Cabrera Viuda de Salazar v. Morales

57 P.R. Dec. 457
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 26, 1940
DocketNúm. 8088
StatusPublished
Cited by6 cases

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Cabrera Viuda de Salazar v. Morales, 57 P.R. Dec. 457 (prsupreme 1940).

Opinion

El Juez Presidente Señob Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Dolores Cabrera Viuda de Salazar demandó a Carmen Morales Viuda de Rovira y a María Marina, Alejandrina y Pedro Rovira Ríos, María-Irma, Adolfo, Enrique y Alfredo Morales Rovira y Carmen-Pura y Darío Rovira Morales en cobro de dinero garantizado con hipoteca y otros extremos. En la demanda se establecen tres causas de acción. Los demandados exeepcionaron y contestaron y la corte resolvió el pleito por sentencia de febrero 16, 1939, contentiva de los siguientes pronunciamientos:

“1. — Declara nula la sentencia dictada por esta corte en el caso civil Núm. 13,485 y todos los procedimientos subsiguientes en dicbo caso, en lo que se refiere a las participaciones indivisas en la finca descrita en la demanda y correspondientes a los demandados, Carmen Morales, María-Irma, Adolfo, Enrique y Alfredo Morales Rovira y también en cuanto a los demandados Carmen-Pura y Darío Rovira Morales;
“2. — Condenando a los demandados mencionados en el inciso 1 de esta sentencia a pagar solidariamente a la demandante Dolores Cabrera la suma de $4,500, más los intereses correspondientes a esa suma a razón del 9 por ciento anual desde el día 1 de mayo de 1930 basta su completo pago;
“3. — Condenando a los demandados María Marina, Alejandrina y Pedro Rovira Ríos, Carmen Morales, María Irma, Adolfo, Enrique y Alfredo Morales Rovira y Carmen Pura y Darío Rovira Morales a pagar a la demandante en proporción a sus participaciones indi-visas en la finca descrita en la demanda, la cantidad de $594 (contri-buciones satisfechas al Pueblo de Puerto Rico), en la siguiente forma:
[459]*459“María Marina, Alejandrina y Pedro Rovira Ríos 1/12 de esa cantidad cada uno de ellos;
“Carmen Morales, o sea, la viuda, la mitad de esa suma;
“Los menores Carmen Pura y Darío Rovira Morales 1/12 cada uno;
“Y por ultimo los menores María Irma, Adolfo, Enrique y Alfredo Morales Rovira 1/48 de la misma cantidad;
“4. — Condenando a la viuda Carmen Morales y a los herederos de apellido Rovira Morales y Morales Rovira a pagar a la deman-dante la suma de $892.50 (parte proporcional contribuciones) en las proporciones expresadas en el. inciso anterior;
“5. — Condenando a los demandados expresados en el inciso anterior y en la misma proporción al pago a la demandante de la can-tidad de $1,664.55 (parte proporcional reparaciones);
“6. — Declarando que a los demandados expresados en el inciso 3 de esta sentencia y en la misma proporción a que han sido conde-nados a soportar las cargas se les abone la cantidad de $4,199.89 (parte proporcional frutos);
“7. — Condenando a los demandados a pagar las costas incurridas por la demandante en este caso.”

No conformes los demandados interpusieron la presente apelación. Señalan seis errores cometidos a su juicio por la corte al no declarar que la demanda era ambigua, ininteli-gible y dudosa, al no resolver que bubo indebida acumulación de demandados en cuanto a las tres causas de acción, al no decidir que éstas no aducían bechos suficientes para deter-minarlas, al no declarar prematuro el cobro del crédito hipo-tecario, al decretar el pago de las reparaciones y reformas de la finca hipotecada y al condenar a los demandados a satis-facer intereses de mora sin haberlos convenido.

Examinemos el primer error. Por él se insiste en que la demanda es ambigua, ininteligible y dudosa, ya que tratándose de una sola causa de acción — en cobro de un crédito hipotecario — se ejercitan tres.

No tienen razón los apelantes. “Generalmente”, se dice en 1 Bancroft Code Pleading, 348, sec. 210, “no se puede interponer la excepción previa de ser la demanda ambigua, ininteligible y dudosa por el hecho de que contenga errores [460]*460clericales o porque alegue como varias una causa de acción,” habiéndose resuelto en Demartin v. Albert, 68 Cal. 279, que “el número de causas de acción contenidas en una demanda, no constituye por sí materia que la convierta en ambigua, ininteligible y dudosa.”

Esto, aparte de que si bien se trata del cobro de una deuda asegurada con hipoteca, el asunto se complicó de tal modo, que fué precisamente para mayor claridad que la demandante hizo la división que se impugna.

Para la debida inteligencia de las cuestiones envueltas en este recurso, precisa tomar en consideración desde un principio la opinión emitida por esta corte en Morales v. Cabrera, 53 D.P.R. 94, a la que volveremos a referirnos en su oportunidad.

El segundo error no fué cometido. Aunque en verdad la demanda se interpuso partiendo de la base de la validez del primer pleito sobre ejecución de hipoteca en cuafito a los demandados María-Marina, Alejandrina y Pedro Rovira Ríos, es lo cierto que siempre existía contra ellos la reclamación de la parte proporcional de contribuciones que dejaron en descubierto, como lo comprueba el pronunciamiento tercero de la sentencia apelada.

Por el tercer error se sostiene que la corte debió haber declarado con lugar la excepción de falta de acción.

El caso es raro. La demandante, vencida y no pagada una deuda de seis mil dólares, contraída con ella por el causante de los demandados y garantizada por él con hipoteca sobre cierto solar y casa, inició un procedimiento judicial en 1930, contra Marina, Alejandrina y Pedro Rovira Ríos, Carmen Morales Viuda de Rovira y sus menores hijos Carmen-Pura y Darío Rovira Morales, obteniendo una sentencia favorable en ejecución de la cual se vendió en pública subasta la finca hipotecada a la propia demandante por la suma de seis mil dólares que era el capital adeudado.

A fin de anular dicho procedimiento, varios herederos ini-ciaron un pleito en la Corte de Distrito de San Juan contra [461]*461la aquí demandante, que culminó en una sentencia declara-toria de la nulidad solicitada. Apeló la demandada — -aquí demandante — y obtuvo de esta Corte Suprema una sentencia por virtud de la cual quedó modificada la de la corte de dis-trito en el sentido de declarar válidos los procedimientos en cuanto a los deudores María Marina, Alejandrina y Pedro Eovira Eíos, y nulos con respecto a los otros deudores bien por no baber sido incluidos en la demanda ya por no baber sido debidamente notificados. (Morales v. Cabrera, 53 D.P.R. 94, 96, 107.) Quiere decir que la aquí demandante que a virtud de la venta de la finca hipotecada dentro del pleito sobre ejecución de su hipoteca se había convertido en dueña y que por la sentencia de la corte de distrito dictada en el pleito de nulidad seguido contra ella por los aquí deman-dados hubiera dejado de serlo, quedó, como consecuencia del fallo de esta corte en el dicho pleito de nulidad, como con-dueña de la finca junto con los primitivos dueños de la misma no notificados legalmente o no demandados en el pleito sobre ejecución de hipoteca, y ésa era su condición con respecto a la casa cuando se dictó la sentencia apelada en este pleito que estamos considerando y resolviendo.

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