Montalvo Rodriguez, Francisco v. Claro

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 15, 2024
DocketKLAN202400177
StatusPublished

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Montalvo Rodriguez, Francisco v. Claro, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

FRANCISCO MONTALVO Apelación RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de V. Mayagüez

CLARO KLAN202400177 Caso Núm.: MZ2022CV01370 Apelada (SALÓN 306)

Sobre: ACCIÓN REINVINDICATORIA Y OTROS Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2024.

Comparece ante este tribunal, la parte apelante de epígrafe,

el señor Francisco Montalvo Rodríguez. Mediante recurso de

apelación nos solicita la revocación de una sentencia emitida por el

Tribunal de Primera Instancia que desestimó la causa de acción

por este presentada contra Claro de Puerto Rico, por falta de parte

indispensable.

Los hechos esenciales para comprender la decisión que hoy

tomamos se detallan a continuación.

I

El 6 de julio de 2022, el señor Francisco Montalvo Rodríguez,

en adelante el apelante o Montalvo Rodríguez, presentó una

Demanda reclamando daños y perjuicios contra la compañía Claro

Puerto Rico, en adelante Claro o apelada. En su reclamación, el

apelante reclamó ser dueño de una propiedad ubicada en la

Carretera 341, Km. 2.1 del Barrio Sabanetas, Manatí. Adujo que

en dicho solar Claro instaló, sin su permiso, un poste, “perforando

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202400177 2

su solar.” Alegó que debido a la instalación se le ha hecho

imposible cercar su propiedad, porque el poste fue colocado donde

planeaba edificar la verja, lo que ha interferido con el disfrute de

su terreno. Suplicó al foro de instancia que se ordenara la

remoción del poste, se colocara su terreno en su estado previo; se

le pagara $2,000 mensuales por el tiempo que el poste ha estado

en su terreno y se le otorgara una indemnización no menor de

$25,000 por los daños y angustias causados.1

Así las cosas, el 6 de diciembre de 2022, Puerto Rico

Telephone Company, Inc., haciendo la salvedad de que

erróneamente se le había identificado como CLARO y, sin

someterse a la jurisdicción del tribunal presentó Solicitud de

desestimación. Arguyó que el emplazamiento había sido expedido

el día 8 de septiembre de 2022, primero a nombre de Claro Puerto

Rico y luego a nombre de Claro solamente y que ninguno de los

dos nombres correspondía a una entidad con personalidad

jurídica, ni existente de ninguna forma en nuestra jurisdicción.

Afirmó que los requisitos de un emplazamiento son exigencias del

debido proceso de ley, no formalidades inconsecuentes, por lo que

se requería estricta adhesión a sus requerimientos. Reclamó su

derecho a ser emplazada conforme a derecho. Su postura se

cimentó en que los nombres de las corporaciones se pueden

obtener hasta virtualmente, a través del Registro de Corporaciones

del Departamento de Estado, por lo que, a su entender, no existía

justificación alguna para emplazar a una entidad corporativa por

un nombre incorrecto, cuando una búsqueda sencilla hubiera

identificado que la corporación es Puerto Rico Telephone Company,

Inc. Para el apelado, la falta de diligencia de la parte apelante en

identificar el nombre correcto de la corporación a demandar no

1 Véase página 4 a 5 del apéndice. KLAN202400177 3

justifica permitir un emplazamiento inoficioso. Por último, citando

el caso de Martajeva v. Ferré Morris y otros, 210 DPR 612, 621

(2022), expuso que el emplazamiento defectuoso no prorrogó en

manera alguna los términos jurisdiccionales para emplazar, ni

paralizó los términos prescriptivos aplicables.2

El 8 de enero de 2023, el apelante adujo que lo importante

era el diligenciamiento sobre la persona o entidad correcta y

ciertamente, en este caso, no había duda de que se había

diligenciado correctamente. Sostuvo que, en ocasiones, los

emplazamientos se diligencian genéricamente como fulano de tal y

posteriormente se sustituye con el nombre correcto. Por último,

aseveró que el emplazamiento fue solo uno, estaba dirigido a

CLARO y en la parte de abajo decía Puerto Rico, lo que reafirmaba

que se dirigió a CLARO PUERTO RICO, que insistió era la entidad

correcta. Adjudicó el argumento de Puerto Rico Telephone

Company Inc., a tácticas dilatorias. El 15 de febrero del año en

curso, notificado el 23 del mismo mes y año, el foro primario

rechazó desestimar el pleito concluyendo que del propio expediente

surgía de que, el emplazamiento expedido el 8 de septiembre de

2022, fue a nombre de Claro Puerto Rico, por lo que adquirió

jurisdicción sobre la parte demandada.

Así las cosas, el 9 de marzo de 2023, Puerto Rico Telephone

Company, Inc., se sometió a la jurisdicción del tribunal y presentó

la Contestación a la Demanda. Meses después y, luego de un breve

descubrimiento de prueba, el 30 de noviembre de 2023, Puerto

Rico Telephone Company, Inc. volvió a solicitar la desestimación

del recurso. Esta vez explicó que, durante el descubrimiento de

prueba, había advenido en conocimiento que el demandante solo

era propietario de una participación de 4.5% sobre la propiedad

2Véase entrada Núm. 6 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos, en adelante SUMAC. KLAN202400177 4

que había reclamado titularidad, la finca número 11,683. Advirtió

al tribunal que los propietarios del restante 95.5% de la

participación en común proindiviso de una parcela de la finca

número 11,683, constituían partes indispensables. Montalvo

Rodríguez se opuso a la desestimación, arguyó que era un

subterfugio para perpetuar un acto injustificable como era

enclavar un poste en una propiedad privada, sin tener el

consentimiento del dueño. Reclamó ostentar la posesión del

terreno objeto de la controversia desde el 2010, en concepto de

dueño, pública y pacíficamente, siendo reconocido como dueño.

Afirmó que los tribunales están obligados a tomar como ciertos

todos los hechos bien alegados en la demanda y, a su vez,

considerarlos de la forma más favorable a la parte demandante y a

interpretar las alegaciones de la demanda de manera liberal y

conjunta. En cuanto a su condición de comunero aseveró que los

comuneros tienen derecho a co-poseer los bienes comunes y a

servirse de estos, conforme a las reglas sobre el uso de la cosa

común, estas reglas permiten utilizar totalmente la cosa común a

cualquiera de ellos cuando no lo estén haciendo los demás. Para el

apelante, además de tener posesión del terreno desde el 2010, lo

había mantenido en condiciones e incluso existe un acuerdo entre

los comuneros sobre la parte que le correspondería a cada uno de

ellos, estando el poste colocado en su parte. Finalmente reclamó

que no se trataba de un acto de disponer, enajenar o gravar la

propiedad, al contrario, lo que hacía era defender su derecho

contra las actuaciones injustas y de abuso de poder económico del

demandado, quien se estaba enriqueciendo injustamente de una

propiedad que no le pertenecía. Por su parte, PRTC replicó

enfatizando que el apelante se había limitado a realizar

imputaciones en su contra y a alegar actuaciones ultravires y otros KLAN202400177 5

titulares de porciones alícuotas de la finca sosteniendo así, lo

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