Alameda Martínez v. El Registrador de la Propiedad de San Germán

76 P.R. Dec. 230
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 10, 1954
DocketNúmero 1290
StatusPublished
Cited by10 cases

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Alameda Martínez v. El Registrador de la Propiedad de San Germán, 76 P.R. Dec. 230 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Asociado Señor Belaval

emitió la opinión del tribunal.

Don Alberto Cesari Bacó y doña María Laura Lorenzi Pietri contrajeron matrimonio en la ciudad de Yauco, Puerto Rico, el día 8 de junio de 1945. Por escritura número ciento setenta y siete, de siete de junio de 1946, ante el notario don Luis López de Victoria, don Domingo Alameda Martínez y su esposa doña América Román de Alameda, constituyeron hi-poteca sobre ciertos inmuebles, en garantía de un préstamo, a favor de don Alberto Cesari Bacó. Por sentencia del 18 de abril de 1952 del Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Ponce, se decretó el divorcio de don Alberto Cesari Bacó y doña María Laura Lorenzi Pietri. Por escritura número ciento cincuenta y cinco, de diecisiete de junio de 1952, ante el notario don Luis López de Victoria, los anteriores cónyuges don Alberto Cesari Bacó y doña María Laura Lorenzi Pietri, otorgaron una cancelación total de la hipoteca, que a favor de la sociedad de gananciales constituida por ellos, habían otor-gado don Domingo Alameda Martínez y su esposa doña Amé-rica Román de Alameda.

Presentada dicha escritura al Registro de la Propiedad de San Germán, el Registrador de San Germán señor Juan Juan Toro, procedió a inscribir dicha cancelación mediante el siguiente asiento:

[232]*232“Hecha la cancelación de hipoteca que comprende este docu-mento, con vista de otro, por nota al margen de la inscripción 5a, de la finca número 3362, al folio 220 V. del tomo 79 de Yauco, habiéndose practicado dicha cancelación, sujeta a la resulta de la liquidación de la sociedad de gananciales habida entre Alberto Cesari Bacó y María Luisa Lorenzi Pietri, en lo que respecta al crédito que se cancela.”

Don Domingo Alameda Martínez presenta este recurso gubernativo, alegando que el señor Registrador de la Pro-piedad de San Germán erró “al considerar necesaria la previa liquidación de una sociedad de gananciales para que los ex-cón-yuges puedan disponer libremente de los bienes que forman el caudal hereditario.”

Nuestro tribunal ha adoptado la regla liberal, que disuelta la sociedad de gananciales por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio, cualquier cónyuge supérstite, o cualesquier de los dos cónyuges divorciados, o ambos conjuntamente, puede vender, ceder o hipotecar cualesquier derechos y acciones, participación título o interés que puedan tener en los bienes gananciales de la sociedad pendiente de liquidación cuando dichas enajenaciones se hagan sobre porciones indeterminadas de los bienes gananciales y sujetas siempre a las resultas de la liquidación de la sociedad de gananciales: Becerra v. El Registrador de Guayama, 27 D.P.R. 843, (Hutchison), (1919), cita precisa a la página 844, referente a una hipoteca constituida por un cónyuge supérstite; Allende v. El Registrador de San Juan, Sección Primera, 28 D.P.R. 569, (Del Toro), (1920), cita precisa a la página 569, referente a una hipoteca constituida por un cónyuge supérstite; Muñoz v. Registrador de Caguas, 80 D.P.R. 70, (Del Toro), (1922), cita precisa a la página 72, referente a una hipoteca constituida por un cónyuge supérstite; Maldonado v. Registrador, 45 D.P.R. 841, (Hutchison), (1933), cita precisa a la página 842, referente a un traspaso de condominio por una cónyuge divorciada; Pérez v. Registrador, 62 D.P.R. 789, (Travieso), (1944), cita precisa a la página 792, referente a una venta [233]*233realizada conjuntamente por dos cónyuges divorciados; Méndez v. Registrador, 63 D.P.R. 221, (Snyder), (1944), referente a una venta realizada conjuntamente por dos cónyuges divorciados; Vega v. Tossas, 70 D.P.R. 392, (Negrón Fernández), (1949), cita precisa a la página 395, referente a una venta, cesión y traspaso de todos sus derechos y acciones rea-lizadas por un cónyuge divorciado.

Cuando se examina cuidadosamente dicho principio, se comprende que nuestra regla a tal efecto, ha estado siempre basada en el supuesto, que cualquiera enajenación de un bien ganancial sujeta a las contingencias de la liquidación de la sociedad de gananciales, constituye más bien la cesión de un valor indeterminado o un valor probable dentro de cierta por-ción de bienes, que una enajenación de valores líquidos o espe-cíficos dentro de la misma porción de bienes.

En este caso se trata de la cancelación total de una hipo-teca, propiedad de la sociedad de gananciales, otorgada con-juntamente por dos cónyuges divorciados. La cancelación de una hipoteca constituye un acto de dominio y una enajena-ción: Pillich v. Registrador, 68 D.P.R. 561, (De Jesús), (1948), cita precisa a la página 565; Baquero et al. v. El Registrador 22 D.P.R. 24, (Aldrey), (1915), cita precisa a la página 26. Una cancelación de hipoteca sujeta a las contin-gencias de la liquidación de una sociedad de gananciales, equi-vale, en realidad de derecho, a una cesión de los probables o indeterminados derechos y acciones que sobre dicho crédito hipotecario puedan tener ambos cónyuges, pero no equivale a dejar liberado al deudor de su responsabilidad ante otras personas.

¿Cuál puede ser, en puridad de derecho, la limitación a la capacidad de los cónyuges divorciados, antes o durante la liquidación de una sociedad de gananciales, para otorgar una cancelación de hipoteca que libere totalmente de toda ulterior responsabilidad, a un deudor hipotecario? Para [234]*234una mejor exposición de la cuestión litigiosa es conveniente acotar la institución de derecho civil correspondiente en su totalidad.

El artículo 97 del Código Civil de Puerto Rico establece que “el divorcio sólo puede ser concedido mediante juicio en la forma ordinaria” y por sentencia dictada por un tribunal; el artículo 101 del mismo código establece que “desde el día en que el procedimiento de divorcio se inicie judicialmente no será válida ninguna deuda contraída por el marido o por la mujer, sin la autorización del tribunal a cargo de los bienes ganan-ciales”; el artículo 105 del mismo Código establece que “el divorcio lleva consigo la ruptura completa del vínculo matrimonial y la separación de propiedad y bienes de todas clases entre los cónyuges”; el artículo 1328 del mismo Código, ex-tractado en su parte pertinente al presente caso, establece, que “para que se decrete la separación bastará presentar la sentencia firme que haya recaído contra el cónyuge culpable”; el artículo 1329 del mismo código establece que “acordada la separación de bienes, quedará disuelta la sociedad de ganan-ciales, y se hará su liquidación de acuerdo con este Código; “el artículo 1330 del mismo Código establece que “la demanda de separación de bienes en caso de divorcio y la sentencia firme en que se declare, se deberán anotar e inscribir respectiva-mente en los registros de la propiedad que corresponda, si re-cayere sobre bienes inmuebles”; el artículo 1331 del mismo Código establece que “la separación de bienes no perjudicará a los derechos adquiridos con anterioridad por los acreedores; el artículo 28 de la Ley núm. 24 de 22 de abril de 1931 (pág. 229), disponiendo lo necesario para la inscripción de naci-mientos, casamientos y defunciones establece “que en to-dos los casos, en que una corte dicte sentencia decretando un divorcio, el Secretario de dicha corte tendrá el deber de enviar al Comisionado de Sanidad de Puerto Rico, libre de derechos, una copia certificada de la sentencia, a los efectos de formalizar una estadística de divorcio”; disponiéndose

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