Isla Verde Rental Equipment Corp. v. García Santiago

165 P.R. Dec. 499
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 31, 2005
DocketNúmero: CC-2000-695
StatusPublished
Cited by11 cases

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Isla Verde Rental Equipment Corp. v. García Santiago, 165 P.R. Dec. 499 (prsupreme 2005).

Opinion

per curiam:

Debemos resolver si procede aplicar retroac-tivamente la norma establecida en Andino v. Topeka, Inc., 142 D.P.R. 933 (1997),(1) ante los hechos particulares del caso ante nos y tomando en consideración que nuestro de-ber primordial es hacer justicia.

HH

El 21 de diciembre de 1989, la Sra. Myrna García Santiago alquiló a Isla Verde Rental Equipment Corporation (Isla Verde Rental) cincuenta y cinco paneles de madera, por un período de treinta días. El alquiler de estos paneles y su acarreo ascendía a $385. Se le requirió, además, un depósito de $300 en efectivo, los cuales serían reembolsa-dos al devolverse el material. Unos días antes de cumplirse el término pactado, la señora García Santiago se comunicó telefónicamente con Isla Verde Rental, para que recogiera los paneles. Los empleados de Isla Verde Rental acudieron al lugar, pero no se llevaron los paneles porque la señora García Santiago deseaba que se le devolviera el depósito en efectivo y ellos lo traían en cheque. Acordaron que los em-pleados de Isla Verde Rental regresarían con el dinero en efectivo a recoger los paneles. Como no regresaron, la se-ñora García Santiago llamó a la Policía esa misma tarde para solicitar orientación. La Policía acudió al lugar a las [502]*5026:00 de la tarde y preparó un informe sobre otros servicios, Informe Núm. 268 de esa fecha.(2)

Dos meses después, el 22 de marzo de 1990, sin haberse comunicado nuevamente con la señora García Santiago, Isla Verde Rental la demandó en cobro de dinero, y adujo que ésta debía los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo. Según alegó, la deuda ascendía a $765, una vez deducida la suma de $300 previamente abonada en calidad de depósito. En esa misma fecha, Isla Verde Rental solicitó la expedición de una orden de embargo —en aseguramiento de sentencia— contra un in-mueble que era propiedad de la demandada. El manda-miento de embargo fue emitido por el foro de instancia el 20 de abril de 1990.

La señora García Santiago fue emplazada mediante edictos, según las disposiciones de la Regla 4.5 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. III, porque de acuerdo con la parte demandante, no fue posible empla-zarla personalmente. Al no comparecer, se dictó sentencia en rebeldía en su contra el 19 de febrero de 1991. Sin embargo, luego de varios incidentes procesales, el 20 de sep-tiembre de 1993 el tribunal dejó sin efecto la sentencia, porque la demandada demostró que el emplazamiento me-diante edictos fue autorizado sin que se presentara una declaración jurada del emplazador sobre las diligencias realizadas para tratar de localizarla.

En esa misma fecha, el tribunal permitió a Isla Verde Rental presentar una demanda enmendada, esta vez por la cantidad de $15,675, equivalente al arrendamiento de los paneles hasta esa fecha. La demandada contestó alegando que había notificado a la demandante dentro de los treinta días dispuestos por el contrato para que recogiera los pa-neles y que Isla Verde Rental “compareció a recoger los paneles y se negó a recibirlos, conforme venía obligado a hacer de acuerdo con el contrato”, por lo que su reclama-[503]*503ción “va en contra de sus propios actos”. Apéndice, exhibit 8, pág. 11. Además, reconvino para alegar que: (1) se le retuvo injustificadamente la cantidad de $300 que había entregado en concepto de depósito; (2) la arrendadora de-mandante le causó daños al embargar ilegalmente un in-mueble de su propiedad para asegurar una sentencia que fue dejada sin efecto por no haberse adquirido jurisdicción sobre su persona, y (3) se vio impedida de vender ese in-mueble a causa del embargo, lo cual le causó daños econó-micos por $55,000. La demandante pidió, además, $5,000 por sufrimientos y angustias mentales, y por gastos y honorarios.

El 15 de junio de 1995 se celebró la vista en su fondo. El 28 de diciembre de 1995 el tribunal dictó sentencia en la que declaró “con lugar” la demanda y denegó la reconvención. El tribunal de instancia concluyó que se ce-lebró entre las partes un contrato de arrendamiento, que Isla Verde Rental cumplió con su obligación de entregar el objeto del contrato y que la demandada “pagó el primer plazo, no así los siguientes”. Señaló que la demandada “ad-mitió el día del juicio que sólo había pagado el canon co-rrespondiente a un mes”. Relación del caso, determinacio-nes de hechos, conclusiones de derecho y sentencia, pág. 2. Condenó entonces a la parte demandada al pago de $355 mensuales por cada uno de los meses transcurridos desde el 21 de diciembre de 1990 hasta el 21 de enero de 1996; es decir, un total de $29,820, comprendiendo de esa forma el mes de arrendamiento pactado y todos los meses subsi-guientes hasta que la sentencia advino final y firme. La parte demandada presentó oportunamente una moción so-bre determinaciones de hechos adicionales y conclusiones de derecho, que fue denegada el 22 de febrero de 1996.(3) [504]*504Acudió, entonces, al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de apelación presentado el 25 de marzo de 1996. Luego de varias órdenes para que contestara el escrito de apelación, y habiéndose sometido la exposición narrativa estipulada, Isla Verde Rental presentó su alegato final-mente el 10 de noviembre de 1998, casi dos años después de haber sido presentada la apelación.

El tribunal apelativo dictó sentencia para revocar al tribunal de instancia, con el voto disidente de uno de los jueces que entendió que el tribunal apelativo no tenía juris-dicción a la luz del caso Andino v. Topeka, Inc., supra.(4) Inconforme, Isla Verde Rental solicitó la reconsideración y el tribunal dictó sentencia en reconsideración el 7 de julio de 2000. Acogió entonces los argumentos de la anterior opi-nión disidente y resolvió que carecía de jurisdicción para atender el recurso. De esta forma, quedó vigente la senten-cia del Tribunal de Primera Instancia.(5) La peticionaria, señora García Santiago, presentó un auto de certiorari ante este Tribunal el 9 de agosto de 2000, alegando lo si-guiente:

Erró gravemente el Tribunal de apelaciones al desestimar el Recurso por, alegadamente, no haber cumplido nuestra Moción Solicitando Determinaciones Adicionales de Hechos y Conclu-siones de Derecho con lo expuesto en el caso de Andino v. Topeka, Inc., supra, ... sin tomar en consideración que dicho caso fue resuelto más de un año después de haberse radicado la Apelación. (Enfasis suplido.) Petición de certiorari, pág. 4.

El 30 de octubre de 2000 le ordenamos a la parte recu-rrida mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto y revocar la sentencia dictada en este caso. El 15 de noviembre los recurridos presentaron su escrito en cumpli-miento de orden. Con el beneficio de los argumentos de [505]*505ambas partes, expedimos el auto de certiorari y resolvemos.

Es deber ineluctable de este Tribunal lograr que “todo proceso adjudicativo se orient [e] en hallar la verdad y hacer justicia”. Valentín v. Mun. de Añasco, 145 D.P.R. 887, 897 (1998). Véanse: Berríos v. U.P.R., 116 D.P.R. 88, 94 (1985); J.R.T. v. Aut. de Comunicaciones, 110 D.P.R. 879, 884 (1981).

En más de úna ocasión hemos expresado que una decisión puede tener tanto un efecto prospectivo como retroactivo. Rexach Const. Co., Inc. v. Mun. de Aguadilla, 142 D.P.R. 85, 87 (1996).

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