Pedro Quiñones v. Compañia Abc, Etc.

2000 TSPR 160
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2000
DocketCC-1998-744
StatusPublished
Cited by4 cases

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Pedro Quiñones v. Compañia Abc, Etc., 2000 TSPR 160 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pedro Quiñones Román Demandante-Recurrido Certiorari v. 2000 TSPR 160 Compañía ABC H/N/C Supermercado Pueblo Demandado-Peticionario

Número del Caso: CC-1998-744

Fecha: 31/octubre/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional IV

Juez Ponente:

Hon. José M. Aponte Jiménez

Abogado de la Parte Demandada-Peticionaria:

Lcdo. Antonio F. Molina Pérez

Abogada de la Parte Demandada-Recurrida:

Lcda. Vilma A. Vega Saavedra

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. 2

Pedro Quiñones Román

Recurrido

v. CC-1998-744

Compañía ABC H/N/C Supermercado Pueblo

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón.

San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2000

Hoy nos toca resolver si a una corporación foránea que: (i)está

autorizada a hacer negocios en Puerto Rico; (ii) opera una cadena de

supermercados a todo lo ancho y lo largo de Puerto Rico; (iii) y que tiene

oficinas corporativas en un pueblo de la isla, se le puede emplazar, con

relación a una reclamación de daños, a través del gerente del supermercado

de la cadena donde ocurrieron los hechos que motivaron la presentación de

la demanda, por ser éste un gerente administrativo a tenor con lo dispuesto

en la Regla 4.4(e) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. 3

A continuación haremos un breve resumen de los hechos pertinentes.

I

En noviembre de 1995, el Sr. Pedro Quiñones Román presentó una demanda

contra la Compañía ABC H/N/C Supermercado Pueblo (en adelante Supermercado

Pueblo), ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce.1

Reclamó indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia

de una caída en el Supermercado Pueblo localizado en el Centro Comercial

del Sector Cuatro Calles de Yauco (en adelante Supermercado Pueblo de Yauco).

A los fines de diligenciar el emplazamiento expedido, el 15 de marzo de 1996

el Sr. Luis E. Rivera le entregó copia del mismo y de la demanda al Sr. Gerardo

Rivera, gerente del susodicho supermercado. En el diligenciamiento del

emplazamiento hizo constar que se había notificado personalmente al señor

Gerardo Rivera, gerente de Pueblo

Supermarket. La demanda nunca fue contestada, por lo que, a petición de

la parte demandante, se anotó la rebeldía. Siete (7) meses después de haberse

diligenciado el emplazamiento, se celebró la vista en rebeldía. Luego de

la cual, el 5 de diciembre de 1996, el foro de instancia dictó sentencia

declarando con lugar la demanda y condenando a Supermercado Pueblo al pago

de treinta mil dólares ($30,000) por concepto de los daños físicos y

emocionales sufridos por el demandante. El tribunal notificó la sentencia

a la Compañía ABC H/N/C Supermercado Pueblo por conducto del Sr. Gerardo

Rivera, Gerente del Supermercado Pueblo de Yauco.

Posteriormente, para satisfacer la sentencia, el señor Quiñones Román

obtuvo una orden de embargo contra los bienes del Supermercado Pueblo. Así

las cosas, unos alguaciles se personaron al Supermercado Pueblo de Yauco

para ejecutar el embargo. El gerente del supermercado en ese momento, el

Sr. Julio Bracero, notificó por vía telefónica de la situación a las oficinas

centrales de Pueblo Internacional, Inc. en Carolina. 2 Ello provocó que

1 Cabe señalar que el verdadero nombre de la demandada es Pueblo International, Inc. También fueron incluidos como demandados a John Doe, la Compañía X, la Compañía Z y la Aseguradora ABC. 2 Pueblo International, Inc. es el nombre correcto de la demandada. Véase esc. 1. 4

Pueblo International, Inc. compareciera ante el foro de instancia, “sin

someterse a la jurisdicción del tribunal”, mediante moción urgente

solicitando relevo de sentencia por falta de jurisdicción sobre su persona.

Alegó la nulidad del emplazamiento por éste haber sido diligenciado en la

persona del Sr. Gerardo Rivera, que no estaba autorizado para recibir

emplazamientos a nombre de la corporación, Pueblo International, Inc.

Solicitó se dejase sin efecto la sentencia. Arguyó además que la corporación

tampoco fue notificada de la sentencia dictada. Afirmó que el gerente del

Supermercado Pueblo de Yauco no era una de las personas designadas para

recibir emplazamientos conforme a la Regla 4 de Procedimiento Civil, 32

L.P.R.A. Ap. III y la Ley General de Corporaciones. Solicitó la paralización

del embargo y que se le concediera treinta (30) días para contestar la demanda

una vez se le hubiera diligenciado el emplazamiento en la forma correcta

a tenor con lo dispuesto en el Art. 13.12 de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto

de 1995, conocida como Ley General de Corporaciones de 1995, 14 L.P.R.A.

sec. 3172 (en adelante Ley General de Corporaciones de 1995).3

Ese mismo día, el tribunal de instancia, en vista del planteamiento

de ausencia de jurisdicción sobre la persona del demandado Supermercado

Pueblo por alegado defecto en el emplazamiento y la notificación de la

sentencia, ordenó la paralización del embargo y señaló una vista en torno

a la solicitud de relevo de sentencia.

El día de la vista, el demandante presentó un escrito mediante el cual

sostuvo la validez del emplazamiento diligenciado al gerente del

Supermercado Pueblo de Yauco.4 En la vista, la parte demandada presentó como

3 Aunque hizo mención del Art. 12.01, de la Ley General de Corporaciones de 1995, 14 L.P.R.A. 3126, el artículo aplicable al emplazamiento de corporaciones foráneas autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico, es el Art. 13.12, 14 L.P.R.A. sec. 3172. 4 Posteriormente, la parte demandante sometió una declaración jurada del emplazador en la que éste hizo constar que diligenció el emplazamiento personalmente entregándole copia al Sr. Gerardo Rivera quien se identificó como el “gerente administrativo” del Supermercado Pueblo, lugar donde ocurrió el accidente por el que se reclama en la demanda presentada. También explicó cómo realizó el emplazamiento. El 30 de septiembre de 1997, el tribunal de instancia emitió orden en la que requirió devolver la declaración jurada al demandante bajo el fundamento de que el emplazador no había testificado en la vista y, por lo 5

testigo al Sr. Edmundo Linera. Éste declaró que los gerentes de los

supermercados, propiedad de la demandada Pueblo International, Inc., son

gerentes operacionales que se limitan a la administración del supermercado

en particular de que se trate. Éstos no realizan gestión alguna relativa

a la dirección de la Corporación.

A la luz de estos hechos el foro de instancia decretó la nulidad del

emplazamiento, dejó sin efecto la sentencia dictada en rebeldía y ordenó

la expedición de nuevos emplazamientos. El tribunal concluyó que el gerente

de una tienda de la cadena de Supermercados Pueblo no es un oficial o agente

autorizado por nombramiento o designado por ley para recibir emplazamientos

y que tampoco cualifica como “gerente administrativo” para efectos de la

Regla 4.4(e) de Procedimiento Civil. Indicó que los deberes y funciones

del gerente de la tienda se circunscribían a la operación de la misma y que

éste no participaba, ni tenía contactos diarios con los oficiales

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