Pou v. American Motors Corp.

127 P.R. Dec. 810, 1991 PR Sup. LEXIS 118
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 1991
DocketNúmero CE-87-5
StatusPublished
Cited by19 cases

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Pou v. American Motors Corp., 127 P.R. Dec. 810, 1991 PR Sup. LEXIS 118 (prsupreme 1991).

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

Hoy nos toca resolver si al amparo de la Regla 4.4(e) de Procedimiento Civil, 32 L.ER.A. Ap. III, el tribunal de instancia válidamente asumió jurisdicción sobre una corporación foránea mediante la entrega del emplazamiento y copia de la demanda a su distribuidor en Puerto Rico, una corporación doméstica.

A continuación sintetizamos los hechos que dieron lugar a esta controversia.

[814]*814I

Los hechos

Debido al resultado de un accidente automovilístico en el que estuvo involucrado un vehículo marca “Jeep”, modelo C J-5 del año 1980, los demandantes recurridos presentaron acción en daños y perjuicios contra Yuyo González, Inc. (Yuyo)/1) American Motors Corporation (A.M.C.) y Jeep Corporation (Jeep). Una vez el tribunal de instancia expidió los respectivos emplazamientos, éstos fueron diligenciados, junto con copia de la demanda, me-diante entrega personal al Sr. Juan “Yuyo” González Rodríguez en las oficinas de su corporación en la ciudad de Ponce. Además de los emplazamientos y de la demanda, se le entregó una carta dirigida a la gerencia de Yuyo González, Inc., suscrita por el abogado de los demandantes, la cual dispone como sigue:

Con la presente acompaño demanda dirigida a American Motors Corporation, Jeep Corporation of America y Yuyo González Inc., por un accidente en que estuvo envuelto un vehículo Jeep, según detalles que se explican en la demanda. Yuyo Carrasquillo Inc. ha sido incluido [sic\ como distribuidor y representante de American Motors Corporation y Jeep Corporation of America en Puerto Rico. Por esta razón se le entregan también las demandas contra estas corporaciones. Suponemos que hará llegar estas [sic] a sus principales con la premura necesaria para que éstos actúen con-forme a derecho. (Enfasis suplido.)

Yuyo no compareció al pleito en su contra. Tampoco compa-recieron las codemandadas A.M.C. y Jeep. Así las cosas, los demandantes solicitaron anotación de rebeldía contra la parte demandada. En su moción alegaron que surgía de los emplaza-[815]*815mientos obrantes en autos que las tres (3) corporaciones codemandadas fueron emplazadas a través del Sr. Juan “Yuyo” González Rodríguez. Alegaron, además, que junto con los empla-zamientos se le entregó al señor González copia de la antes mencionada carta suscrita por el abogado de los demandantes, y señalaron que de ésta “surge la representación [de las codemandadas A.M.C. y Jeep] ostentada por el señor Yuyo González, recipiente de los emplazamientos”. Apéndice, pág. 15.

■ El tribunal de instancia celebró insta en rebeldía el 6 de octubre de 1983. En dicha vista se presentó toda la prueba testifical. Posteriormente, los días. 26 de octubre de 1983, 26 de enero y 15 de febrero de 1984, se presentó la correspondiente prueba documental. El 1ro de mayo de 1984 el tribunal de instancia dictó sentencia mediante la cual impuso responsabilidad a las codemandadas de forma solidaria. Las condenó a pagar $321,959.21 por concepto de compensación por los daños causados. Les impuso, además, el pago de las costas del proceso. Esta sentencia fue notificada mediante correo al señor González Rodríguez y al abogado de la parte demandante.

Las codemandadas peticionarias recibieron reclamaciones extrajudiciales en Estados Unidos mediante las cuales se les exigió el pago de la mencionada sentencia en rebeldía. Una vez enteradas de la existencia de dicha sentencia, comparecieron al tribunal y solicitaron que se les relevara de la misma. Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Argumentaron que la sentencia era nula por haberse dictado sin jurisdicción sobre sus personas. Alegaron como fundamento la ineficacia de los empla-zamientos. Argüyeron que la parte demandante sólo intentó diligenciar el emplazamiento y copia de la demanda en la persona del señor González Rodríguez o a través de Yuyo, como supuestos agentes residentes o representantes de Jeep y de A.M.C. en Puerto Rico, cuando éstos carecen de capacidad en derecho para recibir tales documentos a nombre de Jeep o de A.M.C. Presen-taron varias declaraciones juradas, firmadas por oficiales de las codemandadas, en las que plantearon que debido a la falta de autoridad, y como cuestión de hecho, tanto el señor González [816]*816Rodríguez como Yuyo nunca les remitieron los emplazamientos y copia de la demanda. En síntesis, alegaron que A.M.C. y Jeep nunca fueron emplazadas en el pleito de autos.(2)

El 21 de agosto de 1986, el tribunal de instancia celebró una vista en la que recibió prueba documental y testifical relacionada con la controversia. Posteriormente, las codemandadas peticiona-rias presentaron un escrito en apoyo de su petición de relevo de sentencia en el cual expusieron los hechos pertinentes a la controversia que, a su entender, quedaron probados por los documentos que obran en autos y por la prueba documental y testifical desfilada en la vista de 21 de agosto. Luego procedieron a señalarle al tribunal que tanto A.M.C. como Jeep eran y son corporaciones foráneas, no domiciliadas o autorizadas por el Departamento de Estado a hacer negocios en Puerto Rico. Indicaron que no han designado agente residente y que el señor González Rodríguez nunca fue empleado ni contrató en su capa-cidad personal con A.M.C., Jeep o con cualquiera de sus subsidia-rias o antecesoras. Alegaron, además, que el señor González Rodríguez siempre fue presidente y único accionista de Yuyo y de Jeep de Puerto Rico (J.PR.), ambas corporaciones domésticas independientes. En cuanto a las relaciones comerciales que existieron entre Yuyo y las codemandadas peticionarias, éstas señalaron lo siguiente:

Yuyo González, Inc. era un vendedor local (“dealer”) de productos marca “Jeep” para el área de Ponce. En 1975 American Motors Pan American Corporation (“AMPAC”), subsidiaria de AMC, decidió nombrar a Yuyo González, Inc. distribuidor general no exclusivo de productos Jeep en Puerto Rico. Yuyo González, Inc. aceptó tal designación y firmó el contrato de distribución propuesto por AMPAC. El mismo no se perfeccionó porque, según el testimonio del señor González, se estimó que podrían surgir problemas de monopolio por la concesión de la distribución a Yuyo González, Inc. sobre otros vendedores. A esos efectos, las partes acordaron que el señor González organizaría una corporación separada, Jeep de [817]*817Puerto Rico, Inc. (“JPR”), lo cual hizo, y en noviembre de 1975 se perfeccionó entre éstos el mismo contrato de distribución anterior-mente propuesto. En todo momento el señor González actuó libre y voluntariamente fomentando sus propios intereses de negocio. De hecho, el señor González requirió la adición de un suplemento a dicho contrato a los fines de incorporar en el mismo las disposiciones de la Ley 75 del 24 de junio de 1964, protectora de los intereses de distribuidores locales contra terminaciones por sus principales.
Para principios de 1983, cuando se propició el emplazamiento en este caso, las relaciones comerciales establecidas en 1975 entre AMPAC, AMC y Jeep y JPR habían deteriorado seriamente debido en parte a la decisión de AMPAC de nombrar a otro distribuidor general en Puerto Rico, “Casablanca Distributors”. JPR estaba amenazando a AMPAC con demandarla y exigiendo en transacción la compra de todos los activos y plusvalía de JPR.

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