Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
INOCENCIA CASIANO Apelación DÍAZ; ÁNGEL J. CASIANO procedente del Tribunal DÍAZ; MARÍA INOCENCIA de Primera Instancia, CASIANO DÍAZ; MARÍA Sala Superior de DEL CARMEN CASIANO KLAN202500234 Bayamón DÍAZ; JORGE LUIS CASIANO DÍAZ; PURA CASIANO DÍAZ; ANA Caso Núm. DELIA CASIANO DÍAZ; BY2024CV04235 ROSA MARÍA CASIANO DÍAZ Sobre: Nulidad de Testamento APELANTES Abierto por incumplimiento de los deberes del notario v otorgante a tenor con lo establecido con e Código Civil 1930 GRIMALDI MALDONADO MALDONADO
APELADO
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente.
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2025.
I.
El 20 de marzo de 2025, Inocencia Casiano Díaz, et als (parte
apelante) presentó ante nos el Escrito de Apelación en la que solicitó
que revoquemos la Sentencia emitida, notificada y archivada
digitalmente el 19 de febrero de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario).1 En el
referido dictamen, el TPI acogió las mociones presentadas por la
parte apelante y el Licenciado Grimaldi Maldonado Maldonado (el
Lcdo. Maldonado Maldonado o apelado) y decretó la desestimación
del pleito debido a que la parte apelante no enmendó la Demanda
1 Apéndice de la Apelación, Anejo 1, págs. 1-3.
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500234 2
para incluir a la Sucesión de Héctor José Figueroa Casiano tras ser
una parte indispensable en el pleito.
El 21 de marzo de 2025, emitimos una Resolución en la que le
concedimos al Lcdo. Maldonado Maldonado hasta el 21 de abril de
2025 para presentar su alegato en oposición.
El 21 de abril de 2025, el apelado presentó el Alegato de:
Grimaldi Maldonado Maldonado, en el que solicitó que se confirme
la Sentencia apelada.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 22 de julio de 2024
cuando la parte apelante presentó la Demanda en la que impugnó
el Testamento Abierto otorgado por la causante Silvia Casiano Díaz
ante el Notario el Lcdo. Grimadi Maldonado Maldonado, escritura
número quince (15) del 3 abril de 2019 en Bayamón, Puerto Rico.2
Surge del Testamento Abierto que, la causante dispuso sus bienes
hereditarios de la siguiente forma: setenta por ciento (70%) a su
hermano el señor Juan Evangelista Casiano Díaz y el restante
treinta por ciento (30%) se dividiría en partes iguales entre su
hermano el señor Jorge Manuel Casiano Díaz y su sobrino el señor
Héctor Luis Figueroa Casiano (señor Figueroa Casiano). En esa
línea, la parte apelante indicó que el señor Orlando Jiménez
Figueroa (señor Jiménez Figueroa), quien fungió como testigo
instrumental, le informó que el apelado incumplió con leer en voz
alta el testamento y no obtuvo la aprobación de la testadora y de los
testigos instrumentales para ello. Asimismo, la parte apelante alegó
que el Lcdo. Maldonado Maldonado no realizó ante la testadora y los
testigos instrumentales las advertencias requeridas por la Ley
Notarial, Ley Núm. 75 de la 2 julio de 1987 (Ley Núm. 75-1987),
según enmendada, 4 LPRA sec. 2001, et. seq. Además, el señor
2 Véase la Anotación Judicial Núm. 1 del expediente digital del caso en el
Sistema Unificado de Manejo de Caso (SUMAC). KLAN202500234 3
Jiménez Figueroa alegó que no hubo unidad de acto puesto que la
testadora y los testigos instrumentales se encontraban en distintas
partes en la residencia de la causante. Por ende, la parte apelante
solicitó que el testamento fuese declarado nulo.
El 16 de agosto de 2024, el apelado presentó la Moción en
solicitud sobre desistimiento de demanda en la que ripostó que las
alegaciones eran falsas en virtud de que el documento fue
inspeccionado y aprobado por la Oficina del Inspector de Protocolos
(ODIN).3 A su vez, señaló que el 7 de agosto de 2023 el TPI, Sala
Superior de San Juan emitió previamente una Sentencia (caso núm.
SJ2022CV02670) en la que desestimó una Demanda similar
interpuesta por la parte apelante sobre el testamento en
controversia, tras no adquirir jurisdicción de la Sucesión Figueroa
Casiano dado que el señor Figueroa Casiano falleció. Por ende, el
Lcdo. Maldonado Maldonado razonó que la Demanda constituía
cosa juzgada por haber igual identidad de partes y del asunto con
relación a la Demanda previamente radicada.
Ese mismo día, el apelado radicó Moción enmendada en
Solicitud de Desestimación de Demanda en la que sostuvo las
defensas planteadas previamente.4 Sin embargo, enfatizó que el 16
de diciembre de 2023 el TPI, Sala Superior de Bayamón (caso núm.
BY2023CV05157) emitió una Sentencia en la que nuevamente
desestimó, con perjuicio, otra Demanda presentada por la parte
apelante, sobre el testamento en controversia, debido a que la parte
apelante no emplazó a la Sucesión Figueroa Casiano. Por tanto, la
Demanda constituía cosa juzgada y el pleito debía ser desestimado.
3 Véase la Anotación Judicial Núm. 6 del expediente digital del caso en SUMAC. 4 Véase la Anotación Judicial Núm. 8 del expediente digital del caso en SUMAC. KLAN202500234 4
Tras varios trámites procesales, el 11 de septiembre de 2024
el TPI emitió una Orden en la que declaró No Ha Lugar la Moción
Enmendada en Solicitud de Desestimación de Demanda.5
El 19 de septiembre de 2024, el Lcdo. Maldonado Maldonado
presentó la Contestación a la demanda en la que negó en su
totalidad las alegaciones de la parte apelante.6
Durante el descubrimiento de prueba, el 9 de enero de 2025,
el apelado radicó Moción en solicitud de desestimación de demanda
por falta de parte indispensable en la que argumentó que la
Demanda interpuesta por la parte apelante es cosa juzgada ya que
el TPI resolvió en dos ocasiones la controversia planteada en la
referida Demanda.7 En esa línea, el Lcdo. Maldonado Maldonado
adujo que ambos foros primarios expusieron que el señor Figueroa
Casiano era heredero de la causante Silvia Casiano Díaz, el cual
falleció, y por tanto, la parte apelante debió incluir a la Sucesión
Figueroa Casiano en ambos pleitos de impugnación de testamento.
Consecuentemente, ambas salas del TPI resolvieron respectivamente
desestimar las Demandas por motivo de que no adquirió jurisdicción
de la Sucesión Figueroa Casiano tras ser parte indispensable en los
pleitos radicados por la parte apelante. Por ende, el Lcdo. Maldonado
Maldonado solicitó que el foro primario desestimara por, tercera
ocasión, el pleito puesto que la parte apelante no incluyó
nuevamente como parte indispensable a la Sucesión Figueroa
Casiano.
El 30 de enero de 2025, la parte apelante radicó Oposición a
Moción sobre segunda solicitud de desestimación en la que expuso
que las Sentencias anteriormente emitidas no guardan relación con
los hechos y controversias planteadas en la Demanda.8 No obstante,
5 Véase la Anotación Judicial Núm. 11 del expediente digital del caso en SUMAC. 6 Véase la Anotación Judicial Núm. 12 del expediente digital del caso en SUMAC. 7 Véase la Anotación Judicial Núm. 19 del expediente digital del caso en SUMAC. 8 Véase la Anotación Judicial Núm. 24 del expediente digital del caso en SUMAC. KLAN202500234 5
arguyó que no incluyó como parte indispensable a la Sucesión
Figueroa Casiano debido a que no estaban presentes el día en que
se otorgó el testamento en controversia. Además, la parte apelante
fundamentó que no hay constancia acerca del fallecimiento del
señor Figueroa Casiano y que haya ocurrido la apertura de la
Sucesión Figueroa Casiano. Por tanto, no procedía la Moción de
Desestimación radicada por el apelado.
Ese mismo día, notificada el 31 de enero de 2025, el TPI emitió
y notificó una Orden en la que le ordenó a la parte apelante que
enmendara la Demanda dentro del término de siete (7) días
calendario para que incluyera como parte indispensable a la
Sucesión Figueroa Casiano.9
El 13 de febrero de 2025, la parte apelante presentó Moción
en cumplimiento de orden y solicitando término adicional para
enmendar la Demanda en la que le solicitó al TPI una prórroga de
cinco (5) días adicionales para enmendar la Demanda e incluir a la
Sucesión Figueroa Casiano.10
Ese mismo día, el foro primario emitió y notificó una Orden en
la que declaró Ha Lugar a la prórroga solicitada.11
Ante el incumplimiento de la parte apelante, el 19 de febrero
de 2025, el TPI emitió una Sentencia en la que resolvió que la parte
apelante incumplió en enmendar la Demanda dentro del término
concedido por el TPI para incluir como parte indispensable a la
Sucesión Figueroa Casiano.12 A su vez, el TPI resolvió que, a base de
las alegaciones contenidas en la Demanda, los herederos del señor
Figueroa Casiano son parte indispensable en el pleito. Además, el
foro primario decretó que ante la falta de una parte indispensable
9 Véase la Anotación Judicial Núm. 25 del expediente digital del caso en SUMAC. 10 Véase la Anotación Judicial Núm. 26 del expediente digital del caso en
SUMAC. 11 Véase la Anotación Judicial Núm. 27 del expediente digital del caso en
SUMAC. 12 Apéndice de la Apelación, Anejo 1, págs. 1-3. KLAN202500234 6
corresponde la desestimación de la Demanda por carecer de
jurisdicción para intervenir en los méritos del caso. En virtud de que
la parte apelante no enmendó la Demanda oportunamente para
incluir a la Sucesión Figueroa Casiano, procedía la desestimación
del pleito sin perjuicio. A su entender, el término concedido para
enmendar la Demanda venció el 18 de febrero de 2025.
Simultáneamente, la parte apelante presentó Escrito
solicitando reconsideración de Sentencia en la que interpretó que, los
herederos del señor Figueroa Casiano no son parte indispensable
dado que en el testamento abierto otorgado por la señora Casiano
Díaz no son identificados.13 Incluso, aseveró que no consta en la
ODIN una Declaratoria de Herederos o Testamento que esboce los
nombres de la Sucesión Figueroa Casiano para la parte apelante
poder incluirlos en la Demanda. Encima, ripostó que el apelado no
proveyó los nombres de la Sucesión Figueroa Casiano en las
mociones presentadas por este. Por ende, el TPI debía reconsiderar
su determinación en desestimar la Demanda presentada por la parte
apelante.
El 20 de febrero de 2025, el TPI emitió una Resolución en la
que declaró No Ha Lugar al Escrito solicitando reconsideración de
Sentencia.14 Más aún, el TPI recalcó que los herederos del señor
Figueroa Casiano son parte indispensable en el pleito y la parte
apelante incumplió en incluirlos en el pleito de autos.
El 21 de febrero de 2025, la parte apelante radicó Escrito
solicitando segunda reconsideración de Sentencia en la que expuso
que las alegaciones contenidas en la Demanda no están
relacionadas a los asuntos atendidos en las dos Sentencias emitidas
por el TPI.15 Ahora bien, la parte apelante razonó que la
13 Íd., Anejo 3, págs. 13-14. 14 Íd., Anejo 5, pág. 16. 15 Íd., Anejo 6, págs. 17-21. KLAN202500234 7
correspondía al Lcdo. Maldonado Maldonado solicitarle al TPI que
incluyese en la Demanda a la Sucesión Figueroa Casiano por tener
conocimiento de los nombres que componen la referida Sucesión.
De igual modo, agregó que la ODIN emitió una Certificación de
Asuntos No Contenciosos en la que no consta los nombres de los
herederos del señor Figueroa Casiano. En definitiva, la parte
apelante sostuvo su planteamiento en que la Sucesión Figueroa
Casiano no son parte indispensable en esta ocasión.
El 23 de febrero de 2025, notificada el 24 de febrero de 2025,
el foro primario emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar
al Escrito Solicitando Segunda Reconsideración de Sentencia.16
El 25 de febrero de 2025, la parte apelante nuevamente
presentó Escrito solicitando tercera reconsideración de Sentencia a
tenor con la Regla 68.1 de las de Procedimiento Civil en la que afirmó
que la Sentencia fue emitida durante el transcurso de los cinco (5)
días de la prórroga concedida por el TPI.17 En suma, la parte
fundamentó que conforme la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 68.1, de concederse un plazo que sea menor de siete
(7) días, se excluyen los sábados, domingos o días festivos en su
cómputo. Dicho lo anterior, la parte apelante replicó que el término
que le asistía para enmendar la Demanda vencía el 21 de febrero de
2025 y no el 19 de febrero de 2025. Por lo cual, la parte apelante
solicitó, por tercera ocasión, que el TPI reconsidere la Sentencia
emitida el 19 de febrero de 2025.
El 25 de febrero de 2025, el foro primario emitió por tercera
ocasión una Resolución en la que resolvió No Ha Lugar el Escrito
solicitando tercera reconsideración de Sentencia a tenor con la Regla
68.1 de las de Procedimiento Civil.18
16 Íd., Anejo 7, pág. 22. 17 Íd., Anejo 8, págs. 23-26. 18 Íd., Anejo 9, pág. 27. KLAN202500234 8
Inconforme con el dictamen, la parte apelante acude ante esta
Curia e imputó al TPI los siguientes señalamientos de error:
Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el término concedido mediante Orden notificada el 13 de febrero de 2025 para enmendar la Demanda e incluir a los herederos de Héctor José Figueroa Casiano venció el 18 de febrero de 2025. Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la parte indispensable que debió incluirse en el pleito eran los herederos de Héctor José Figueroa Casiano.
En síntesis, la parte apelante argumentó que la Sentencia del
TPI es nula toda vez que fue emitida en contravención a lo
establecido en la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 68.1.
Ante ello, la parte apelante adujo aún estaba dentro del término para
enmendar la Demanda e incluir como parte indispensable a la
Sucesión Figueroa Casiano. Por ende, erró el TPI en concluir que la
parte apelante no enmendó la Demanda dentro del término
concedido toda vez que aún no había culminado el término
concedido por el foro primario para incluir a la Sucesión Figueroa
Casiano en la Demanda. Además, la parte apelante argumentó que
el mecanismo procesal de desestimación, por no incluir a una parte
indispensable, era el último recurso que debió utilizar. Por otro lado,
la parte apelante arguyó que el TPI erró en concluir que el señor
Figueroa Casiano falleció ante la falta de prueba documental que lo
confirmara. En esa línea, acreditó que mediante la Certificación de
Asuntos No Contenciosos emitida por la ODIN, no surge que
existiese una Declaratoria de Herederos interpuesta por la Sucesión
Figueroa Casiano. De igual modo, a solicitud de la parte apelante,
la ODIN emitió una Certificación Negativa de Testamento en la que
surgía que el señor Figueroa Casiano no otorgó un testamento. Por
lo que, la parte apelante aseguró que no hay constancia de que el
señor Figueroa Casiano falleció y a su vez, hubo la apertura de la
Sucesión Figueroa Casiano. Además, adujo que el foro primario
concluyó erróneamente que solo la Sucesión Figueroa Casiano era
parte indispensable en el pleito y no la totalidad de los herederos de KLAN202500234 9
la causante Silvia Casiano Díaz. De otra parte, la parte apelante
solicitó que se trasladara el pleito puesto que residía en el municipio
de Arecibo y era oneroso acudir al TPI, Sala Superior de Bayamón.
Además, solicitó el traslado por los atropellos recibidos por el TPI,
Sala Superior de Bayamón.
El 21 de abril de 2025, el Lcdo. Grimaldi Maldonado
Maldonado radicó Alegato de: Grimaldi Maldonado Maldonado
(demandado-apelado) en el que arguyó que la parte apelante no tuvo
la intención de enmendar la Demanda ante las expresiones que
surgen de la Solicitud de Reconsideración presentada por la parte
apelante. Por ende, no le asiste la razón en cuanto a su reclamo de
que aún estaba en tiempo para enmendar la Demanda conforme la
Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 68.1. Por otro lado, el
apelado resaltó que el emitir una Sentencia sin incluir a una parte
indispensable es nula. En esa línea, el apelado ripostó la omisión de
la parte apelante en incluir a la Sucesión Figueroa Casiano
constituyó una violación al debido proceso de ley. De igual modo, el
Lcdo. Maldonado Maldonado aseveró que la parte apelante debió
haber obtenido jurisdicción sobre la Sucesión Figueroa Casiano al
ser partes con interés en el caso. Por ende, el apelado expuso que
ameritaba desestimar la Demanda, sin perjuicio, tras no incluir
como parte indispensable a los miembros de la Sucesión Figueroa
Casiano. En cuanto a la solicitud de traslado, el apelado adujo que
la parte apelante no presentó fundamentos legales y concretos que
justifiquen trasladar el caso. Además, de que la solicitud de traslado
se presenta por primera vez a nivel apelativo y nunca se presentó
ante el TPI.
III.
A.
La Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 68.1 establece
que, “el cómputo de cualquier término concedido por estas reglas, o KLAN202500234 10
por orden del tribunal o por cualquier estatuto aplicable, no se
contará el día en que se realice el acto, evento o incumplimiento
después del cual el término fijado empieza a transcurrir”. El término
es el plazo concedido por ley para realizar determinado acto
procesal. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico:
Derecho Procesal Civil, 6ta Edición, Lexis Nexis, pág. 230. Ahora
bien, cuando el término concedido sea menor de siete (7) días los
sábados, domingos o días feriados se excluirán del cómputo. Regla
68.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 68.1. No obstante los medios
días feriados se contarán en su totalidad. Íd. Los términos menores
de siete (7) días se computan a partir del próximo día del evento o
acto. Adm. Vivienda Pública v. Vega Martínez, 200 DPR 235, 243
(2018). Si el término contiene en el intermedio sábados, domingos o
feriados, estos se excluyen. Adm. Vivienda Pública v. Vega
Martínez, supra, pág. 234. Asimismo, si el último día cae sábado,
domingo o feriado, este se excluye del término y se extiende al
próximo día que no sea sábado, domingo o feriado. Íd.
B.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 10.2, dispone
que:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.
(Énfasis suplido)
Una parte indispensable es “aquella persona cuyos derechos
e intereses podrían quedar destruidos o inevitablemente afectados
por una sentencia dictada, estando esta persona ausente del litigio”.
García Colón v. Sucn. González, 178 DPR 527, 561 (2010), KLAN202500234 11
citando a Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 222 (2010).
La falta de una parte indispensable incide sobre la jurisdicción del
Tribunal y de reconocerse la falta de parte indispensable, debe
desestimarse la acción. Pérez Rosa v. Morales Rosado, supra, pág.
222. Para determinar si una parte es indispensable o no debe
evaluarse la totalidad de las circunstancias. García Colón v. Sucn.
González, supra. pág. 549. Una sentencia dictada ante la ausencia
de una parte indispensable es nula. García Colón v. Sucn.
González, 178 DPR 527, 561 (2010); Unisys v. Ramallo Brithers,
128 DPR 842, 859 (1991). Ahora bien, el planteamiento de parte
indispensable puede presentarse en cualquier momento, incluso a
nivel apelativo, ya que en ausencia de parte indispensable el
tribunal carece de jurisdicción. Romero v. SLG Reyes, 164 DPR
721, 733 (2005). La omisión de traer a una parte indispensable al
pleito constituye una violación al debido proceso de ley. Romero v.
SLG Reyes, supra, pág. 733. En el caso particular de que se quiera
incluir en una demanda a una Sucesión, se debe especificar los
nombres de los miembros que componen la Sucesión. Cancel v.
Martínez, 74 DPR 108 (1952).
C.
El Art. 605 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA
sec. 2086,19 establece que la sucesión testamentaria es la que
resulta de la institución de un heredero o herederos contenida en
testamento ejecutado conforme a ley. En caso de que no se hayan
cumplido las formalidades respectivamente establecidas, el
testamento será nulo. Delis et als. v. Igartua et als., 158 DPR 403,
413 (2003). En el testamento deben constar dos tipos de
formalidades a saber: formalidades de fondo y de forma. Delis et
19 Conforme el Art. 1816 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec.
11721, el testamento impugnado en el presente caso se rige por las disposiciones aplicables del derogado Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 2 et. seq. KLAN202500234 12
als. v. Igartua et als, supra. pág. 415-416, citando a Paz v.
Fernández, 76 DPR 742,752-753 (1954) Las formalidades de forma
no tienen que surgir expresamente del testamento, aunque deben
surgir del testamento. Deliz et als. v. Igartua et als., supra. pág.
416. En cuanto a las formalidades de forma, es suficiente con la
dación de fe. Íd. Por otro lado, las formalidades de fondo son aquellas
que exige la ley exige que aparezcan expresamente consignadas en
la escritura del testamento. Paz v. Fernández, supra. pág. 416.
Todas las solemnidades requeridas se observarán en un solo acto,
sin que sea lícita ninguna interrupción, salvo motivada por algún
accidente pasajero. Art. 649 del Código Civil de Puerto Rico de 1930,
supra, sec. 2186. In re Irlanda Pérez, 162 DPR 358 (2004). La
unidad de acto es una solemnidad de los testamentos abiertos y de
no constar la dación de fe sobre ello acarrea la nulidad
testamentaria. In re Irlanda Pérez, supra. pág. 358.
En otro extremo y en atención a la controversia, en caso de
que un heredero premuera, sea desheredado o indigno, surge el
derecho de representación. El derecho de representación es el que
tienen los parientes legítimos o naturales legalmente reconocidos de
una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si
hubiese podido heredar. Art. 887 del Código Civil de 1930, supra
sec. 2621. El pariente llamado a heredar se convierte en sucesor
directo del causante, tal como señalan los tratadistas “no es cierto
que se trate del derecho a suceder a la persona representada, pues
como dice Bonet, a quien sucede es a su causante, o sea la persona
a quien sucedería el representado si viviera o pudiera heredar”.
Véase M.A. del Arco Torres y M. Pons González, Diccionario de
Derecho Civil, Tomo Primero, pág. 477 (1984). El derecho de
representación puede surgir en la sucesión testamentaria conforme
a la interpretación del testamento del testador. Calimano v.
Calimano, 103 DPR 123, 126 (1974). El Tratadista Vélez Torres KLAN202500234 13
explica que “a pesar de la regla de derecho que se deduce de la
sentencia que recayó en el caso de [Calimano Díaz v. Calimano,
supra.] el derecho de representación se da en la sucesión testada
cuando están involucrados derechos legitimarios de hijos y
descendientes de un premuerto, un indigno o un desheredado.
Precisamente, porque el derecho de representación les habilita para
concurrir a la herencia de su ascendiente conjuntamente con
descendientes de grado más próximo al causante para recoger la
herencia de éste, en la medida en que el premuerto, el indigno o el
desheredado hubiese recibido de otro modo.” R. Vélez Torres, Curso
de Derecho Civil, San Juan, Rev. Jur. U.I.A., 1992, Vol. III, T. IV,
págs. 412-413.
D.
La Regla 3.6 de Procedimiento Civil, supra, R. 3.6 establece lo
siguiente:
(a) Presentado un pleito en una sala que no sea la apropiada, si la parte demandada desea impugnar la falta de competencia de dicha sala, deberá presentar una moción, dentro de un término no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación de la demanda y el emplazamiento, para que el pleito sea trasladado a la sala correspondiente. La moción deberá establecer en detalle los hechos que fundamentan la solicitud de traslado, a menos que de la faz de la demanda o de los autos del caso surjan los hechos en que se funda la referida moción. De no presentarse escrito alguno en oposición a la moción de traslado dentro de los diez (10) días de haberse notificado la referida moción, el caso se trasladará a la sala correspondiente. La presentación de cualquier moción o de una alegación responsiva dentro del referido término de treinta (30) días no se considerará como una renuncia al derecho a solicitar el traslado. (b) Cuando la conveniencia de las personas testigos o los fines de la justicia así lo requieran, el tribunal podrá ordenar el traslado de un pleito de la sala en que se está ventilando a otra sala.
IV.
En el caso de marras, el 13 de febrero de 2025, el foro primario
le concedió a la parte apelante el término de prórroga de cinco (5)
días solicitados por esta para enmendar la Demanda. Empero, el 19
de febrero de 2025, el TPI emitió una Sentencia desestimando la
Demanda. En particular, la desestimación se produjo por la parte KLAN202500234 14
apelante no enmendar la Demanda para incluir a la Sucesión
Figueroa Casiano por ser una parte indispensable en el pleito de
impugnación testamentaria en el término concedido en la prórroga.
Por ende, la parte apelante alegó que el TPI erró al desestimar el caso
el 19 de febrero de 2025, debido a que incluyó en el cómputo del
término concedido, el sábado, domingo y un día feriado, los cuales
debieron ser excluidos de dicho término por ser uno menor de siete
(7) días conforme la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra, R.
68.1. Además, la parte apelante insistió en que la Sucesión Figueroa
Casiano no era parte indispensable en el pleito ya que no hay
información que acredite quienes componen la aludida Sucesión.20
Por otro lado, el Lcdo. Maldonado Maldonado adujo que la
sanción de desestimación era pertinente ante la omisión y descuido
de la parte apelante en no incluir a la Sucesión Figueroa Casiano en
la Demanda. Asimismo, sostuvo que, la parte apelante tenía
conocimiento de la existencia de la Sucesión Figueroa Casiano ante
los múltiples pleitos instados por la parte apelante impugnando el
testamento. A su vez, argumentó que a la Sucesión Figueroa
Casiano le corresponde heredar la porción testada en favor del señor
Figueroa Casiano por ser herederos forzosos.
Por estar relacionados los señalamientos de error los
discutiremos en conjunto.
Conforme a las normas jurídicas previamente contempladas,
cuando se le conceda a una parte un término menor de siete (7) días,
se excluye del cómputo los sábados, domingos y feriados completos.
De un examen sosegado del expediente, computamos el término
concedido por el TPI y examinamos que, a partir del 13 de febrero
de 2025 hasta el 19 de febrero de 2025, transcurrió durante un
20 Inquieta nuestro ánimo judicial el que se presenta esta alegación en este
pleito, cuando en un pleito previo en el que se pretendió anular el mismo testamento, dicha parte identificó a la mencionada Sucesión. Véase el caso Inocencia Casiano et als v. Juan Evangelista Casiano Díaz et als. BY2023CV05157. KLAN202500234 15
sábado, domingo y el día de los veteranos, siendo este último un
feriado completo y el término, concedido en la prórroga, no había
decursado. Consecuentemente, resolvemos que el TPI incumplió con
lo establecido en la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra, al no
excluir del término que concedió los siguientes días: sábado,
domingo y el día feriado. Ante ello, el TPI debió haber esperado que
el término transcurriera para que la parte apelante pudiera incluir
la parte indispensable y se enmendara la Demanda. Adviértase que,
la parte apelante debió haber incluido en la Demanda sobre la
impugnación del testamento, autorizado por el Lcdo. Maldonado
Maldonado, a la Sucesión Figueroa Casiano puesto que son los
herederos forzosos del señor Figueroa Casiano, así como a toda otra
parte indispensable que tenga algún interés en la herencia. A su vez,
a la Sucesión Figueroa Casiano le asiste el derecho de
representación ya que el señor Figueroa Casiano premurió al
momento de la impugnación del testamento.
Por último, la parte apelante solicitó que trasladáramos el
pleito a otra sala con competencia tras ser oneroso comparecer ante
el foro primario que tuvo el caso ante su consideración. Dicha
petición presentada por primera vez en apelación deberá ser
presentada ante el TPI.
Incidió el foro apelado en el primer señalamiento de error,
sobre el cómputo del término concedido en la prórroga.
Por los fundamentos pormenorizados, procede revocar la
Sentencia apelada a los efectos de que el TPI erró en incumplir con
los establecido en la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra.
V.
Por los fundamentos que anteceden, revocamos la Sentencia
apelada y devolvemos el caso al TPI para que continúen los
procedimientos conforme a lo aquí resuelto. KLAN202500234 16
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones