Rivera Ocasio v. Pérez Rivera

165 P.R. Dec. 228
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 30, 2005·No. Número: CC-2003-608·Published·Cited by 4 cases

Opinions

SENTENCIA

Mediante el recurso de certiorari ante nos, la peticiona-ria solicita que revisemos una sentencia emitida por el en-tonces Tribunal de Circuito de Apelaciones de 29 de mayo de 2003. En virtud del dictamen recurrido, el foro interme-dio apelativo revocó una orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia que, entre otras cosas, había declarado no ha lugar una moción de desestimación por falta de ju-[229] risdicción in personam presentada por los aquí recurridos, Sres. José Luis y Jason Pérez Padilla. El tribunal interme-dio apelativo dio a la peticionaria por desistida con perjui-cio de su reclamación contra los recurridos por ésta haber incumplido con lo dispuesto por la Regla 4.3(b) de Procedi-miento Civil.(1) No atendió el asunto que le fue planteado por la parte demandada de autos, relativo a la nulidad del emplazamiento mediante edictos y a la falta de jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia sobre su persona.

M

El 1ro de diciembre de 2000, la Sra. Providencia Rivera Ocasio (señora Rivera Ocasio) instó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, una de-manda sobre división de comunidad de bienes contra la sucesión de José M. Pérez Rivera, compuesta por sus hijos José Luis, Jason e Iris Nereida, todos de apellidos Pérez Padilla. En breve síntesis, alegó haber mantenido por es-pacio de diecisiete años una relación pública de concubi-nato, a manera de matrimonio, con el causante de los co-demandados, a la que contribuyó con su esfuerzo y trabajo a la creación de una comunidad de intereses económicos entre ambos. En razón de ello, solicitó que se le declarara acreedora en un cincuenta por ciento de las ganancias acu-muladas durante el concubinato, estimadas en trescientos mil dólares, y que se le entregara dicha participación. Ese mismo día la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia expidió el emplazamiento dirigido a la codemandada Iris Nereida Pérez Padilla. (2) La parte demandante no sometió en aquel entonces, para su expedición, los proyectos de em-plazamiento dirigidos a los restantes miembros de la suce-sión, los codemandados José Luis y Jason Pérez Padilla. Ello porque, a pesar de estar al tanto de que éstos vivían [230] en Estados Unidos, alegadamente desconocía sus respecti-vas direcciones residenciales.

Junto a la demanda, y en aseguramiento de la sentencia que pudiera recaer a su favor, la señora Rivera Ocasio acom-pañó una solicitud de embargo sobre determinados “bienes comunes” depositados en el Banco Santander, sucursal de Bayamón Center. El 13 de diciembre de 2000, el foro prima-rio acogió la petición de la demandante, y dictó una orden de embargo sin la celebración de una vista previa.(3)

Con fecha de 2 de enero de 2001, la codemandada Iris Nereida Pérez Padilla presentó su contestación a la de-manda de autos, para negar las alegaciones principales de ésta. A la par, reconvino contra la parte demandante.(4) Tras varios trámites procesales, el 28 de junio de 2001 la codemandada Pérez Padilla compareció ante el Tribunal de Primera Instancia para solicitar la desestimación de la de-manda por falta de parte indispensable.(5) Adujo, inter alia, que la parte demandante ni siquiera había solicitado la expedición de los emplazamientos a los restantes com-ponentes de la sucesión, quienes son “partes indispensables en el pleito”. Sostuvo, asimismo, que no había “justa [231] causa” para la demora en que incurrió la parte actora en solicitar y diligenciar los referidos emplazamientos.

Transcurridos más de siete meses desde la interposición de la demanda, el 3 de julio de 2001 la parte demandante respondió con una solicitud al foro primario para que ex-tendiera el término reglamentario de seis meses provisto por la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, supra, para diligenciar los emplazamientos a los codemandados José Luis y Jason Pérez Padilla.(6) Arguyó que aún desconocía las direcciones residenciales de éstos, a pesar de requerir tal información de su hermana, la codemandada. Iris Ne-reida Pérez Padilla. De paso, anticipó que, de no obtener la información en cuestión, habría de solicitar una autoriza-ción al tribunal para realizar los referidos emplazamientos mediante edictos. Por último, procuró una prórroga para replicar a la moción de desestimación por falta de parte indispensable. El 23 de agosto de 2001, el Tribunál de Pri-mera Instancia concedió ambas prórrogas a la parte demandante.(7) Con respecto a la solicitud de desestima-ción presentada por la codemandada Pérez Padilla, dicho foro le otorgó un término de veinte días a la demandante para que respondiera.

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Rivera Ocasio v. Pérez Rivera, 165 P.R. Dec. 228 (prsupreme 2005).

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