Global Gas, Inc. v. Salaam Realty Corp.

164 P.R. Dec. 474
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 6, 2005·No. Número: CC-2004-54·Published·Cited by 53 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

emitió la opinión del Tribunal.

Nos toca resolver si el término dispuesto en la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, puede ser prorrogado tácitamente.

El 17 de mayo de 2000, Global Gas, Inc. (Global) instó una demanda sobre incumplimiento de contrato y por da-ños y perjuicios contra Salaam Realty Corp. (Salaam) en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. En esa misma fecha se expidieron los emplazamientos correspondientes.

El 5 de octubre de 2000, más de cuatro meses después de haber sido expedidos los emplazamientos, Global pre-sentó dos mociones en las cuales, respectivamente, anunció una nueva representación legal y solicitó autorización para emplazar a Salaam mediante edictos. Esta solicitud se acompañó con una declaración jurada del emplazador, quien narró las múltiples gestiones que realizó, sin éxito, para tratar de emplazar personalmente a Salaam.

[478] En conformidad con lo solicitado por Global, el 17 de octubre de 2000 el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden en la que autorizó que se emplazara a Salaam mediante edictos. Dicha orden fue notificada el 25 de octu-bre de 2000, cuando el edicto correspondiente fue expedido. El 23 de enero de 2001 el edicto fue publicado en el perió-dico El Nuevo Día. Dentro del plazo de diez días desde la publicación del edicto, Global le envió a Salaam, mediante correo certificado con acuse de recibo y a su última direc-ción conocida, una copia de la demanda, del emplaza-miento, del edicto y de la moción mediante la cual anunció la nueva representación legal.

El 27 de febrero de 2001, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, Salaam compareció ante éste mediante un es-crito titulado Moción sobre Nulidad de Emplazamiento y Desestimación de la Demanda. Argumentó que no había sido emplazada válidamente, ya que no se actuó dentro del término reglamentario para ello, de acuerdo con la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, supra. En consecuencia, so-licitó que se desestimara la demanda con perjuicio. La de-mandante, Global, se opuso a la desestimación solicitada; argumentó que el punto de partida para computar el tér-mino para emplazar, cuando se hace mediante edictos, es desde la fecha en que se autoriza su publicación y no desde la que se expidió el emplazamiento original.

Luego de varios incidentes procesales, el 14 de mayo de 2003 el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia y desestimó con perjuicio la reclamación referida, al con-cluir que el emplazamiento se diligenció fuera del término de seis meses dispuesto en la Regla 4.3(b) de Procedi-miento Civil, supra, sin que se solicitara prórroga para emplazar.

Inconforme con el dictamen referido, Global apeló ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 31 de octubre de 2003 dicho foro revocó la decisión del tribunal de instancia. Concluyó que, al autorizarse el emplaza-[479] miento mediante edictos, el término para emplazar quedó prorrogado tácitamente, ya que se trataba de nuevos em-plazamientos, distintos a los emplazamientos personales que se expidieron automáticamente con la presentación de la demanda. El foro apelativo entendió que aceptar la in-terpretación del foro de instancia sobre el asunto en cues-tión en este caso implicaría que el demandante tendría me-nos de un mes para emplazar vía edicto, lo cual distorsionaría el significado y alcance de las Reglas de Pro-cedimiento Civil. Determinó, además, que el tribunal de instancia había errado al desestimar con perjuicio la de-manda, tomando en cuenta que dicha medida es la sanción más grave que puede decretar un tribunal por la dilación en el trámite de una acción, y que en este caso no se justi-ficaba tan drástica sanción, porque no se había demostrado que la parte demandante se hubiera quedado cruzada de brazos o dejara de cumplir con las órdenes del tribunal.

De este dictamen recurrió ante nos la demandada me-diante una petición de certiorari e hizo el señalamiento de error siguiente:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar al Tribunal de Instancia y crear el concepto de prórroga tácita para emplazar mediante la cual[,] sin que la parte lo solicite ni demuestre causa justificada, se prorroga automáticamente el término establecido en la Regla 4.3(b) por un periodo adicional de seis meses. Erró además el Tribunal de Circuito de Apela-ciones al interpretar que el término de seis meses para empla-zar establecido en la Regla 4.3 de Procedimiento Civil no aplica de igual forma a un emplazamiento personal y a un emplazamiento mediante edictos.

El 20 de febrero de 2004 expedimos el auto solicitado a fin de revisar la sentencia dictada el 31 de octubre de 2003 por el antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 7 de abril de 2004 la parte demandante y recurrida presentó su escrito de oposición al certiorari. Posteriormente, la parte recurrente solicitó, mediante moción, que se le permitiera [480] someter su petición de certiorari sin necesidad de presen-tar un alegato separado, a lo cual consentimos. Estando en posición de resolver, procedemos a hacerlo.

HH l-H

Como se sabe, el emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual se le notifica a un demandado que hay una reclamación judicial en su contra. Quiñones Román v. Cía. ABC, 152 D.P.R. 367 (2000); First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 D.P.R. 901 (1998). A través del emplazamiento se satisfacen las exigencias del debido proceso de ley, que requiere “que se notifique al demandado toda reclamación en su contra para que tenga la oportunidad de comparecer ajuicio, ser oído y presentar prueba a su favor”. First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., supra, pág. 913. De esta forma un tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona del demandado, quien quedará obligado por el dictamen que se emita eventualmente. Márquez v. Barreto, 143 D.P.R. 137, 142 (1997). Dada la dimensión constitucional del procedimiento de emplazamiento, hemos establecido que sus requisitos deben cumplirse estrictamente y que su inobservancia priva de jurisdicción al tribunal. Datiz v. Hospital Episcopal, 163 D.P.R. 10 (2004); First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., supra, pág. 914; Rodríguez v. Nasrallah, 118 D.P.R. 93, 98-99 (1986).

La Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, supra, dispone que los emplazamientos serán diligenciados dentro del término de seis meses de haber sido expedidos. Dicha regla le confiere discreción a los tribunales para conceder prórrogas con respecto a dicho término siempre y cuando el demandante muestre justa causa para ello. Transcurrido el término o su prórroga sin que los emplazamientos hayan sido diligenciados, se tendrá a la parte actora por desistida de su reclamación con perjuicio. Regla 4.3(b) de Procedi-[481] miento Civil, supra. Sin embargo, hemos resuelto que el término de seis meses para diligenciar los emplazamientos es de cumplimiento estricto, no de carácter jurisdiccional, y que los tribunales tienen discreción para prorrogarlo aun después de que haya vencido. López v. Porrata-Doria, 140 D.P.R. 96, 103 (1996); Banco Metropolitano v. Berríos, 110 D.P.R. 721, 725 (1981).

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Global Gas, Inc. v. Salaam Realty Corp., 164 P.R. Dec. 474 (prsupreme 2005).

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