Montalvo Rodriguez, Francisco v. Claro

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 15, 2024·No. KLAN202400177·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

FRANCISCO MONTALVO Apelación RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia, Sala Superior de

V. Mayagüez

CLARO KLAN202400177 Caso Núm.:

MZ2022CV01370

Apelada (SALÓN 306)

Sobre:

ACCIÓN

REINVINDICATORIA

Y OTROS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.

Grana Martínez, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2024.

Comparece ante este tribunal, la parte apelante de epígrafe, el señor Francisco Montalvo Rodríguez. Mediante recurso de apelación nos solicita la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia que desestimó la causa de acción por este presentada contra Claro de Puerto Rico, por falta de parte indispensable.

Los hechos esenciales para comprender la decisión que hoy tomamos se detallan a continuación.

I

El 6 de julio de 2022, el señor Francisco Montalvo Rodríguez, en adelante el apelante o Montalvo Rodríguez, presentó una Demanda reclamando daños y perjuicios contra la compañía Claro Puerto Rico, en adelante Claro o apelada. En su reclamación, el apelante reclamó ser dueño de una propiedad ubicada en la Carretera 341, Km. 2.1 del Barrio Sabanetas, Manatí. Adujo que en dicho solar Claro instaló, sin su permiso, un poste, “perforando

Número Identificador SEN2024 _____________________

su solar.” Alegó que debido a la instalación se le ha hecho imposible cercar su propiedad, porque el poste fue colocado donde planeaba edificar la verja, lo que ha interferido con el disfrute de su terreno. Suplicó al foro de instancia que se ordenara la remoción del poste, se colocara su terreno en su estado previo; se le pagara $2,000 mensuales por el tiempo que el poste ha estado en su terreno y se le otorgara una indemnización no menor de $25,000 por los daños y angustias causados.1 Así las cosas, el 6 de diciembre de 2022, Puerto Rico Telephone Company, Inc., haciendo la salvedad de que erróneamente se le había identificado como CLARO y, sin someterse a la jurisdicción del tribunal presentó Solicitud de desestimación. Arguyó que el emplazamiento había sido expedido el día 8 de septiembre de 2022, primero a nombre de Claro Puerto Rico y luego a nombre de Claro solamente y que ninguno de los dos nombres correspondía a una entidad con personalidad jurídica, ni existente de ninguna forma en nuestra jurisdicción. Afirmó que los requisitos de un emplazamiento son exigencias del debido proceso de ley, no formalidades inconsecuentes, por lo que se requería estricta adhesión a sus requerimientos. Reclamó su derecho a ser emplazada conforme a derecho. Su postura se cimentó en que los nombres de las corporaciones se pueden obtener hasta virtualmente, a través del Registro de Corporaciones del Departamento de Estado, por lo que, a su entender, no existía justificación alguna para emplazar a una entidad corporativa por un nombre incorrecto, cuando una búsqueda sencilla hubiera identificado que la corporación es Puerto Rico Telephone Company, Inc. Para el apelado, la falta de diligencia de la parte apelante en identificar el nombre correcto de la corporación a demandar no

1 Véase página 4 a 5 del apéndice.

justifica permitir un emplazamiento inoficioso. Por último, citando el caso de Martajeva v. Ferré Morris y otros, 210 DPR 612, 621 (2022), expuso que el emplazamiento defectuoso no prorrogó en manera alguna los términos jurisdiccionales para emplazar, ni paralizó los términos prescriptivos aplicables.2 El 8 de enero de 2023, el apelante adujo que lo importante era el diligenciamiento sobre la persona o entidad correcta y ciertamente, en este caso, no había duda de que se había diligenciado correctamente. Sostuvo que, en ocasiones, los emplazamientos se diligencian genéricamente como fulano de tal y posteriormente se sustituye con el nombre correcto. Por último, aseveró que el emplazamiento fue solo uno, estaba dirigido a CLARO y en la parte de abajo decía Puerto Rico, lo que reafirmaba que se dirigió a CLARO PUERTO RICO, que insistió era la entidad correcta. Adjudicó el argumento de Puerto Rico Telephone Company Inc., a tácticas dilatorias. El 15 de febrero del año en curso, notificado el 23 del mismo mes y año, el foro primario rechazó desestimar el pleito concluyendo que del propio expediente surgía de que, el emplazamiento expedido el 8 de septiembre de 2022, fue a nombre de Claro Puerto Rico, por lo que adquirió jurisdicción sobre la parte demandada.

Así las cosas, el 9 de marzo de 2023, Puerto Rico Telephone Company, Inc., se sometió a la jurisdicción del tribunal y presentó la Contestación a la Demanda. Meses después y, luego de un breve descubrimiento de prueba, el 30 de noviembre de 2023, Puerto Rico Telephone Company, Inc. volvió a solicitar la desestimación del recurso. Esta vez explicó que, durante el descubrimiento de prueba, había advenido en conocimiento que el demandante solo era propietario de una participación de 4.5% sobre la propiedad

2Véase entrada Núm. 6 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos, en adelante SUMAC.

que había reclamado titularidad, la finca número 11,683. Advirtió al tribunal que los propietarios del restante 95.5% de la participación en común proindiviso de una parcela de la finca número 11,683, constituían partes indispensables. Montalvo Rodríguez se opuso a la desestimación, arguyó que era un subterfugio para perpetuar un acto injustificable como era enclavar un poste en una propiedad privada, sin tener el consentimiento del dueño. Reclamó ostentar la posesión del terreno objeto de la controversia desde el 2010, en concepto de dueño, pública y pacíficamente, siendo reconocido como dueño. Afirmó que los tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y, a su vez, considerarlos de la forma más favorable a la parte demandante y a interpretar las alegaciones de la demanda de manera liberal y conjunta. En cuanto a su condición de comunero aseveró que los comuneros tienen derecho a co-poseer los bienes comunes y a servirse de estos, conforme a las reglas sobre el uso de la cosa común, estas reglas permiten utilizar totalmente la cosa común a cualquiera de ellos cuando no lo estén haciendo los demás. Para el apelante, además de tener posesión del terreno desde el 2010, lo había mantenido en condiciones e incluso existe un acuerdo entre los comuneros sobre la parte que le correspondería a cada uno de ellos, estando el poste colocado en su parte. Finalmente reclamó que no se trataba de un acto de disponer, enajenar o gravar la propiedad, al contrario, lo que hacía era defender su derecho contra las actuaciones injustas y de abuso de poder económico del demandado, quien se estaba enriqueciendo injustamente de una propiedad que no le pertenecía. Por su parte, PRTC replicó enfatizando que el apelante se había limitado a realizar imputaciones en su contra y a alegar actuaciones ultravires y otros

titulares de porciones alícuotas de la finca sosteniendo así, lo mismo a lo que se oponía, que faltaban partes indispensables.

Eventualmente, el foro primario tomando en consideración las posturas de las partes, concedió un término de 15 días a Montalvo Rodríguez para enmendar la demanda e incluir a los propietarios del 95.5% del solar, por considerarlos partes indispensables.3 El término concedido expiró el 11 de enero de 2024, sin que la parte demandante cumpliera con lo que le fue ordenado, a pesar de haber comparecido mediante escritos reiterando su inconformidad con la orden y cuyo contenido omitimos por ser innecesario.

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Montalvo Rodriguez, Francisco v. Claro, (prapp 2024).

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