Asociacion Residentes Urb. Sagrado Corazon, Inc. v. Juan A. Arsuaga Alvarez

2003 TSPR 141
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 24, 2003
DocketCC-2001-0939
StatusPublished

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Asociacion Residentes Urb. Sagrado Corazon, Inc. v. Juan A. Arsuaga Alvarez, 2003 TSPR 141 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación Residentes Urb. Sagrado Corazón, Inc.

Demandante-Recurrida Certiorari

v. 2003 TSPR 141

Juan A. Arsuaga Álvarez 160 DPR ____

Demandado-Peticionario

Número del Caso: CC-2001-939

Fecha: 24 de septiembre de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Panel integrado por su Presidente Interino, el Juez González Román, y los Jueces Aponte Jiménez y Sánchez Martínez

Abogado de la Parte Peticionaria: Por Derecho Propio

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Manuel Durán Rodríguez Lcdo. Ramón Bordelies Díaz

Materia: Cobro de Dinero

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Demandante - Recurrida

vs. CC-2001-939 CERTIORARI

Juan A. Arsuaga Álvarez

Demandado - Peticionario

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2003

El 10 de febrero de 2000 la Asociación de

Residentes de la Urbanización Sagrado Corazón,

Inc. (en adelante “la Asociación”) presentó ante

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

San Juan, una demanda contra el señor Juan Arsuaga

Álvarez (en adelante “Arsuaga Álvarez”) en virtud

de la Regla 60 de las de Procedimiento Civil, 32

L.P.R.A. Ap. III R.60. En la misma se alegó que

Arsuaga Álvarez le adeudaba a la Asociación dos

mil ochocientos cincuenta y siete dólares

($2,857.00), por concepto de cuotas de

mantenimiento del sistema de control de acceso en

vigor en la referida Urbanización. Arsuaga Álvarez

contestó la demanda, solicitando que el caso se

convirtiera en uno ordinario en cobro de dinero. CC-2001-939 3

Alegó, además, que nunca había prestado su autorización

para el cierre de la urbanización y que tampoco se había

comprometido a participar económicamente en la

implantación del mismo por lo que negó que adeudara

cantidad alguna a la Asociación.

Habiendo ordenado el tribunal de instancia que el

caso se tramitara por la vía ordinaria, se efectuó el

descubrimiento de prueba. A raíz del mismo las partes

sometieron el caso ante el foro de instancia mediante una

estipulación de hechos. De la misma surge que para 1980

Arsuaga Álvarez, adquirió junto a su entonces esposa, la

señora Ada Morales (en adelante “Morales”), la propiedad

objeto del pleito ubicada en la Urbanización Sagrado

Corazón de Río Piedras. Para esta fecha la referida

urbanización no tenía sistema de acceso controlado. En

octubre de 1986, Arsuaga Álvarez se separó de su esposa y

se fue a vivir a casa de su madre en Hato Rey. Tanto

Morales como los cuatro hijos habidos en el matrimonio

permanecieron en la casa ubicada en la Urbanización

Sagrado Corazón. Mediante sentencia dictada el 8 de marzo

de 1990 quedó disuelto el matrimonio Arsuaga Álvarez-

Morales, quedando pendiente la división de la sociedad

legal de bienes gananciales que rigió mientras estuvieron

casados.

Así las cosas, el 7 de noviembre de 1993 Morales

prestó su autorización para el establecimiento de un

sistema de control de acceso en la Urbanización Sagrado CC-2001-939 4

Corazón. Ello lo hizo consignando su firma en un documento

juramentado titulado “Certificado de Aceptación/Adopción”

en el cual compareció como soltera, mayor de edad y en el

que aseguró haber recibido copia del dictamen preliminar

emitido por el Municipio de San Juan relativo a los

trámites del cierre de la Urbanización. Indicó, además,

que no tenía objeción para que se dictara resolución final

implantando el sistema de control de acceso. El

peticionario Arsuaga Álvarez nunca fue informado y/o

notificado por la Asociación, ni por Morales, de la

intención de cerrar la referida Urbanización ni de la

autorización prestada por Morales.

El 1ro de febrero de 1994 el peticionario Arsuaga

Álvarez se mudó nuevamente a la casa objeto del litigio

ubicada en la Urbanización Sagrado Corazón. A esa fecha ya

la referida Urbanización tenía acceso controlado, el cual

había sido aprobado por el Municipio de San Juan, primero,

mediante dictamen preliminar de 15 de octubre de 1993 y,

luego, mediante resolución final de cierre.1 Debe señalarse

que las partes estipularon que no existe documento alguno

firmado por Arsuaga Álvarez en el que éste haya autorizado

el cierre de la Urbanización o en el que se hubiese

obligado al pago del mantenimiento del sistema de control

de acceso.

1 El referido cierre de la Urbanización Sagrado Corazón no estaba inscrito en el Registro de la Propiedad para la fecha de los hechos que aquí narramos. CC-2001-939 5

Al poco tiempo de regresar a la casa de Sagrado

Corazón, Arsuaga Álvarez comenzó a recibir cartas de la

Asociación, en cobro de la cuota de mantenimiento del

sistema de cierre. Éste contestó las mismas expresando que

aceptaría pagar dichas cuotas siempre y cuando le

mostraran evidencia de la deuda y de su obligación de

pagarla.

El 20 de marzo de 1995 el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan, dictó sentencia en

la que dividió la sociedad legal de gananciales que

existió en el matrimonio Arsuaga Álvarez-Morales. Como

parte del pleito de división de gananciales se solicitó

del tribunal que ejecutara la sentencia y ordenara la

venta en pública subasta de la casa de Sagrado Corazón.

Para evitar perder esta propiedad, Arsuaga Álvarez acordó

comprarle a Morales su 50% de participación en la misma,

acuerdo que fue recogido mediante resolución emitida por

el tribunal de instancia el 6 de agosto de 1999.

Los hechos anteriormente expuestos fueron, repetimos,

estipulados ante el foro primario. Luego de que las partes

presentaran ante dicho foro judicial memorandos de

derecho, en apoyo de sus respectivas contenciones,

mediante sentencia a esos efectos el tribunal de instancia

declaró sin lugar la demanda incoada por la Asociación.

En síntesis, el referido foro judicial sostuvo que

Arsuaga Álvarez no era responsable del pago de cuotas de

mantenimiento del sistema de control de acceso ya que CC-2001-939 6

siendo copropietario de la casa tenía que haber prestado

su autorización para el establecimiento del mismo.

Expresó, además, que sabiendo la Asociación que Arsuaga

Alvarez era condueño de la casa debió informarle sobre sus

intenciones de cerrar la Urbanización y obtener su

anuencia. Por otro lado, manifestó, que luego de decretado

el divorcio, Morales no tenía autoridad alguna para

obligar al peticionario a aceptar el cierre ni al pago de

la cuota.

Insatisfecha con dicho dictamen, el 2 de mayo de

2001, la Asociación acudió ante el Tribunal de Circuito de

Apelaciones mediante recurso de apelación.2 Mediante

sentencia emitida el 10 de octubre de 2001 el Tribunal de

Circuito de Apelaciones revocó parcialmente la sentencia

dictada por el foro primario. Al así resolver, sostuvo que

el peticionario tenía razón al interpretar la Sec. 64a(c)

de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987,3 a los efectos de

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