Rodriguez Garced, Leslie a v. Berrios Vazquez, Rafael A

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 31, 2024·No. KLCE202400345·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

LESLIE A. RODRÍGUEZ CERTIORARI GARCED procedente del Tribunal de Primera

Peticionaria Instancia, Sala KLCE202400345 Superior de Comerío v.

Caso Núm.

RAFAEL A. BERRÍOS CR2023RF00021 VÁZQUEZ Sala: 001

Recurrido Sobre: Divorcio

(Ruptura Irreparable)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2024.

Comparece la parte peticionaria, Leslie A. Rodríguez Garced (en adelante, señora Rodríguez Garced o parte peticionaria), para solicitarnos que se revise y revoque la Resolución emitida el 26 de enero de 2024 y notificada a las partes el mismo día, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Comerío, en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de hogar seguro que ésta interpuso. La parte peticionaria presentó una Moción Solicitando Reconsideración el 12 de febrero de 2024, que fue declarada No Ha Lugar el 20 de febrero de 2024 y notificada el 21 de febrero del mismo año.

En la Resolución emitida por este Tribunal el 2 de abril de 2024 y notificada el 4 de abril del mismo año, le concedimos al señor Rafael A. Berríos Vázquez (en adelante, parte recurrida o señor Berríos Vázquez) un término de veinte (20) días para que presentara su postura sobre el recurso. La parte recurrida no compareció.

Número Identificador SEN2024 _____________________

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Resolución recurrida.

-I-

Las partes contrajeron matrimonio el 24 de abril de 2018 en la ciudad de Springfield, Massachusetts en Estados Unidos. La peticionaria presentó demanda de divorcio el 2 de noviembre de 2023.1 Entre las peticiones esgrimidas por la parte peticionaria, la señora Rodríguez Garced, solicitó la protección del Hogar Seguro en beneficio de sus hijos menores de edad y de ella misma.

El 7 de noviembre de 2023, el señor Berríos Vázquez fue emplazado mediante diligenciamiento personal.2 El 6 de diciembre de 2023 el señor Berríos Vázquez presentó moción por derecho propio en la que expresó que aceptaba el divorcio y solicitaba que se tasara la propiedad ganancial que se obtuvo durante el matrimonio.3 El mismo 6 de diciembre de 2023, el foro primario emitió una Orden en la que indicó que la división de los bienes que pertenecían a la sociedad legal de gananciales es un procedimiento que se tenía que llevar a cabo luego del divorcio y señaló vista de divorcio para el 18 de diciembre de 2023.4 Durante el matrimonio, las partes de epígrafe no procrearon ni adoptaron hijos. La señora Rodríguez Garced es madre de tres (3) menores de edad, procreados en otra relación. Así las cosas, se celebró vista de divorcio el 18 de diciembre de 2023 mediante videoconferencia, sin embargo, el señor Berríos Vázquez no compareció. La señora Rodríguez Garced solicitó el divorcio y, añadió que, bajo el inciso (g) del Artículo 478 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 6852, se concediera la protección del hogar

1 Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 1-3. 2 Íd., págs. 5-7. 3 Íd., pág. 8. 4 Íd., pág. 10.

seguro hasta que sus hijos menores alcanzaran la mayoría de edad. El Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia el 18 de diciembre de 2023 declarando Con Lugar la Demanda de Divorcio por la causal de Ruptura Irreparable y le concedió a la señora Rodríguez Garced un término de veinte días para que presentara un Memorando de Derecho explicativo en apoyo a su solicitud de hogar seguro.5 El 18 de enero de 2024, la señora Rodríguez Garced presentó “Memorando de Derecho Sobre: Hogar Seguro”.6 En síntesis, argumentó nuevamente sobre el derecho de alimentos y las facultades que emanan de la patria potestad y la petición del derecho de hogar seguro al amparo de los artículos 476, 477 y 478 (g) del Código Civil, supra. 31 LPRA secs. 6841, 6851 y 6852, respectivamente. La parte peticionaria arguyó que “no cuenta con muchos recursos para moverse del lugar y pese a eso, la parte demandada había abandonado el hogar para que la Sra. Rodríguez residiera allí junto a sus hijos menores”.7 El 26 de enero de 2024, el Foro a quo dictó Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de hogar seguro.8 El foro recurrido expresó que “en este caso se trata[ba] de unos menores que vivieron por algún tiempo en el hogar que constituyeron las partes mientras duró el matrimonio. No son hijos de la parte demandada, por tanto, [éste] no viene obligado a proveerle alimentos ni hogar seguro. Esta obligación la tiene la parte demandante en conjunto con el padre de los menores”.9 Inconforme con el dictamen, la parte peticionaria presentó, el 12 de febrero de 2024 una Moción de Reconsideración basado en los mismos argumentos antes esbozados.10 El 13 de febrero de 2024 el

5 Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 14-15. 6 Íd., págs. 17-27. 7 Íd., pág. 26.

8 Íd., págs. 28-30. 9 Apéndice del Recurso de Certiorari, pág. 30.

10 Íd., págs. 31-38.

foro primario emitió Resolución declarando No Ha Lugar la moción de reconsideración bajo el concepto de que la misma fue radicada fuera de término, ya que el término de vencimiento era el sábado 10 de febrero de 2024, según el Tribunal.11 El 20 de febrero de 2024, la peticionaria presentó una Moción Solicitando Reconsideración a la Resolución emitida el 13 de febrero de 2024 alegando que los términos que vencían sábado o días feriados, según establecen las Reglas de Procedimiento Civil, se extendían hasta el próximo día laborable.12 El 20 de febrero de 2024 y notificada el 21 de febrero del mismo año, el Foro a quo emitió Resolución declarando Ha Lugar la moción de reconsideración sobre los términos y declarando No Ha Lugar la Reconsideración sobre Hogar Seguro.13 Inconforme con el dictamen, el 25 de marzo de 2024, la parte peticionaria presentó el auto de Certiorari antes nos, donde le imputó al foro recurrido los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE NO PROCEDE LA PROTECCIÓN DE HOGAR SEGURO PARA LOS HIJOS MENORES DE EDAD DE UNA EXCÓNYUGE COPROPIETARIA DE UN INMUEBLE RESIDENCIAL PERTENECIENTE A LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR NO SER HIJOS DEL OTRO EXCÓNYUGE.

ERRÓ EL TPI AL SOBREPONER EL INTERÉS PROPIETARIO DE UN EXCÓNYUGE SOBRE EL DEBER DE PARENS PATRIAE QUE TIENE EL ESTADO PARA CON LOS MENORES LAS FACULTADES Y DEBERES QUE EMANAN DE LA PATRIA POTESTAD DE LA EXCÓNYUGE, MADRE DE LOS MENORES.

Examinado el recurso en su totalidad, procedemos a establecer el derecho aplicable y resolver.

-II-

-A-

El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

11 Íd., pág. 39. 12 Íd., págs. 40-41. 13 Íd., pág. 16.

las determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 2023 TSPR 65, 212 DPR 194 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1., establece los preceptos que regulan la expedición discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones sobre el referido recurso para la revisión de resoluciones y órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 709 (2019). En lo pertinente, la Regla 52.1, supra, dispone lo siguiente:

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Rodriguez Garced, Leslie a v. Berrios Vazquez, Rafael A, (prapp 2024).

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