Rivera Ocasio v. Pérez Rivera

165 P.R. Dec. 228
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2005
DocketNúmero: CC-2003-608
StatusPublished
Cited by4 cases

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Rivera Ocasio v. Pérez Rivera, 165 P.R. Dec. 228 (prsupreme 2005).

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SENTENCIA

Mediante el recurso de certiorari ante nos, la peticiona-ria solicita que revisemos una sentencia emitida por el en-tonces Tribunal de Circuito de Apelaciones de 29 de mayo de 2003. En virtud del dictamen recurrido, el foro interme-dio apelativo revocó una orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia que, entre otras cosas, había declarado no ha lugar una moción de desestimación por falta de ju-[229]*229risdicción in personam presentada por los aquí recurridos, Sres. José Luis y Jason Pérez Padilla. El tribunal interme-dio apelativo dio a la peticionaria por desistida con perjui-cio de su reclamación contra los recurridos por ésta haber incumplido con lo dispuesto por la Regla 4.3(b) de Procedi-miento Civil.(1) No atendió el asunto que le fue planteado por la parte demandada de autos, relativo a la nulidad del emplazamiento mediante edictos y a la falta de jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia sobre su persona.

M

El 1ro de diciembre de 2000, la Sra. Providencia Rivera Ocasio (señora Rivera Ocasio) instó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, una de-manda sobre división de comunidad de bienes contra la sucesión de José M. Pérez Rivera, compuesta por sus hijos José Luis, Jason e Iris Nereida, todos de apellidos Pérez Padilla. En breve síntesis, alegó haber mantenido por es-pacio de diecisiete años una relación pública de concubi-nato, a manera de matrimonio, con el causante de los co-demandados, a la que contribuyó con su esfuerzo y trabajo a la creación de una comunidad de intereses económicos entre ambos. En razón de ello, solicitó que se le declarara acreedora en un cincuenta por ciento de las ganancias acu-muladas durante el concubinato, estimadas en trescientos mil dólares, y que se le entregara dicha participación. Ese mismo día la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia expidió el emplazamiento dirigido a la codemandada Iris Nereida Pérez Padilla. (2) La parte demandante no sometió en aquel entonces, para su expedición, los proyectos de em-plazamiento dirigidos a los restantes miembros de la suce-sión, los codemandados José Luis y Jason Pérez Padilla. Ello porque, a pesar de estar al tanto de que éstos vivían [230]*230en Estados Unidos, alegadamente desconocía sus respecti-vas direcciones residenciales.

Junto a la demanda, y en aseguramiento de la sentencia que pudiera recaer a su favor, la señora Rivera Ocasio acom-pañó una solicitud de embargo sobre determinados “bienes comunes” depositados en el Banco Santander, sucursal de Bayamón Center. El 13 de diciembre de 2000, el foro prima-rio acogió la petición de la demandante, y dictó una orden de embargo sin la celebración de una vista previa.(3)

Con fecha de 2 de enero de 2001, la codemandada Iris Nereida Pérez Padilla presentó su contestación a la de-manda de autos, para negar las alegaciones principales de ésta. A la par, reconvino contra la parte demandante.(4) Tras varios trámites procesales, el 28 de junio de 2001 la codemandada Pérez Padilla compareció ante el Tribunal de Primera Instancia para solicitar la desestimación de la de-manda por falta de parte indispensable.(5) Adujo, inter alia, que la parte demandante ni siquiera había solicitado la expedición de los emplazamientos a los restantes com-ponentes de la sucesión, quienes son “partes indispensables en el pleito”. Sostuvo, asimismo, que no había “justa [231]*231causa” para la demora en que incurrió la parte actora en solicitar y diligenciar los referidos emplazamientos.

Transcurridos más de siete meses desde la interposición de la demanda, el 3 de julio de 2001 la parte demandante respondió con una solicitud al foro primario para que ex-tendiera el término reglamentario de seis meses provisto por la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, supra, para diligenciar los emplazamientos a los codemandados José Luis y Jason Pérez Padilla.(6) Arguyó que aún desconocía las direcciones residenciales de éstos, a pesar de requerir tal información de su hermana, la codemandada. Iris Ne-reida Pérez Padilla. De paso, anticipó que, de no obtener la información en cuestión, habría de solicitar una autoriza-ción al tribunal para realizar los referidos emplazamientos mediante edictos. Por último, procuró una prórroga para replicar a la moción de desestimación por falta de parte indispensable. El 23 de agosto de 2001, el Tribunál de Pri-mera Instancia concedió ambas prórrogas a la parte demandante.(7) Con respecto a la solicitud de desestima-ción presentada por la codemandada Pérez Padilla, dicho foro le otorgó un término de veinte días a la demandante para que respondiera.

Así las cosas, mediante comunicación escrita de 30 de agosto de 2001, la representación legal de la codemandada Pérez Padilla le proveyó finalmente a la demandante las direcciones exactas de los coherederos demandados, no re-sidentes en Puerto Rico.(8) A pesar de ello, no fue sino hasta el 4 de septiembre de 2002, esto es, casi un año des-pués de expirada la prórroga concedida para diligenciar los emplazamientos en cuestión, que la parte demandante pre-sentó ante el foro primario una moción para emplazar me-diante la publicación de edictos a los Sres. José Luis y Ja[232]*232son Pérez Padilla.(9) En apoyo de su solicitud, argumentó que no había actuado dentro del término de la prórroga concedida, pues entendía que los procedimientos ante el foro primario estaban paralizados; ello, porque a la fecha de la concesión de la prórroga, el entonces Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones aún no había resuelto la controversia relativa a la falta de jurisdicción sobre los señores Pérez Padilla ni el asunto sobre la validez de la orden de embargo dictada ex parte. (10) El 16 de septiembre de 2002, la codemandada Iris Nereida Pérez Padilla replicó a la solici-tud de la parte demandante, reafirmándose en su plantea-miento de que la demanda debía desestimarse por falta de parte indispensable. Sobre este particular, señaló que ha-bían decursado casi dos años y nueve meses desde la pre-sentación de la demanda sin que la parte demandante tra-jera ante la jurisdicción del tribunal a partes indispensables en el pleito. Sostuvo, además, que la señora Rivera Ocasio no había demostrado “justa causa” para no solicitar desde un principio la expedición de los emplaza-mientos a los otros codemandados ni para procurar una prórroga para su diligenciamiento después de vencido el término reglamentario de seis meses. El 19 de septiembre de 2002 la parte demandante se opuso a la réplica de la codemandada Pérez Padilla. Reiteró que había considerado “razonable y prudente” esperar por la sentencia del foro intermedio apelativo para entonces continuar con las ges-tiones encaminadas a emplazar a los restantes codeman-dados, no residentes en Puerto Rico.(11)

Examinados los escritos de las partes, el 9 de octubre de 2002 el Tribunal de Primera Instancia ordenó(12) la expedi-[233]*233ción de los emplazamientos mediante edictos dirigidos a los codemandados José Luis y Jason Pérez Padilla, los que fueron publicados finalmente el 23 de octubre de 2002 en el periódico El Nuevo Día.

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