Banco Popular De Puerto Rico v. Vega Jimenez, Hector Miguel

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 5, 2024·No. KLAN202400154·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

BANCO POPULAR DE APELACIÓN- se acoge PUERTO RICO como Certiorari procedente del

Demandante-Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala

KLAN202400154 Superior de Mayagüez v.

Caso Núm.

ISCI201400810

HÉCTOR MIGUEL VEGA JIMÉNEZ, et al Sala: 207

Demandados- Sobre: Ejecución de Peticionarios Hipoteca Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2024.

Comparece la parte peticionaria, Héctor Miguel Vega Jiménez (en adelante, señor Vega Jiménez) y Omayra Cabán Acevedo (en adelante, señora Cabán Acevedo), para solicitarnos que se revise y revoque la Resolución de 18 de agosto de 2023, notificada el 30 de agosto de 2023, mediante la cual entendió el Tribunal de Primera Instancia que se había emplazado correctamente.

La parte recurrida, Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, parte recurrida o Banco Popular) compareció el 14 de marzo de 2024 mediante Alegato de la parte recurrida.

Acogemos la apelación de epígrafe como un Certiorari, por ser el recurso adecuado para la revisión de la determinación recurrida. Sin embargo, para fines administrativos, mantenemos la codificación alfanumérica que la Secretaría de este foro le asignó al caso. Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, se expide

Número Identificador SEN2024 _____________________

el auto de Certiorari y se revoca la Resolución recurrida, por los fundamentos que expondremos a continuación.

Veamos los hechos procesales del caso ante nuestra consideración.

-I-

El 13 de junio de 2014, Banco Popular presentó demanda contra el matrimonio Vega Cabán en la cual se reclamó el cobro de dinero y la ejecución de una hipoteca en la Urbanización Hacienda Libertad, A-9 sita en Añasco, Puerto Rico.1 Este mismo día la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia expidió los emplazamientos del señor Vega Jiménez y de la señora Cabán Acevedo y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. A estos fines, la señora Cabán Acevedo fue emplazada personalmente el 12 de agosto de 2014.2 La parte recurrida no pudo diligenciar el emplazamiento personal del señor Vega Jiménez, por lo que el 4 de septiembre de 2014 el Banco Popular radicó ante el foro primario una Moción Sometiendo Emplazamiento Diligenciado y Solicitud para que se Expidan Emplazamiento por Edicto.3 Acompañó la moción con la declaración jurada suscrita por el emplazador, el señor René Negrón Negrón, (en adelante, señor Negrón Negrón).4 Se desprende de la Declaración Jurada del emplazador, al señor Negrón Negrón lo siguiente:

Yo, RENE NEGRÓN NEGRÓN, mayor de edad, soltero, emplazador y vecino de Cabo Rojo, Puerto Rico; bajo juramento declaro lo siguiente:

1. Mi nombre y demás circunstancias personales son las antes expresadas.

2. No soy menor de dieciocho (18) años, sé leer y escribir.

3. No soy la parte en este litigio, ni su abogado, ni pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

4. Tampoco tengo interés en el pleito.
5. Se me encomendó emplazar a los demandados en este caso.

1 Apéndice 1 del Recurso de Certiorari, págs. 1-2. 2 Apéndice 3 del Recurso de Certiorari, pág. 10. 3 Apéndice 2 del Recurso de Certiorari, págs. 3-7. 4 Apéndice 2 del Recurso de Certiorari, págs. 4-5.

6. Traté de hacerlo en la siguiente dirección: 9A Urbanización Hacienda Libertad, Añasco, Puerto Rico, por las siguientes razones:

a. al usar el "tele entry" o no contestaban el teléfono o sonaba ocupado;

b. no contestaban los números telefónicos suministrados.

7. Busqué información de los demandados en los medios electrónicos y encontré un lugar donde la demandada trabaja y llegué hasta el lugar y la emplacé.

8. Cuando le pregunté por el demandado, me informó que estaban separados, que él se dedicaba a vender "diesel" y que vivía frente al parque de pelota del barrio Mamey de Aguada, Puerto Rico, en la Carretera Estatal número 4417.

9. Me informó, además, que el número de teléfono del demandado era el (787) 642-3519.

10. Se procedió a llamarlo y eventualmente me contestó informándome que estaría en el área de Aguada, Puerto Rico, el 13 de agosto de 2014, de diez a once de la mañana.

11. El 13 de agosto de 2014 lo llamé desde mi teléfono (787) 637 9058 y me contestó que aún venía desde San Juan, Puerto Rico y que tenía que parar en Arecibo, Puerto Rico, por lo que llegaría a Aguada como a las dos de la tarde.

12. El 13 de agosto de 2014 lo llamé varias veces, desde las dos de la tarde, no teniendo éxito en la comunicación.

13. Pasé por el lugar donde la demandada me informó que pernoctaba, no encontrando a nadie en ese momento.

14. Posteriormente lo llamé, siendo la última el 15 de agosto de 2014, a las 12:28 de la tarde.

15. El demandado está evadiendo ser emplazado.

Y para que así conste, juro y suscribo la presente en Cabo Rojo, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2014.

(firma ininteligible)

RENE NEGRÓN NEGRÓN

Carretera 307 Km. 9 Hm. 2 PO Box 1124

Boquerón, PR 00622

(787) 637-9058.5

Posteriormente, el 11 de septiembre de 2014 la señora Cabán Acevedo radicó por derecho propio una Moción Solicitando Prórroga para Contestar Demanda y/o Hacer Alegación Responsiva.6 En ella notificó su nueva dirección y solicitó una prórroga para contestar. Mediante Resolución y Orden del 19 de septiembre de 2014 y notificada el 16 de octubre del mismo año, el foro de instancia le concedió treinta (30) días para contestar la demanda, so pena de anotación de rebeldía y en el mismo término debería anunciar su representación legal.7 Esta Resolución no fue

5 Íd., págs. 4-5. (Énfasis suplido). 6 Apéndice 3 del Recurso de Certiorari, pág. 10. 7 Apéndice 4 del Recurso de Certiorari, págs. 11-12.

notificada a la dirección provista por la señora Cabán Acevedo en su moción. Así las cosas, ésta no presentó alegación responsiva ni anunció representación legal.

Con relación al señor Vega Jiménez, el 24 de septiembre de 2014 el Foro a quo promulgó la Orden sobre Publicación de Edicto.8 El mismo fue publicado el 21 de octubre de 2014 en el periódico “El Nuevo Día”, según consta de la certificación de la publicación, que fuera emitida por la señora Sonia E. Díaz Santiago, representante autorizada del periódico.9 Asimismo, el 10 de diciembre de 2014 el Banco Popular radicó una Solicitud de Anotación de Rebeldía y Sentencia en contra de la señora Cabán Acevedo, toda vez que esta no presentó alegación responsiva.10 El 20 de enero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia dictó la Sentencia en Rebeldía.11 Adicionalmente, se emitió la notificación de la Sentencia por edictos.12 Así las cosas, Banco Popular procedió a notificar la Sentencia por edictos y a acreditarle al foro primario dicha publicación.13 El 13 de marzo de 2023, el Banco Popular presentó Moción Asumiendo Representación Legal, Informativa y Solicitando Autorización para Ejecutar la Sentencia.14 En síntesis, informaban del deceso de uno de los abogados del caso y solicitaron la orden de ejecución de la sentencia. A estos fines, la Orden de ejecución de sentencia fue emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 28 de marzo de 2023 y el mandamiento de ejecución de sentencia fue expedido el 4 de abril de 2023.15

8 Apéndice 5 del Recurso de Certiorari, pág. 14. 9 Apéndice 7 del Recurso de Certiorari, pág. 19. 10 Íd., págs. 18-61. 11 Apéndice 9 del Recurso de Certiorari, págs. 65-70. 12 Apéndice 9 del Recurso de Certiorari, págs. 67-70. 13 Apéndice 10 del Recurso de Certiorari, págs. 71-72. 14 Apéndice 14 del Recurso de Certiorari, págs. 87-92. 15 Apéndice 16 del Recurso de Certiorari, págs. 94-99.

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Banco Popular De Puerto Rico v. Vega Jimenez, Hector Miguel, (prapp 2024).

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