Asociacion Residentes Urb. Sagrado Corazon, Inc. v. Juan A. Arsuaga Alvarez

2003 TSPR 141
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 24, 2003·No. CC-2001-0939·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación Residentes Urb. Sagrado Corazón, Inc.

Demandante-Recurrida Certiorari v. 2003 TSPR 141 Juan A. Arsuaga Álvarez 160 DPR ____ Demandado-Peticionario

Número del Caso: CC-2001-939

Fecha: 24 de septiembre de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Panel integrado por su Presidente Interino, el Juez González Román, y los Jueces Aponte Jiménez y Sánchez Martínez

Abogado de la Parte Peticionaria:

Por Derecho Propio

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Manuel Durán Rodríguez Lcdo. Ramón Bordelies Díaz

Materia: Cobro de Dinero

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación Residentes Urb. Sagrado Corazón, Inc.

Demandante - Recurrida vs. CC-2001-939 CERTIORARI Juan A. Arsuaga Álvarez Demandado - Peticionario

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2003

El 10 de febrero de 2000 la Asociación de Residentes de la Urbanización Sagrado Corazón, Inc. (en adelante “la Asociación”) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, una demanda contra el señor Juan Arsuaga Álvarez (en adelante “Arsuaga Álvarez”) en virtud de la Regla 60 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R.60. En la misma se alegó que Arsuaga Álvarez le adeudaba a la Asociación dos mil ochocientos cincuenta y siete dólares ($2,857.00), por concepto de cuotas de mantenimiento del sistema de control de acceso en vigor en la referida Urbanización. Arsuaga Álvarez contestó la demanda, solicitando que el caso se convirtiera en uno ordinario en cobro de dinero.

Alegó, además, que nunca había prestado su autorización para el cierre de la urbanización y que tampoco se había comprometido a participar económicamente en la implantación del mismo por lo que negó que adeudara cantidad alguna a la Asociación.

Habiendo ordenado el tribunal de instancia que el caso se tramitara por la vía ordinaria, se efectuó el descubrimiento de prueba. A raíz del mismo las partes sometieron el caso ante el foro de instancia mediante una estipulación de hechos. De la misma surge que para 1980 Arsuaga Álvarez, adquirió junto a su entonces esposa, la señora Ada Morales (en adelante “Morales”), la propiedad objeto del pleito ubicada en la Urbanización Sagrado Corazón de Río Piedras. Para esta fecha la referida urbanización no tenía sistema de acceso controlado. En octubre de 1986, Arsuaga Álvarez se separó de su esposa y se fue a vivir a casa de su madre en Hato Rey. Tanto Morales como los cuatro hijos habidos en el matrimonio permanecieron en la casa ubicada en la Urbanización Sagrado Corazón. Mediante sentencia dictada el 8 de marzo de 1990 quedó disuelto el matrimonio Arsuaga Álvarez- Morales, quedando pendiente la división de la sociedad legal de bienes gananciales que rigió mientras estuvieron casados.

Así las cosas, el 7 de noviembre de 1993 Morales prestó su autorización para el establecimiento de un sistema de control de acceso en la Urbanización Sagrado

Corazón. Ello lo hizo consignando su firma en un documento juramentado titulado “Certificado de Aceptación/Adopción” en el cual compareció como soltera, mayor de edad y en el que aseguró haber recibido copia del dictamen preliminar emitido por el Municipio de San Juan relativo a los trámites del cierre de la Urbanización. Indicó, además, que no tenía objeción para que se dictara resolución final implantando el sistema de control de acceso. El peticionario Arsuaga Álvarez nunca fue informado y/o notificado por la Asociación, ni por Morales, de la intención de cerrar la referida Urbanización ni de la autorización prestada por Morales.

El 1ro de febrero de 1994 el peticionario Arsuaga Álvarez se mudó nuevamente a la casa objeto del litigio ubicada en la Urbanización Sagrado Corazón. A esa fecha ya la referida Urbanización tenía acceso controlado, el cual había sido aprobado por el Municipio de San Juan, primero, mediante dictamen preliminar de 15 de octubre de 1993 y, luego, mediante resolución final de cierre.1 Debe señalarse que las partes estipularon que no existe documento alguno firmado por Arsuaga Álvarez en el que éste haya autorizado el cierre de la Urbanización o en el que se hubiese obligado al pago del mantenimiento del sistema de control de acceso.

1 El referido cierre de la Urbanización Sagrado Corazón no estaba inscrito en el Registro de la Propiedad para la fecha de los hechos que aquí narramos.

Al poco tiempo de regresar a la casa de Sagrado Corazón, Arsuaga Álvarez comenzó a recibir cartas de la Asociación, en cobro de la cuota de mantenimiento del sistema de cierre. Éste contestó las mismas expresando que aceptaría pagar dichas cuotas siempre y cuando le mostraran evidencia de la deuda y de su obligación de pagarla.

El 20 de marzo de 1995 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, dictó sentencia en la que dividió la sociedad legal de gananciales que existió en el matrimonio Arsuaga Álvarez-Morales. Como parte del pleito de división de gananciales se solicitó del tribunal que ejecutara la sentencia y ordenara la venta en pública subasta de la casa de Sagrado Corazón. Para evitar perder esta propiedad, Arsuaga Álvarez acordó comprarle a Morales su 50% de participación en la misma, acuerdo que fue recogido mediante resolución emitida por el tribunal de instancia el 6 de agosto de 1999.

Los hechos anteriormente expuestos fueron, repetimos, estipulados ante el foro primario. Luego de que las partes presentaran ante dicho foro judicial memorandos de derecho, en apoyo de sus respectivas contenciones, mediante sentencia a esos efectos el tribunal de instancia declaró sin lugar la demanda incoada por la Asociación.

En síntesis, el referido foro judicial sostuvo que Arsuaga Álvarez no era responsable del pago de cuotas de mantenimiento del sistema de control de acceso ya que

siendo copropietario de la casa tenía que haber prestado su autorización para el establecimiento del mismo. Expresó, además, que sabiendo la Asociación que Arsuaga Alvarez era condueño de la casa debió informarle sobre sus intenciones de cerrar la Urbanización y obtener su anuencia. Por otro lado, manifestó, que luego de decretado el divorcio, Morales no tenía autoridad alguna para obligar al peticionario a aceptar el cierre ni al pago de la cuota.

Insatisfecha con dicho dictamen, el 2 de mayo de 2001, la Asociación acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de apelación.2 Mediante sentencia emitida el 10 de octubre de 2001 el Tribunal de Circuito de Apelaciones revocó parcialmente la sentencia dictada por el foro primario. Al así resolver, sostuvo que el peticionario tenía razón al interpretar la Sec. 64a(c) de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987,3 a los efectos de que la misma requiere la autorización de todos los propietarios de una vivienda. Dicho foro expresó que como Arsuaga Álvarez no firmó el permiso debe entenderse que,

2 En síntesis, la Asociación alegó que el foro primario había errado al determinar: (i) que la autorización del sistema de control de acceso requería la firma de todos los titulares del inmueble; (ii) que el documento de aceptación tenía que hacer referencia a la obligación de pago; (iii) al no establecer que el hecho de la adquisición del inmueble, por sí solo, era suficiente para obligar al pago. 3 Mejor conocida como la Ley de Control de Acceso, 23 L.P.R.A. sec. 64 et seq.

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Asociacion Residentes Urb. Sagrado Corazon, Inc. v. Juan A. Arsuaga Alvarez, 2003 TSPR 141 (prsupreme 2003).

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