Deliz Muñoz v. Igartúa Muñoz

158 P.R. Dec. 403
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 2003
DocketNúmero: CC-2001-489
StatusPublished
Cited by52 cases

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Deliz Muñoz v. Igartúa Muñoz, 158 P.R. Dec. 403 (prsupreme 2003).

Opinions

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

Si la ley relativa al otorga-miento de testamentos notaria-les es una que ha sido pensada y ordenada sobre la base de un notariado competente, difícil-mente podrá la misma rendir las consecuencias deseadas si falla el presupuesto básico que concibe una práctica notarial de efectividad probada.

El 13 de abril de 1993, la Sra. Gertrudis Muñoz Mestre otorgó testamento abierto ante el notario Juan Josév Nolla Amado en el cual instituyó herederos del tercio de legítima estricta a sus hijos Héctor Arturo, Rafael Ángel y Norma Mercedes (de apellidos Deliz Muñoz) y a Diana, Armengol, Iván G. e Ivette (de apellidos Igartúa Muñoz). En cuanto a los tercios de mejora y libre disposición, la testadora de-signó como único y universal heredero a su nieto, el Sr. Noel A. Santana Igartúa; este último fue nombrado, además, al-bacea testamentario.

La señora Muñoz Mestre falleció el 14 de junio de 1997. Tres meses más tarde, el 25 de septiembre de 1997, sus hijos Rafael A. Deliz Muñoz, Héctor A. Deliz Muñoz, Norma M. Deliz Muñoz, Iván G. Igartúa Muñoz y Armen-gol Igartúa Muñoz, aquí recurridos, iniciaron el presente pleito impugnando el testamento otorgado por su progenitora. Alegaron, en síntesis, que el testamento no reflejaba la última voluntad de la testadora y solicitaron que se privara a la parte demandada de su derecho a la herencia en controversia.

Luego de varios incidentes procesales, el 16 de diciem-bre de 1999 la parte demandante presentó una moción de sentencia sumaria. Alegó dicha parte, en síntesis, que el testamento era nulo ab initio y que nunca advino a ser la [410]*410última voluntad de la testadora al no cumplir con las dis-posiciones del Código Civil, específicamente las relaciona-das con la identificación y el conocimiento del testador y de los testigos. Adujeron que el notario no dio fe de conocer personalmente a la testadora, no utilizó testigos de conoci-miento para identificarla y que tampoco conocía a los tes-tigos instrumentales. Por último, alegaron que no se ha-bían reseñado los documentos utilizados para identificar a la testadora. (2)

Así las cosas, el 15 de mayo de 2000, el señor Santana Igartúa se opuso a la moción de sentencia sumaria ale-gando que no procedía declararla con lugar por existir una controversia real de hechos que hacía indispensable la ce-lebración de una vista evidenciaría.(3) Específicamente, alegó, refiriéndose a la identificación de los comparecien-tes, que los anejos presentados en su moción demostraban que “lo que la ley persigue se cumplió, aunque no se señaló, en forma clara y expresamente” (énfasis suplido), y que dicha omisión podía ser subsanada mediante acta notarial o de subsanación. Esto último refiriéndose a que el notario conocía personalmente a la señora Muñoz Mestre y que identificó a los testigos instrumentales a través del testi-monio de la testadora.

[411]*411En cuanto a la dación de fe de conocimiento del testador por parte del notario, sostuvo el peticionario que ésta es una formalidad de forma y no de fondo; y que su omisión puede ser subsanada mediante la presentación de prueba extrínseca. Refiriéndose al método supletorio de identifica-ción contenido en el Art. 17(c) de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. see. 2035, sostuvo que tratándose de un mero requisito de forma, el no especificar en el testamento el medio utilizado para identificar a los comparecientes no hace el instrumento nulo ab initio. (4)

Finalizó el peticionario su escrito de oposición compar-tiendo con el tribunal y los demandantes su preocupación en cuanto a la necesidad de que el notario autorizante fuera considerado parte indispensable en este pleito, por estar sujeto a responder en daños y peijuicios si el testa-mento fuera declarado nulo.

El tribunal de instancia emitió una sentencia sumaria parcial en la cual acogió los planteamientos de la parte demandante, específicamente los relacionados con la iden-tificación de los comparecientes. Concluyó que, a tenor con lo dispuesto en el Art. 649 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2186, el notario tiene que dar fe de conocer al testador o a los testigos de conocimiento en su caso. Esta dación de fe, sostuvo el foro primario, tiene que estar expresamente con-signada en la escritura de testamento. Entendió que en el supuesto de que esto resulte imposible, por no conocer el notario al testador ni haber testigos de conocimiento, en-tonces el notario podrá utilizar los medios supletorios de identidad provistos a esos efectos en el Art. 17 de la Ley Notarial de Puerto Rico, ante, pero que es “deber ineludi-ble” del notario hacer constar expresamente en la escritura cuál fue el método de identidad utilizado.

[412]*412Inconforme, el codemandado Noel Santana Igartúa acu-dió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante un recurso de apelación. Alegó, en síntesis, que incidió el foro primario al concluir que la omisión del notario de dar fe del conocimiento personal de la testadora y de los testi-gos o, en su defecto, de no especificar los medios específicos que utilizó para asegurarse de sus identidades, constituye un error fatal que no puede ser subsanado mediante la presentación de evidencia extrínseca. Además, sostuvo que existía una controversia real y genuina que impedía dictar sentencia sumaria; que debía celebrarse una vista eviden-ciaría para determinar cuál fue el método de identificación utilizado por el notario, y que no procedía resolver la con-troversia sobre nulidad testamentaria sin determinar que el notario autorizante era parte indispensable.

Mediante sentencia a esos efectos, el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones confirmó el dictamen recurrido. En-tendió que la controversia planteada era de estricto dere-cho, a saber: si el notario que otorgó el testamento identificó al testador conforme a derecho y si tal omisión ocasionaba la nulidad del testamento. En mérito de lo anterior, concluyó que adolece de nulidad absoluta el testa-mento en que no se consigne expresamente la fe del notario de que conoce a los otorgantes, personalmente o a través de los mecanismos que provee la ley. Entendió que cuando no pueda identificarse al testador a través de los medios dis-puestos en el Art. 634 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2150, esta circunstancia debe ser declarada por el notario, reseñando los documentos que el testador presente con dicho objeto y sus señas personales. Además, citando el Art. 15(e) de la Ley Notarial de Puerto Rico, ante, y la Regla 29 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, sostuvo que el notario tiene que hacer constar en la escritura de testamento cuál fue el método supletorio espe-cífico que utilizó.

[413]*413Insatisfecho con esta determinación, el señor Santana Igartúa recurrió, oportunamente, ante este Tribunal —vía certiorari— imputándole al Tribunal de Circuito de Apela-ciones haber errado

... al concluir que la omisión del Notario de dar fe del cono-cimiento personal de la testadora, o en su defecto, de no espe-cificar los medios específicos que usó para asegurar la identi-dad de ella y/o de los testigos constituye una omisión de la ley que conlleva la nulidad del testamento.
...

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