil Antonio, Zulma Eneida y Jorge Arquímides, estos
últimos tres, de apellidos Pagán González. En la aludida moción, se
incluyeron las direcciones de los miembros de la sucesión, según
fueron informadas por la representación legal de la apelante.
En atención a lo solicitado, el 23 de abril de 2018, el foro
primario ordenó el emplazamiento de la señora Migdalia Pagán
Rivera, y al próximo día, expidió los edictos correspondientes. El
edicto en cuestión fue publicado el 4 de mayo de 2018.
Subsiguientemente, a solicitud de la parte apelada19, el 21 de
junio de 2018, notificada al próximo día, el foro a quo anotó la
rebeldía a los miembros de la sucesión, con excepción de la señora
Migdalia Pagán Rivera, quien el 5 de junio de 2018, interpuso
Terceros; y Reconvención de Terceros.
De las incidencias procesales antes reseñadas, colegimos que
el foro primario adquirió jurisdicción sobre los miembros de la
sucesión. Como es sabido, las Reglas de Procedimiento Civil
permiten a manera de excepción el emplazamiento mediante
edictos.20 Para que el mismo sea válido, la parte que se apresta a
llevar a cabo el mismo, debe cumplir estrictamente con los requisitos
que exige la Regla 4.6 de las de Procedimiento Civil21. De un examen
del edicto publicado el 4 de mayo de 2018, observamos que el mismo
cumplió con todas y cada una de las formalidades requeridas por la
referida regla. Así pues, no le asiste la razón a la apelante al señalar
que el Tribunal emitió su dictamen sin haber adquirido jurisdicción
sobre los terceros demandados, toda vez que, los emplazamientos
19 El 12 de junio de 2018, la apelada presentó Solicitud de Anotación de Rebeldía
y Vista en Rebeldía. Cabe señalar que, el tribunal a quo dispuso No Ha Lugar a la solicitud de vista en rebeldía. 20Caribbean Orthopedics v. Medshape et al, supra. 21 32 LPRA Ap. V, R. 4.6. KLAN202300652 34
fueron realizados conforme a derecho. En consecuencia, razonamos
que el primer señalamiento de error no se cometió.
En su segundo señalamiento de error, la señora Pagán Rivera
sostiene que el foro a quo incidió al ordenar a todos los dueños de la
residencia el pago en daños y angustias mentales de $40,000.00,
sin cumplir con el debido proceso de ley, ya que no fueron
demandados por hechos alegadamente ocurridos más de 18 años
atrás, y sin que los hechos alegados generaran causa de acción en
daños y perjuicios. En esencia, arguye que las alegaciones de daños
y perjuicios presentadas por la apelada no generan una acción a su
favor.
En nuestro ordenamiento jurídico, se ha reconocido que la
estimación de los daños es una difícil tarea que descansa en la sana
discreción del juzgador.22 No obstante, en la búsqueda de
uniformidad, nuestro Alto Foro ha advertido que, en el proceso de
valorización de daños, los tribunales deben examinar tanto la
prueba desfilada ante ellos, como también las indemnizaciones
concedidas en casos anteriores, toda vez que, las mismas actúan
como punto de partida y de referencia.23 A su vez, el tribunal
sentenciador viene obligado a detallar en sus dictámenes, en forma
específica, los casos que utilizó como referencia o punto de partida
para la estimación y valoración de daños y el cómputo realizado para
establecer las cuantías que se concedan.24
Evaluada la Sentencia apelada, observamos que el Tribunal de
Primera Instancia no cumplió con el estándar anterior. El foro
primario no fundamentó las razones por las cuales procedía una
causa de acción en daños ni explicó su raciocinio respecto a las
cuantías adjudicadas a la apelada por concepto de daños. Tampoco
22 Cruz Flores v. Hosp. Ryder et al, supra; Rodríguez et al. v. Hospital et al., supra. 23 Sucn. Mena Pamias et. al. v. Meléndez et. al., supra, citando a Santiago Montañez
v. Fresenius Medical, supra, pág. 491. 24 Sucn. Mena Pamias et. al. v. Meléndez et. al., supra; Santiago Montañez v.
Fresenius Medical, supra, pág. 493. KLAN202300652 35
mencionó cuáles fueron los casos de referencia utilizados para llegar
a dicha cuantía. Ello, en clara contravención a lo expuesto en el
párrafo que antecede. De manera que, discrepamos de la
apreciación de la juzgadora de instancia en cuanto a este asunto.
Ante lo anterior, corresponde declarar No Ha Lugar la
Reconvención presentada por la apelada, y en consecuencia,
eliminar la partida que le fue concedida, en concepto de daños
y angustias mentales de cuarenta mil dólares ($40,000.00).
Por estar intrínsicamente relacionados los señalamientos de
error tercero y quinto, procederemos a discutirlos de forma
conjunta.
En su tercer señalamiento de error, la apelante sostiene que
erró el foro primario al determinar que la demandada había invertido
$26,000.00 en mejoras a la residencia, sin prueba documental que
sustente dicha determinación, puesto que la prueba documental
presentada fue admitida en evidencia sin ser autenticada, siendo
imposible la suma de los recibos, puesto que los mismos están unos
encima de otros, lo que hace imposible identificarlos
separadamente. Añade que, en la mayoría, no se puede determinar
cantidad, fecha ni el concepto en que fueron pagados.
Como quinto señalamiento de error, la apelante esgrime que el
Tribunal de Primera Instancia erró e incurrió en abuso de discreción
al hacer determinaciones de hechos en la Sentencia, sobre las cuales
no se presentó prueba testifical ni documental en el juicio, y recurrió
a transcribir literalmente de las alegaciones de la demandada en la
reconvención, convirtiéndolas en determinaciones de hecho suyas
en la Sentencia.
En su determinación de hecho número 19, el foro primario
consignó lo siguiente:
19. La demandada llevó a cabo reparaciones necesarias por la suma probada de $26,000.00 que consistieron en reconstrucción del sistema de KLAN202300652 36
agua potable, sellado de techo, instalación de puertas, reparación de la verja, reparación e instalación de rejas, poda de árboles, remoción de ventanas defectuosas e instalación de ventanas nuevas, lavado de presión a toda la casa, remoción de escombros, remoción de la pintura dañada por fuego y por el transcurso del tiempo, remoción de techos de zinc dañado, reconstrucción y sellado de techo del balcón, pintura del inmueble, instalación de pisos de cerámica, reparación de baño e instalación de aparatos sanitarios y otras mejoras. Estas mejoras, reconstrucciones e instalaciones fueron llevadas a cabo con el consentimiento de las [demandantes] que representaron a la [demandada] que eran dueñas leg[í]timas del inmueble y que poseían los documentos de declaratoria de herederos y el título que les permitía vender la propiedad.25 (Énfasis en el original).
Empero, si bien es cierto que del testimonio de la señora Del
Rosario Santana surge que, la propiedad inmueble no estaba en
condiciones para ser habitada, y que esta le hizo sendas
reparaciones, la misma no explicó con suficiente especificidad en
qué consistieron dichas reparaciones, ni desglosó el costo total de
las mismas, con identificación de cada una de las partidas. La
apelada se limitó a someter una serie de recibos sin autenticar, los
cuales, a juicio nuestro, no tienen suficientes garantías de
confiabilidad.
Sin embargo, no surge de la prueba desfilada que la apelante
haya objetado oportuna y adecuadamente dicha prueba, por lo cual,
optamos por admitir los mismos. Ahora bien, aun dando por buenos
dichos recibos, los mismos, en modo alguno, totalizan la suma de
veintiséis mil dólares ($26,000.00), adjudicada por el foro primario.
De una revisión detallada y ponderada de los recibos en cuestión,
nos da un total de mil seiscientos cincuenta dólares ($1,650.00).
No nos explicamos cuál fue el cómputo ni el raciocinio de la
juzgadora de instancia para totalizar la suma de veintiséis mil
dólares ($26,000.00). Tampoco nos lo ha explicado la apelada, toda
25 Apéndice del recurso de apelación, pág. 531. KLAN202300652 37
vez que, no compareció a oponerse al recurso de marras. En vista
de lo anterior, coincidimos con la señora Pagán Rivera en que incidió
el foro primario al concederle a la apelada la suma de veintiséis mil
dólares ($26,000.00) por las mejoras realizadas. Empero, razonamos
acertada una partida de $1,400.00 a favor de la apelada, por los
alegados esfuerzos realizados. De modo que, modificamos la cifra
otorgada por el foro primario, a los fines de atemperarla a los
recibos y a la cuantía por los esfuerzos de la apelada, para un
total de tres mil cincuenta dólares ($3,050.00).
En su cuarto señalamiento de error, la señora Pagán Rivera
alega que el tribunal a quo incidió, al determinar que la apelada no
viene obligada a pagar un canon de arrendamiento sobre la
residencia en cuestión, la cual ha ocupado por más de dieciocho (18)
años. No nos persuade.
Al igual que concluyó el foro de instancia, de la evidencia
presentada por las partes no surge la existencia de un contrato de
arrendamiento entre estas.26 Tampoco surge que la señora Del
Rosario Santana haya pactado arrendamiento alguno con cualquier
otro miembro de la sucesión. Como bien quedó establecido, la
apelada comenzó a ocupar el inmueble de conformidad con el
Contrato suscrito, de buena fe, entre ella y las hermanas Pagán
Rivera. De modo que, es forzoso concluir que no existe un contrato
de arrendamiento entre las partes, por lo que la señora Del Rosario
Santana no viene obligada a pagar canon de arrendamiento por el
tiempo que estuvo ocupando la propiedad. Razonamos que el cuarto
señalamiento de error no se cometió.
Como sexto error, la apelante señala que el foro primario erró
al no encontrar que la apelada incurrió en temeridad. La temeridad
26 Si bien es cierto que la Tercera Cláusula del aludido contrato expresa: “El término de este arrendamiento será de seis meses a partir de obtenerse los documentos de la declaratoria de herederos”, la realidad es que no se pactó un canon mensual. Añadimos que dicho contrato fue declarado nulo mediante la Sentencia impugnada. KLAN202300652 38
se ha descrito como aquella conducta que alarga innecesariamente
un pleito, o que obliga a la otra parte a incurrir en gastos
innecesarios o gestiones evitables.27 Al analizar tanto los autos
originales como el expediente ante nos, entendemos que la señora
Del Rosario Santana no fue temeraria en la tramitación del presente
pleito. Tal determinación fue realizada bajo la sana discreción del
Tribunal de Instancia, y no observamos que dicho foro haya abusado
de la misma. Razonamos que el sexto señalamiento de error no se
cometió.
En vista de lo hasta aquí resuelto, se hace innecesaria la
discusión del séptimo señalamiento de error.
IV
Por los fundamentos expuestos, se modifica la Sentencia
apelada, a los fines de: (i) reducir la cuantía concedida por el
Tribunal de Primera Instancia en concepto de mejoras, de
$26,000.00 a $3,050.00; y, (ii) declarar No Ha Lugar la Reconvención
presentada por la señora Del Rosario Santana. Consecuentemente,
se elimina la partida concedida por daños y angustias mentales,
fijada en $40,000.00. Así modificada, se confirma.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
27 Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., supra; Nieves Huertas et al. v. ELA I,
supra; Marrero Rosado v. Marrero Rosado, supra, citando a Elba A.B.M. v. U.P.R., supra.
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Pagan Rivera, Sandra v. Del Rosario Santana, Maria Virginia, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pagan-rivera-sandra-v-del-rosario-santana-maria-virginia-prapp-2024.