Global Gas, Inc. v. Salaam Realty Corp.

2005 TSPR 42
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 6, 2005
DocketCC-2004-0054
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 2005 TSPR 42 (Global Gas, Inc. v. Salaam Realty Corp.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Global Gas, Inc. v. Salaam Realty Corp., 2005 TSPR 42 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Global Gas, Inc.

Demandante-Recurrido Certiorari Vs. 2005 TSPR 42 Salaam Realty Corp. 163 DPR ____ Demandado-Peticionario

Número del Caso: CC-2004-54

Fecha: 6 de abril de 2005

Tribunal de Apelaciones:

Circuito Regional Bayamón

Juez Ponente:

Hon. José M. Aponte Jiménez

Abogado del Peticionario:

Lcdo. Ángel López Hidalgo

Abogado del Recurrido:

Lcdo. Hugo Rodríguez Díaz

Materia: Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Demandante-Recurrido

Vs. CC-2004-54 Certiorari

Salaam Realty Corp.

Demandado-Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 6 de abril de 2005.

Nos toca resolver si el término dispuesto en la

Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil puede ser

prorrogado tácitamente.

I

El 17 de mayo de 2000, Global Gas, Inc. (en

adelante Global) instó una demanda sobre

incumplimiento de contrato y daños y perjuicios

contra Salaam Realty Corp. (en adelante Salaam) en

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón. En esa misma fecha se expidieron los

emplazamientos correspondientes.

El 5 de octubre de 2000, más de cuatro meses

después de expedidos los emplazamientos, Global CC-2004-54 2

presentó dos mociones en las cuales, respectivamente, anunció

una nueva representación legal y solicitó autorización para

emplazar a Salaam mediante edictos. Esta solicitud se

acompañó con una declaración jurada del emplazador, quien

narró las múltiples gestiones que realizó, sin éxito, para

tratar de emplazar personalmente a Salaam.

De conformidad con lo solicitado por Global, el 17 de

octubre de 2000 el Tribunal de Primera Instancia emitió una

orden autorizando que se emplazara a Salaam por edictos.

Dicha orden fue notificada el 25 de octubre de 2000, fecha en

la cual el edicto correspondiente fue expedido. El 23 de

enero de 2001 el edicto fue publicado en el periódico El

Nuevo Día. Dentro del plazo de diez (10) días desde la

publicación del edicto, Global le envió a Salaam, mediante

correo certificado con acuse de recibo y a su última

dirección conocida, copia de la demanda, del emplazamiento,

del edicto y de la moción mediante la cual anunció la nueva

representación legal.

El 27 de febrero de 2001, sin someterse a la

jurisdicción del tribunal, Salaam compareció ante éste

mediante un escrito titulado “Moción sobre nulidad de

emplazamiento y desestimación de la demanda”. Argumentó que

no había sido emplazada válidamente, toda vez que no se actuó

dentro del término reglamentario para ello, a tenor con la

Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. En

consecuencia, solicitó que se desestimara la demanda con

perjuicio. La demandante, Global, se opuso a la desestimación CC-2004-54 3

solicitada. Argumentó que el punto de partida para computar

el término para emplazar, cuando se hace por edictos, es

desde la fecha en que se autoriza su publicación y no desde

la que se expidió el emplazamiento original.

Luego de varios incidentes procesales, el 14 de mayo de

2003 el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia y

desestimó con perjuicio la reclamación referida, al concluir

que el emplazamiento se diligenció fuera del término de seis

meses dispuesto en la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil,

supra, sin que se solicitara prórroga para emplazar.

Inconforme con el dictamen referido, Global apeló ante

el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 31 de

octubre de 2003 dicho foro revocó la decisión del tribunal de

instancia. Concluyó que al autorizarse el emplazamiento por

edictos, el término para emplazar quedó prorrogado

tácitamente, ya que se trataba de nuevos emplazamientos,

distintos a los emplazamientos personales que se expidieron

automáticamente con la presentación de la demanda. El foro

apelativo entendió que aceptar la interpretación del foro de

instancia sobre el asunto en cuestión en este caso implicaría

que el demandante tendría menos de un mes para emplazar por

edicto, lo cual distorsionaría el significado y alcance de

las Reglas de Procedimiento Civil. Determinó, además, que el

tribunal de instancia había errado al desestimar con

perjuicio la demanda, tomando en cuenta que dicha medida es

la sanción más grave que puede decretar un tribunal por la

dilación en el trámite de una acción, y que en este caso no CC-2004-54 4

se justificaba tan drástica sanción porque no se había

demostrado que la parte demandante se hubiera quedado cruzada

de brazos o dejara de cumplir las órdenes del tribunal.

De este dictamen recurrió ante nos la demandada mediante

una petición de certiorari e hizo el siguiente señalamiento

de error:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar al Tribunal de Instancia y crear el concepto de prórroga tácita para emplazar mediante la cual sin que la parte lo solicite ni demuestre causa justificada, se prorroga automáticamente el término establecido en la Regla 4.3(b) por un periodo adicional de seis meses. Erró además el Tribunal de Circuito de Apelaciones al interpretar que el término de seis meses para emplazar establecido en la Regla 4.3 de Procedimiento Civil no aplica de igual forma a un emplazamiento personal y a un emplazamiento mediante edictos.

El 20 de febrero de 2004 expedimos el auto solicitado a

fin de revisar la sentencia dictada el 31 de octubre de 2003

por el antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 7 de

abril de 2004 la parte demandante y recurrida presentó su

escrito de oposición al certiorari. Posteriormente, la parte

recurrente solicitó mediante moción que se le permitiera

someter su petición de certiorari sin necesidad de presentar

un alegato separado, a lo cual consentimos. Estando en

posición de resolver, procedemos a hacerlo.

II

Como se sabe, el emplazamiento es el mecanismo procesal

mediante el cual se le notifica a un demandado que hay una

reclamación judicial en su contra. Quiñones Román v. Compañía CC-2004-54 5

ABC, res. el 31 de octubre de 2000, 152 D.P.R. ___, 2000 TSPR

160, 2000 JTS 172; First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc.,

144 D.P.R. 901, 913 (1998). A través del emplazamiento se

satisfacen las exigencias del debido proceso de ley, que

requiere “que se notifique al demandado toda reclamación en

su contra para que tenga la oportunidad de comparecer a

juicio, ser oído y presentar prueba a su favor”. Id. De esta

forma un tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona del

demandado, quien quedará obligado por el dictamen que se

emita eventualmente. Márquez v. Barreto, 143 D.P.R. 137, 142

(1997). Dada la dimensión constitucional del procedimiento de

emplazamiento, hemos establecido que sus requisitos deben

cumplirse estrictamente y que su inobservancia priva de

jurisdicción al tribunal. Datiz Vélez v. Hospital Episcopal

San Lucas, res. el 22 de septiembre de 2004, 162 D.P.R. ____,

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