García González v. Montero Saldaña

107 P.R. Dec. 319
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 15, 1978
DocketNo.: R-76-433
StatusPublished
Cited by58 cases

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García González v. Montero Saldaña, 107 P.R. Dec. 319 (prsupreme 1978).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

En contraste con otras empresas, comunidades o sociedades regulares — que tienen como razón de ser y propósito primordial el lucro — la sociedad legal de gananciales presenta características y perfiles singulares mediante los cuales el legislador regula y estructura jurídicamente la faceta económica del matrimonio. Como regla general hombre y mujer llegan al matrimonio motivados por una gama de factores psico-físicos y no por móviles estrictamente económicos; al fundir cuerpo y alma como compañeros de vida, los envuelve sentimientos altruistas y sublimados personales producto de un sincero amor, en el cual las consideraciones pecuniarias son secundarias. Salvo situaciones en que se otorgan capitulaciones matrimoniales, queda relegada a segundo plano, la realidad de que una vez formalizada la unión matrimonial, ha nacido una sociedad de matices jurídicos plenos que mantendrá vida hasta la disolución del vínculo. Para muchos, con los años, dicha unión florece y se afianza al extremo de que se mantiene incólume y erigida independientemente del rigor y magnitud de las variadas pruebas a que sea sometida. Para otros, el devenir del tiempo unido al desinterés, falta de comprensión y otras causas romperá la solidaridad anhelada, des-[323]*323trayendo la relación espiritual necesaria; el producto final será un divorcio.

Como consecuencia de los fenómenos que nutren la sociedad legal de gananciales, se explica la laxitud y desinterés con que los cónyuges regularmente llevan a cabo las transacciones rutinarias. No se llevan libros de contabilidad, ni la ley lo exige. La confianza de una esposa en la capacidad y buen juicio del marido — hasta hace poco único Administrador de tales bienes — ‘contribuye al relajamiento.

Fracasado el matrimonio y defraudados mutuamente los cónyuges, frecuentemente sobrevienen y afloran recrimina-ciones del pasado, manifestándose en alto grado las diferen-cias en los desembolsos habidos, transacciones efectuadas y equidad en la división de bienes. Muchas veces las exigencias de los cónyuges se tornan en reclamos intransigentes. Para esta eventualidad, y para los casos de disolución por muerte o nulidad, previsoramente el Código Civil consigna normas que aunque a veces imperfectas, intentan dirimir los con-flictos económicos durante y después del matrimonio entre marido y mujer, hijos, herederos y frente a terceros.

Con este breve trasfondo, veamos la sinopsis de hechos que dan génesis al recurso ante nos.

La recurrente Rosa García González y el recurrido Apo-linar Montero Saldaña contrajeron matrimonio el 26 de fe-brero de 1955. A esta fecha, Montero poseía tres fincas en el Barrio Tetuán en la zona cafetalera de Utuado de 93.795, 33.33 y 17 cuerdas, las cuales sostenían algún ganado, unas casas viejas y una casa máquina para procesar café. Además poseía una tahona y una finca denominada Lake View en el Barrio Caonillas Abajo de 0.331 cuerdas y dos casas.

Con el transcurso de los años y en virtud del esfuerzo mu-tuo, estas fincas y otras fueron exitosamente explotadas me-diante el cultivo y la recolecta de frutos menores, particu-larmente con café. Con el rendimiento de estas labores se edi-ficaron varias estructuras para el uso familiar, escolar y [324]*324residencial de los obreros. Adquirieron otros bienes inmue-bles y muebles. Económicamente el matrimonio prosperó. Para el año 1969 surgieron serias e irreconciliables discre-pancias conyugales. La Sra. García dejó el hogar y se tras-ladó a vivir separada. En 31 de julio de 1970 Montero radicó demanda de divorcio (CS-70-1846) por abandono. La Sra. García reconvino por trato cruel y adulterio y se suscitaron numerosas contiendas e incidentes. El Tribunal Superior adoptó varias medidas para proteger los bienes gananciales, incluyendo la designación en 12 de octubre de 1971, de un Administrador Judicial y la publicación de un Edicto In-formativo de la contienda y de que sin la autorización judicial no sería gravada la sociedad conyugal por ninguna deuda de sus miembros. El Administrador Judicial realizó un in-ventario de los bienes y oportunamente rindió un informe. Después fue relevado por diferencias con la recurrente. En 7 de abril de 1972 el tribunal dictó sentencia archivando el caso.

Así las cosas, a los pocos días, el 21 de abril, Montero vuelve a radicar otra acción alegando separación (CS-72-1099), la cual fue archivada el 7 de junio de 1972 por desisti-miento. En 16 de noviembre la Sra. García inicia trámite de divorcio (CS-72-3155), también por separación, que fue ar-chivado por sentencia el 6 de mayo de 1973. Finalmente, el 7 de diciembre ella radica acción por la misma causal (CS-73-1441), la cual culmina en sentencia de divorcio fechada 9 de mayo de 1973, final y firme el 8 de junio.

A manera de paréntesis, debemos consignar que la data expuesta demuestra, con apoyo en la evidencia, que desde el año 1970 los esposos Montero-García habían cesado toda vida matrimonial y que con el transcurso del tiempo se fueron agudizando las diferencias relativas a sus respectivos dere-chos en el orden económico y patrimonial. (1)

[325]*325Meses después del divorcio, los exeónyuges radicaron plei-tos separados dirigidos a la liquidación de la sociedad legal de gananciales. Fueron consolidados. La ventilación de los hechos fue encomendada a un Comisionado Especial ante quien se desfiló abundante prueba testifical y documental. El tribunal de instancia acogió la mayoría de las conclusiones de hecho del Informe y dictó sentencia reconociendo el carác-ter privativo de algunos bienes inmuebles, naturaleza ganan-cial de otros, deudas y créditos de la sociedad y sus miembros, y la eventual tasación de unas edificaciones y venta de las mismas. No conforme con algunos extremos, a solicitud de la recurrente García, expedimos auto de revisión.

I

PRIMER ERROR:

“Al negarse a ordenar la transcripción de las grabaciones de los procedimientos, ya que el Señor Comisionado no cumplió con las prescripciones de la Regla 41.5 de las de Procedimiento Civil de 1958, lo cual ha dado lugar a que el Honorable Tribunal no haya emitido conclusiones de hechos en relación con:
(a) la cantidad de mejoras instaladas en la finca privativa del Recurrido vigente la Sociedad Conyugal de Gananciales, entre la Recurrente y el Recurrido, ni respecto a las inversio-nes hechas para producirlas.
(b) por falta de tal información el Tribunal Sentenciador haya negado el derecho de la Recurrente a la mitad de la suma de $23,296.70, pagados por el Departamento de Agricultura de Puerto Rico al recurrido por vías de subsidios.
(c) no reconocer el derecho de la Recurrente a la mitad del producido de las pólizas de aseguramiento de cosechas, y como resultado del Ciclón Eloísa, y,
(d) no reconocer a la Sociedad de Gananciales un crédito por el pago de una hipoteca por $5,000.00 a favor del Dr. Ja-cinto Quevedo García, [sic] constituida por el Recurrido antes del matrimonio con la Recurrente, y pagada constante éste.”

El planteamiento general referente a la negativa de la sala sentenciadora a ordenar la transcripción de los procedimientos no tiene el alcance que se le atribuye. Lo expresado [326]*326en la Regla 41.5 (a) de las de Procedimiento Civil en el senti-do de que el Comisionado “... acompañará una transcripción de los procedimientos ...

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