Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
UNIVERSAL INSURANCE COMPANY Certiorari Peticionaria procedente del Tribunal de Primera v. KLCE202401122 Instancia, Sala de Caguas
MM CONSTRUCTION, INC.; MANFRED MARKOFF CASCO; Caso Núm. JANNICE VELÁZQUEZ MERCADO y CG2024CV01960 LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; COMPAÑÍA ABC Sobre: Recurrida Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2025.
Comparece Universal Insurance Company (Universal o parte
peticionaria), mediante recurso de certiorari, solicitando la revocación de
una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Caguas, (TPI), el 12 de septiembre de 2024. Mediante esta, el foro primario
declaró No Ha Lugar la Solicitud de Orden para Emplazar por Edicto a la
codemandada, señora Jannice Velázquez Mercado, instada por la parte
peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos, hemos decidido expedir el
auto de certiorari y Revocar la Orden recurrida.
I. Resumen del tracto procesal
El 30 de mayo de 2024, Universal instó una acción en cobro de
dinero contra Manfred Markoff Casco (señor Markoff Casco), Jannice
Velázquez Mercado (señora Velázquez Mercado), la Sociedad Legal de
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________ KLCE202401122 2
Gananciales compuesta or estos, y MM Construction, Inc., (MM), (en
conjunto, parte recurrida). Adujo haber expedido una fianza de pago y
cumplimiento (performance bond) a nombre de MM, para garantizar cierto
proyecto de construcción. Continuó alegando que, ante la falta de pago de
MM a subcontratistas y suplidores relacionados a dicho proyecto, tuvo que
desembolsar cierta cantidad de dinero para eso fines, que especificó.
Abundó que, por virtud de un acuerdo de indemnización (agreement of
indemnity) suscrito por Universal con los demandados, estos últimos se
obligaron mancomunada y solidariamente a reembolsar al primero toda
suma de dinero, más intereses acumulados que se tuviera que
desembolsar bajo la fianza expedida. Finalmente, habiendo desembolsado
Universal en favor de los referidos subcontratistas y suplidores las
cantidades de dinero que especificó en la Demanda, solicitó al TPI que,
conforme al referido agreement indemnity, les impusiera a los demandados
el pago de lo debido.
Por motivo de la presentación de dicha Demanda, el 3 de junio de
2024, fueron expedidos los emplazamientos correspondientes a los
demandados allí identificados, para lo cual el TPI dictó una Orden,
advirtiendo sobre el término reglamentario de ciento veinte (120) días para
diligenciarlos.
A los pocos meses, el 11 de septiembre de 2024, la parte peticionaria
presentó un escrito que tituló Al Expediente Judicial. A través de este
informó que, el 30 de agosto de 2024, había emplazado a: MM; al señor
Markoff Casco; y a la Sociedad Sociedad Legal de Gananciales que este
constituye con la señora Velázquez Mercado, por conducto del propio
señor Markoff Casco. Además, adujo que la señora Velázquez Mercado no
había podido ser emplazada, a pesar de las gestiones realizadas por su
emplazadora, la señora Cahineé Medina Fernández (la emplazadora). A
esos efectos, acompañó copia de la Declaración Jurada de la emplazadora, KLCE202401122 3
para sostener las diligencias específicas realizadas con el propósito de
tratar de emplazar personalmente a la señora Velázquez Mercado, aunque
sin éxito.
En vista de lo narrado en la declaración jurada por la emplazadora,
en igual fecha Universal también presentó una Solicitud de Orden para
Emplazar por Edicto a la señora Velázquez Mercado. Esta petición estuvo
acompañada de la referida declaración jurada de la emplazadora y de un
proyecto de Orden y Emplazamiento por dicto.
Sin embargo, el 12 de septiembre de 2024, el TPI emitió y notificó la
Orden cuya revocación nos solicita Universal, declarando No Ha Lugar la
Solicitud de Orden para Emplazar por Edicto.
En desacuerdo, Universal presentó una Solicitud de Reconsideración,
resaltando las gestiones realizadas por la emplazadora para diligenciar
personalmente a la señora Velázquez Mercado, sin éxito, no pudiendo ser
localizada a pesar de las múltiples diligencias llevadas a esos efectos.
No obstante, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de
Reconsideración, al entender que las gestiones realizadas por la
emplazadora habían sido insuficientes.
Es de tal curso decisorio del cual Universal recurre ante nosotros,
mediante recurso de certiorari, señalando la comisión del siguiente error:
Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la Solicitud de Orden Para Emplazar Por Edicto.
Mediante Resolución del 25 de octubre de 2024 le concedimos un
término de veinte (20) días a la parte recurrida para exponer su posición.
Transcurrido en exceso dicho término, sin que la parte recurrida se
expresara, damos por perfeccionado el recurso ante nuestra consideración
y procedemos a resolverlo sin el beneficio de su comparecencia.
II. Exposición de Derecho KLCE202401122 4
a.
El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual se le
notifica al demandado de la existencia de una reclamación instada en su
contra y se le requiere que comparezca para que formule alegación
responsiva. Es mediante el debido diligenciamiento del emplazamiento que
el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona para resolver un asunto.
Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319, 330 (2018); Torres Zayas v.
Montano Gómez et als., 199 DPR 458, 467 (2017); Global v. Salaam, 164
DPR 474, 480 (2005). En consonancia, no es hasta que se diligencie el
emplazamiento que se adquiere jurisdicción, y la persona puede ser
considerada propiamente parte, pues, aunque haya sido nombrada en el
epígrafe de la demanda, hasta ese momento sólo es parte nominal. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil,
5ta ed., Lexis Nexis, 2010, pág. 220. Torres Zayas v. Montano Gómez,
supra; Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854 (2015).
Como norma general, expedido el emplazamiento, debe ser
diligenciado juntamente con la demanda personalmente, ya sea mediante
su entrega física a la parte demandada, o haciéndola accesible en su
inmediata presencia. Regla 4.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R.4.4. No obstante, cuando la entrega personal no puede efectuarse, la
Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, 4.6., a modo de
excepción, permite el emplazamiento por edicto cuando no se puede
localizar a la persona a ser emplazada. Por ello el Tribunal Supremo ha
reconocido dos maneras para diligenciar un emplazamiento, de forma
personal o mediante edicto. Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 575 (2002).
Retornando a la Regla 4.6 citada, allí se dispone que el Tribunal podrá
autorizar el emplazamiento mediante edicto por alguna de las siguientes
razones:
(a) Cuando la persona a ser emplazada esté fuera de Puerto Rico, que estando en Puerto Rico no pudo ser KLCE202401122 5
localizada después de realizadas las diligencias pertinentes o se oculte para no ser emplazada, o si es una corporación extranjera sin agente residente y así se compruebe a satisfacción del tribunal mediante una declaración jurada que exprese dichas diligencias, y aparezca también de dicha declaración o de la demanda presentada que existe una reclamación que justifica la concesión de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una orden para disponer que el emplazamiento se haga por un edicto. No se requerirá un diligenciamiento negativo como condición para dictar la orden que disponga que el emplazamiento se haga mediante edicto. (Énfasis provisto).
…
De la precitada regla se desprende que, si la persona a ser
emplazada está en Puerto Rico, para poder emplazarla mediante edicto es
necesario que la parte interesada le acredite al Tribunal que ha sido
diligente al tratar de localizar al demandado para emplazarlo
personalmente, pero a pesar de las diligencias realizadas, no pudo
localizarlo. Rivera v. Jauma, supra, p. 576; J. A. Cuevas Segarra, Tratado
de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Estados Unidos de América,
Publicaciones JTS, 2011, pág. 356. A tales efectos, y para poner al
Tribunal en posición de determinar que realmente se realizaron dichas
diligencias, el emplazador debe presentar una declaración jurada con
“hechos específicos que demuestren las gestiones efectivas realizadas para
localizar al demandado y si se ha agotado toda posibilidad razonable
disponible al demandante para localizarlo”. Íd., págs. 576-577.
Sobre ese particular, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que:
[L]a razonabilidad de las gestiones efectuadas dependerá de las circunstancias particulares de cada caso. La suficiencia de tales diligencias se medirá teniendo en cuenta todos los recursos razonablemente accesibles al demandante para intentar localizar al demandado. Para hacer tal determinación, el tribunal deberá examinar si, a la luz de las circunstancias del caso, las diligencias practicadas con el fin de notificar personalmente al demandado agotaron toda posibilidad razonable disponible al demandante para poder localizarlo. (Énfasis provisto). Llanzó Llanos v. Banco de la Vivienda, 133 DPR 507, 515 (1993). KLCE202401122 6
Es decir, la Regla 4.6 exige la comprobación de diligencias vigorosas
y honesto esfuerzo para citar al demandado personalmente sólo cuando,
estando en Puerto Rico, el demandado no puede ser emplazado, o cuando
estando fuera de Puerto Rico, se ignores su dirección y paradero. Sánchez
Ruiz v. Higuera Pérez, 203 DPR 982 (2020), citando a J. A. Cuevas
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Estados Unidos de
América, Publicaciones JTS, 2011, pág. 356.
De igual forma, el mismo alto Foro ha indicado que es una buena
práctica “inquirir de las autoridades de la comunidad, la policía, el alcalde,
del administrador de correos que son las personas más llamadas a
conocer la residencia o el paradero de las personas que viven en la
comunidad”. (Énfasis provisto). Mundo v. Fuster, 87 DPR 363, 372 (1983).
Es síntesis, la declaración jurada “debe contener hechos específicos
demostrativos de esa diligencia y no meras generalidades que no son otra
cosa que prueba de referencia”, y debe expresar las personas con quiénes
investigó y sus correspondientes direcciones. J. A. Echevarría Vargas,
Procedimiento Civil Puertorriqueño, 3era ed., Ponce, Editorial Nomos, S.A.,
2023, pág. 85. De igual forma, la declaración jurada “tiene que establecer
las diligencias realizadas en forma tan precisa y detallada como sea
necesario para que el Tribunal pueda entender, medir y aquilatar la
suficiencia de tales gestiones a la luz de las circunstancias de cada caso
en particular”. Llanzó Llanos v. Banco de la Vivienda, supra, pág. 515.
Solamente cuando se demuestra fehacientemente que se han llevado a
cabo aquellas diligencias con el propósito de encontrar al demandado,
puede el Tribunal conceder el permiso para emplazarlo mediante la
publicación del emplazamiento por edicto. Íd., pág. 513.
III. Aplicación del Derecho a los hechos KLCE202401122 7
La única controversia que nos ha tocado dirimir en el recurso
presentado está bien definida, y se resume en lo siguiente; ¿abusó de su
discreción el TPI al juzgar que la declaración jurada de la emplazadora
presentada por Universal para justificar la petición de emplazamiento
mediante edicto no fue suficiente en derecho para autorizarlo? En este
sentido, nos corresponde examinar la referida declaración jurada para
determinar si, entre otras, de allí surge que se hubiesen realizado gestiones
potencialmente efectivas para tratar de localizar al demandado y
emplazarlo personalmente. Global v. Salaam, supra, p. 483; Lanzó Llanos v.
Banco de la Vivienda, supra. Cabe reiterar, además, que la declaración
jurada, tiene que establecer las diligencias realizadas en forma tan precisa
y detallada como sea necesario para que el Tribunal pueda entender, medir
y aquilatar la suficiencia de tales gestiones a la luz de las circunstancias de
cada caso en particular. Lanzó Llanos v. Banco de la Vivienda, supra, pág.
515.
Sobre lo anterior, valga iniciar señalando que este foro intermedio
está en idéntica posición que el tribunal a quo para evaluar prueba
documental. González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746,
777 (2011). Por tanto, visto que la determinación del TPI refiere a la
valoración que este hizo de la declaración jurada presentada por
Universal, como prueba de las diligencias efectuadas para emplazar
personalmente a la codemandada Jannice Velázquez Mercado, estamos en
igual posición que el foro recurrido para determinar si el contenido de
dicho documento resultaba suficiente en derecho para obtener la
autorización de emplazarla mediante edicto.
En los próximos párrafos examinaremos la referida declaración
jurada, a la luz de los precedentes que ordenan su valoración para fines de KLCE202401122 8
determinar si fue suficiente en derecho para autorizar el emplazamiento
mediante edicto.
b.
En primer lugar, la emplazadora acreditó haber recibido el
emplazamiento para ser diligenciado a la última dirección conocida y
suplida por la codemandada Jannice Velázquez Mercado, la cual era Los
Paisajes, 105 Calle Marte, Gurabo, Puerto Rico. Una vez tuvo conocimiento
de dicha dirección, la emplazadora afirmó haber indagado sobre esta en la
página virtual del Departamento de Recaudación de Ingresos Municipales
de Puerto Rico, pero advino en conocimiento que la dirección suplida no
existía, pues las casas terminaban en la 103 y continuaban en la 125, de
la Calle Jardín 124, Gurabo, Puerto Rico. A pesar de ello, surge de la
declaración jurada que la emplazadora confirmó esta averiguación, a
través de una visita a la referida urbanización.
Con todo, el 11 de junio de 2024 a las 4:33pm, la emplazadora
afirmó haberse presentado a la urbanización Los Paisajes, Gurabo, y se
comunicó con el guardia de seguridad, de apellido Mojica, el cual le dio
acceso al primer portón de la urbanización. Una vez pudo acceder al
primer portón, se encontró con un segundo portón donde había un
sistema de tele entradas, en el cual marcó los números 1005 y 0105. Sin
embargo, en ninguno de los números obtuvo respuesta, y no puedo
acceder al segundo portón.
Luego, el 2 de julio de 2024, a las 11:32am, la emplazadora volvió a
personarse a Los Paisajes, Gurabo, Puerto Rico. Ese día pudo comunicarse
con el guardia de seguridad de apellido Castellano, el cual le dio acceso al
primer portón de la urbanización. En el segundo portón volvió a marcar
los números 1005 y 0105, y tampoco hubo respuesta. No obstante, la
emplazadora esperó en el segundo portón por varios minutos y llegó una
señora residente de la urbanización a la cual le explicó el propósito de su KLCE202401122 9
visita y le preguntó si había una oficina administrativa. En respuesta, la
señora le indicó no tener el número telefónico de la oficina, pero le explicó
que la misma estaba ubicada al lado de la piscina y le permitió la entrada
a la urbanización. De igual forma, la señora le indicó no conocer a la
persona que estaba buscando para emplazarla. De todos modos, una vez
la emplazadora accedió a la urbanización, se dirigió a las residencias 125 y
124, pero no había nadie. Declaró que en ese momento no había vecinos
para preguntar y por ello, dejó una nota con su información de contacto
en las puertas de las residencias antes mencionadas. Luego, se acercó al
área de la piscina y no vio ninguna oficina administrativa. Al marcharse de
la urbanización, recibió una llamada del número telefónico 787-383-4549,
quien se identificó como Jessica Coto y le indicó que había encontrado la
nota en la puerta de la entrada de la residencia 124, pero expresó no
conocer a la señora Velázquez Mercado.
Posteriormente, la emplazadora Medina Fernández realizó una
búsqueda en www.google.com de la señora Velázquez Mercado y encontró
el número telefónico 787-364-2626. A partir de ello, el 22 de julio de 2024,
a las 7:50pm, realizó una llamada al número telefónico mencionado y
habló con quien se identificó como Jannice Velázquez. (Énfasis
provisto). La emplazadora aduce haberle explicado a la codemandada el
propósito de su llamada, pero esta última indicó que eso le compete a su
esposo. Ante lo cual, la emplazadora le solicitó a la señora Jannice
Velázquez Mercado el teléfono de su esposo, el codemandado Markoff
Casco, a lo que la codemandada respondió que le daría el número de la
emplazadora a su esposo y este se comunicaría. Sin embargo, el
codemandado Markoff Caso nunca se comunicó con la emplazadora.
Pasados unas dos semanas, el 6 de agosto de 2024, a las 3:49pm, la
emplazadora llamó y envió un mensaje de texto al referido número
telefónico, 787-364-2626, pero no hubo respuesta. Ese mismo día, a las KLCE202401122 10
4:34pm, la emplazadora volvió a personarse a Los Paisajes, 125 Calle
Jardín, Gurabo, Puerto Rico. En esa ocasión tuvo acceso a la urbanización
gracias a un residente. Tras llegar a la residencia y no haber nadie, dejó
una nota con su nombre y el teléfono pegado en la puerta.
A los pocos días, el 30 de agosto de 2024, a las 10:45am, la
emplazadora se presentó al Metro Office Park, Lote 10, Guaynabo, Puerto
Rico, y allí emplazó personalmente al señor Markoff Casco, codemandado,
esposo de la señora Jannice Velázquez Mercado, y a MM. Surge de la
propia declaración jurada que la emplazadora Medina Fernández le
preguntó al señor Markoff Casco por su esposa, la señora Velázquez
Mercado, y este dijo que le daría su información para coordinar
entregarle el emplazamiento, lo que no hizo. Además, el señor Markoff
Casco confirmó que el número telefónico de la Velázquez Mercado era
el 787-364-2626. (Énfasis provisto).
Entonces, la emplazadora Medina Fernández afirmó haber llamado
al número telefónico 787-364-2626, los días 29 y 3 de agosto de 2024, y el
2 de septiembre de 2024, pero en ninguna de las llamadas hubo
respuestas.
Así las cosas, la emplazadora realizó búsquedas en:
www.poderjudicial.pr, www.google.com, www.Facebook.com,
www.superpages.com y www.truepeoplesearch.com, para encontrar
direcciones, teléfonos, o alguna información adicional que ayudara a dar
con el paradero de la señora Velázquez Mercado, pero no encontró nada
adicional. Además, la emplazadora acudió a: la recepción del Municipio de
Gurabo, en la que habló con la señora Santiago, pero esta le indicó que no
conocía a la señora Velázquez Mercado; al Cuartel de la Policía de Gurabo,
donde el agente Ortiz con placa número 32146, ubicado en el área de
retén, indicó no conocer a la señora Velázquez Mercado; al Servicio Postal KLCE202401122 11
de Gurabo, en el cual adujeron no estar autorizados a ofrecer información
de sus clientes.
c.
Examinada la declaración jurada presentada por la emplazadora de
Universal, según los términos que preceden y subrayamos, nos impulsa a
concluir que contiene suficientes hechos específicos y detallados
demostrativos de una labor diligente, no dependiente de meras
generalidades, para tratar de localizar y emplazar personalmente a la
codemandada Velázquez Mercado. Por una parte, la emplazadora cumplió
con visitar en varias ocasiones la dirección que se le proveyó de la
codemandada para diligenciar el emplazamiento, aunque sin fortuna. Al
narrar esta primera gestión, la emplazadora se encargó de precisar fechas,
horas y nombres de personas con las cuales habló al respecto.
En la misma tónica, una vez la emplazadora dio con el número
telefónico de la codemandada, logró comunicación directa con esta,
explicándole el propósito de haberle llamado, pero la señora Velázquez
Mercado le refirió el asunto a su esposo, el codemandado Markoff Casco, y
nunca volvió a contestar las llamadas o comunicarse con la emplazadora,
a pesar de esta llamarle repetidamente. Es de notar que, una vez la
emplazadora logró emplazar personalmente al codemandado Markoff
Casco, este confirmó que el número telefónico utilizado por la emplazadora
para comunicarse con la señora Velázquez Mercado, en efecto, era
correcto. De mayor importancia aun, surge de la declaración jurada que el
codemandado Markoff Casco, el cual sí fue emplazado personalmente,
quedó con la emplazadora en proveerle la información relativa a la
dirección donde podía ser emplazada su esposa, la codemandada
Velázquez Mercado, pero, a fin de cuentas, no la proveyó. Por ello, la
emplazadora insistió en las llamadas a la codemandada, aunque con el
mismo resultado, no logró más comunicación con esta. KLCE202401122 12
En consecuencia, la emplazadora acudió a otras vías, identificadas
por la jurisprudencia, como ayuda para dar con el paradero de la
codemandada, (cuartel de la Policía en Gurabo, las oficinas municipales de
ese mismo pueblo, la oficina de correo postal), y la búsqueda a través de
motores digitales, sin éxito.
Juzgamos diligencias potencialmente efectivas aquellas llevadas a
cabo en este caso por la emplazadora al lograr obtener el número
telefónico de la codemandada, comunicarse con esta, y luego inquirir
personalmente con su esposo, parte codemandada y participante de la
Sociedad de Gananciales con la señora Velázquez Mercado, sobre el lugar
dónde encontrarla, aunque sin resultado. Es difícil pensar en otra mejor
fuente para conocer el paradero de la codemandada que su esposo y
codemandado en este caso.
En definitiva, evaluada la prueba documental ante nuestra atención,
concluimos que Universal efectivamente cumplió con la carga que le
correspondía llevar para demostrar las diligencias concretas, específicas,
para dar con el paradero de la señora Velázquez Mercado, y que pudiera
ser emplazada personalmente. Es decir, apreciamos en la declaración
jurada discutida unas diligencias vigorosas y esfuerzo honesto para
emplazar personalmente a la codemandada Velázquez Mercado, cuyo
resultado negativo justificaba la autorización para emplazarla mediante
edicto. En este sentido, apreciamos abuso de discreción del foro recurrido
al negar la autorización para que Universal emplazara mediante edicto a la
señora Velázquez Mercado, y por ello hemos decidido expedir el recurso de
certiorari solicitado y revocar la determinación recurrida.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos formar parte
de este dictamen, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Orden
recurrida, emitida por el foro primario. Por tanto, se devuelve el asunto al KLCE202401122 13
Tribunal de Primera Instancia para ordene la continuación de los procesos
de acuerdo a lo aquí decidido, que incluye autorizar el discutido
emplazamiento mediante edicto.
Consecuentemente, se le ordena a la Secretara del Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, que expida los
emplazamientos por edicto que corresponda en este caso.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones