Rosado Muñoz Y Otros v. Acevedo Marrero

2016 TSPR 236
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 23, 2016·No. CC-2014-1003·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Margarita Rosado Muñoz David Rosado Núñez Christopher Rosado Goldstone como miembro de la Sucesión Certiorari Julio Rosado del Valle 2016 TSPR 236

Peticionarios 196 DPR ____

v.

Sonia Acevedo Marrero Recurrida

Número del Caso: CC-2014-1003

Fecha: 23 de noviembre de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón, Panel Especial

Abogados de la parte Peticionaria:

Lcda. María Teresa Szendrey Ramos Lcda. Maricarmen Ramos de Szendrey Lcdo. Juan J. Hernández López de Victoria

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Procuradora General

Lcda. María Astrid Hernández Martínez Procuradora General Auxiliar

Materia: Derecho de Familia: Carácter privativo de obras de arte creadas durante la vigencia de la sociedad legal de bienes gananciales. Propiedad intelectual: Alcance de la propiedad sobre obras físicas.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Margarita Rosado Muñoz, Certiorari David Rosado Núñez, Christopher Rosado Goldstone Como miembro de la Sucesión Julio Rosado del Valle CC-2014-1003

Peticionarios v.

Sonia Acevedo Marrero Recurrida

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada Señora PABÓN CHARNECO

En San Juan, Puerto Rico a 23 de noviembre de 2016.

Hoy examinamos un asunto de primera impresión en nuestro ordenamiento jurídico: si las obras de arte creadas por un artista durante la vigencia de una Sociedad Legal de Gananciales -y que poseía al momento de su muerte- son de carácter privativo o ganancial.

La propiedad intelectual es muy singular y distinta de otros géneros de bienes. Ossorio Ruiz v. Srio. de la Vivienda, 106 DPR 49 (1977). Su singularidad nos obliga a rebasar las nociones tradicionales del término “propiedad”, entre otras razones, porque nuestro ordenamiento jurídico la protege por su particular contribución social, y en el caso de las obras de arte plástico, por su valor estético y cultural.1 Por lo tanto, esta controversia requiere que repensemos nuevamente el contenido y la titularidad de los derechos de autor y, a su vez, que evaluemos las bases en las que se ha asentado históricamente el régimen legal de gananciales. Las leyes federales y estatales sobre propiedad intelectual ni las disposiciones del Código Civil aplicables a la Sociedad Legal de Gananciales atienden expresamente el alcance y la relación de la propiedad intelectual y este régimen económico. Por otro lado, nuestra jurisprudencia se ha limitado a declarar el carácter personalísimo del derecho moral de autor y el haz de facultades que este conlleva.

Examinemos entonces el derecho aplicable en aras de armonizar los intereses en conflicto: por un lado, la presunción de gestión conjunta y ganancialidad del resultado del trabajo de los cónyuges que permea en el

1 Exposición de Motivos, Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Propiedad Intelectual de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 1401 et seq. (Derogada). Por su parte, la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 55-2012, conocida como Ley de Derechos Morales de Autor de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 1401j et seq., expresa que:

“Nuestros artistas juegan un importante papel en capturar la esencia de nuestra cultura y dejarla plasmada para futuras generaciones. Existe un interés en definir claramente los derechos de los artistas, tanto para beneficio de éstos como para el del público en general. El acceso a las obras artísticas debe ser una prioridad para una sociedad. Además, debemos enfatizar que estos derechos pertenecen al autor y el Estado debe facilitar lo que éste desee hacer con su creación y no limitar sus capacidades.

El Estado debe reenfocar sus esfuerzos en aquello que redunde en una mayor promoción de las artes, flexibilizando el flujo de obras, cuidando el balance entre el acceso de la sociedad a una obra y el control de quien la genera”.

CC-2014-1003 3

régimen de gananciales, y por otro lado, el reconocimiento de la titularidad y gestión exclusiva que se le atribuye a la propiedad intelectual.

Adelantamos que las obras no sujetas a un contrato de explotación económica o que no hayan sido cedidas a la muerte del autor, pertenecen exclusivamente a su autor y por consiguiente al caudal hereditario, mas no así los frutos, rentas o intereses que generaran las obras creadas antes o durante la vigencia del matrimonio, y todo otro derecho que le sea reconocido a la sociedad legal de gananciales por nuestro ordenamiento jurídico. Esto a pesar de que para su creación se hubieren dispuestos fondos del caudal común o bienes obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges.

I

El maestro Julio Rosado del Valle (el maestro Rosado del Valle), fue un reconocido artista puertorriqueño, con una importante producción de obras, particularmente pinturas.

El maestro Rosado del Valle falleció intestado el 20 de septiembre de 2008 y le sobrevivieron sus hijos, Margarita Rosado Muñoz, Gabriel Rosado Muñoz y David Rosado Nuñez.2 También le sobrevivió su viuda, la Sra. Sonia Acevedo Marrero (la señora Acevedo Marrero) con quien contrajo matrimonio bajo el régimen de gananciales

2 El Sr. Gabriel Rosado Muñoz falleció pendiente este litigio.

el 9 de marzo de 2001 y a la que el tribunal declaró heredera en la cuota viudal correspondiente.3 El 6 de abril de 2009, los descendientes del maestro Rosado del Valle (sus hijos, Margarita y David Rosado Muñoz, y su nieto Christopher Rosado Goldstone, en conjunto, “parte peticionaria”) presentaron una Demanda para la liquidación de la Sociedad Legal de Gananciales y partición de la herencia contra la señora Acevedo Marrero.4 Reclamaron toda la Obra producida por este antes y durante el matrimonio. Sostuvieron que las obras o la compensación recibida por las mismas previo a la fecha en que contrajo matrimonio con la señora Acevedo Marrero, así como todas las obras creadas durante su matrimonio, eran privativas por constituir propiedad privativa y moral. Por lo tanto, como herederos del maestro Rosado del Valle indicaron que eran los dueños de la Obra y que el único derecho que

3 La relación entre la señora Acevedo Marrero y el maestro Rosado del Valle comenzó alrededor del 1987 como una comercial. Ella se desempeñaba como oficial y posteriormente como gerente de un banco. En esta capacidad manejaba las cuentas del maestro Rosado del Valle. Para 1998 comenzaron una relación sentimental y el 9 de marzo de 2001 contrajeron nupcias. El matrimonio perduró hasta la muerte del maestro Rosado del Valle a sus ochenta y seis (86) años el 20 de septiembre de 2008. Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 473. Por otro lado, indica la parte recurrida que “[l]a venta de las obras estaba a cargo del Causante, de la Recurrida y del hijo mayor de la compareciente, Johann Hertell Acevedo”. Oposición, pág. 6. 4 A la muerte del maestro Rosado del Valle, doscientos setenta y cuatro (274) obras creadas por él en distintas épocas se encontraban principalmente en la residencia conyugal propiedad de la Sra. Sonia Acevedo Marrero. Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 473. Un número significativo de obras que el maestro Rosado del Valle creó durante su vida fueron destruidas o afectadas por un fuego en un almacén que alquilaba. Id. Esto conllevó que este y su esposa se unieran como partes al pleito “Sylvia Font v. Mini Warehouse y otros, Civil Núm. F DP2000-0609”. Las obras restantes estaban en un estudio del maestro Rosado del Valle en Barcelona, España, y otras trece (13) obras se encontraban en el Museo de Arte de Puerto Rico. Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 1480.

tenía la señora Acevedo Marrero sobre estas era el usufructo viudal.

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Rosado Muñoz Y Otros v. Acevedo Marrero, 2016 TSPR 236 (prsupreme 2016).

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