Banco Popular De Puerto Rico v. Vega Jimenez, Hector Miguel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 5, 2024
DocketKLAN202400154
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Vega Jimenez, Hector Miguel, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

BANCO POPULAR DE APELACIÓN- se acoge PUERTO RICO como Certiorari procedente del Demandante-Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala KLAN202400154 Superior de Mayagüez v. Caso Núm. ISCI201400810 HÉCTOR MIGUEL VEGA JIMÉNEZ, et al Sala: 207

Demandados- Sobre: Ejecución de Peticionarios Hipoteca Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2024.

Comparece la parte peticionaria, Héctor Miguel Vega Jiménez

(en adelante, señor Vega Jiménez) y Omayra Cabán Acevedo (en

adelante, señora Cabán Acevedo), para solicitarnos que se revise y

revoque la Resolución de 18 de agosto de 2023, notificada el 30 de

agosto de 2023, mediante la cual entendió el Tribunal de Primera

Instancia que se había emplazado correctamente.

La parte recurrida, Banco Popular de Puerto Rico (en adelante,

parte recurrida o Banco Popular) compareció el 14 de marzo de 2024

mediante Alegato de la parte recurrida.

Acogemos la apelación de epígrafe como un Certiorari, por ser

el recurso adecuado para la revisión de la determinación recurrida.

Sin embargo, para fines administrativos, mantenemos la

codificación alfanumérica que la Secretaría de este foro le asignó al

caso. Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y

el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, se expide

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202400154 2

el auto de Certiorari y se revoca la Resolución recurrida, por los

fundamentos que expondremos a continuación.

Veamos los hechos procesales del caso ante nuestra

consideración.

-I-

El 13 de junio de 2014, Banco Popular presentó demanda

contra el matrimonio Vega Cabán en la cual se reclamó el cobro de

dinero y la ejecución de una hipoteca en la Urbanización Hacienda

Libertad, A-9 sita en Añasco, Puerto Rico.1 Este mismo día la

Secretaría del Tribunal de Primera Instancia expidió los

emplazamientos del señor Vega Jiménez y de la señora Cabán

Acevedo y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos.

A estos fines, la señora Cabán Acevedo fue emplazada

personalmente el 12 de agosto de 2014.2 La parte recurrida no

pudo diligenciar el emplazamiento personal del señor Vega Jiménez,

por lo que el 4 de septiembre de 2014 el Banco Popular radicó ante

el foro primario una Moción Sometiendo Emplazamiento Diligenciado

y Solicitud para que se Expidan Emplazamiento por Edicto.3

Acompañó la moción con la declaración jurada suscrita por el

emplazador, el señor René Negrón Negrón, (en adelante, señor

Negrón Negrón).4

Se desprende de la Declaración Jurada del emplazador, al

señor Negrón Negrón lo siguiente:

Yo, RENE NEGRÓN NEGRÓN, mayor de edad, soltero, emplazador y vecino de Cabo Rojo, Puerto Rico; bajo juramento declaro lo siguiente: 1. Mi nombre y demás circunstancias personales son las antes expresadas. 2. No soy menor de dieciocho (18) años, sé leer y escribir. 3. No soy la parte en este litigio, ni su abogado, ni pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 4. Tampoco tengo interés en el pleito. 5. Se me encomendó emplazar a los demandados en este caso.

1 Apéndice 1 del Recurso de Certiorari, págs. 1-2. 2 Apéndice 3 del Recurso de Certiorari, pág. 10. 3 Apéndice 2 del Recurso de Certiorari, págs. 3-7. 4 Apéndice 2 del Recurso de Certiorari, págs. 4-5. KLAN202400154 3

6. Traté de hacerlo en la siguiente dirección: 9A Urbanización Hacienda Libertad, Añasco, Puerto Rico, por las siguientes razones: a. al usar el "tele entry" o no contestaban el teléfono o sonaba ocupado; b. no contestaban los números telefónicos suministrados. 7. Busqué información de los demandados en los medios electrónicos y encontré un lugar donde la demandada trabaja y llegué hasta el lugar y la emplacé. 8. Cuando le pregunté por el demandado, me informó que estaban separados, que él se dedicaba a vender "diesel" y que vivía frente al parque de pelota del barrio Mamey de Aguada, Puerto Rico, en la Carretera Estatal número 4417. 9. Me informó, además, que el número de teléfono del demandado era el (787) 642-3519. 10. Se procedió a llamarlo y eventualmente me contestó informándome que estaría en el área de Aguada, Puerto Rico, el 13 de agosto de 2014, de diez a once de la mañana. 11. El 13 de agosto de 2014 lo llamé desde mi teléfono (787) 637 9058 y me contestó que aún venía desde San Juan, Puerto Rico y que tenía que parar en Arecibo, Puerto Rico, por lo que llegaría a Aguada como a las dos de la tarde. 12. El 13 de agosto de 2014 lo llamé varias veces, desde las dos de la tarde, no teniendo éxito en la comunicación. 13. Pasé por el lugar donde la demandada me informó que pernoctaba, no encontrando a nadie en ese momento. 14. Posteriormente lo llamé, siendo la última el 15 de agosto de 2014, a las 12:28 de la tarde. 15. El demandado está evadiendo ser emplazado.

Y para que así conste, juro y suscribo la presente en Cabo Rojo, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2014. (firma ininteligible) RENE NEGRÓN NEGRÓN Carretera 307 Km. 9 Hm. 2 PO Box 1124 Boquerón, PR 00622 (787) 637-9058.5

Posteriormente, el 11 de septiembre de 2014 la señora

Cabán Acevedo radicó por derecho propio una Moción

Solicitando Prórroga para Contestar Demanda y/o Hacer

Alegación Responsiva.6 En ella notificó su nueva dirección y

solicitó una prórroga para contestar. Mediante Resolución y Orden

del 19 de septiembre de 2014 y notificada el 16 de octubre del mismo

año, el foro de instancia le concedió treinta (30) días para contestar

la demanda, so pena de anotación de rebeldía y en el mismo término

debería anunciar su representación legal.7 Esta Resolución no fue

5 Íd., págs. 4-5. (Énfasis suplido). 6 Apéndice 3 del Recurso de Certiorari, pág. 10. 7 Apéndice 4 del Recurso de Certiorari, págs. 11-12. KLAN202400154 4

notificada a la dirección provista por la señora Cabán Acevedo

en su moción. Así las cosas, ésta no presentó alegación responsiva

ni anunció representación legal.

Con relación al señor Vega Jiménez, el 24 de septiembre de

2014 el Foro a quo promulgó la Orden sobre Publicación de Edicto.8

El mismo fue publicado el 21 de octubre de 2014 en el periódico “El

Nuevo Día”, según consta de la certificación de la publicación, que

fuera emitida por la señora Sonia E. Díaz Santiago, representante

autorizada del periódico.9 Asimismo, el 10 de diciembre de 2014 el

Banco Popular radicó una Solicitud de Anotación de Rebeldía y

Sentencia en contra de la señora Cabán Acevedo, toda vez que esta

no presentó alegación responsiva.10 El 20 de enero de 2015, el

Tribunal de Primera Instancia dictó la Sentencia en Rebeldía.11

Adicionalmente, se emitió la notificación de la Sentencia por

edictos.12 Así las cosas, Banco Popular procedió a notificar la

Sentencia por edictos y a acreditarle al foro primario dicha

publicación.13

El 13 de marzo de 2023, el Banco Popular presentó Moción

Asumiendo Representación Legal, Informativa y Solicitando

Autorización para Ejecutar la Sentencia.14 En síntesis, informaban

del deceso de uno de los abogados del caso y solicitaron la orden de

ejecución de la sentencia. A estos fines, la Orden de ejecución de

sentencia fue emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 28 de

marzo de 2023 y el mandamiento de ejecución de sentencia fue

expedido el 4 de abril de 2023.15

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