Lanzó Llanos v. Banco de la Vivienda

133 P.R. Dec. 507
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 1, 1993
DocketNúmero: RE-91-602
StatusPublished
Cited by45 cases

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Lanzó Llanos v. Banco de la Vivienda, 133 P.R. Dec. 507 (prsupreme 1993).

Opinion

El Juez Presidente Señor Andréu García

emitió la opinión del Tribunal.

f-H

El 8 de enero de 1965, la Sra. Petrona Calderón otorgó un pagaré por la suma de tres mil ochocientos dólares [509]*509($3,800) a favor del Banco de la Vivienda de Puerto Rico, o a su orden, para ser pagados en plazos mensuales de vein-tiséis dólares con catorce centavos ($26.14), a partir de 1ro de junio de 1965. Este pagaré fue garantizado con una hi-poteca que gravó la propiedad objeto de la presente controversia.

Como resultado del incumplimiento de la Sra. Petrona Calderón con los pagos referidos, el 2 de agosto de 1982 el Banco de la Vivienda presentó una demanda para ejecu-ción de hipoteca por la vía ordinaria. Una vez expedido el emplazamiento correspondiente —y con el propósito de diligenciarlo— el emplazador Mario López visitó la residen-cia de la señora Calderón. En esa ocasión, uno (1) de los tres (3) hijos de la demandada, llamado Justo Lanzó, le informó que su madre había fallecido hacía diez (10) años y que desconocía la dirección de sus otros dos (2) hermanos. (1)

Sobre las diligencias llevadas a cabo para emplazar a la parte demandada, el señor López declaró, en lo pertinente, lo siguiente :(2)

4. Que el día 22 de septiembre de 1982, a las 6:30 p.m. me personé a la última dirección conocida de la parte demandada en Solar J-8, Eduardo J. Saldaña, Carolina, P.R., no encon-trando allí a Petrona Calder[ó]n.
5. Que este mismo día y en el mismo lugar, pude comuni-carme con el señor Justo Lanz[ó], quien dijo ser hijo de la co-demandada Petrona Calder[ó]n, y éste me informó además, que hace diez años que dicha co-demandada falleció y le sobreviven sus hijos Ramón Lanz[ó] y Pepe Lanz[ó], pero que desconocía la dirección de éstos.
6. Que el día 22 de septiembre, a las 3:45 p.m. me personé a la Escuela Elemental José Severo Quiñones localizada en Calle Ulises Ortiz, Carolina, P.R., que es la más cercana a la última dirección conocida de la parte demandada y allí me informaron [510]*510que no conocían a la referida parte demandada, que descono-cían su paradero y que al acudir a los expedientes no habían hijos de ésta estudiando en ese plantel.
7. Que el día 22 de septiembre de 1982, a las 3:31 p.m., me personé en el Cuartel de la Policía de Carolina, P.R., que es el más cercano a la última dirección conocida de la parte deman-dada y allí el señor Ayuso, placa [Núm.] 64615, me informó que desconocía el paradero de la parte demandada de epígrafe y que al buscar en sus registros no había nada sobre los mismos.
8. Que el día 27 de septiembre de 1982, a las 9:44 a.m., me personé a la estación de correos de Carolina, P.R., que es la más cercana a la última dirección conocida de la parte demandada y allí me comuniqué con el señor Roque quien me informó que no aparece cambio de dirección alguno sobre la parte demandada.
9. Que por todo lo aquí expuesto me ha sido totalmente im-posible conseguir a la.parte demandada en el caso de epígrafe para poderles servir el emplazamiento respectivo habiendo ya agotado todos los medios de conseguir su paradero. (Enfasis suplido.)

Con posterioridad a estas diligencias, la parte deman-dante enmendó su demanda para añadir a los recurrentes y al Sr. Justo Lanzó como demandados en calidad de here-deros de Doña Petrona Calderón y, a base de la referida declaración jurada, el tribunal autorizó el emplazamiento de los recurrentes mediante la publicación de edictos al amparo de la Regla 4.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A-Ap. III, recayendo luego sentencia en rebeldía en contra de estos tres (3) demandados. La venta judicial del inmueble hipotecado tuvo lugar el 5 de agosto de 1987, adjudicán-dose la buena pro al licitador M.T. Investment, quien tiene al presente la posesión de la propiedad.

El 25 de febrero de 1991 la parte que recurre ante nos presentó una demanda ante el Tribunal Superior, Sala de Carolina, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia dictada en el caso Civil Núm. FCD 82-2289(A), sobre la ejecución de hipoteca por la vía ordinaria. Como fundamento de nulidad, se adujo el hecho de que nunca se adquirió jurisdicción sobre los recurrentes, porque la decla-ración jurada del emplazador era insuficiente, para el fin de autorizar el emplazamiento de éstos mediante edicto, de-[511]*511bido a que ésta sólo reflejaba meras generalidades sobre las diligencias llevadas a cabo para emplazarlos. Desesti-mada sumariamente la demanda por el tribunal de instan-cia, los recurrentes plantearon ante nos la comisión del siguiente error por parte del tribunal:

Erró el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Carolina[,] en resolver que el Tribunal había adquirido jurisdicción de la parte aquí demandante-recurrente en el caso anterior sobre ejecución de hipoteca, civil número 82-2289. Solicitud de revi-sión, pág. 5.

Vista la petición de revisión presentada, este Tribunal concedió a la parte recurrida un término para que mos-trara “causa por la cual no deb[e] revocarse la sentencia de la cual se recurre por no cumplir la declaración jurada pre-sentada en apoyo de la moción para emplazar por edictos en el caso Civil, Núm. 82-2289(A) con los requisitos dis-puestos en este Tribunal en Mundo v. Fúster, 87 D.P.R. 363 (1983)”. Resolución, pág. 1. Habiendo comparecido la parte recurrida, nos encontramos en posición de resolver y lo ha-cemos según lo intimado.

HH

En su comparecencia, la parte recurrida sostiene que las gestiones realizadas en este caso por el emplazador, según acreditadas en su declaración jurada, cumplen ca-balmente con los requisitos jurisprudenciales para que un tribunal permita el emplazamiento mediante edictos. No tiene razón; veamos por qúé.

La Regla 4.5 de Procedimiento Civil de 1979, supra, enumera las circunstancias en las cuales una persona puede ser emplazada mediante la publicación de edictos y la forma en que dicha publicación deberá llevarse a cabo. La mencionada regla establece, en lo pertinente:

Cuando la persona a ser emplazada estuviere fuera de Puerto Rico, o estando en Puerto Rico, no pudiere ser localizada des-[512]*512pués de realizadas las diligencias pertinentes, o se ocultare para no ser emplazada, o si fuere una corporación extranjera sin agente residente, y así se comprobare a satisfacción del tribunal mediante declaración jurada, con expresión de dichas, dili-gencias, y apareciere también de dicha declaración, o de la de-manda jurada presentada, que existe una reclamación que justifique la concesión de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una orden disponiendo que el emplazamiento se haga por un edicto. No se requerirá un dili-genciamiento negativo como condición para dictar la orden dis-poniendo que el emplazamiento se haga por edicto.' (Énfasis suplido.) Regla 4.5 de Procedimiento Civil, supra.

El propósito de las reglas que regulan el emplaza-miento mediante edictos es brindar al demandado una óp-tima garantía de su derecho a ser oído. Mundo v. Fúster, 87 D.P.R. 363 (1963).

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