Universal Insurance Company v. Manfred Markoff Casco

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 24, 2025
DocketKLCE202401122
StatusPublished

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Universal Insurance Company v. Manfred Markoff Casco, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII

UNIVERSAL INSURANCE COMPANY Certiorari Peticionaria procedente del Tribunal de Primera v. KLCE202401122 Instancia, Sala de Caguas

MM CONSTRUCTION, INC.; MANFRED MARKOFF CASCO; Caso Núm. JANNICE VELÁZQUEZ MERCADO y CG2024CV01960 LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; COMPAÑÍA ABC Sobre: Recurrida Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2025.

Comparece Universal Insurance Company (Universal o parte

peticionaria), mediante recurso de certiorari, solicitando la revocación de

una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Caguas, (TPI), el 12 de septiembre de 2024. Mediante esta, el foro primario

declaró No Ha Lugar la Solicitud de Orden para Emplazar por Edicto a la

codemandada, señora Jannice Velázquez Mercado, instada por la parte

peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos, hemos decidido expedir el

auto de certiorari y Revocar la Orden recurrida.

I. Resumen del tracto procesal

El 30 de mayo de 2024, Universal instó una acción en cobro de

dinero contra Manfred Markoff Casco (señor Markoff Casco), Jannice

Velázquez Mercado (señora Velázquez Mercado), la Sociedad Legal de

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________ KLCE202401122 2

Gananciales compuesta or estos, y MM Construction, Inc., (MM), (en

conjunto, parte recurrida). Adujo haber expedido una fianza de pago y

cumplimiento (performance bond) a nombre de MM, para garantizar cierto

proyecto de construcción. Continuó alegando que, ante la falta de pago de

MM a subcontratistas y suplidores relacionados a dicho proyecto, tuvo que

desembolsar cierta cantidad de dinero para eso fines, que especificó.

Abundó que, por virtud de un acuerdo de indemnización (agreement of

indemnity) suscrito por Universal con los demandados, estos últimos se

obligaron mancomunada y solidariamente a reembolsar al primero toda

suma de dinero, más intereses acumulados que se tuviera que

desembolsar bajo la fianza expedida. Finalmente, habiendo desembolsado

Universal en favor de los referidos subcontratistas y suplidores las

cantidades de dinero que especificó en la Demanda, solicitó al TPI que,

conforme al referido agreement indemnity, les impusiera a los demandados

el pago de lo debido.

Por motivo de la presentación de dicha Demanda, el 3 de junio de

2024, fueron expedidos los emplazamientos correspondientes a los

demandados allí identificados, para lo cual el TPI dictó una Orden,

advirtiendo sobre el término reglamentario de ciento veinte (120) días para

diligenciarlos.

A los pocos meses, el 11 de septiembre de 2024, la parte peticionaria

presentó un escrito que tituló Al Expediente Judicial. A través de este

informó que, el 30 de agosto de 2024, había emplazado a: MM; al señor

Markoff Casco; y a la Sociedad Sociedad Legal de Gananciales que este

constituye con la señora Velázquez Mercado, por conducto del propio

señor Markoff Casco. Además, adujo que la señora Velázquez Mercado no

había podido ser emplazada, a pesar de las gestiones realizadas por su

emplazadora, la señora Cahineé Medina Fernández (la emplazadora). A

esos efectos, acompañó copia de la Declaración Jurada de la emplazadora, KLCE202401122 3

para sostener las diligencias específicas realizadas con el propósito de

tratar de emplazar personalmente a la señora Velázquez Mercado, aunque

sin éxito.

En vista de lo narrado en la declaración jurada por la emplazadora,

en igual fecha Universal también presentó una Solicitud de Orden para

Emplazar por Edicto a la señora Velázquez Mercado. Esta petición estuvo

acompañada de la referida declaración jurada de la emplazadora y de un

proyecto de Orden y Emplazamiento por dicto.

Sin embargo, el 12 de septiembre de 2024, el TPI emitió y notificó la

Orden cuya revocación nos solicita Universal, declarando No Ha Lugar la

Solicitud de Orden para Emplazar por Edicto.

En desacuerdo, Universal presentó una Solicitud de Reconsideración,

resaltando las gestiones realizadas por la emplazadora para diligenciar

personalmente a la señora Velázquez Mercado, sin éxito, no pudiendo ser

localizada a pesar de las múltiples diligencias llevadas a esos efectos.

No obstante, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de

Reconsideración, al entender que las gestiones realizadas por la

emplazadora habían sido insuficientes.

Es de tal curso decisorio del cual Universal recurre ante nosotros,

mediante recurso de certiorari, señalando la comisión del siguiente error:

Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la Solicitud de Orden Para Emplazar Por Edicto.

Mediante Resolución del 25 de octubre de 2024 le concedimos un

término de veinte (20) días a la parte recurrida para exponer su posición.

Transcurrido en exceso dicho término, sin que la parte recurrida se

expresara, damos por perfeccionado el recurso ante nuestra consideración

y procedemos a resolverlo sin el beneficio de su comparecencia.

II. Exposición de Derecho KLCE202401122 4

a.

El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual se le

notifica al demandado de la existencia de una reclamación instada en su

contra y se le requiere que comparezca para que formule alegación

responsiva. Es mediante el debido diligenciamiento del emplazamiento que

el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona para resolver un asunto.

Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319, 330 (2018); Torres Zayas v.

Montano Gómez et als., 199 DPR 458, 467 (2017); Global v. Salaam, 164

DPR 474, 480 (2005). En consonancia, no es hasta que se diligencie el

emplazamiento que se adquiere jurisdicción, y la persona puede ser

considerada propiamente parte, pues, aunque haya sido nombrada en el

epígrafe de la demanda, hasta ese momento sólo es parte nominal. R.

Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil,

5ta ed., Lexis Nexis, 2010, pág. 220. Torres Zayas v. Montano Gómez,

supra; Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854 (2015).

Como norma general, expedido el emplazamiento, debe ser

diligenciado juntamente con la demanda personalmente, ya sea mediante

su entrega física a la parte demandada, o haciéndola accesible en su

inmediata presencia. Regla 4.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R.4.4. No obstante, cuando la entrega personal no puede efectuarse, la

Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, 4.6., a modo de

excepción, permite el emplazamiento por edicto cuando no se puede

localizar a la persona a ser emplazada. Por ello el Tribunal Supremo ha

reconocido dos maneras para diligenciar un emplazamiento, de forma

personal o mediante edicto. Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 575 (2002).

Retornando a la Regla 4.6 citada, allí se dispone que el Tribunal podrá

autorizar el emplazamiento mediante edicto por alguna de las siguientes

razones:

(a) Cuando la persona a ser emplazada esté fuera de Puerto Rico, que estando en Puerto Rico no pudo ser KLCE202401122 5

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