Pedro Quiñones v. Compañia Abc, Etc.

2000 TSPR 160
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 31, 2000·No. CC-1998-744·Published·Cited by 4 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pedro Quiñones Román Demandante-Recurrido Certiorari

v.

2000 TSPR 160

Compañía ABC H/N/C Supermercado Pueblo Demandado-Peticionario

Número del Caso: CC-1998-744 Fecha: 31/octubre/2000 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional IV

Juez Ponente:

Hon. José M. Aponte Jiménez Abogado de la Parte Demandada-Peticionaria:

Lcdo. Antonio F. Molina Pérez

Abogada de la Parte Demandada-Recurrida:

Lcda. Vilma A. Vega Saavedra Materia: Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pedro Quiñones Román

Recurrido

v. CC-1998-744

Compañía ABC H/N/C Supermercado Pueblo

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón.

San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2000

Hoy nos toca resolver si a una corporación foránea que: (i)está autorizada a hacer negocios en Puerto Rico; (ii) opera una cadena de supermercados a todo lo ancho y lo largo de Puerto Rico; (iii) y que tiene oficinas corporativas en un pueblo de la isla, se le puede emplazar, con relación a una reclamación de daños, a través del gerente del supermercado de la cadena donde ocurrieron los hechos que motivaron la presentación de la demanda, por ser éste un gerente administrativo a tenor con lo dispuesto en la Regla 4.4(e) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

A continuación haremos un breve resumen de los hechos pertinentes.

I

En noviembre de 1995, el Sr. Pedro Quiñones Román presentó una demanda contra la Compañía ABC H/N/C Supermercado Pueblo (en adelante Supermercado Pueblo), ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce.1 Reclamó indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída en el Supermercado Pueblo localizado en el Centro Comercial del Sector Cuatro Calles de Yauco (en adelante Supermercado Pueblo de Yauco). A los fines de diligenciar el emplazamiento expedido, el 15 de marzo de 1996 el Sr. Luis E. Rivera le entregó copia del mismo y de la demanda al Sr. Gerardo Rivera, gerente del susodicho supermercado. En el diligenciamiento del emplazamiento hizo constar que se había notificado personalmente al señor Gerardo Rivera, gerente de Pueblo Supermarket. La demanda nunca fue contestada, por lo que, a petición de la parte demandante, se anotó la rebeldía. Siete (7) meses después de haberse diligenciado el emplazamiento, se celebró la vista en rebeldía. Luego de la cual, el 5 de diciembre de 1996, el foro de instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda y condenando a Supermercado Pueblo al pago de treinta mil dólares ($30,000) por concepto de los daños físicos y emocionales sufridos por el demandante. El tribunal notificó la sentencia a la Compañía ABC H/N/C Supermercado Pueblo por conducto del Sr. Gerardo Rivera, Gerente del Supermercado Pueblo de Yauco.

Posteriormente, para satisfacer la sentencia, el señor Quiñones Román obtuvo una orden de embargo contra los bienes del Supermercado Pueblo. Así las cosas, unos alguaciles se personaron al Supermercado Pueblo de Yauco para ejecutar el embargo. El gerente del supermercado en ese momento, el Sr. Julio Bracero, notificó por vía telefónica de la situación a las oficinas centrales de Pueblo Internacional, Inc. en Carolina. 2 Ello provocó que

1 Cabe señalar que el verdadero nombre de la demandada es Pueblo International, Inc. También fueron incluidos como demandados a John Doe, la Compañía X, la Compañía Z y la Aseguradora ABC. 2 Pueblo International, Inc. es el nombre correcto de la demandada. Véase esc. 1.

Pueblo International, Inc. compareciera ante el foro de instancia, “sin someterse a la jurisdicción del tribunal”, mediante moción urgente solicitando relevo de sentencia por falta de jurisdicción sobre su persona. Alegó la nulidad del emplazamiento por éste haber sido diligenciado en la persona del Sr. Gerardo Rivera, que no estaba autorizado para recibir emplazamientos a nombre de la corporación, Pueblo International, Inc. Solicitó se dejase sin efecto la sentencia. Arguyó además que la corporación tampoco fue notificada de la sentencia dictada. Afirmó que el gerente del Supermercado Pueblo de Yauco no era una de las personas designadas para recibir emplazamientos conforme a la Regla 4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III y la Ley General de Corporaciones. Solicitó la paralización del embargo y que se le concediera treinta (30) días para contestar la demanda una vez se le hubiera diligenciado el emplazamiento en la forma correcta a tenor con lo dispuesto en el Art. 13.12 de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, conocida como Ley General de Corporaciones de 1995, 14 L.P.R.A. sec. 3172 (en adelante Ley General de Corporaciones de 1995).3 Ese mismo día, el tribunal de instancia, en vista del planteamiento de ausencia de jurisdicción sobre la persona del demandado Supermercado Pueblo por alegado defecto en el emplazamiento y la notificación de la sentencia, ordenó la paralización del embargo y señaló una vista en torno a la solicitud de relevo de sentencia.

El día de la vista, el demandante presentó un escrito mediante el cual sostuvo la validez del emplazamiento diligenciado al gerente del Supermercado Pueblo de Yauco.4 En la vista, la parte demandada presentó como

3 Aunque hizo mención del Art. 12.01, de la Ley General de Corporaciones de 1995, 14 L.P.R.A. 3126, el artículo aplicable al emplazamiento de corporaciones foráneas autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico, es el Art. 13.12, 14 L.P.R.A. sec. 3172. 4 Posteriormente, la parte demandante sometió una declaración jurada del emplazador en la que éste hizo constar que diligenció el emplazamiento personalmente entregándole copia al Sr. Gerardo Rivera quien se identificó como el “gerente administrativo” del Supermercado Pueblo, lugar donde ocurrió el accidente por el que se reclama en la demanda presentada. También explicó cómo realizó el emplazamiento.

El 30 de septiembre de 1997, el tribunal de instancia emitió orden en la que requirió devolver la declaración jurada al demandante bajo el fundamento de que el emplazador no había testificado en la vista y, por lo

testigo al Sr. Edmundo Linera. Éste declaró que los gerentes de los supermercados, propiedad de la demandada Pueblo International, Inc., son gerentes operacionales que se limitan a la administración del supermercado en particular de que se trate. Éstos no realizan gestión alguna relativa a la dirección de la Corporación.

A la luz de estos hechos el foro de instancia decretó la nulidad del emplazamiento, dejó sin efecto la sentencia dictada en rebeldía y ordenó la expedición de nuevos emplazamientos. El tribunal concluyó que el gerente de una tienda de la cadena de Supermercados Pueblo no es un oficial o agente autorizado por nombramiento o designado por ley para recibir emplazamientos y que tampoco cualifica como “gerente administrativo” para efectos de la Regla 4.4(e) de Procedimiento Civil. Indicó que los deberes y funciones del gerente de la tienda se circunscribían a la operación de la misma y que éste no participaba, ni tenía contactos diarios con los oficiales corporativos. Determinó, además, que la notificación de la sentencia en rebeldía a Pueblo International, Inc. no se efectuó de acuerdo a las Reglas 46 y 65.3(b) de Procedimiento Civil.

Inconforme, la parte demandante presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). Planteó que erró el tribunal de instancia al decretar la nulidad del emplazamiento diligenciado en la persona del gerente a cargo de las operaciones del Supermercado Pueblo de Yauco y, además, al dejar sin efecto la sentencia dictada en rebeldía por razón de que no se notificó la misma conforme a derecho.

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Pedro Quiñones v. Compañia Abc, Etc., 2000 TSPR 160 (prsupreme 2000).

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