Rodriguez Garced, Leslie a v. Berrios Vazquez, Rafael A

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 31, 2024
DocketKLCE202400345
StatusPublished

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Rodriguez Garced, Leslie a v. Berrios Vazquez, Rafael A, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

LESLIE A. RODRÍGUEZ CERTIORARI GARCED procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala KLCE202400345 Superior de Comerío v. Caso Núm. RAFAEL A. BERRÍOS CR2023RF00021 VÁZQUEZ Sala: 001 Recurrido Sobre: Divorcio (Ruptura Irreparable)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2024.

Comparece la parte peticionaria, Leslie A. Rodríguez Garced

(en adelante, señora Rodríguez Garced o parte peticionaria), para

solicitarnos que se revise y revoque la Resolución emitida el 26 de

enero de 2024 y notificada a las partes el mismo día, por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Comerío, en la cual declaró

No Ha Lugar la solicitud de hogar seguro que ésta interpuso. La

parte peticionaria presentó una Moción Solicitando Reconsideración

el 12 de febrero de 2024, que fue declarada No Ha Lugar el 20 de

febrero de 2024 y notificada el 21 de febrero del mismo año.

En la Resolución emitida por este Tribunal el 2 de abril de

2024 y notificada el 4 de abril del mismo año, le concedimos al señor

Rafael A. Berríos Vázquez (en adelante, parte recurrida o señor

Berríos Vázquez) un término de veinte (20) días para que presentara

su postura sobre el recurso. La parte recurrida no compareció.

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLCE202400345 2

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y

el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

expedimos el auto de certiorari y revocamos la Resolución recurrida.

-I-

Las partes contrajeron matrimonio el 24 de abril de 2018 en

la ciudad de Springfield, Massachusetts en Estados Unidos. La

peticionaria presentó demanda de divorcio el 2 de noviembre de

2023.1 Entre las peticiones esgrimidas por la parte peticionaria, la

señora Rodríguez Garced, solicitó la protección del Hogar Seguro en

beneficio de sus hijos menores de edad y de ella misma.

El 7 de noviembre de 2023, el señor Berríos Vázquez fue

emplazado mediante diligenciamiento personal.2 El 6 de diciembre

de 2023 el señor Berríos Vázquez presentó moción por derecho

propio en la que expresó que aceptaba el divorcio y solicitaba que se

tasara la propiedad ganancial que se obtuvo durante el matrimonio.3

El mismo 6 de diciembre de 2023, el foro primario emitió una Orden

en la que indicó que la división de los bienes que pertenecían a la

sociedad legal de gananciales es un procedimiento que se tenía que

llevar a cabo luego del divorcio y señaló vista de divorcio para el 18

de diciembre de 2023.4

Durante el matrimonio, las partes de epígrafe no procrearon

ni adoptaron hijos. La señora Rodríguez Garced es madre de tres (3)

menores de edad, procreados en otra relación. Así las cosas, se

celebró vista de divorcio el 18 de diciembre de 2023 mediante

videoconferencia, sin embargo, el señor Berríos Vázquez no

compareció. La señora Rodríguez Garced solicitó el divorcio y,

añadió que, bajo el inciso (g) del Artículo 478 del Código Civil de

2020, 31 LPRA sec. 6852, se concediera la protección del hogar

1 Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 1-3. 2 Íd., págs. 5-7. 3 Íd., pág. 8. 4 Íd., pág. 10. KLCE202400345 3

seguro hasta que sus hijos menores alcanzaran la mayoría de edad.

El Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia el 18 de diciembre

de 2023 declarando Con Lugar la Demanda de Divorcio por la causal

de Ruptura Irreparable y le concedió a la señora Rodríguez Garced

un término de veinte días para que presentara un Memorando de

Derecho explicativo en apoyo a su solicitud de hogar seguro.5

El 18 de enero de 2024, la señora Rodríguez Garced presentó

“Memorando de Derecho Sobre: Hogar Seguro”.6 En síntesis,

argumentó nuevamente sobre el derecho de alimentos y las

facultades que emanan de la patria potestad y la petición del

derecho de hogar seguro al amparo de los artículos 476, 477 y 478

(g) del Código Civil, supra. 31 LPRA secs. 6841, 6851 y 6852,

respectivamente. La parte peticionaria arguyó que “no cuenta con

muchos recursos para moverse del lugar y pese a eso, la parte

demandada había abandonado el hogar para que la Sra. Rodríguez

residiera allí junto a sus hijos menores”.7

El 26 de enero de 2024, el Foro a quo dictó Resolución en la

que declaró No Ha Lugar la solicitud de hogar seguro.8 El foro

recurrido expresó que “en este caso se trata[ba] de unos menores

que vivieron por algún tiempo en el hogar que constituyeron las

partes mientras duró el matrimonio. No son hijos de la parte

demandada, por tanto, [éste] no viene obligado a proveerle alimentos

ni hogar seguro. Esta obligación la tiene la parte demandante en

conjunto con el padre de los menores”.9

Inconforme con el dictamen, la parte peticionaria presentó, el

12 de febrero de 2024 una Moción de Reconsideración basado en los

mismos argumentos antes esbozados.10 El 13 de febrero de 2024 el

5 Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 14-15. 6 Íd., págs. 17-27. 7 Íd., pág. 26. 8 Íd., págs. 28-30. 9 Apéndice del Recurso de Certiorari, pág. 30. 10 Íd., págs. 31-38. KLCE202400345 4

foro primario emitió Resolución declarando No Ha Lugar la moción

de reconsideración bajo el concepto de que la misma fue radicada

fuera de término, ya que el término de vencimiento era el sábado 10

de febrero de 2024, según el Tribunal.11 El 20 de febrero de 2024, la

peticionaria presentó una Moción Solicitando Reconsideración a la

Resolución emitida el 13 de febrero de 2024 alegando que los

términos que vencían sábado o días feriados, según establecen las

Reglas de Procedimiento Civil, se extendían hasta el próximo día

laborable.12 El 20 de febrero de 2024 y notificada el 21 de febrero

del mismo año, el Foro a quo emitió Resolución declarando Ha Lugar

la moción de reconsideración sobre los términos y declarando No Ha

Lugar la Reconsideración sobre Hogar Seguro.13

Inconforme con el dictamen, el 25 de marzo de 2024, la parte

peticionaria presentó el auto de Certiorari antes nos, donde le

imputó al foro recurrido los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE NO PROCEDE LA PROTECCIÓN DE HOGAR SEGURO PARA LOS HIJOS MENORES DE EDAD DE UNA EXCÓNYUGE COPROPIETARIA DE UN INMUEBLE RESIDENCIAL PERTENECIENTE A LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR NO SER HIJOS DEL OTRO EXCÓNYUGE.

ERRÓ EL TPI AL SOBREPONER EL INTERÉS PROPIETARIO DE UN EXCÓNYUGE SOBRE EL DEBER DE PARENS PATRIAE QUE TIENE EL ESTADO PARA CON LOS MENORES LAS FACULTADES Y DEBERES QUE EMANAN DE LA PATRIA POTESTAD DE LA EXCÓNYUGE, MADRE DE LOS MENORES.

Examinado el recurso en su totalidad, procedemos a

establecer el derecho aplicable y resolver.

-II-

-A-

El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter

discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

11 Íd., pág. 39. 12 Íd., págs. 40-41. 13 Íd., pág. 16. KLCE202400345 5

las determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos

Dorados et al., 2023 TSPR 65, 212 DPR 194 (2023); McNeil

Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); IG

Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). La Regla

52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1., establece los

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