Pagan Rivera, Sandra v. Del Rosario Santana, Maria Virginia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2024
DocketKLAN202300652
StatusPublished

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Pagan Rivera, Sandra v. Del Rosario Santana, Maria Virginia, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN PANEL X

SANDRA PAGÁN RIVERA Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de V. San Juan KLAN202300652 Caso Núm.: MARÍA VIRGINIA DEL K PE2016-3394 ROSARIO SANTANA Sobre: Apelada Desahucio en Precario

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2024.

El 31 de julio de 2023, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, la señora Sandra Pagán Rivera (en adelante, la

apelante o señora Pagán Rivera), por medio del recurso de epígrafe.

Mediante este, nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 27

de junio de 2023 y notificada el 28 de junio de 2023, por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.

En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar

la Demanda Enmendada de desahucio instada en contra de la

señora María Virginia Del Rosario Santana (en adelante, la apelada

o señora Del Rosario Santana), condicionado a que los dueños de la

propiedad inmueble en cuestión le pagaran la suma de veintiséis mil

dólares ($26,000.00) por concepto de mejoras alegadamente

realizadas por esta, así como la suma de cuarenta mil dólares

($40,000.00), por concepto de daños y angustias mentales. En

adición, el foro de instancia ordenó el pago de intereses, a razón del

cuatro punto veinticinco por ciento (4.25%) anual sobre estas

Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202300652 2

cantidades, contado a partir de la fecha de presentación de la

Demanda.

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a

continuación, se modifica en parte la Sentencia impugnada y así

modificada, se confirma.

I

Los eventos fácticos y procesales que dan lugar al recurso que

nos ocupa son los que en adelante se esbozan. Cabe mencionar que,

el presente caso exhibe un tracto procesal sumamente accidentado

y prolongado.1 No obstante, nos circunscribiremos a reseñar

aquellos incidentes pertinentes a la controversia que nos atañe.

El 16 de noviembre de 2016, la apelante instó ante el Tribunal

de Primera Instancia, una escueta Demanda sobre Desahucio en

precario en contra de la señora Del Rosario Santana y otra persona

con nombre desconocido (John Doe). Según surge de las alegaciones

de la Demanda, la señora Pagán Rivera es heredera junto a sus siete

(7) hermanos, de una propiedad inmueble sita en la Calle Eleonor

Roosevelt, número 305 de la Urbanización Roosevelt en Hato Rey.2

La misma fue adquirida por herencia de sus fenecidos padres, Jorge

Pagán Padovani y Raquel Rivera.

En su Demanda, la señora Pagán Rivera alegó que, con

anterioridad, el referido inmueble estuvo ocupado por la señora

Zoraida Del Rosario, hermana de la apelada. Sobre ello, abundó en

que, en un caso distinto3, el foro primario había dictado sentencia,

ordenando el lanzamiento de la señora Zoraida Del Rosario. Alegó

que, ante ello, cambió las cerraduras de la propiedad. Sin embargo,

indicó que posteriormente, la apelada rompió las mismas e invadió

1 Para una mejor comprensión del caso, el 20 de octubre de 2023, solicitamos en

calidad de préstamo, los autos originales del mismo. 2 Los miembros de la sucesión son: César Augusto Pagán Rivera, Raquel Pagán

Rivera, Sandra Idalia Pagán Rivera, Migdalia Pagán Rivera, Ariel Juan Pagán Rivera, Yamil Antonio Pagán González, Zulma Eneida Pagán González y Jorge Arquímides Pagán González. 3 Identificado con el alfanumérico K PE2014-3587 (602). KLAN202300652 3

el inmueble. A esos efectos, la señora Pagán Rivera solicitó al

tribunal de instancia que declarara con lugar la demanda y ordenara

el desalojo de la propiedad.

Tras varias incidencias procesales, innecesarias pormenorizar

para atender el recurso, la señora Del Rosario Santana contestó la

Demanda, el 31 de enero de 2017. Simultáneamente, instó una

Reconvención. En cuanto a la Demanda, sostuvo que existía un

conflicto de título, relacionado a la posesión del inmueble, y al valor

de la reconstrucción y las reparaciones que había llevado a cabo.

Añadió que, “la acción correspondiente en el presente caso es el

cumplimiento del contrato de opción por parte de la demandante[,]

toda vez que[,] la demandada está y ha estado en disposición de

adquirir la propiedad conforme el contrato de opción otorgado.”4

Con respecto a la Reconvención, alegó que luego de haber sido

notificada por el Departamento de la Vivienda, de que había sido pre

cualificada para recibir los beneficios del programa La Llave para Tu

Hogar, se encontraba en la búsqueda de una propiedad residencial.5

En consideración a ello, esbozó que fue con la persona para quien

trabajaba a preguntar por el inmueble en cuestión, el cual estaba

abandonado y en condiciones deplorables. Expresó que, los vecinos

le informaron sobre el fallecimiento de las personas que vivían en la

propiedad, así como también, que la misma había estado

abandonada por cuatro o cinco años, luego de un fuego. Agregó que,

estos indicaron donde trabajaba una de las hijas de los fenecidos

dueños.

Luego de dos visitas al lugar que le indicaron, la apelada

manifestó que logró comunicarse con la señora Migdalia Pagán

Rivera, una de las herederas de la propiedad, y le manifestó su

4 Apéndice del recurso de Apelación, pág. 4. 5 Según los autos, la notificación de pre cualificación fue realizada el 25 de agosto

de 2004. KLAN202300652 4

interés por la misma. La señora Migdalia Pagán Rivera le expresó

que tendría que consultarlo con sus hermanos. Varias semanas

después, la señora Migdalia Pagán Rivera se comunicó con ella, y le

indicó que venderían la propiedad, pero que ni ella ni sus hermanos

llevarían a cabo las reparaciones. Ante ello, la apelada sostuvo que

aceptó hacer las reparaciones, si los hermanos “ajustaban el precio

a sus posibilidades”6, a lo que la señora Migdalia Pagán Rivera

consintió.

Así las cosas, la señora Del Rosario Santana esgrimió que, el

7 de abril de 2005, se reunió con las hermanas Migdalia y Raquel,

ambas de apellido Pagán Rivera (en adelante, hermanas Pagán

Rivera), y llegaron a un acuerdo de compraventa de la propiedad,

por la suma de ochenta y cinco mil dólares ($85,000.00).7 Para

formalizar el acuerdo, las hermanas Pagán Rivera y la señora Del

Rosario Santana suscribieron un documento titulado Contrato de

Opción8 (en adelante, el Contrato). De este surge que, la señora Del

Rosario Santana llevaría a cabo las reparaciones para que la

propiedad cualificara para el financiamiento, “con la cooperación de

la parte vendedora.”9 En adición, surge del Contrato que, al

momento de firmar el mismo, la señora Del Rosario Santana debía

entregar un cheque por concepto de opción, por la cantidad de

$500.00 a las hermanas Pagán Rivera.

La apelada arguyó que, desde dicha fecha, entró en posesión

de la propiedad y comenzó a limpiarla y acondicionarla para hacerla

habitable. Indicó además, que realizó una solicitud de préstamo

hipotecario ante una financiera, a los fines de completar la

compraventa de la propiedad. Sin embargo, la señora Del Rosario

Santana sostuvo que con posterioridad, específicamente el 6 de

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