Banco Santander De Puerto Rico v. Brenda Correa García

2016 TSPR 201
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 16, 2016
DocketCC-2014-431 cons. con CC-2014-1062
StatusPublished
Cited by4 cases

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Banco Santander De Puerto Rico v. Brenda Correa García, 2016 TSPR 201 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Banco Santander de Puerto Rico

Recurridos

v.

Brenda Correa García Certiorari Peticionaria 2016 TSPR 201 Ismael Santana Serrano 196 DPR ____ Recurrido

Gloria Antony Ríos

Peticionaria

Número del Caso: CC-2014-431 CC-2014-1062

Fecha: 16 de septiembre de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan y Guayama, Panel I

Abogados de la parte Peticionaria:

Lcdo. Felipe Sanabria Quiñones Lcdo. Luis Rodríguez Nevarez Lcdo. Rafael A. González Navedo

Abogado de la parte Recurrida:

Lcdo. Daniel F. Marrero Guerrero

Materia: Ley de Mediación Obligatoria. Ley Núm. 184-2012. Requisito jurisdiccional de ordenar la celebración de una vista de mediación en los casos de ejecución de hipoteca de residencia principal

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Brenda Correa García

Peticionaria CC-2014-0431 Certiorari Cons. con CC-2014-1062 Ismael Santana Serrano

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2016.

Hoy se nos presenta la oportunidad de interpretar la

“Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar

en los procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda

Principal” (Ley para Mediación Compulsoria), Ley Núm. 184-

2012, 32 LPRA secs. 2881-2996, a los fines de determinar si

ésta le impone al tribunal la obligación de ordenar la

celebración de una vista de mediación en los casos de

ejecución de hipoteca de una residencia principal como

“requisito jurisdiccional” —es decir, como condición previa

para que el tribunal pueda dictar sentencia y ordenar la CC-2014-0431, CC-2014-1062 2

venta judicial de un inmueble— o si dicha vista es de

carácter discrecional —pues sólo tiene que ordenarse en

los casos que el tribunal “considere necesarios”—.

Luego de armonizar las disposiciones que aparentan

ser contradictorias en la Ley para Mediación Compulsoria,

disponemos que —después de presentada la contestación a la

demanda— la citación para una vista de mediación es un

requisito jurisdiccional sin cuyo cumplimiento el tribunal

no podrá dictar sentencia ni ordenar la venta judicial de

un inmueble que se utiliza como residencia principal,

salvo en los casos en los que el deudor esté en rebeldía o

cuando el tribunal haya eliminado sus alegaciones.

I

En los casos que hoy atendemos, el Tribunal de

Primera Instancia dictó unas sentencias en las que declaró

con lugar unas demandas de cobro de dinero y ejecución de

hipoteca de unos inmuebles que servían como residencia

principal de los deudores demandados. Cabe señalar que las

sentencias se dictaron con posterioridad a la fecha en que

entró en vigor la Ley para Mediación Compulsoria (el 1 de

julio de 2013, conforme al Art. 9 de la Ley para Mediación

Compulsoria).

Inconformes, los deudores cuestionaron las sentencias

emitidas por el fundamento de que el Tribunal de Primera

Instancia las había dictado sin tener jurisdicción para

ello, pues no había ordenado la celebración de la vista de

mediación requerida por la Ley para Mediación Compulsoria. CC-2014-0431, CC-2014-1062 3

Es esencial señalar que los deudores contestaron las

demandas, no estaban en rebeldía y el tribunal no había

eliminado sus alegaciones. A continuación, relatamos los

hechos particulares de cada caso.

CC-2014-0431

El 4 de marzo de 2013, el Banco Santander de Puerto

Rico (Santander) presentó una demanda en contra de la Sra.

Brenda Correa García con el propósito de ejecutar un bien

inmueble que servía como residencia principal de la

demandada y sus hijos. Según Santander, la señora Correa

García había incumplido con las condiciones del préstamo

hipotecario, por lo que solicitó al tribunal que dictara

sentencia a su favor declarando vencida la deuda y

ordenara la venta en pública subasta del bien en cuestión.

Por su parte, la señora Correa García contestó la demanda

y negó adeudar suma alguna a Santander.

Así las cosas, el 31 de mayo de 2013 Santander

solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor. A

tales fines, anejó una declaración jurada de un empleado

del banco en la que éste declaraba que la señora Correa

García se había negado a satisfacer las mensualidades del

préstamo hipotecario desde el 1 de junio de 2012; una

certificación registral del inmueble y una copia del

pagaré hipotecario y de la escritura de constitución de

hipoteca. Posteriormente, Santander señaló que la

demandada no cualificaba para una modificación de

hipoteca, por lo que no era necesario referir el caso a CC-2014-0431, CC-2014-1062 4

mediación. Ante esto, la señora Correa García señaló que

su pago no se ajustaba a su capacidad económica y añadió

que las razones aducidas por Santander no justificaban que

el caso no se refiriera a mediación, como lo requiere la

Ley para Mediación Compulsoria.

A pesar de lo informado por la señora Correa García,

el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria

en su contra. Sin embargo, no emitió expresión alguna en

torno al porqué no ordenó la celebración de una vista de

mediación. Inconforme, la señora Correa García presentó

una moción de reconsideración en la que expuso lo

siguiente:

Hasta donde sabemos, la mediación no fue ordenada ni se ha celebrado en este caso; la demandada no se encuentra en rebeldía, ni sus alegaciones fueron suprimidas de forma alguna. Por el contrario, contestó la demanda y se encontraba en proceso de descubrimiento de prueba […] Para todos los fines legales pertinentes, consignamos que el acreedor hipotecario tiene pleno conocimiento de que la propiedad objeto de ejecución es la vivienda principal de la demandada […] y que la misma cuenta con exoneración contributiva. (Énfasis suplido).

Por su parte, Santander se opuso a la reconsideración

fundándose en lo siguiente: “una mediación […] es un

ejercicio fútil en el presente caso por la demandada no

tener capacidad económica […]”. (Énfasis suplido). Así las

cosas, el Tribunal de Primera Instancia declaró “no ha

lugar” la moción de reconsideración.

Posteriormente, la señora Correa García acudió al

Tribunal de Apelaciones. En torno a la procedencia de la CC-2014-0431, CC-2014-1062 5

mediación, dicho foro interpretó lo siguiente: “Surge de

la primera oración del Artículo 3 de la Ley 184-2012 que

la mediación compulsoria es de carácter discrecional toda

vez que sólo será un “deber” celebrarla cuando el tribunal

lo considere “necesario””. Así, confirmó la Sentencia al

concluir que en este caso no se justificaba el referido a

mediación debido a que la señora Correa García no demostró

cómo la mediación le pudo haber beneficiado.

Oportunamente la señora Correa García presentó una

Petición de certiorari ante este Tribunal. Expedimos el

recurso y el caso quedó sometido en los méritos el

9 de diciembre de 2015.

CC-2014-1062

El 27 de marzo de 2012, el Sr. Ismael Santana Serrano

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