Paz-Torres v. Fernández-Paz

76 P.R. Dec. 742
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 22, 1954
DocketNúmero 10353
StatusPublished
Cited by16 cases

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Paz-Torres v. Fernández-Paz, 76 P.R. Dec. 742 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón Fernández

emitió la opi-nión del tribunal.

El 23 de octubre de 1934 Don Luis Paz Urdaz otorgó tes-tamento abierto ante el notario don Carlos del Toro Fernán-dez, legando a cuatro de sus sobrinos, aquí demandantes ape-lantes, dos propiedades inmuebles en la ciudad de San Juan, e instituyendo como únicos y universales herederos en el re-manente de sus bienes — otras diez propiedades inmuebles — a sus otros cuatro sobrinos, los aquí demandados apelados. Paz Urdaz falleció en Río Piedras el 13 de febrero de 1948 en estado de soltería, sin haber procreado hijos y sin que le sobreviviera ascendiente alguno. Tres días después de su muerte los demandantes iniciaron el presente pleito impug-nando la validez del referido testamento. Los motivos de nulidad en que se funda serán examinados en el curso de esta opinión al considerar los doce errores señalados por los demandantes, quienes apelaron de la sentencia que declaró sin lugar su demanda.

[745]*745El primer señalamiento de error es uno genérico que in-cluye los motivos de nulidad que luego- se especifican en seña-lamientos separados. Habremos de considerarlos en esta úl-tima forma.

El segundo error imputado al tribunal' sentenciador —primero de los motivos de nulidad' — es el de haber resuelto que la escritura de testamento fué otorgada en un solo acto.

Está envuelta aquí la formalidad de la unidad de acto requerida en el otorgamiento del testamento abierto por el art. 649 del Código Civil (ed. 1930), al disponer que: “Todas las formalidades expresadas en esta sección se practicarán en un solo acto, sin que sea lícita ninguna interrupción, salvo la que pueda ser motivada por algún accidente pasajero. . . .”

Los apelantes no hacen mención específica en su alegato de la etapa de la unidad de acto que no fué observada, pero parecen sostener — por su análisis de la prueba testifical so-bre la presencia de los testigos en el acto de otorgamiento y firma del testamento — que los testigos no estaban presen-tes al momento de manifestar el testador su conformidad con la voluntad expresada en el testamento, lo cual, desde luego, infringiría el principio de la unidad de acto. Sentencia del Tribunal Supremo de España de 18 de noviembre de 1918. Aun cuando sobre dicho principio de la unidad de acto el Tribunal Supremo de España ha dicho reiteradamente que “no ha de entenderse en el sentido de que haya de redactarse y firmarse el testamento en una sola sesión, sino en el de que sólo la lectura del testamento, la manifestación de la voluntad del testador y la firma de éste y demás personas concurren-tes, se han de llevar a cabo sin interrupción alguna,” Senten-cias del Tribunal Supremo de España de 1 de febrero de 1907, 28 de enero de 1909, 28 de diciembre de 1918 y 29 de diciembre de 1927; 4 Castán Tobeñas, Derecho Civil, Común y Foral, 313; 3 Clemente de Diego, Instituciones del Dere-cho Civil Español, 66 (nota 1), las conclusiones del tribunal sentenciador, sostenidas por la prueba — que derrotan la con-tención de los apelantes en este señalamiento de error — fue-[746]*746ron al efecto de que en el acto del otorgamiento de dicha es-critura, y durante la lectura de la misma, estuvieron pre-sentes en la oficina del notario autorizante, ... el testa-dor . . ., el propio notario autorizante y los testigos instru-mentales, Enrique Ramírez de Arellano, Antonio Julián Baco y Tomás Caballero Woss; que estando todas dichas personas presentes el notario preguntó si deseaban leer la escritura, derecho que les asistía, y ante la negativa de todos procedió él a leerla en voz alta, hecho lo cual procedió a firmarla el testador y los testigos.

El tercer error señalado por los apelantes es el de no haber el tribunal' a quo declarado nulo el testamento a pesar de que en el mismo el Notario no consignó que a juicio suyo, y con arreglo a manifestaciones que ante él hubieran hecho, los testigos instrumentales no se hallaban comprendidos en ninguna de las prohibiciones establecidas por el Código Civil.

La escritura de testamento abierto objeto de este litigio en su única referencia a los testigos lee:

“Así lo dijo y otorgó a mi presencia y a la de los testigos instrumentales . . ., mayores de edad, vecinos de esta ciudad capital donde se verifica el otorgamiento, los que conocen, en-tienden y ven al testador. Y leída por mi en alta voz esta escri-tura, y la ratifica y firma el testador con los testigos instru-mentales. Del conocimiento de tales testigos y de haberse cum-plido todas las formalidades prescritas por la Sección Quinta, capítulo primero, título tercero del Código Civil Revisado de Puerto Rico, yo, el notario DOY FE.” (Bastardillas nuestras.)

El art. 644 de nuestro Código Civil, ed. 1930, dispone en su primer párrafo:

“El testamento abierto deberá ser otorgado ante notario y tres testigos idóneos que vean y entiendan al testador, y de los cuales uno, a lo menos, sepa y pueda leer y escribir.”

A tenor con el citado artículo, los tres testigos que autori-zan el testamento abierto han de tener la cualidad de idóneos. Esta idoneidad, según apunta Castán Tobeñas, resulta [747]*747de la inexistencia de las causas de incapacidad señala-das por el Código, pero, además tratándose de testamento abierto, está integrada por las dos condiciones positivas, siguientes; (1) que los testigos, lo mismo que el notario, vean y entiendan al testador; (2) que uno de los tres tes-tigos, por lo menos, sepa y pueda escribir, con objeto de que pueda firmar a nombre de los que no sepan, o del testador, y para alejar el peligro de fraudes y simulaciones. Castán Tobeñas, obra y tomo citados, pág. 307.

No existe disposición alguna en el Código Civil que exija del notario autorizante de un testamento abierto que haga constar en el mismo que los testigos instrumentales no están comprendidos entre las prohibiciones que para servir como tales señala el propio Código. Según hemos señalado, sólo se requiere que sean tres testigos idóneos, que vean y entiendan al testador, y que uno de los tres por lo menos, sepa y pueda escribir. No existiendo precepto de ley positiva alguno que exija el cumplimiento, so pena de nulidad, del vicio atribuido al testamento en este señalamiento de error, los apelantes ci-tan en su apoyo la Resolución de la Dirección de Registros de España de 12 de febrero de 1901 al efecto de que “el no-tario debe consignar en el testamento, bajo pena de nulidad, que los testigos instrumentales, a juicio del mismo y con arre-glo a las manifestaciones que ante él hubieren hecho, pre-viamente requeridos, no se hallan comprendidos en ninguna de las prohibiciones establecidas por el Código Civil.” Si bien la resolución expuesta se refiere a testamentos, el doctor Castán Tobeñas llama la atención hacia el hecho de que tal resolución establece una “norma enteramente contraria a la que reiteradamente tiene establecida el mismo Centro para los actos intervivos.” (Bastardillas nuestras.) Cas-tán Tobeñas, ob. y t. citados, pág. 287, haciendo referencia a Resoluciones de 23 de octubre y 5 de diciembre de 1903 y 5 de febrero, 4 de marzo y 20 de julio de 1904. Nos incli-namos a no seguir la doctrina expresada en la solitaria Re-solución de la Dirección de Registros de España de 12 de [748]*748febrero de 1901 y por el contrario nos ratificamos en lo dicho por este Tribunal en Pacheco v. Sucn. Pacheco, 66 D.P.R.

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