EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Global Gas, Inc.
Demandante-Recurrido Certiorari Vs. 2005 TSPR 42 Salaam Realty Corp. 163 DPR ____ Demandado-Peticionario
Número del Caso: CC-2004-54
Fecha: 6 de abril de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Circuito Regional Bayamón
Juez Ponente:
Hon. José M. Aponte Jiménez
Abogado del Peticionario:
Lcdo. Ángel López Hidalgo
Abogado del Recurrido:
Lcdo. Hugo Rodríguez Díaz
Materia: Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandante-Recurrido
Vs. CC-2004-54 Certiorari
Salaam Realty Corp.
Demandado-Peticionario
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 6 de abril de 2005.
Nos toca resolver si el término dispuesto en la
Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil puede ser
prorrogado tácitamente.
I
El 17 de mayo de 2000, Global Gas, Inc. (en
adelante Global) instó una demanda sobre
incumplimiento de contrato y daños y perjuicios
contra Salaam Realty Corp. (en adelante Salaam) en
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón. En esa misma fecha se expidieron los
emplazamientos correspondientes.
El 5 de octubre de 2000, más de cuatro meses
después de expedidos los emplazamientos, Global CC-2004-54 2
presentó dos mociones en las cuales, respectivamente, anunció
una nueva representación legal y solicitó autorización para
emplazar a Salaam mediante edictos. Esta solicitud se
acompañó con una declaración jurada del emplazador, quien
narró las múltiples gestiones que realizó, sin éxito, para
tratar de emplazar personalmente a Salaam.
De conformidad con lo solicitado por Global, el 17 de
octubre de 2000 el Tribunal de Primera Instancia emitió una
orden autorizando que se emplazara a Salaam por edictos.
Dicha orden fue notificada el 25 de octubre de 2000, fecha en
la cual el edicto correspondiente fue expedido. El 23 de
enero de 2001 el edicto fue publicado en el periódico El
Nuevo Día. Dentro del plazo de diez (10) días desde la
publicación del edicto, Global le envió a Salaam, mediante
correo certificado con acuse de recibo y a su última
dirección conocida, copia de la demanda, del emplazamiento,
del edicto y de la moción mediante la cual anunció la nueva
representación legal.
El 27 de febrero de 2001, sin someterse a la
jurisdicción del tribunal, Salaam compareció ante éste
mediante un escrito titulado “Moción sobre nulidad de
emplazamiento y desestimación de la demanda”. Argumentó que
no había sido emplazada válidamente, toda vez que no se actuó
dentro del término reglamentario para ello, a tenor con la
Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. En
consecuencia, solicitó que se desestimara la demanda con
perjuicio. La demandante, Global, se opuso a la desestimación CC-2004-54 3
solicitada. Argumentó que el punto de partida para computar
el término para emplazar, cuando se hace por edictos, es
desde la fecha en que se autoriza su publicación y no desde
la que se expidió el emplazamiento original.
Luego de varios incidentes procesales, el 14 de mayo de
2003 el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia y
desestimó con perjuicio la reclamación referida, al concluir
que el emplazamiento se diligenció fuera del término de seis
meses dispuesto en la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil,
supra, sin que se solicitara prórroga para emplazar.
Inconforme con el dictamen referido, Global apeló ante
el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 31 de
octubre de 2003 dicho foro revocó la decisión del tribunal de
instancia. Concluyó que al autorizarse el emplazamiento por
edictos, el término para emplazar quedó prorrogado
tácitamente, ya que se trataba de nuevos emplazamientos,
distintos a los emplazamientos personales que se expidieron
automáticamente con la presentación de la demanda. El foro
apelativo entendió que aceptar la interpretación del foro de
instancia sobre el asunto en cuestión en este caso implicaría
que el demandante tendría menos de un mes para emplazar por
edicto, lo cual distorsionaría el significado y alcance de
las Reglas de Procedimiento Civil. Determinó, además, que el
tribunal de instancia había errado al desestimar con
perjuicio la demanda, tomando en cuenta que dicha medida es
la sanción más grave que puede decretar un tribunal por la
dilación en el trámite de una acción, y que en este caso no CC-2004-54 4
se justificaba tan drástica sanción porque no se había
demostrado que la parte demandante se hubiera quedado cruzada
de brazos o dejara de cumplir las órdenes del tribunal.
De este dictamen recurrió ante nos la demandada mediante
una petición de certiorari e hizo el siguiente señalamiento
de error:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar al Tribunal de Instancia y crear el concepto de prórroga tácita para emplazar mediante la cual sin que la parte lo solicite ni demuestre causa justificada, se prorroga automáticamente el término establecido en la Regla 4.3(b) por un periodo adicional de seis meses. Erró además el Tribunal de Circuito de Apelaciones al interpretar que el término de seis meses para emplazar establecido en la Regla 4.3 de Procedimiento Civil no aplica de igual forma a un emplazamiento personal y a un emplazamiento mediante edictos.
El 20 de febrero de 2004 expedimos el auto solicitado a
fin de revisar la sentencia dictada el 31 de octubre de 2003
por el antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 7 de
abril de 2004 la parte demandante y recurrida presentó su
escrito de oposición al certiorari. Posteriormente, la parte
recurrente solicitó mediante moción que se le permitiera
someter su petición de certiorari sin necesidad de presentar
un alegato separado, a lo cual consentimos. Estando en
posición de resolver, procedemos a hacerlo.
II
Como se sabe, el emplazamiento es el mecanismo procesal
mediante el cual se le notifica a un demandado que hay una
reclamación judicial en su contra. Quiñones Román v. Compañía CC-2004-54 5
ABC, res. el 31 de octubre de 2000, 152 D.P.R. ___, 2000 TSPR
160, 2000 JTS 172; First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc.,
144 D.P.R. 901, 913 (1998). A través del emplazamiento se
satisfacen las exigencias del debido proceso de ley, que
requiere “que se notifique al demandado toda reclamación en
su contra para que tenga la oportunidad de comparecer a
juicio, ser oído y presentar prueba a su favor”. Id. De esta
forma un tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona del
demandado, quien quedará obligado por el dictamen que se
emita eventualmente. Márquez v. Barreto, 143 D.P.R. 137, 142
(1997). Dada la dimensión constitucional del procedimiento de
emplazamiento, hemos establecido que sus requisitos deben
cumplirse estrictamente y que su inobservancia priva de
jurisdicción al tribunal. Datiz Vélez v. Hospital Episcopal
San Lucas, res. el 22 de septiembre de 2004, 162 D.P.R. ____,
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Global Gas, Inc.
Demandante-Recurrido Certiorari Vs. 2005 TSPR 42 Salaam Realty Corp. 163 DPR ____ Demandado-Peticionario
Número del Caso: CC-2004-54
Fecha: 6 de abril de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Circuito Regional Bayamón
Juez Ponente:
Hon. José M. Aponte Jiménez
Abogado del Peticionario:
Lcdo. Ángel López Hidalgo
Abogado del Recurrido:
Lcdo. Hugo Rodríguez Díaz
Materia: Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandante-Recurrido
Vs. CC-2004-54 Certiorari
Salaam Realty Corp.
Demandado-Peticionario
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 6 de abril de 2005.
Nos toca resolver si el término dispuesto en la
Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil puede ser
prorrogado tácitamente.
I
El 17 de mayo de 2000, Global Gas, Inc. (en
adelante Global) instó una demanda sobre
incumplimiento de contrato y daños y perjuicios
contra Salaam Realty Corp. (en adelante Salaam) en
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón. En esa misma fecha se expidieron los
emplazamientos correspondientes.
El 5 de octubre de 2000, más de cuatro meses
después de expedidos los emplazamientos, Global CC-2004-54 2
presentó dos mociones en las cuales, respectivamente, anunció
una nueva representación legal y solicitó autorización para
emplazar a Salaam mediante edictos. Esta solicitud se
acompañó con una declaración jurada del emplazador, quien
narró las múltiples gestiones que realizó, sin éxito, para
tratar de emplazar personalmente a Salaam.
De conformidad con lo solicitado por Global, el 17 de
octubre de 2000 el Tribunal de Primera Instancia emitió una
orden autorizando que se emplazara a Salaam por edictos.
Dicha orden fue notificada el 25 de octubre de 2000, fecha en
la cual el edicto correspondiente fue expedido. El 23 de
enero de 2001 el edicto fue publicado en el periódico El
Nuevo Día. Dentro del plazo de diez (10) días desde la
publicación del edicto, Global le envió a Salaam, mediante
correo certificado con acuse de recibo y a su última
dirección conocida, copia de la demanda, del emplazamiento,
del edicto y de la moción mediante la cual anunció la nueva
representación legal.
El 27 de febrero de 2001, sin someterse a la
jurisdicción del tribunal, Salaam compareció ante éste
mediante un escrito titulado “Moción sobre nulidad de
emplazamiento y desestimación de la demanda”. Argumentó que
no había sido emplazada válidamente, toda vez que no se actuó
dentro del término reglamentario para ello, a tenor con la
Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. En
consecuencia, solicitó que se desestimara la demanda con
perjuicio. La demandante, Global, se opuso a la desestimación CC-2004-54 3
solicitada. Argumentó que el punto de partida para computar
el término para emplazar, cuando se hace por edictos, es
desde la fecha en que se autoriza su publicación y no desde
la que se expidió el emplazamiento original.
Luego de varios incidentes procesales, el 14 de mayo de
2003 el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia y
desestimó con perjuicio la reclamación referida, al concluir
que el emplazamiento se diligenció fuera del término de seis
meses dispuesto en la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil,
supra, sin que se solicitara prórroga para emplazar.
Inconforme con el dictamen referido, Global apeló ante
el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 31 de
octubre de 2003 dicho foro revocó la decisión del tribunal de
instancia. Concluyó que al autorizarse el emplazamiento por
edictos, el término para emplazar quedó prorrogado
tácitamente, ya que se trataba de nuevos emplazamientos,
distintos a los emplazamientos personales que se expidieron
automáticamente con la presentación de la demanda. El foro
apelativo entendió que aceptar la interpretación del foro de
instancia sobre el asunto en cuestión en este caso implicaría
que el demandante tendría menos de un mes para emplazar por
edicto, lo cual distorsionaría el significado y alcance de
las Reglas de Procedimiento Civil. Determinó, además, que el
tribunal de instancia había errado al desestimar con
perjuicio la demanda, tomando en cuenta que dicha medida es
la sanción más grave que puede decretar un tribunal por la
dilación en el trámite de una acción, y que en este caso no CC-2004-54 4
se justificaba tan drástica sanción porque no se había
demostrado que la parte demandante se hubiera quedado cruzada
de brazos o dejara de cumplir las órdenes del tribunal.
De este dictamen recurrió ante nos la demandada mediante
una petición de certiorari e hizo el siguiente señalamiento
de error:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar al Tribunal de Instancia y crear el concepto de prórroga tácita para emplazar mediante la cual sin que la parte lo solicite ni demuestre causa justificada, se prorroga automáticamente el término establecido en la Regla 4.3(b) por un periodo adicional de seis meses. Erró además el Tribunal de Circuito de Apelaciones al interpretar que el término de seis meses para emplazar establecido en la Regla 4.3 de Procedimiento Civil no aplica de igual forma a un emplazamiento personal y a un emplazamiento mediante edictos.
El 20 de febrero de 2004 expedimos el auto solicitado a
fin de revisar la sentencia dictada el 31 de octubre de 2003
por el antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 7 de
abril de 2004 la parte demandante y recurrida presentó su
escrito de oposición al certiorari. Posteriormente, la parte
recurrente solicitó mediante moción que se le permitiera
someter su petición de certiorari sin necesidad de presentar
un alegato separado, a lo cual consentimos. Estando en
posición de resolver, procedemos a hacerlo.
II
Como se sabe, el emplazamiento es el mecanismo procesal
mediante el cual se le notifica a un demandado que hay una
reclamación judicial en su contra. Quiñones Román v. Compañía CC-2004-54 5
ABC, res. el 31 de octubre de 2000, 152 D.P.R. ___, 2000 TSPR
160, 2000 JTS 172; First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc.,
144 D.P.R. 901, 913 (1998). A través del emplazamiento se
satisfacen las exigencias del debido proceso de ley, que
requiere “que se notifique al demandado toda reclamación en
su contra para que tenga la oportunidad de comparecer a
juicio, ser oído y presentar prueba a su favor”. Id. De esta
forma un tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona del
demandado, quien quedará obligado por el dictamen que se
emita eventualmente. Márquez v. Barreto, 143 D.P.R. 137, 142
(1997). Dada la dimensión constitucional del procedimiento de
emplazamiento, hemos establecido que sus requisitos deben
cumplirse estrictamente y que su inobservancia priva de
jurisdicción al tribunal. Datiz Vélez v. Hospital Episcopal
San Lucas, res. el 22 de septiembre de 2004, 162 D.P.R. ____,
2004 TSPR 152, 2004 JTS 159, 236; First Bank of P.R., 144
D.P.R. en la pág. 914; Rodríguez v. Nasrallah, 118 D.P.R. 93,
98-99 (1986).
La Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, supra, dispone
que los emplazamientos serán diligenciados dentro del término
de seis meses (6) meses de haber sido expedidos. Dicha Regla
le confiere discreción a los tribunales para conceder
prórrogas con respecto a dicho término siempre y cuando el
demandante muestre justa causa para ello. Transcurrido el
término o su prórroga sin que los emplazamientos hayan sido
diligenciados, se tendrá a la parte actora por desistida de
su reclamación con perjuicio. Regla 4.3(b) de Procedimiento CC-2004-54 6
Civil, supra. Sin embargo, hemos resuelto que el término de
seis (6) meses para diligenciar los emplazamientos es de
cumplimiento estricto, no de carácter jurisdiccional, y que
los tribunales tienen discreción para prorrogarlo aun después
de que haya vencido. López v. Porrata-Doria, 140 D.P.R. 96,
103 (1996); Banco Metropolitano v. Berríos, 110 D.P.R. 721,
725 (1981).
La concesión de alguna prórroga para diligenciar el
emplazamiento dependerá de la sana discreción del tribunal de
instancia, que debe determinar, en el momento procesal en que
se suscite la cuestión, si existió justa causa o negligencia
excusable para no haber emplazado dentro del término
prescrito. Banco Metropolitano, 110 D.P.R. en la pág. 725. La
discreción, hemos resuelto, es el instrumento más poderoso
reservado a los jueces para hacer justicia. Id. Dicha
discreción, sin embargo, no opera en el vacío. Lugo v.
Municipio de Bayamón, 111 D.P.R. 679, 680 (1981). Debe
existir razón bien fundada que mueva la conciencia judicial a
conceder el remedio. Recae sobre el demandante la carga de
justificar, con relación a los hechos y las circunstancias
del caso, la razón para haber dejado transcurrir el término
original sin emplazar. First Bank of P.R., 144 D.P.R. en las
págs. 914-15; Ortalaza v. F.S.E., 116 D.P.R. 700, 703 (1985).
Sobre el mecanismo provisto en la Regla 4.3(b) de
Procedimiento Civil, supra, en virtud del cual el tribunal
puede considerar la acción desistida con perjuicio cuando no
se haya diligenciado el emplazamiento en el término dispuesto CC-2004-54 7
por ésta o en el término de la prórroga, hemos resuelto que
dicho mecanismo es un recurso de ese foro para promover la
agilización de la tramitación de los pleitos y que las partes
sean diligentes, más que una defensa de la parte demandada,
quien, no obstante, podrá promoverla señalando oportunamente
al tribunal la expiración del término. Banco Metropolitano,
110 D.P.R. en la pág. 724.
La Regla 4.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
III, por su parte, establece las circunstancias en que los
tribunales podrán autorizar un emplazamiento por edicto.
Dicha Regla, en lo pertinente, dispone:
Cuando la persona a ser emplazada estuviere fuera de Puerto Rico, o estando en Puerto Rico no pudiere ser localizada después de realizadas las diligencias pertinentes, o se ocultare para no ser emplazada, o si fuere una corporación extranjera sin agente residente, y así se comprobare a satisfacción del tribunal mediante declaración jurada, con expresión de dichas diligencias, y apareciere también de dicha declaración, o de la demanda jurada presentada, que existe una reclamación que justifica la concesión de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una orden disponiendo que el emplazamiento se haga por un edicto.
Como puede verse, antes de que se autorice la
publicación de un edicto, la Regla citada “requiere que el
juez compruebe a su ‘satisfacción’ las diligencias efectuadas
para lograr el emplazamiento personal por quien en esa etapa
ulterior desea emplazar mediante edicto. Esa comprobación se
realiza mediante la presentación de una ‘declaración jurada .
. .’ suficiente en derecho”. Reyes v. Oriental Fed. Savs. CC-2004-54 8
Bank, 133 D.P.R. 15, 25 (1993) (citas omitidas). En lo que
respecta a las diligencias que deben acreditarse en la
declaración jurada que se someta con la solicitud de
autorización para emplazar por edictos, hemos señalado lo
siguiente:
La declaración jurada que a ese efecto se preste debe contener hechos específicos demostrativos de esa diligencia y no meras generalidades que no son otra cosa que prueba de referencia. En los casos que hemos estudiado aparecen específicamente las gestiones hechas con expresión de las personas con quiénes se investigó y la dirección de éstas. Hacerlo constar es de incalculable valor para evitar el fraude. Es buena práctica inquirir de las autoridades de la comunidad, la policía, el alcalde, del administrador de correos que son las personas más llamadas a conocer la residencia o el paradero de las personas que viven en la comunidad. Demostrar que se han hecho todas estas diligencias es la única forma en que puede establecérsele satisfactoriamente al juez la imposibilidad de notificar personalmente al demandado.
El juez de instancia a quien se le presente una moción para que se autorice la citación por edictos debe cerciorarse de que “se han hecho las diligencias necesarias para determinar el paradero del demandado”.
Mundo v. Fuster, 87 D.P.R. 363, 371-72 (1963) (citas
omitidas).
En Lanzó Llanos v. Banco de la Vivienda, 133 D.P.R. 507
(1993), contextualizamos las expresiones citadas a la luz de
los avances tecnológicos en el campo de las comunicaciones y
los cambios culturales y demográficos habidos en nuestro país
en las últimas décadas:
Las diligencias que describimos específicamente en Mundo v. Fuster constituyen meros ejemplos de lo que sería una buena práctica al intentar encontrar al demandado con el propósito CC-2004-54 9
de notificarle acerca de la acción en su contra . . . [y no un] fundamento para la recitación automática de alegaciones evidentemente estereotipadas con el fin de obtener, sin más, la autorización para emplazar mediante edictos, con total abstracción de las circunstancias particulares del caso tratado.
Lanzó Llanos, 133 D.P.R. en la pág. 514.
En consecuencia, lo fundamental para que se autorice el
emplazamiento por edictos es que en la declaración jurada que
acompañe la solicitud correspondiente se aduzcan hechos
específicos que demuestren, en las circunstancias
particulares del caso en que surja la cuestión, que el
demandante ha realizado gestiones potencialmente efectivas
para tratar de localizar al demandado y emplazarlo
personalmente, y que a pesar de ello ha sido imposible
encontrarlo. Id. en las págs. 513-14. Al evaluar la
suficiencia de tales diligencias, el tribunal deberá tener en
cuenta todos los recursos razonablemente accesibles al
demandante para intentar hallar al demandado, y si se ha
agotado toda posibilidad razonable disponible al demandante
para poder localizarlo. Id. en la pág. 515.
III
En el caso de autos la demanda fue presentada el 17 de
mayo de 2000. En esa misma fecha se expidieron los
emplazamientos correspondientes. Por consiguiente, el
demandante tenía hasta el 13 de noviembre de 2000 para
efectuar el diligenciamiento de los emplazamientos. El 16 de
agosto de 2000, el emplazador designado por Global acudió al
Centro Comercial Levittville para emplazar a Salaam, pero las CC-2004-54 10
oficinas de dicha compañía ya no se encontraban en ese lugar.
El 24 de agosto de 2000, se dirigió al Registro de
Corporaciones del Departamento de Estado para averiguar quién
era el agente residente de Salaam Realty, que es una
corporación foránea.1
Del registro surgió que el agente residente de Salaam lo
era CT Corporation System, ubicada en la Calle Tetuán #206 en
el edificio del Banco Popular en el viejo San Juan. Ese mismo
día, el emplazador acudió a la dirección indicada, pero la
oficina de CT Corporation System no se encontraba allí. El
emplazador se comunicó entonces con el administrador del
edificio quien le informó que laboraba allí desde 1993 y no
conocía de ninguna compañía llamada CT Corporation System o
Salaam Realty Corp. Posteriormente, el emplazador acudió al
correo y al Cuartel de la Policía localizados en Puerta de
Tierra y a la Alcaldía de San Juan, pero no encontró ninguna
información sobre las compañías mencionadas.
A causa de lo anterior, el 5 de octubre de 2000, Global
solicitó que se le permitiera emplazar a Salaam por edictos.
El 17 de octubre de 2000, el tribunal de instancia lo
autorizó. El 25 de octubre de 2000, o sea, diecinueve (19)
días antes de que venciera el término original para emplazar,
1 La Ley General de Corporaciones de 1995, Ley núm. 144 de 10 de agosto de 1995, 14 L.P.R.A. §§ 2601-3455, requiere que toda corporación admitida a hacer negocios en Puerto Rico mantenga una oficina designada y un agente residente en Puerto Rico. Id. §§ 2682, 3170. Esta exigencia tiene como propósito que “cualquier persona interesada, en cualquier momento, pueda encontrar a esa persona jurídica que es la corporación y adquirir jurisdicción sobre ella”. CARLOS E. DÍAZ OLIVO, CORPORACIONES 70 (1999). CC-2004-54 11
se notificó la orden del foro de instancia y se expidió el
edicto correspondiente, el cual se publicó el 23 de enero de
2001 en el periódico El Nuevo Día y fue notificado a la
última dirección conocida de Salaam el 2 de febrero del mismo
año. Posteriormente, Salaam compareció sin someterse a la
jurisdicción del tribunal y solicitó la desestimación de la
demanda.
Indiscutiblemente, el análisis del trámite procesal de
este caso revela que Global actuó diligentemente al tratar de
diligenciar los emplazamientos dentro del término de seis (6)
supra. También dentro de dicho término, Global presentó una
moción solicitándole al Tribunal de Primera Instancia que le
autorizara a emplazar por edictos a Salaam. En dicha moción,
la cual fue declarada “con lugar” por el foro de instancia,
el recurrido expuso justa y suficiente causa para ello pues
acreditó bajo juramento que a pesar de haber realizado varias
gestiones potencialmente efectivas para emplazar
personalmente a la demandada-recurrente dentro del término
prescrito, esto no fue posible debido a que, entre otras
cosas, el agente residente de ésta no se encontraba en la
dirección que aparecía en el Registro de Corporaciones del
Departamento de Estado. Dicha justificación para la solicitud
de un emplazamiento por edicto también constituía una
justificación suficiente para la concesión de una prórroga
del término para emplazar. Teniendo la prueba referida ante
sí, unida al hecho de que al momento procesal en que se CC-2004-54 12
suscitó la cuestión que aquí nos concierne, el término
original para emplazar estaba por expirar, el foro de
instancia tenía la obligación de conceder el remedio que la
situación procesal ameritaba, esto es, señalarle un término
al demandante para que efectuara el emplazamiento por edicto,
aunque no se le hubiera solicitado una prórroga para emplazar
expresamente. En estas circunstancias, no erró el foro
apelativo al resolver que cuando el tribunal de instancia
autorizó el emplazamiento por edicto, el término para
emplazar, según establecido en la Regla 4.3(b) de
Procedimiento Civil, supra, fue prorrogado tácitamente.
Como consecuencia de lo anterior, y en consonancia con
la reiterada política judicial de que los casos se ventilen
en sus méritos, Datiz Vélez, 2004 JTS en la pág. 238; Sánchez
Torres v. Hospital Dr. Pila, res. el 26 de febrero de 2003,
158 D.P.R. ___, 2003 TSPR 25, 2003 JTS 30, 599; Valentín v.
Mun. De Añasco, 145 D.P.R. 887, 897 (1998), resulta forzoso
concluir que incidió el Tribunal de Primera Instancia al
desestimar con perjuicio la reclamación del demandante.
Por los fundamentos antes expuestos, procede que se
confirme la determinación del antiguo Tribunal de Circuito de
Apelaciones y se devuelva el caso al foro de instancia para
que continúen los procedimientos allí de forma consistente
con lo aquí resuelto.
Se dictará sentencia de conformidad.
Jaime B. Fuster Berlingeri Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente, se confirma la determinación del antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso al foro de instancia para que continúen los procedimientos allí de forma consistente con lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López concurre sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo