Universal Insurance Company v. Manfred Markoff Casco

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 24, 2025·No. KLCE202401122·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VIII

UNIVERSAL INSURANCE COMPANY Certiorari Peticionaria procedente del Tribunal de

Primera

v. KLCE202401122 Instancia, Sala de Caguas

MM CONSTRUCTION, INC.; MANFRED MARKOFF CASCO; Caso Núm. JANNICE VELÁZQUEZ MERCADO y CG2024CV01960 LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; COMPAÑÍA ABC Sobre:

Recurrida Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2025.

Comparece Universal Insurance Company (Universal o parte peticionaria), mediante recurso de certiorari, solicitando la revocación de una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, (TPI), el 12 de septiembre de 2024. Mediante esta, el foro primario declaró No Ha Lugar la Solicitud de Orden para Emplazar por Edicto a la codemandada, señora Jannice Velázquez Mercado, instada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos, hemos decidido expedir el auto de certiorari y Revocar la Orden recurrida. I. Resumen del tracto procesal El 30 de mayo de 2024, Universal instó una acción en cobro de dinero contra Manfred Markoff Casco (señor Markoff Casco), Jannice Velázquez Mercado (señora Velázquez Mercado), la Sociedad Legal de

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________

Gananciales compuesta or estos, y MM Construction, Inc., (MM), (en conjunto, parte recurrida). Adujo haber expedido una fianza de pago y cumplimiento (performance bond) a nombre de MM, para garantizar cierto proyecto de construcción. Continuó alegando que, ante la falta de pago de MM a subcontratistas y suplidores relacionados a dicho proyecto, tuvo que desembolsar cierta cantidad de dinero para eso fines, que especificó. Abundó que, por virtud de un acuerdo de indemnización (agreement of indemnity) suscrito por Universal con los demandados, estos últimos se obligaron mancomunada y solidariamente a reembolsar al primero toda suma de dinero, más intereses acumulados que se tuviera que desembolsar bajo la fianza expedida. Finalmente, habiendo desembolsado Universal en favor de los referidos subcontratistas y suplidores las cantidades de dinero que especificó en la Demanda, solicitó al TPI que, conforme al referido agreement indemnity, les impusiera a los demandados el pago de lo debido.

Por motivo de la presentación de dicha Demanda, el 3 de junio de 2024, fueron expedidos los emplazamientos correspondientes a los demandados allí identificados, para lo cual el TPI dictó una Orden, advirtiendo sobre el término reglamentario de ciento veinte (120) días para diligenciarlos.

A los pocos meses, el 11 de septiembre de 2024, la parte peticionaria presentó un escrito que tituló Al Expediente Judicial. A través de este informó que, el 30 de agosto de 2024, había emplazado a: MM; al señor Markoff Casco; y a la Sociedad Sociedad Legal de Gananciales que este constituye con la señora Velázquez Mercado, por conducto del propio señor Markoff Casco. Además, adujo que la señora Velázquez Mercado no había podido ser emplazada, a pesar de las gestiones realizadas por su emplazadora, la señora Cahineé Medina Fernández (la emplazadora). A esos efectos, acompañó copia de la Declaración Jurada de la emplazadora,

para sostener las diligencias específicas realizadas con el propósito de tratar de emplazar personalmente a la señora Velázquez Mercado, aunque sin éxito.

En vista de lo narrado en la declaración jurada por la emplazadora, en igual fecha Universal también presentó una Solicitud de Orden para Emplazar por Edicto a la señora Velázquez Mercado. Esta petición estuvo acompañada de la referida declaración jurada de la emplazadora y de un proyecto de Orden y Emplazamiento por dicto.

Sin embargo, el 12 de septiembre de 2024, el TPI emitió y notificó la Orden cuya revocación nos solicita Universal, declarando No Ha Lugar la Solicitud de Orden para Emplazar por Edicto.

En desacuerdo, Universal presentó una Solicitud de Reconsideración, resaltando las gestiones realizadas por la emplazadora para diligenciar personalmente a la señora Velázquez Mercado, sin éxito, no pudiendo ser localizada a pesar de las múltiples diligencias llevadas a esos efectos.

No obstante, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración, al entender que las gestiones realizadas por la emplazadora habían sido insuficientes.

Es de tal curso decisorio del cual Universal recurre ante nosotros, mediante recurso de certiorari, señalando la comisión del siguiente error:

Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la Solicitud de Orden Para Emplazar Por Edicto.

Mediante Resolución del 25 de octubre de 2024 le concedimos un término de veinte (20) días a la parte recurrida para exponer su posición. Transcurrido en exceso dicho término, sin que la parte recurrida se expresara, damos por perfeccionado el recurso ante nuestra consideración y procedemos a resolverlo sin el beneficio de su comparecencia.

II. Exposición de Derecho

a.

El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual se le notifica al demandado de la existencia de una reclamación instada en su contra y se le requiere que comparezca para que formule alegación responsiva. Es mediante el debido diligenciamiento del emplazamiento que el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona para resolver un asunto. Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319, 330 (2018); Torres Zayas v. Montano Gómez et als., 199 DPR 458, 467 (2017); Global v. Salaam, 164 DPR 474, 480 (2005). En consonancia, no es hasta que se diligencie el emplazamiento que se adquiere jurisdicción, y la persona puede ser considerada propiamente parte, pues, aunque haya sido nombrada en el epígrafe de la demanda, hasta ese momento sólo es parte nominal. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 5ta ed., Lexis Nexis, 2010, pág. 220. Torres Zayas v. Montano Gómez, supra; Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854 (2015).

Como norma general, expedido el emplazamiento, debe ser diligenciado juntamente con la demanda personalmente, ya sea mediante su entrega física a la parte demandada, o haciéndola accesible en su inmediata presencia. Regla 4.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.4.4. No obstante, cuando la entrega personal no puede efectuarse, la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, 4.6., a modo de excepción, permite el emplazamiento por edicto cuando no se puede localizar a la persona a ser emplazada. Por ello el Tribunal Supremo ha reconocido dos maneras para diligenciar un emplazamiento, de forma personal o mediante edicto. Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 575 (2002). Retornando a la Regla 4.6 citada, allí se dispone que el Tribunal podrá autorizar el emplazamiento mediante edicto por alguna de las siguientes razones:

(a) Cuando la persona a ser emplazada esté fuera de Puerto Rico, que estando en Puerto Rico no pudo ser

localizada después de realizadas las diligencias pertinentes o se oculte para no ser emplazada, o si es una corporación extranjera sin agente residente y así se compruebe a satisfacción del tribunal mediante una declaración jurada que exprese dichas diligencias, y aparezca también de dicha declaración o de la demanda presentada que existe una reclamación que justifica la concesión de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una orden para disponer que el emplazamiento se haga por un edicto.

No se requerirá un diligenciamiento negativo como condición para dictar la orden que disponga que el emplazamiento se haga mediante edicto. (Énfasis provisto).

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Universal Insurance Company v. Manfred Markoff Casco, (prapp 2025).

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